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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 7-Bis Miércoles, 13 de enero de 2021 Pág. 1757

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 13 de enero de 2021 por la que se modifica la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de ese real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el día 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición última primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse, en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma, como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Tales medidas consistieron en el establecimiento de limitaciones de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales y en limitaciones de la permanencia de personas en espacios de uso público y de uso privado, y en lugares de culto. Conforme al punto quinto del decreto, la eficacia de estas medidas se extendía hasta las 15.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que debían ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. Además, esas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica. Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que fue modificada en diversas ocasiones.

III

La situación de la evolución epidemiológica general en la Comunidad Autónoma de Galicia, junto con la duración inicial de las medidas que se venían aplicando, hacía necesario acometer una revisión de ellas, tanto de las previstas con carácter general para la Comunidad Autónoma de Galicia como de las particulares aplicables en ámbitos territoriales concretos. Por otra parte, se valoró también la incidencia acumulada que la aplicación de las medidas venía suponiendo para sectores concretos de la actividad económica y el impacto que estaban teniendo en la realidad socioeconómica de Galicia.

En concreto, en vista de lo indicado en los informes de la Dirección General de Salud Pública, de 3 de diciembre de 2020, y después de escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia exigía la adopción de las medidas que se establecieron en la Orden de 3 de diciembre de 2020, basadas en la distinción de diversos niveles de restricción, consistentes en un nivel básico, aplicable, con carácter general, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de unos niveles medio, medio-alto y de máximas restricciones, aplicables, de forma progresiva y graduada, en aquellos ayuntamientos con una situación epidemiológica más desfavorable.

También se tuvieron en cuenta la regulación y las limitaciones en cuanto a los grupos de personas que recoge el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, de tal manera que en la orden se realizó una revisión de las medidas vigentes en cuanto a los grupos de personas en las distintas actividades previstas en las medidas de prevención.

Con la finalidad de garantizar la adecuación de las medidas recogidas en la Orden de 3 de diciembre de 2020 a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma, estas son objeto de un continuo seguimiento y evaluación, que se plasma en las sucesivas modificaciones operadas en dicha orden desde su entrada en vigor hasta el día de hoy.

Así, mediante la Orden de 4 de diciembre de 2020, se modificó la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en la cual se hizo constar la evolución favorable de la situación de los ayuntamientos de Oleiros, Burela, Fene, Neda, Lalín y Oroso, que permitió la aplicación en ellos de las medidas previstas en el anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 2020, así como la evolución negativa del ayuntamiento de Boiro, donde se pasó a aplicar el máximo nivel de restricciones.

A continuación, mediante la Orden de 11 de diciembre de 2020, se llevó a cabo una nueva modificación de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en base a la cual pasaron al nivel básico de restricciones los ayuntamientos de Silleda, Ribadavia, A Laracha, Cabana de Bergantiños, Malpica de Bergantiños, Vilanova de Arousa y Xinzo de Limia. También mejoró la situación en los ayuntamientos de Pontevedra, O Porriño, Narón y Ferrol, que pasaron a un nivel de restricciones medio-alto, y de Lugo, que pasó al nivel medio. Por otro lado, empeoró la situación en los ayuntamientos de Camariñas, Vimianzo y Zas, Tomiño y O Rosal, A Guarda, Sarreaus y A Rúa, en los cuales se adoptaron medidas de nivel de restricciones medio-alto.

Por su parte, en la Orden de 16 de diciembre de 2020 se acomete otra modificación de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. En esta orden se refleja la mejoría de la situación epidemiológica de los ayuntamientos de Barro, Coristanco, Cee, Laxe, Carballo y Ponteceso, que pasaron a un nivel básico de restricciones. Por el contrario, el empeoramiento de la situación epidemiológica hizo necesario elevar el nivel de restricciones de otros ayuntamientos: Santiago de Compostela pasó al nivel medio de restricciones, mientras que Santa Comba, Mazaricos, Negreira, Carnota, Rodeiro, A Illa de Arousa y Fisterra pasaron al nivel medio-alto y se adoptaron medidas de máxima restricción en Ribeira, Bueu y Baiona.

Posteriormente, mediante la Orden de 22 de diciembre de 2020 se volvió a modificar la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta orden recogió la mejoría de la situación de los ayuntamientos de Meis, Ribadumia, Muxía, Cerdedo-Cotobade, Vilaboa y Ponte Caldelas, que pasaron al nivel básico; de Moaña, que se encontraba en el nivel de máximas restricciones y pasó al nivel medio de restricciones, y de Vilalba, Tui y Ponteareas, en los cuales se redujeron las restricciones aplicables al pasar del nivel máximo al nivel medio-alto. También recogió el empeoramiento de la situación del ayuntamiento de Rianxo, que hasta este momento se encontraba en el nivel básico de restricciones y pasó al máximo nivel de restricciones.

Mediante la Orden de 29 de diciembre de 2020 se realizó una nueva modificación de la citada Orden de 3 de diciembre de 2020. Así, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 29 de diciembre de 2020, se constató la evolución de la situación epidemiológica positiva en diferentes ayuntamientos como Ponteareas, Rodeiro y Lugo, que pasaron al nivel básico de restricciones, y Redondela, que hasta ese momento se encontraba en el nivel de máxima restricción y que pasó al nivel medio-alto.

Distinta fue la situación de los ayuntamientos de Barro, Xinzo de Limia, Muros, A Pobra do Caramiñal, Carral, Xove, Porto do Son, Outes, Noia y Lousame, en los cuales se observó un empeoramiento de la evolución epidemiológica que hizo necesaria la adopción de las medidas más restrictivas correspondientes al nivel medio-alto. Por su parte, los ayuntamientos de Viveiro, Verín, Cualedro, Castrelo do Val y Monterrei, de la comarca de Verín, pasaron al nivel de máximas restricciones.

Por otro lado, se flexibilizaron las restricciones aplicables a la hostelería en los niveles de restricción medio-alto y de máximas restricciones y se amplió el horario de apertura de las 17.00 horas a las 18.00 horas, para lo cual se modificaron los anexos III y IV de la Orden de 3 de diciembre de 2020.

Asimismo, se adoptaron medidas especiales para la hostelería los días 31 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021. Así, el día 31 de diciembre de 2020, en los ámbitos territoriales en que se habían aplicado las medidas previstas en los anexos I (nivel básico) y II (nivel medio) de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente, los clientes de los establecimientos de hostelería y restauración debían abandonar los citados establecimientos antes de las 23.00 horas. La misma medida sería aplicable en los establecimientos y locales de juego y atribuidas en los ámbitos territoriales en que se habían aplicado las medidas previstas en los anexos I (nivel básico), II (nivel medio) y III (nivel medio-alto) de la Orden de 3 de diciembre de 2020. Por otra parte, el día 1 de enero los establecimientos de hostelería y restauración no pudieron abrir antes de las 11.00 horas.

Mediante la Orden de 4 de enero de 2021 se modificó la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Así, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 4 de enero de 2021, la mejoría de la evolución epidemiológica en los ayuntamientos de Carnota y de As Pontes de García Rodríguez determinó que estos ayuntamientos pasaran del nivel de restricciones medio-alto y máximo, respectivamente, al nivel básico. También se observó una evolución positiva en el ayuntamiento de Narón, al cual pasaron a aplicársele las medidas restrictivas propias del nivel medio.

Por Orden de 8 de enero de 2021 se modificó nuevamente la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este sentido de acuerdo con los informes de la Dirección General de Salud Pública, de 8 de enero de 2021, habida cuenta del valor de las tasas acumuladas a 14 días, en los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames y Teo, se propuso que estos ayuntamientos pasaran al nivel de máximas restricciones previstas en el anexo IV de la Orden de 3 de diciembre de 2020, en su redacción vigente.

Por otra parte, atendida la situación epidemiológica en los ayuntamientos de A Coruña, Cambre, Culleredo y Arteixo, procedía que los citados ayuntamientos pasaran al nivel de restricciones medio-alto previsto en el anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020, en su redacción vigente.

Por los mismos motivos, y atendiendo a la situación epidemiológica en los ayuntamientos de Ourense y Barbadás, los citados ayuntamientos pasaron al nivel de restricciones medio-alto previsto en el anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020, en su redacción vigente.

