La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece una serie de medidas con la finalidad de garantizar que dichas aguas sean tratadas correctamente antes de su vertido.
El Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, regulando la obligación de disponer de un sistema de colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales en determinadas aglomeraciones urbanas y fijando los distintos tratamientos a los que deberán someterse tales aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, distinguiendo si esos vertidos se efectúan en zonas sensibles o no.
El artículo 7.3 del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, prevé que la Administración general del Estado declarará las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma y que las comunidades autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos, dando la oportuna publicidad en el respectivo diario oficial.
El artículo 7.2 del Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, dispone que la declaración de zonas sensibles debe revisarse, por lo menos, cada cuatro años.
Mediante Resolución de la presidencia de Augas de Galicia de 22 de mayo de 2001 (DOG de 30 de mayo) se declaró la ría de Pontevedra como zona sensible.
Mediante Resolución de la presidencia de Augas de Galicia de 28 de enero de 2009 (DOG de 4 de febrero) se mantuvo la declaración de la ría de Pontevedra como zona sensible y se declaró como zona sensible la ría de Ferrol.
Mediante Resolución de la Presidencia de Augas de Galicia de 28 de enero de 2013 (DOG de 27 de marzo) se mantuvo la declaración de las rías de Pontevedra y de Ferrol como zonas sensibles y se declararon como zonas sensibles los embalses y las lagunas indicadas en el anexo de la resolución.
Mediante Resolución de la Presidencia de Augas de Galicia de 5 de julio de 2018 (DOG del 23 de julio) se mantuvieron las zonas declaradas en las resoluciones anteriores y se declaró como nueva zona sensible la masa de agua denominada O Miñor (A Ramallosa).
Por lo tanto, transcurridos más de cuatro años desde la última declaración de zonas sensibles en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas de Galicia-Costa, procede realizar su revisión, con el fin de, en su caso, mantener la calificación como zonas sensibles de las designadas anteriormente y/o proceder a la declaración de nuevas zonas como sensibles.
De acuerdo con el artículo 7.3 del Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, se dispone de un plazo de siete años para implantar un tratamiento más riguroso que el secundario sobre los vertidos de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones mayores de 10.000 habitantes equivalentes que se produzcan sobre las zonas declaradas como sensibles o sobre sus áreas de captación, todo ello conforme a las especificaciones establecidas en el artículo 7 del Real decreto ley 11/1995 y en el artículo 6 del Real decreto 509/1996, de 15 de marzo.
El mencionado plazo de siete años empieza a contar desde la entrada en vigor de la declaración de las correspondientes zonas. Es decir, en los casos afectados por una nueva zona definida en esta nueva declaración se dispone de siete años para la implantación efectiva de un tratamiento más riguroso allí donde resulte pertinente. En los casos en que con esta nueva declaración se ampliara una zona sensible previamente declarada, el plazo cuenta desde la fecha en que se declaró la zona sensible original previa a la ampliación.
El artículo 11.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, dispone que corresponden a Augas de Galicia, en el ámbito de la gestión de las cuencas intracomunitarias, las competencias que el ordenamiento jurídico vigente en materia de aguas atribuye a los organismos de cuenca.
Realizados los pertinentes estudios, después de dar audiencia a los ayuntamientos afectados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, citado,
RESUELVO:
Primero. Declaración de zonas sensibles
Declarar como zonas sensibles las que se relacionan en el anexo de esta resolución, a los efectos previstos en el Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Segundo. Identificación de aglomeraciones urbanas afectadas
Identificar en el anexo de esta resolución, para cada una de las zonas sensibles, sus áreas de captación y las aglomeraciones urbanas que vierten en ellas contando con una carga de vertido superior a los 10.000 habitantes equivalentes.
La relación citada en el párrafo anterior se completará con aquellas aglomeraciones urbanas que superen los 10.000 habitantes equivalentes durante el período de vigencia de la presente resolución, en especial tras la revisión que haga la comunidad autónoma de las aglomeraciones urbanas en las que se estructura su territorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre.
Tercero. Tratamiento adicional
Prever, conforme al Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, en la consideración del tratamiento adicional que deberá aplicarse a las aguas residuales urbanas que vierten en la zona sensible declaradas por riesgo de eutrofia, la eliminación de nitrógeno, fósforo o ambos y, en su caso, las demás sustancias pertinentes, de acuerdo con el criterio de designación de la zona sensible indicado en la tabla del anexo de esta resolución.
Las autorizaciones de vertido podrán imponer requisitos más rigurosos cuando sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente y, en particular, con los concretos objetivos ambientales para las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos.
Cuarto. Publicación y efectos
Dar publicidad a esta declaración mediante su inclusión en el Diario Oficial de Galicia.
Esta resolución producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación, fecha en la que quedará sin efectos la Resolución de 5 de julio de 2018, de la Presidencia de Augas de Galicia, por la que se revisa la declaración de zona sensible en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas de Galicia Costa.
Quinto. Revisión de la declaración
Esta declaración de zonas sensibles se deberá revisar en un plazo máximo de cuatro años.
Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2023
Ethel María Vázquez Mourelle
Presidenta de Augas de Galicia
ANEXO
Relación de zonas sensibles y de aglomeraciones
urbanas afectadas por la declaración
Los campos documentados en las tablas describen los siguientes contenidos:
Zona Sensible:
– Código: clave única identificativa de la zona sensible.
– Nombre: nombre de la zona sensible.
– Masa de agua: código de las masas de agua (conforme a los planes hidrológicos del tercer ciclo) directamente vinculadas a la zona sensible.
– Criterio de designación: identificación del criterio o criterios que justifican la declaración conforme a la definición que de ellos figura en el anexo II del Real decreto 509/1996, de 15 de marzo. Estos criterios, en síntesis, pueden ser:
• aP. Masas de agua en las que conviene prever la eliminación de fósforo.
• aN. Masas de agua en las que conviene prever la eliminación de nitrógeno.
• b. Masas de agua superficial destinadas a la producción de agua potable que podrían contener una concentración de nitrato superior a 50 mg/l, en las que debe preverse la eliminación de nitrógeno y fósforo.
• c. Masas de agua receptoras de vertidos sobre los que es necesario un tratamiento adicional al secundario establecido en el artículo 5 del Real Decreto 509/1996 para cumplir lo dispuesto en la legislación comunitaria, en las que deberá preverse la eliminación de nitrógeno y fósforo.
– Fecha de la declaración: fecha de la primera declaración de esta zona sensible.
– Zona de captación: código de la zona de captación de esta zona sensible.
– Aglomeraciones urbanas mayores de 10.000 habitantes equivalentes:
• Nombre: nombre de la aglomeración urbana identificada por la comunidad autónoma.
• Código: código asignado a la aglomeración urbana en el ejercicio de notificación bienal Q-2021.
• Comunidad Autónoma: nombre de la comunidad autónoma competente para la identificación de las aglomeraciones urbanas que realizan el vertido dentro de la zona sensible o de su zona de captación.