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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 136 Lunes, 17 de julio de 1995 Pág. 5.708

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno de los objetivos prioritarios de la política energética de la Xunta de Galicia es la utilización racional de la energía, en particular, el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, de acuerdo tanto con las directrices de la Unión Europea como del Plan Energético Nacional 1991-2000, que incluye entre sus prioridades de política energética aumentar la contribución de los autogeneradores a la producción de energía eléctrica, pasando de un 4,5% a un 10% en el año 2000 y contemplando entre sus actividades prioritarias la implantación en el territorio nacional de parques eólicos, que tienen como consecuencia inmediata la disminución del consumo de energía primaria de fuentes convencionales, la mejora en el grado de autoabastecimiento, además de un importante impacto positivo en la protección medioambiental.

La revisión al alza del porcentaje de contribución de las energías renovables en la demanda de la energía primaria queda patente con la Declaración de la Conferencia de Madrid, que incluye el objetivo para el año 2010 de la sustitución en la Unión Europea del 15% de la demanda de energía primaria convencional con energías renovables.

Las favorables condiciones orográficas y climáticas de Galicia para el aprovechamiento de los recursos eólicos, el grado de desarrollo alcanzado por la tecnología en la utilización de esta fuente energética y la importante y creciente dimensión de las instalaciones de generación de electricidad por estos medios, así como el posible peso relativo de este tipo de energía en la planificación energética de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin olvidar la exigencia de que su imbricación en el medio natural suponga y sea compatible con una mínima afección medioambiental, hace necesario adoptar una normativa que regule las condiciones y criterios de priorización para su implantación.

Para ello, se ha tenido especialmente en cuenta la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía, que sigue vigente en lo que no se oponga a la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional; el Real decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables; el Decreto 327/1991 de la Xunta de Galicia, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia y la Ley 1/1995 de la Xunta de Galicia, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Así, al amparo de lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 y disposición final primera de la citada Ley 40/1994, de 30 de diciembre, que delimitan

el ámbito competencial de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica respecto de las instalaciones de producción, transporte y distribución cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, competencias atribuidas estatutariamente por los artículos 27.13º y 28 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia.

En este contexto, el presente decreto refunde la normativa existente en un texto único y desarrolla los criterios que han de regir la autorización de este tipo de instalaciones de generación de electricidad a partir de la energía eólica, siguiendo el procedimiento de unidad de expediente y resolución única regulado en el artículo 39 de la Ley de procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958, declarado vigente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por el que se impone la instrucción de un sólo procedimiento cuando se trate de autorizaciones en las que, no obstante referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más departamentos ministeriales o varios centros directivos de un ministerio.

Asimismo, el decreto regula el plan eólico estratégico con el fin de recoger en el mismo todas las actuaciones de un promotor relacionadas con la implantación de dos o más parques eólicos, en aras de racionalizar su implantación y lograr maximizar el valor añadido de la inversión sobre el tejido industrial de la región.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día , seis de julio de mil novecentos noventa e cinco.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto la regulación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, del procedimiento para la autorización de las instalaciones dedicadas a la producción de electricidad a partir de la energía eólica, que en lo sucesivo se designarán como "parques eólicos", así como de las condiciones técnicas, socio-económicas y medioambientales para su implantación.

Artículo 2º

Quedan sometidos a lo dispuesto en este decreto aquellos parques eólicos cuya potencia eléctrica instalada sea igual o inferior a 100 MVA.

Artículo 3º

La Consellería de Industria y Comercio tramitará y resolverá las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en este decreto, en coordinación con todos los organismos afectados.

CAPÍTULO II

PLANES EÓLICOS ESTRATÉGICOS

Artículo 4º

Con fin de racionalizar y lograr el máximo beneficio en la explotación de los recursos eólicos se establece el plan eólico estratégico.

Se entiende por plan eólico estratégico la planificación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la implantación de dos o más parques eólicos y, eventualmente, las instalaciones de industria auxiliar ligadas a los mismos, por un mismo promotor y mediante inversiones plurianuales, cuyo fin es el presentar a la Administración el contenido innovador del sector, la incidencia en la planificación energética sectorial y el desarrollo armónico de los aprovechamientos eólicos, así como su impacto sobre el tejido industrial y el desarrollo económico local y regional.

Los planes eólicos estratégicos se presentarán, para su aprobación, ante la Consellería de Industria y Comercio, sin perjuicio de la solicitud de autorización administrativa de las instalaciones regulada en el capítulo III.

Artículo 5º

1.-Las entidades públicas o privadas interesadas solicitarán, mediante instancia dirigida al conselleiro de Industria y Comercio, según el modelo del anexo I, la aprobación del plan eólico estratégico, presentando la siguiente documentación:

1.1. Solicitud, con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la que se indicará:

a) Programa de actuaciones a desarrollar por un mínimo de 2 años y un máximo de 10, con una estimación de inversión anual para cada una de las actuaciones descritas.

b) Area o áreas a investigar, convenientemente identificadas, con indicación de sus coordenadas poligonales referidas a la cartografía oficial de la Xunta de Galicia.

c) Previsión de las potencias brutas que se pretenden investigar y, en consecuencia, instalar.