IV

La evolución epidemiológica y sanitaria de diversos ayuntamientos hace necesaria, en este momento, una nueva modificación de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este sentido de acuerdo con los informes de la Dirección General de Salud Pública, se observa que las tasas de incidencia acumuladas a 3, 7 y 14 días están, para el conjunto de Galicia, en niveles muy elevados, obteniéndose valores de 81’9, 192’4 y 306’3 casos por cien mil habitantes respectivamente. El promedio de casos acumulados a 7 días para los últimos 28 días muestra una clara tendencia ascendente.

Por áreas sanitarias, las tasas a 14 días consiguen valores superiores a los 250 casos por cien mil habitantes en todas ellas, excepto Lugo y Pontevedra, que, aún así, muestran también valores altos al alcanzar tasas por encima de los 230 casos por cien mil habitantes.

Por otro lado, el número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de casos secundarios que ocurren por cada caso activo, muestra una tendencia ascendente, y alcanza un valor próximo a 1,4 para lo global de Galicia y se mantiene por encima del valor 1 en todas las áreas sanitarias, lo que indica que continúa habiendo transmisión.

El número de ingresos en camas de hospitalización y también en camas de cuidados críticos está también aumentando y se prevé que siga esta misma tendencia en los próximos días y semanas, sometiendo el sistema asistencial a un aumento de presión que tendrá repercusiones evidentes sobre la salud de la población, especialmente de los más vulnerables.

Por consiguiente, se recomienda adoptar las medidas correspondientes al nivel máximo de restricciones en los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes que tienen ya una incidencia acumulada a 14 días superior a 250 casos por cien mil habitantes, o que evolucionan de manera acelerada hacia ese nivel. Estos ayuntamientos son: A Coruña, Arteixo, Cambre, Culleredo, Oleiros, Carballo, Santiago de Compostela, Ames, Ribeira, Boiro, Rianxo, Noia, Ferrol, Narón y Fene, Vilalba y Viveiro, Ourense, Barbadás, Verín, O Carballiño, A Estrada, Poio, Bueu, Moaña, Baiona, Ponteareas, Redondela, A Guarda, Tomiño, Tui, Vilagarcía y Vilanova.

Asimismo, en lo relativo a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes, con una incidencia a 14 días superior a 250 casos por cien mil habitantes, en los que la evolución de su incidencia acumulada, el número de casos activos y las características específicas de sus brotes, se considera necesario elevar sus restricciones hasta el nivel máximo de restricciones.

Estos ayuntamientos son: Cee, Camariñas, Cerceda, Laxe, Vimianzo, Cabanas, Pontedeume, Ortigueira, Outes, Porto do Son, A Pobra do Caramiñal, Melide, Oroso, Trazo y Val do Dubra, Xove, Allariz, Monterrei y Xinzo de Limia, A Illa de Arousa, Valga, Pontecesures, Caldas de Reis, Cuntis, Oia, O Rosal y Salvaterra de Miño.

Por otra parte, se añaden algunas medidas con la finalidad de mejorar el control e intensificar las restricciones en la interacción social de la población.

Entre tales medidas se encuentran las destinadas a los centros y parques comerciales, que deberán de disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones, limitaciones de la apertura de los establecimientos y locales comerciales hasta las 21.30 h, limitación de aforo al 30 % respecto a los centros o parques comerciales o que formen parte de ellos o medidas orientadas en el trasporte para procurar aumentar la ventilación de los vehículos.

Habida cuenta de lo indicado en dichos informes, y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, procede, en consecuencia, modificar la Orden de 3 de diciembre de 2020.

Hace falta destacar también que, con la finalidad de conseguir una mayor claridad y seguridad jurídica, se opta por recoger en esta orden la relación completa de los ayuntamientos a los cuales les son de aplicación, en cada caso, las medidas específicas de prevención que se corresponden con los niveles de restricción, sin que, por lo tanto, se identifiquen únicamente los ayuntamientos concretos cuyas medidas específicas de prevención cambian porque pasan a quedar sometidos a mayores o menores restricciones que las que se les venían aplicando hasta este momento.

V

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Modificación del número 3 del punto segundo de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

El número 3 del punto segundo de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda redactado como sigue:

«3. Asimismo, serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo III, y en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo I.».

