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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 133 Miercoles, 12 de julio de 1995 Pág. 5.606

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de maio de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa).

Visto el expediente del convenio colectivo para la empresa Viguesa de Transportes, S.A., (Vitrasa) ubicada en la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 25-5-1995, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa y por la parte social, por el comité de empresa, en fecha 23-5-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, del 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Por la dirección:

Aquilino Peña Sánchez

José Luis Carballo Alonso

Luis Silveiro Castro

José Luis Seijas González

Francisco Javier Pérez Bravo

Por el comité:

Santos Villadangos García

Jesús N. Romero González

Marcos Langarica Vázquez

Alfonso Pena Melón

Jaime Giráldez Alvarez

Julio Martínez Méndez

Matilde Souza Iglesias

Celedonio Villanueva Arias

José Antonio González Soliño

Secretarios:

José Antonio González Soliño

Franciso Javier Pérez Bravo

En Vigo siendo las 17 horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se reúnen los miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo de Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa), quienes tras un amplio debate cllegan al acuerdo de la aprobación del convenio colectivo en base al articulado aprobado en anteriores sesiones y con las condiciones económicas que se detallan a continuación:

-Vigencia: tres años.

-Incrementos salariales: 1995 IPC real con efectos de 1 de enero de 1995; 1996 IPC real más 0,75 puntos; 1997 IPC real más 1 punto.

Fijación de los siguientes valores para el complemento de antigüedad:

Para 1995 y 1996 valor bienio 141 ptas. y valor quinquenio 282 ptas.; para 1997 valor bienio 144 ptas. y valor quinquenio 288 ptas., como referencia para la categoría de conductor-perceptor, hallándose los de las restantes categorías en la misma proporción.

-Absentismo: que no superará el 5,5% de la plantilla en cómputo anual.

Supresión del Art. 25 del actual convenio colectivo.

No habiendo más asuntos que tratar, finaliza la reunión con los acuerdos antes citados en el lugar, fecha y hora arriba indicados.

Texto del convenio

El convenio colectivo de la empresa Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa), se concierta entre las representaciones de la dirección de la misma y el comité de empresa con el siguiente articulado:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores de la empresa Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa), así como aquellos que entren en servicio durante la vigencia del mismo.

Artículo 2º.-Duración, vigencia, prórrogas y denuncia.

la duración del presente convenio será de tres años y tendrá duración hasta el 31 de diciembre de 1997.

El convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP.

Los conceptos económicos tendrán efecto desde el día 1 de enero de 1995 sólo para el personal que se encuentre prestando servicios a la empresa en la fecha de su publicación en el BOP.

El convenio se entenderá tácitamente prorrogado por períodos iguales, en tanto no sea denunciado por cualquiera de las partes, en forma escrita y con una antelación mínima de tres meses a su respectivo vencimiento, con traslado de la denuncia a la otra parte en el indicado plazo.

Artículo 3º.-Comisión mixta.

Para la interpretación, vigilancia, y cumplimiento de este convenio, así como para el desempeño de cuantas funciones le pudieran ser atribuidas por la

ley o por normas del presente texto, se establece una comisión mixta, integrada por las siguientes personas:

Presidente: lo será el designado, en su momento, por los miembros de la propia comisión.

Vocales: en número de ocho, cuatro por cada parte.

Secretario: el que designe, por mayoría de votos, la propia comisión.

Asesores: los que las representaciones de la dirección y los trabajadores estimen oportunos -a razón de dos asesores por parte- previa solicitud a la presidencia.

La comisión mixta se reunirá, siempre que cualquiera de las partes lo estime oportuno, con previo aviso de una antelación mínima de siete días.

Artículo 4º.-Integridad del convenio.

A todos los efectos el presente convenio constituirá una unidad indivisible, y sus mejoras serán consideradas globalmente.

De igual manera, queda bien entendido que tampoco será admisible ninguna reclamación por ningún concepto que no sea de los comprendidos especificamente en el presente convenio.

Artículo 5º.-Compensación.

Las mejoras económicas establecidas en el presente convenio serán compensables, en su totalidad, con las que anteriormente vinieran rigiendo por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso, pacto de cualquier clase, contrato individual o por cualquier otra causa.

Artículo 6º.-Absorbilidad.

Las mejoras pactadas en este convenio serán absorbidas por los aumentos de retribución que puedan establecer futuras disposiciones legales, por lo que aquellos solamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados en cómputo anual, superan al nivel total retributivo de este convenio.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al presente convenio, viniera desfrutando de condiciones más beneficiosas que las que aquí se establecen, deberán conservarlas.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, equivalente a 1.826 horas y 27 minutos anuales en cómputo de 28 días.

La empresa garantiza al personal una jornada mínima de seis horas diarias.

El servicio se prestará en régimen de jornada continuada y jornada partida.

La jornada partida se distribuirá, como máximo, en dos períodos con un descanso mínimo de dos horas comprendido entre las 12 y las 16 horas.

El personal de movimiento disfrutará de ocho descansos cada treinta días, repartidos en grupos de hasta cuatro días consecutivos como máximo, disfrutando

como mínimo de dos domingos al mes. La distribución de los descansos se efectuará de una forma equitativa entre todo el personal de conducción, tomando como mínimo y máximo, 4 y 7 días entre descanso y descanso.

El cuadro de descansos del personal de movimiento estará expuesto con tres meses de antelación y el cuadro de servicios estará expuesto como mínimo con tres días de antelación, sin perjuicio de sus correcciones posteriores, motivadas por causas imprevisibles.

Para el personal de taller la jornada semanal será de 40 horas, realizándose esta de forma continuada, en tres turnos, integradas por el personal de las distintas categorías necesario para la prestación racional y homogénea del servicio. Los turnos del personal de taller serán los siguientes:

Mañana, de 7 a 15 horas; tarde, de 14 a 22 horas; noche de 22 a 6 horas. El personal de taller de los turnos de mañana y tarde disfrutará de descanso los sábados y domingos, se bien durante dichos días, trabajará, como hasta la fecha, el personal necesario para la prestación de servicios de urgencia.

El personal que realice trabajo nocturno disfrutará de dos días de descanso a la semana, sin perjuicio de los pactos, que sobre tal extremo, convenga dicho personal con la dirección de la empresa, debiendo coincidir dos descansos en domingo.

En administración la jornada semanal será de 40 horas, prestadas en jornada partida y con un turno rotativo entre todo el personal para cubrir las mañanas de los sábados, respetándose a título personal el horario en jornada continuada que se realiza en la actualidad y con descanso los sábados y domingos.

Si cualquier trabajador perteneciente a la empresa tuviera que trabajar un día festivo, percibirá todas las remuneraciones de un día normal de trabajo, y además las horas realizadas se le abonarán como extras.

En el supuesto de que al trabajador le coincidise el festivo en su día de descanso semanal, le será abonado el día como de descanso y además cobrará seis horas extras, siempre y cuando no se le compense tal día con otro de descanso.

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Las vacaciones tendrán una duración de 30 días naturales, la fecha de su comienzo no podrá coincidir con día festivo ni otro que corresponda a un día de descanso señalado para el trabajador. Su importe se fijará en función del salario base convenio, la antigüedad que correspondiera y un plus cuya cuantía coincida con el plus de convenio.

El calendario para el disfrute de las vacaciones será confeccionado en la forma que determina el vigente Estatuto de los trabajadores, y se dará a conocer con tres meses de anticipación al comienzo de ellas,

procurándose establecer la oportuna rotación para evitar que dicho difrute corresponda a los mismos trabajadores en iguales fechas.

El personal de administración y taller disfrutarán, preferentemente, sus vacaciones durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre.

El personal disfrutará de una bolsa de vacaciones en la cuantía determinada en la tabla anexa relativa a dicho extremo.

Artículo 10º.-Licencias retribuidas.

Sobre esta materia se estará a lo dispuesto en el vigente Estatuto de los trabajadores con las siguientes salvedades:

a) Los días de licencia serán retribuidos a razón del salario base del convenio, la antigüedad que correspondiera y un plus con una cuantía que coincida con la del plus de convenio.

b) En caso de matrimonio, el trabajador tendrá derecho al disfrute de quince días por dicho concepto.

c) Para atender asuntos propios que no admitan demora, el trabajador tendrá derecho -durante un año- a licencia de uno a seis días, pudiéndose esigir la oportuna justificación de las causas alegadas.

d) En caso de fallecimiento del cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos y tíos consanguíneos, el trabajador disfrutará de licencias de dos a siete días a determinar según la distancia y circunstancias que concurran en el caso.

e) En el supuesto de fallecimiento de ascendientes, hermanos y tíos afines, el trabajador difrutará de licencias de dos a cuatro días, cuya duración también se determinará en consideración a la distancia y circunstancias concurrentes.

f) En caso de alumbramiento de la esposa, enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes y consanguíneos, la licencia será de tres a siete días, también fijadas en atención a la distancia y circunstancias concurrentes.