1.2. Al escrito de solicitud se acompañará la documentación justificativa de la capacidad técnica y financiera de la entidad peticionaria para la ejecución del plan eólico estratégico que presente.

2.-Recibida la solicitud, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial del Estado y Diario Oficial

de Galicia, pudiéndose presentar durante el plazo de veinte días, solicitudes en competencia conforme a lo señalado en el apartado anterior.

3.-Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el solicitante o solicitantes presentarán en el plazo de un mes ante la Consellería de Industria y Comercio la documentación técnica correspondiente a la solicitud presentada, conteniendo, al menos los siguientes extremos:

a) Plan de investigación eólica, en el que se harán constar las inversiones y actuaciones a llevar a cabo en el área o áreas a investigar, tanto en la fase de investigación en sí misma como en el previsible desarrollo posterior de las instalaciones de aprovechamiento eólico.

b) Plan de desarrollo tecnológico, con detalle de las previsiones temporales y económicas con él relacionadas.

c) Programa de las actuaciones a realizar en el campo eólico, así como cualquier otra actuación industrial que esté relacionada directa o indirectamente con la citada actividad principal, valorándose el desarrollo de tecnologías propias y su aportación al nivel tecnológico de la Comunidad Autónoma.

d) Las previsiones de potencia que requerirá la realización del programa citado en el apartado a).

e) El grado de creación de infraestructuras regionales energéticas que aportase el desarrollo del proyecto.

f) La incidencia socioeconómica del proyecto en la Comunidad Autónoma de Galicia, empleo directo e indirecto a generar e impacto económico que tendrá el proyecto sobre su área de implantación.

Artículo 6º

La Dirección General de Industria solicitará de los organismos afectados cuantos informes estime pertinentes sobre cualquiera de los extremos contenidos en el plan eólico estratégico presentado.

Artículo 7º

El conselleiro de Industria y Comercio, a propuesta de la Dirección General de Industria y vistos, en su caso, los informes emitidos, dictará en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud, la resolución que proceda, aprobando o denegando las solicitudes presentadas, en base a los siguientes criterios:

-Planificación energética.

-Estudio contrastado de los datos eólicos previos que se utilizarán como base de la investigación.

-Grado de viabilidad económica de la solución presentada.

-Aportación tecnológica y efectos industriales y socio-económicos del plan.

Artículo 8º

La aprobación de un plan eólico estratégico conllevará los siguientes derechos:

-Investigación del área en los términos contenidos en la aprobación administrativa del plan.

-Derecho preferente, en el área aprobada, a la autorización de instalaciones de aprovechamiento de la energía eólica contenidas en el plan eólico estratégico, en el caso de existir proyectos en competencia.

Artículo 9º

Aprobado un plan eólico estratégico, éste será vinculante tanto para el solicitante como para la propia Administración, en los términos descritos en la resolución administrativa que lo apruebe.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS INSTALACIONES DEL PARQUE EÓLICO

Artículo 10º

1.-Las entidades públicas o privadas interesadas en la implantación y explotación de un parque eólico solicitarán la autorización del mismo, mediante instancia dirigida al delegado provincial de la Consellería de Industria y Comercio según el modelo del anexo II, presentando la siguiente documentación:

1.1. Solicitud, con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la que se indicará:

a) Municipio o municipios en los que se pretende realizar la instalación de aprovechamiento eólico.

b) Superficie afectada, con indicación de sus coordenadas poligonales referidas a la cartografía oficial de la Xunta de Galicia.

c) Potencia bruta que globalmente se pretende instalar.

1.2. Al escrito de solicitud se acompañará la documentación justificativa de la capacidad técnica y financiera de la entidad peticionaria para la ejecución del parque eólico que presente.

Artículo 11º

La solicitud de autorización administrativa será publicada en el Boletín Oficial del Estado y Diario Oficial de Galicia, pudiendo durante el plazo de veinte días presentarse solicitudes en competencia, ajustadas a lo dispuesto en el artículo décimo.

Artículo 12º

1.-Finalizado el plazo indicado en el artículo anterior y dentro del mes siguiente, el solicitante o solicitantes presentarán ante la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio la siguiente documentación:

a) Proyecto por triplicado ejemplar, cerrado y lacrado, suscrito por técnico competente, en el que se deter

minarán las obras e instalaciones necesarias, con las siguientes indicaciones:

-Las razones de cualquier índole que justifiquen la implantación del parque eólico en la zona de que se trate.

-Los criterios de situación que se han seguido para elegir los terrenos en los que se situarán concretamente las instalaciones.

-Descripción de los recursos eólicos, en base a datos históricos suficientes y modelizaciones fiables.

-Adecuación del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente, en el área de implantación prevista.

-Descripción y justificación de los datos referidos a la ordenación del parque eólico, tales como superficie, ocupación de la finca por edificaciones, instalaciones y superficies pavimentadas. Se incluirá, así mismo, la justificación de los movimientos de tierra a efectuar.

-Descripción de los servicios existentes y previstos relativos a accesos, abastecimiento, energías, alumbrado y otras instalaciones.

-Descripción de las características formales y constructivas; uso y destino de las edificaciones, referidas a la superficie construida; altura de las edificaciones y de los elementos singulares, composición, materiales y otras.

-Plazo de ejecución del proyecto.

-Presupuesto de las instalaciones.

b) Estudio técnico-económico de viabilidad.

c) Estudio de evaluación de efectos ambientales, que se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia, que continúa en vigor en tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Si por las características del proyecto se viese afectado algún espacio natural incluido en el Registro General de Espacios Naturales de Galicia, y en tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de la citada Ley 1/1995, de 2 de enero, se estará a lo dispuesto por el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, presentando, en su caso, el correspondiente estudio de impacto ambiental.

d) Adecuación, en su caso, al plan eólico estratégico aprobado en esa área.

2.-A los efectos indicados en el artículo 3º, el solicitante presentará, junto con la documentación señalada en el punto anterior, las separatas técnicas correspondientes a todos los organismos afectados por el proyecto.

Artículo 13º

1.-Los proyectos presentados se someterán a información pública a todos los efectos y durante el plazo

de veinte días, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y diario de adecuado nivel de difusión.

2.- Finalizada la información pública y recibidas, en su caso, las alegaciones a que hubiese lugar, la delegación provincial correspondiente, y dentro del plazo de dos meses, emitirá informe sobre el expediente, tanto de su adecuación a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas como de las alegaciones presentadas y de los informes de otros organismos sobre las separatas de su competencia.

3.-El expediente convenientemente informado será remitido a la Dirección General de Industria, que dictará resolución en el plazo de un mes.

Artículo 14º

Cuando se presenten varias solicitudes de autorización sobre una misma zona, se confrontarán, previo informe de la elegación provincial correspondiente, otorgándose la autorización a favor del peticionario que asegure técnicamente una mejor relación entre la producción energética y la afección ambiental y que mejor se adapte a la planificación energética, con un mayor impacto socioeconómico y adecuación a los planes eólicos estratégicos existentes. En los demás supuestos, tendrá preferencia la petición presentada en primer lugar ante la Administración autonómica.

Artículo 15º

A los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la entidad beneficiaria deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento de la autorización, una fianza por el importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones.

Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el Art. 11, apartado 3º del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, fianza que será devuelta una vez se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

CAPÍTULO IV

INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

Artículo 16º

La condición de instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial se regirá por lo establecido en el Real decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables y será otorgada por la Dirección General de Industria de la Consellería de Industria y Comercio.

A efectos de planificación eléctrica estatal, las solicitudes de parques eólicos de potencia instalada supe

rior a 25 MVA requerirá informe favorable de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 17º

1.-Para la aplicación a dicha instalación del régimen especial será requisito necesario la inscripción de la misma en el Registro de Instalaciones de Régimen Especial de la Consellería de Industria y Comercio.

2.-La inscripción podrá solicitarse por el titular de la instalación conjuntamente con la condición de instalación acogida al régimen especial o bien una vez otorgada la misma. En el primer caso, la inscripción será simultánea al otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen especial. En el segundo caso, podrá entenderse inscrita si transcurre un mes desde la solicitud sin que el órgano competente resuelva.

3.-La fecha de inscripción en el registro, que se notificará en debida forma al solicitante, determinará el comienzo de la aplicación del régimen especial a la instalación de que se trate.

CAPÍTULO V

EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES

Artículo 18º

1.-A los efectos previstos en el título IX de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluídas en el ámbito de este decreto, será acordado por el conselleiro de Industria y Comercio, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

2.-Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite simultáneamente con la autorización de las instalaciones, incluyendo en el proyecto presentado al efecto una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

3.-La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de bienes y adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa y concordantes de la Ley de ordenación del sector eléctrico.

Disposición adicional

De acuerdo con los objetivos de la planificación energética estatal, la Consellería de Industria y Comercio adecuará el número de parques eólicos y las potencias que puedan autorizarse anualmente.

Disposición transitoria

Los expedientes de autorización de parques eólicos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor

del presente decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en el mismo, si el interesado así lo solicita, con aportación, en el plazo de veinte días a partir de su entrada en vigor, de la documentación prevista en el mismo.

Disposiciones finales

Primera.-En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, Real decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables y demás normativa

aplicable, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley 40/1994, de 30 de diciembre.

Segunda.-La Consellería de Industria y Comercio dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Santiago de Compostela, seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio

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