Segundo. Se deja sin contenido el número 4 del punto segundo de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta que toda la Comunidad Autónoma de Galicia queda sometida a las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020

Tercero. Se deja sin contenido el número 5 del punto segundo de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta que toda la Comunidad Autónoma de Galicia queda sometida a las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020

Cuarto. Modificación del número 6 del punto segundo de la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

El número 6 del punto segundo de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda redactado como sigue:

«6. Serán de aplicación las medidas más restrictivas del anexo IV y, en lo que sean compatibles con ellas, las previstas en el anexo III en el ámbito territorial de los ayuntamientos que se relacionan a continuación. Asimismo, en lo que sea compatible con los dos anexos citados, serán de aplicación las medidas recogidas en el anexo I:

6.1. De la provincia de A Coruña:

a) A Coruña.

b) Ames.

c) A Pobra do Caramiñal.

d) Arteixo.

e) Boiro.

f) Cabanas.

g) Camariñas.

h) Cambre.

i) Carballo.

j) Cee.

k) Cerceda.

l) Culleredo.

m) Fene.

n) Ferrol.

ñ) Laxe.

o) Melide.

p) Narón.

q) Noia.

r) Oleiros.

s) Oroso.

t) Ortigueira.

u) Outes.

v) Pontedeume.

w) Porto do Son.

x) Rianxo.

y) Ribeira.

z) Santiago de Compostela.

aa) Trazo.

ab) Val do Dubra.

ac) Vimianzo.

6.2. De la provincia de Lugo:

a) Vilalba.

b) Viveiro.

c) Xove.

6.3. De la provincia de Ourense:

a) Allariz.

b) Barbadás.

c) Monterrei.

d) O Carballiño.

e) Ourense.

f) Verín.

g) Xinzo de Limia.

6.4. De la provincia de Pontevedra:

a) A Estrada.

b) A Guarda.

c) A Illa de Arousa.

d) Baiona.

e) Bueu.

f) Caldas de Reis.

g) Cuntis.

h) Moaña.

i) Oia.

j) O Rosal.

k) Poio.

l) Ponteareas.

m) Pontecesures.

n) Redondela.

ñ) Salvaterra do Miño.

o) Tomiño.

p) Tui.

q) Valga.

r) Vilagarcía de Arousa.

s) Vilanova de Arousa.

Quinto. Se añade un nuevo punto 5 en el apartado 3.4 en el anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se añade un nuevo punto 5 en el apartado 3.4 en el anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el siguiente contenido:

«5. Los centros y parques comerciales, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán de disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.»

Sexto. Modificación del punto 3.23 del anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se añaden las alineas c) y d) en el párrafo 2 del punto 3.23 del anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3.23. Transportes.

(......)

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte previstos en el número 1, se establecen las siguientes:

(...)

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación del mismo antes de cada turno y, siempre que sea posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará, como mínimo, una limpieza diaria, empleando productos y procedimientos previstos en el Plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán, en todo momento, las medidas de protección, y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, chillar, compartir objetos, tocar superficies comunes, u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.».

Séptimo. Se añade un punto 3.24 en el anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se añade un punto 3.24 en el anexo I de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el siguiente contenido:

«3.24. Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención y higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, capacidad, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, habida cuenta de la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, solo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control del COVID-19.»

Octavo. Se añade un punto 13 en el Anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se añade un punto 13 en el anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el siguiente contenido:

«13. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales deberán cerrar al público a las 21.30 horas, salvo que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente un horario inferior.».

Noveno. Se añade un punto 14 en el anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se añade un punto 14 en el anexo III de la Orden de 3 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el siguiente contenido:

«14. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el treinta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellos deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales, los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, excepto para el tránsito entre los establecimientos, salvo en la actividad de hostelería y restauración que se lleve a cabo en dichas zonas, la cual se deberá ajustar a lo previsto específicamente para estas actividades.

La capacidad de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitada al 30 %. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales deberán cerrar al público a las 21.30 horas, salvo que hayan fijado, de acuerdo con la normativa vigente, un horario inferior.».

Décimo. Eficacia

Las medidas previstas en esta orden surtirán efectos desde las 00.00 horas del día 15 de enero de 2021.

Santiago de Compostela, 13 de enero de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad