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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178-Bis Miércoles, 2 de septiembre de 2020 Pág. 34937

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 2 de septiembre de 2020 sobre medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de ese acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020. Mediante sucesivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de junio, de 17, 24 y 30 de julio de 2020, se introdujeron determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo de 12 de junio de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo. De este modo, mediante órdenes de la Consellería de Sanidad, de 12, 15, 25 y 27 de agosto de 2020, se introdujeron determinadas modificaciones en el anexo.

Mediante Orden de 2 de septiembre de 2020 se establecieron determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo. Las medidas limitativas de derechos fundamentales recogidas en esta orden fueron objeto de ratificación judicial por el Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo de 29 de agosto de 2020.

De acuerdo con el informe sobre la situación epidemiológica en la comarca de Lugo, elaborado por la Dirección General de Salud Pública el 2 de septiembre de 2020, la tasa de incidencia acumulada a 3 días está subiendo desde la semana anterior, siendo en el ayuntamiento de Lugo donde se detecta el mayor número de casos. El porcentaje de positividad en diferentes grupos de edad presenta la extensión del brote en diferentes cohortes de edad y, por tanto, en distintos grupos poblacionales. En el conjunto de la comarca, el número instantáneo reproductivo indica que el brote non está controlado. El incremento de la incidencia en el ayuntamiento de Lugo sigue concentrándose fundamentalmente en un barrio de la ciudad, A Milagrosa. El informe considera que este brote tiene características de alto riesgo, como la tasa de incidencia, el número de cadenas de transmisión y el porcentaje de pruebas PCR positivas. Por otro lado, se considera que está bastante delimitado y, por lo tanto, puede ser controlado si se toman las debidas medidas de restricción, en aplicación del principio de precaución. El informe considera que se deben mantener las medidas adoptadas respecto al ayuntamiento de Lugo, lugar donde se está produciendo el mayor incremento de casos y, además, mantener las más restrictivas para el barrio de A Milagrosa de este ayuntamiento, ya que es el barrio donde se está concentrando la mayor parte de este aumento.

Así, tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, resulta necesario, en consecuencia, el mantenimiento de las medidas de prevención y de las recomendaciones existentes en el ayuntamiento de Lugo, con las adaptaciones que se efectúan en esta orden, para precisar el ámbito de las restricciones a las agrupaciones de personas y el uso de mascarillas para la práctica deportiva en gimnasios o espacios cerrados.

Estas medidas tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, hay que reseñar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, a fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que se podrán adoptar, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

En todo caso, y en atención a tales principios, estas medidas serán reevaluadas en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de esta orden en función de la evolución de la situación epidemiológica en el ayuntamiento.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para la adopción de las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el ayuntamiento de Lugo, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y en condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Mantenimiento en el ayuntamiento de Lugo de las medidas de prevención y de las recomendaciones previstas en la Orden de 28 de agosto de 2020

Una vez atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, se mantiene en el ayuntamiento de Lugo la eficacia de las medidas de prevención y de las recomendaciones previstas en la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, sin perjuicio de lo indicado en esta orden.

Segundo. Modificación de la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo

El apartado 1 del punto segundo de la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, queda modificado como sigue:

«1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adopta, en todo el ámbito territorial del ayuntamiento de Lugo, de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto sexto, la medida de limitar los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación. Tampoco será aplicable esta limitación en caso de actividades laborales y administrativas, actividades en centros educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

En el ámbito territorial delimitado por la avenida de A Coruña y las calles Pintor Tino Grandío, Camino Real, Mar Cantábrico y Angelo Colocci, incluidas estas, la limitación de grupos prevista en el párrafo anterior será de un máximo de cinco personas».

Tercero. Modificación de los anexos de la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo

Uno. El apartado 3.14.1 del anexo I de la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, queda modificado como sigue:

«1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de diez personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta diez personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad. Asimismo, en caso de práctica de actividad física y deportiva de forma individual o en grupo en gimnasios o espacios cerrados, será obligatorio el uso de mascarilla, aunque se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de diez personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos en el párrafo anterior».

Dos. El apartado 7.1 del anexo II de la Orden de 28 de agosto de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en el ayuntamiento de Lugo, queda modificado como sigue:

«1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de cinco personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta cinco personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad. Asimismo, en caso de práctica de actividad física y deportiva de forma individual o en grupo en gimnasios o espacios cerrados, será obligatorio el uso de mascarilla, aunque se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de cinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos en el párrafo anterior».

Cuarto. Eficacia

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 3 de septiembre de 2020.

Las medidas y recomendaciones cuya eficacia se mantiene serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 2 de septiembre de 2020

Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad