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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Martes, 6 de junio de 2023 Pág. 34882

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico As Encrobas, emplazado en los ayuntamientos de Cerceda, Carral y Ordes (A Coruña) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U. (expediente IN408A 2020/093).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Naturgy Renovables, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico As Encrobas, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 5.6.2020 Naturgy Renovables, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Segundo. El 1.12.2020 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 1.12.2020 la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 3.2.2021 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009), en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Cuarto. El 3.3.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. El 18.6.2021 esta dirección general le remitió la documentación del proyecto del parque eólico As Encrobas a la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación para la continuación de la tramitación.

Sexto. Mediante el Acuerdo de 30 de julio de 2021, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico As Encrobas, en los ayuntamientos de Cerceda, Carral y Ordes (A Coruña).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 18.8.2021 y en el periódico La Voz de Galicia de 18.8.2021. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Cerceda, Carral y Ordes) y en las dependencias de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Retegal, Retevisión I, S.A.U., ayuntamiento de Carral, ayuntamiento de Cerceda, Diputación provincial de A Coruña, Reganosa, UFD Distribución Electricidad, S.A., Red Eléctrica de España, S.A.

Octavo. A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia (6.9.2021), Retegal (15.9.2021), Retevisión I, S.A.U. (30.8.2021), Ayuntamiento de Carral (29.9.2021 y 6.5.2022), Ayuntamiento de Cerceda (1.9.2021), Reganosa (8.9.2021, 19.11.2021 y 2.5.2022), UFD Distribución Electricidad, S.A. (5.10.2021 y 11.1.2022).

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Noveno. El 26.9.2022 la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Décimo. El 3.10.2022 la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Defensa del Monte, Ayuntamiento de Carral, Ayuntamiento de Cerceda y Ayuntamiento de Ordes.

Decimosegundo. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 27.12.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 28 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico As Encrobas y su línea de evacuación, en los ayuntamientos de Carral, Cerceda y Ordes (A Coruña) (DOG nº 7, de 11.1.2023).

Decimotercero. El 27.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimocuarto. El 14.2.2023 Naturgy Renovables, S.L.U. presentó una declaración responsable de que el proyecto de ejecución y el proyecto de interés autonómico presentados el 4.8.2022 no habían sufrido modificaciones en relación a los sometidos a información pública ni durante su tramitación posterior.

Decimoquinto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 20 MW, según el informe del gestor de la red de 28.7.2021.

Decimosexto. El 31.3.2023 Naturgy Renovables, S.L.U. presentó el documento requerido por el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, que acredita el acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, con fecha 31.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta Resolución:

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto “fraccionamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido como anexo 7 al estudio de impacto ambiental con una zona de estudio de 5 km (20 km para el estudio de impacto paisajístico y de visibilidad) de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parque eólicos en funcionamiento o en proyecto Singular Inditex, Singular Arteixo, Monteagudo, Singular A Laracha, Pedrarrubia, Carboeiro, O Picoto, Pena Galluda, Coto Loureiro, Pico Cedeira, Singular Cerdeda, Meirama, Monte Inxeiro, Solpor, Gasalla, Xalo y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: “... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Asimismo, se indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado, la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, se debe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 27.12.2022, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Carral, Cerceda y Ordes, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

d) El organismo Augas de Galicia informó el 6.9.2021 que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en la documentación sometida a informe.

e) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública de 17.6.2022 y 6.9.2022, que consideran suficiente la documentación aportada por el promotor. Con respecto a las medidas de mitigación propuestas, en caso de superación de los umbrales establecidos, en el estudio del efecto de parpadeo de sombras, deberá tener en consideración la inclusión de una parada técnica de los aerogeneradores implicados, en el caso de ser necesario.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 20.10.2021 que el parque no afecta a montes del Catálogo de montes de utilidad pública ni a montes de gestión pública o vecinales en mano común.

La recalificación urbanística de los terrenos debería limitarse a las superficies de afección directa de los elementos del parque, con el objeto de que la pérdida del potencial forestal de los terrenos adyacentes sea solo la estrictamente necesaria para asegurar la viabilidad de la infraestructura.

El 4.3.2022 la Dirección General de Defensa del Monte informó favorablemente el proyecto.

Las conducciones eléctricas enterradas deberán estar debidamente señalizadas para evitar impedimentos durante las labores de ejecución y de mantenimiento de las infraestructuras forestales y de prevención de incendios forestales (cortafuegos y pistas).

g) En el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio de 16.9.2021, según el cual el proyecto incorpora un EIIP, cuyo contenido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008.

Con todo, deberán tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:

El centro de seccionamiento proyectado presenta unos acabados que reproducen la arquitectura tradicional. Debido al tipo de edificación que constituye, es decir, instalación de infraestructura eléctrica y en relación a la directriz DX.17.c.4, se considera más apropiado emplear técnicas y materiales propios de este tipo de instalaciones y que busquen la mayor integración cromática y textural posible. Por lo tanto, los materiales empleados deberán presentar acabados que transmitan una imagen de calidad. En cualquier caso, se evitará el empleo de materiales que afecten negativamente al paisaje por su color, brillo o similares.

No se deben emplear fábricas de ladrillo o bloque de hormigón sin revestir.

Según la información disponible, la parcela donde se proyecta el centro de seccionamiento parece que está dedicada a la plantación de repoblación.

Se valorará el mantenimiento de parte del arbolado para ayudar a mitigar su intrusión visual.