Artículo 11º.-Retribuciones.

Para el año 1995, las retribuciones del personal afectado por este convenio serán las que constan en las tablas anexas incrementadas con el IPC real habido en el citado año; para el año 1996 serán las obtenidas con la indicada fórmula para 1995 incrementadas con el IPC real de 1996 más 0,75 puntos y para el año 1997 se procederá de igual forma incrementándose con el IPC real más 1 punto. Desde el 1 de enero de cada año de vigencia de este convenio las tablas salariales consolidadas del año anterior sufrirán un incremento a cuenta de la revisión definitiva igual al IPC previsto para ese año.

Artículo 12º.-Plus de convenio.

Se mantiene el plus de convenio, el cual se seguirá percibiendo por día trabajado y considerado como complemento salarial, no computable a efectos de antigüedad, pagas extraordinarias, participación en bene

ficios, horas extraordinarias, ni cualquier otro concepto.

Artículo 13º.-Antigüedad.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, los aumentos periódicos por antigüedad consistirán en dos bienios y cinco quinquenios.

El valor de cada bienio y de cada quinquenio de las distintas categorías profesionales es el que se consigna en las tablas anexas.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias estructurales.

Serán consideradas horas extraordinarias estructurales las que excedan de la jornada laboral establecida, serán abonadas conforme a lo establecido en las tablas adjuntas y en consideración a la especial actividad de la empresa -concesionaria de un servicio público, cuya forma de prestación corresponde determinar a la entidad competente- tendrán carácter de horas estructurales a los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983 y la orden ministerial del 1/3/1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales.

En cualquier supuesto, el personal se obliga a la realización de las horas que marque el servicio asignado.

Artículo 15º.-Horas de presencia.

Se considerarán como tal las realizadas por razones de espera, expectativas, servicios de guarda, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo, se halle a disposición de la empresa, así como cualquiera otras de la misma naturaleza que aconsejan la práctica del servicio y especificadas de común acuerdo entre la dirección y el comité de empresa.

Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal de la empresa tendrá derecho a las gratificaciones extrordinarias de julio, Navidad y participación de beneficios en la cuantía, que para cada una de ellas se fija en el anexo que se acompaña al presente convenio. Dichas gratificaciones se harán efectivas los días dieciocho del mes al que corresponda el devengo.

Artículo 17º.-Plus de transporte.

Corresponderá a cada productor de la empresa un plus de transporte que se percibirá por día efectivo de trabajo y cuyo importe para el año 1995 que se fija en 975 ptas. día.

Artículo 18º.-Quebranto y desgaste de herramienta.

El personal de movimiento y administración percibirá, por quebranto de moneda, las cantidades que por cada categoría profesional y por día de trabajo se expresan en las tablas adjuntas.

El personal de taller percibirá, por desgaste de herramientas, las cantidades que, por dicho concepto y día de trabajo, se señala en el anexo correspondiente a las tablas salariales.

Artículo 19º.-Plus de toxicidad.

El trabajador que efectúe trabajos que requieran empleo de substancias tóxicas, percibirá por este concepto, un plus del 15% sobre el salario base que el convenio asigne a su categoría.

Artículo 20º.-Uniforme y ropa de trabajo.

Las prendas de uniformidad o de trabajo de las que será dotado el personal de la empresa serán las que, para cada grupo profesional, se indican a continuación:

Inspectores: anualmente serán dotados de un uniforme compuesto por una chaqueta y dos pantalones, dos camisas de manga larga y una de manga corta. Cada cuatro años será dotado de una prenda de invierno (gabardina o similar).

Conductores: en el mes de mayo se dotará al personal de un uniforme de verano compuesto por dos pantalones, dos camisas de manga corta y una chaquetilla de lana o similar. En el mes de octubro serán dotados de dos camisas de manga larga y un jersey. Se dotará cada cuatro años de una prenda de abrigo.

Taller: será dotado todos los años de cuatro fundas y dos pares de botas.

Para el año 1996, en el mes de mayo se darán dos camisas de manga corta y una chaquetilla de lana. En el mes de octubro se dotará con el uniforme de invierno dos pantalones, dos camisas de manga larga, un jersey y una chaqueta.

Para el año 1997 se dotará del mismo uniforme que en el año 1995.

Artículo 21º.-Retirada del carnet de conducir.

En el caso de que se produzca la retirada temporal del carnet de conducir a un trabajador de la empresa, que lo necesite para el desempeño de la actividad que tenga asignada -siempre que dicha retirada no sea por causa de embriaguez o ingestión de droga-, el trabajador será destinado a otro puesto de trabajo, percibiendo la retribución de su categoría con la excepción del quebranto de moneda, hasta que le sea reintegrado el susodicho carnet.

Artículo 22º.-Seguro colectivo.

Dentro de la vigencia de este convenio se establece un seguro colectivo, que incluye a todos los trabajadores de la empresa.

Las cuantías que este seguro colectivo recoge son:

Por muerte natural: 2.000.000 de ptas.

Por invalidez profesional: 2.000.000 de ptas.

Por muerte en accidente: 4.000.000 de ptas.

Por muerte en accidente de circulación: 6.000.000 de ptas.

La prima resultante del citado seguro será pagada, en sus tres cuartas partes por la empresa, satisfaciéndose por los trabajadores la cuarta parte restante por mes y trabajador, siendo estas cantidades revisadas anualmente.

La cuota correspondiente a cada trabajador se le descontará mensualmente de su nómina.

Artículo 23º.-Enfermedad y accidentes.

En caso de enfermedad común o accidente laboral con hospitalización del trabajador, la empresa complementará al trabajador la diferencia hasta el 100% de la base reguladora respectiva, hasta un máximo de seis meses.

Artículo 24º.-Período de proba.

Se establece para los contratos de trabajo un período de prueba de seis meses para los técnicos titulados y de tres meses para los demás trabajadores.

Artículo 25º.-Comité de empresa.

El comité de empresa tendrá todas las atribuciones que le confiere la legislación vigente en la materia, para cuyo desempeño se le faculta para reunirse tres veces al mes, en las fechas que libremente acuerden, procurando que con tal motivo, se produzca la menor perturbación del servicio y previo aviso de cuarenta y ocho horas, por lo menos de antelación.

A los efectos previstos en el artículo 71.1º del Estatuto de los trabajadores, se establece un colegio electoral integrado por el personal de taller, el cual formará el censo de electores y elegibles correspondientes a este tercer colegio para la elección de comité de empresa.

Los días de reunión del comité de empresa, se coincide con descanso de alguno de sus miembros, les será abonado este día como trabajado.

Artículo 26º.-Presentación de liquidaciones.

Los conductores-perceptores, como también los cobradores o cualquier otra persona que realice ésta o similar función, están obligados a entregar diariamente la liquidación de la recaudación realizada, durante el mismo día a la terminación del servicio, tolerándose que la misma quede depositada en el departamento correspondiente antes de las ocho horas del día siguiente.

Las recaudaciones serán entregadas conjuntamente con la hoja de liquidación totalmente cumplimentada.

El incumplimiento de estas obligaciones se considerará como falta grave.

Artículo 27º.-Contraprestaciones.

Como contraprestaciones a las mejoras pactadas en este convenio, los trabajadores de la empresa se obligan a la estricta observancia de sus instrucciones en orden a la prestación del servicio, cumplimiento de horarios, cuidado del material, puntualidad, prevención de accidentes, entrega de la recaudación diaria de la forma dispuesta, trato correcto a los usuarios, etc.

Asimismo se comprometen a colaborar con la empresa para la reducción del absentismo y la eliminación del intrusismo en el transporte urbano.

Artículo 28º.-Anticipos.

Cualquier trabajador podrá solicitar anticipos cuya cuantía, forma y plazo para el reintegro, serán convenidos entre el interesado y la dirección.

No se podrá solicitar un nuevo anticipo existiendo cualquer saldo pendiente del último anticipo recibido.

Artículo 29º.-Aplicación preferente del convenio.

Habida cuenta de que las retribuciones pactadas en este convenio, integradas por el salario base, mas los restantes complementos y conceptos con repercusión económica, son de superior cuantía -en cómputo anual- a las establecidas por las disposiciones laborales vigentes, el convenio prevalecerá, para todos los efectos y en materia retributiva, sobre las indicadas retribuciones.

Artículo 30º.-Régimen de trabajo.

En cuanto al régimen de trabajo respecto de la jornada, horario, festividades, vacaciones y prestaciones extraordinarias, se estará a lo dispuesto en las normas legales que regulan las atenciones de tales servicios públicos, con la plena responsabilidad de todo el personal de la empresa, y con la dedicación y entrega que los servicios públicos esigen.

Artículo 31º.-Absentismo.

El comité de empresa se compromete a poner todos los medios necesarios para conseguir la diminución del absentismo en aras de un mayor aprovechamiento del personal, fijándose para la duración deste convenio un índice no superior al 5,5% de la plantilla en cómputo anual.

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