En todo caso, de acuerdo con el artículo 30.3 del Reglamento de la Ley 7/2008, las medidas de integración paisajística deberán quedar oportunamente recogidas en el proyecto.

h) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General del Patrimonio Cultural emitió el 27.5.2022 un informe favorable, debiéndose tener en cuenta una serie de consideraciones y condiciones con respecto al control y seguimiento arqueológico de las obras.

i) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 30.7.2021 de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico As Encrobas, en los ayuntamientos de Cerceda, Carral y Ordes (A Coruña) (expediente IN408A 2020/93).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Cerceda, Carral y Ordes y en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

j) En cuanto a las alegaciones sobre una supuesta ausencia de estudio de potencial eólico, el proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico contienen un estudio del potencial eólico de la zona de implantación así como un estudio económico-financiero de cara a la viabilidad de la inversión.

k) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

l) En lo que respecta a la existencia de instalaciones utilizadas por los medios de prevención de los incendios forestales, en el caso de ser necesaria alguna actuación sobre esas instalaciones, el promotor deberá seguir las indicaciones que establezca la Dirección General de Defensa del Monte.

m) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

n) En lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 3.3.2021 se recoge que comprobado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados (Normas subsidiarias del ayuntamiento de Carral, aprobadas definitivamente el 18.11.1993 y Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Cerceda de 26.6.1996) y las coordenadas de los 4 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 2.1.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable recogidas en el planeamiento municipal.

o) En cuanto al carácter de supramunicipalidad del proyecto, es debido a que la importancia y efectos del proyecto trascienden claramente el ámbito municipal.

p) Con respecto a los beneficios para la sociedad generados por el parque eólico que se proyecta, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia, y por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

q) En cuanto a los cambios en los usos del suelo generados por la aprobación del plan de interés autonómico, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

r) En cuanto a la utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica, esta viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

s) En relación con el tamaño de la poligonal del PE, esta es solamente una referencia de la superficie en la que se sitúan las instalaciones, sin que implique una afección al terreno en las zonas sin instalaciones o viarios.

La afección real a los bienes y derechos se limita a la producida por las instalaciones del parque: aerogeneradores, líneas eléctricas de conexión, subestación y viales.

t) En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

u) En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

v) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, se debe indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

w) En particular, en referencia a la afección a las tierras vinculadas a la PAC, la instalación del parque no afecta a la superficie agraria, con la excepción de la superficie estrictamente ocupada por las instalaciones en superficie del parque eólico.

x) En relación con la influencia sobre las concesiones mineras existentes en la zona, esta se analizará durante el procedimiento de compatibilidad entre ambos aprovechamientos.

y) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

z) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, hay que manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

aa) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, se debe exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.».

En el caso de alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 27.12.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico As Encrobas, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 27.12.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico As Encrobas, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico As Encrobas.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la citada Ley 21/2013, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico As Encrobas, sito en los ayuntamientos de Carral, Cerceda y Ordes (A Coruña) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., para una potencia de 20 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico As Encrobas, compuesto por el documento Proyecto de ejecución parque eólico As Encrobas, firmado por el ingeniero Jorge Núñez Ares, colegiado número 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, y visado en el referido colegio con el número 20222302, de 29.7.2022.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Naturgy Renovables, S.L.U.

Domicilio social: Avda. Arteixo 171, 15007 (A Coruña).

Denominación: parque eólico As Encrobas.

Potencia instalada: 20 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 20 MW.

Producción neta: 68.326 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.416 h.

Ayuntamientos afectados: Carral, Cerceda y Ordes (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 20.378.055 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

a

550.200,00

4.786.660,00

b

551.860,00

4.785.780,00

c

550.620,00

4.784.130,00

d

551.040,00

4.783.870,00

e

548.335,00

4.780.265,00

f

548.335,00

4.779.480,00

g

547.265,00

4.779.480,00

h

547.265,00

4.780.770,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

EN-01

550.122,00

4.784.016,00

EN-02

550.272,00

4.783.752,00

EN-03

549.485,00

4.783.411,00

EN-04

549.183,00

4.782.368,00

Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

Torre 1

549.056,00

4.782.560,00

Coordenadas del centro de seccionamiento del parque eólico y de su envolvente:

Centro de seccionamiento

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CS

548.956,00

4.782.414,00

A

548.961,48

4.782.438,14

B

548.979,55

4.782.428,80

C

548.966,24

4.782.399,07

D

548.946,96

4.782.406,32

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 4 aerogeneradores Siemens Gamesa SG145-5.0 de 5 MW de potencia nominal unitaria, de 127,5 m de altura de buje, de 145 m de diámetro de rotor y con 200 m de punta de pala.

– 4 centros de transformación de 5.500 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión subterránea para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores 0,69/30 kV y el centro de seccionamiento compuesta por 2 circuitos con conductores tipo RHZ1 2OL (S) 18/30 kV Al + H16 de distintas secciones (240-500 mm2).

– Torre meteorológica de 127,5 m de altura total.

– Centro de seccionamiento y control en el cual se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

– Línea de 30 kV de 3.704 m de longitud subterránea de evacuación de la energía generada desde el centro de seccionamiento y control hasta la subestación transformadora, de 630 mm2 de sección.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Naturgy Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 152.835 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el registro autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

6. En caso de que se manifiesten perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

8. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 27.12.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural: punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por medio de este acuerdo se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 17 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales