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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 8 Jueves, 12 de enero de 2023 Pág. 3552

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

ORDEN de 12 de diciembre de 2022 por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura orgánica establecida en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de diciembre de 2022

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia,
Justicia y Deportes

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto

El objeto del presente estatuto es regular la organización y funcionamiento del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (ICPSC), que actúa al servicio del interés general de la sociedad y de los colegiados mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.

Artículo 2. Naturaleza

1. El ICPSC es una corporación de derecho público constituida y reconocida con arreglo a la ley, integrada por quienes ejercen la profesión de procurador de los tribunales.

2. El Colegio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones.

3. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía en el marco del presente estatuto y bajo la garantía de los tribunales de justicia.

Artículo 3. Ámbito territorial y domicilio

1. El ámbito territorial del ICPSC se corresponde con el de la provincia de A Coruña, que comprende las demarcaciones judiciales de Santiago de Compostela, Arzúa, Corcubión, Muros, Negreira, Noia, Ordes, Padrón y Ribeira.

2. No obstante lo anterior, el Colegio podrá realizar legítimamente actuaciones fuera de su ámbito territorial, con respecto a las competencias del Consejo General y del Consejo Gallego de Procuradores, en el ejercicio de sus fines y funciones, en el marco de lo dispuesto en este estatuto.

3. El domicilio del Colegio radica en Santiago de Compostela, calle Viena, s/n, Edificio de los Juzgados.

Artículo 4. Fines esenciales

Son fines esenciales del ICPSC:

a) Ordenar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con las leyes, el ejercicio de la profesión.

b) Ostentar la representación institucional exclusiva de la procura en su ámbito territorial.

c) Defender los intereses profesionales de los procuradores.

d) Velar por la observancia de la deontología profesional y por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

e) Colaborar activamente en la obtención y acreditación de la capacitación profesional de los procuradores y promover la calidad de la actividad profesional de sus colegiados mediante la formación continuada y permanente.

f) Cooperar en la mejora de los estudios que, conforme a la legislación vigente, resulten necesarios para la obtención del título que habilite para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.

g) Colaborar, promover y mejorar el funcionamiento de la Administración de justicia, así como prestar los servicios que las leyes procesales y orgánicas le encomiendan.

h) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con la ley y con el presente estatuto.

i) Promover la mediación, el arbitraje y demás formas de resolución alternativa de los conflictos y la participación en las mismas de los procuradores.

Artículo 5. Relaciones con la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. El ICPSC se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de la profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto.

2. El Colegio podrá ejercer, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que le atribuya la legislación estatal y autonómica, y las competencias administrativas que le delegue el correspondiente órgano de la Administración. Así mismo, podrá colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia haciendo uso de las técnicas relacionadas en el artículo 7 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia (LCPCG).

3. El ICPSC mantendrá relaciones y atenderá a las vinculaciones institucionales que le correspondan con la Administración general del Estado, las administraciones locales y demás organismos e instituciones públicas.

TÍTULO II

De los colegiados

CAPÍTULO I

Régimen de colegiación

Artículo 6. Obligatoriedad de la incorporación

1. Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere la incorporación a un Colegio de procuradores, que será el del domicilio profesional único o principal, viniendo obligados a la incorporación en el ICPSC los procuradores que tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

2. La incorporación al Colegio habilita al procurador para ejercer su profesión en todo el territorio español. El Colegio no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al ICPSC, en beneficio de los consumidores y usuarios, este deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LAASE). Las sanciones impuestas, en su caso, por el ICPSC surtirán efectos en todo el territorio español.

Artículo 7. Libertades de establecimiento y de prestación de servicios

El ejercicio permanente en España de la profesión de procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 8. Adquisición de la condición de colegiado

Son condiciones necesarias para ingresar en el ICPSC:

a) Poseer el título universitario oficial de licenciado, graduado en Derecho u otro título universitario de grado equivalente.

b) Poseer el título profesional de procurador de los tribunales, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos.

c) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de procurador y no estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) No encontrase suspendido en el ejercicio profesional por sanción colegial firme.

e) Abonar la cuota colegial de ingreso.

f) Cumplir los demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de la profesión de procurador.

2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y satisfagan los requisitos establecidos en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.

Artículo 9. Procedimiento de incorporación

1. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.

2. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiese resuelto o notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

3. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses, a fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.

4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior. Podrá ser impugnada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Consejo Gallego de Procuradores, en los términos dispuestos en el capítulo III del título III de los estatutos.

5. Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial o ante la Junta de Gobierno del Colegio, previamente al ejercicio profesional, de conformidad con la previsión del artículo 544 de la LOPJ.

Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) El fallecimiento.

b) La renuncia voluntaria.

c) El incumplimiento o la no persistencia, debidamente comprobadas, de las condiciones de incorporación al Colegio consignadas en el artículo 8.

d) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria firme en la vía administrativa.

e) El impago de las contribuciones colegiales. Incurre en dicha causa el colegiado que deja de abonar tres recibos, de forma sucesiva o alternativa, correspondientes a las cuotas ordinarias, extraordinarias y las demás cargas colegiales.

f) La inhabilitación para el ejercicio de la profesión en virtud de sentencia judicial firme.

2. No procederá la baja por renuncia voluntaria del colegiado en el supuesto de que el procurador estuviese incurso en procedimiento disciplinario hasta su conclusión y a resultas del mismo.

3. En el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá trámite de audiencia por período de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.

4. En el caso descrito en la letra d), el procedimiento a seguir será el disciplinario contemplado en el capítulo V del título III de estos estatutos.

5. En el supuesto previsto en la letra e), la Junta de Gobierno pondrá de manifiesto al interesado la situación de impago de las contribuciones y le concederá trámite de audiencia por período de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes. Acordada en su caso, la baja, la eventual reincorporación quedará condicionada al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente.

6. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnada ante el Consejo Gallego de Procuradores, en los términos previstos en el artículo anterior para la denegación de acceso al Colegio.

Artículo 11. Suspensión de la condición de colegiado

1. Son causas de la suspensión de la condición de colegiado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional dispuesta por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial firme.

2. La condición de colegiado suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa determinante de la suspensión.

Artículo 12. Tramitación electrónica y comunicaciones de las resoluciones de los procedimientos sobre colegiación

1. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar los procedimientos de ingreso o de baja colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/1974 sobre colegios profesionales.

2. El Colegio comunicará de inmediato las incorporaciones, bajas o suspensiones de colegiación, así como los cambios de domicilio profesional, al Consejo General a efectos de su anotación en el Registro Central de Colegiados, al Consejo Gallego de Procuradores y a los juzgados y tribunales de su territorio.

Artículo 13. Colegiados ejercientes y no ejercientes

1. Los procuradores incorporados al ICPSC tendrán la condición de ejercientes o de no ejercientes.

2. Cada procurador ejerciente tendrá un número de colegiado. En todos los documentos profesionales que suscriba deberá consignar dicho número, así como mencionar al Colegio al que pertenece.

3. La condición de ejerciente la ostentarán aquellos colegiados que estén en activo.

4. La condición de no ejerciente se adquirirá cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para la incorporación en el Colegio sin ejercicio activo de la profesión. También la ostentarán en aquellos casos en los que se produzca una incompatibilidad o incapacidad temporal mientras la causa que la determine subsista, salvo renuncia expresa del colegiado afectado; todo ello sin perjuicio de la subsistencia de dicha condición para aquellos que la mantengan en el momento de su aprobación.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 14. Principios generales

1. La incorporación al ICPSC confiere los derechos y obligaciones recogidos en los presentes estatutos.

2. Todos los procuradores de los tribunales son iguales en los derechos y obligaciones reconocidos en los estatutos. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida o discriminación injustificada de los derechos u obligaciones son nulos pleno derecho.

Artículo 15. Derechos de los colegiados

Son derechos de los procuradores colegiados:

a) El desarrollo de su actividad con libertad e independencia, con arreglo a la ley.

b) La petición de amparo en su actuación profesional a los órganos corporativos para la protección de su independencia y de su libertad de ejercicio. A tal efecto, podrán pedir que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del poder judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de este derecho.

c) La participación en el gobierno del Colegio, la intervención y voto en las sesiones de la Junta General y la facultad de elegir y ser elegido, con los requisitos que fija el presente estatuto para formar parte de los órganos de gobierno.

d) La formulación de peticiones y la presentación de quejas y reclamaciones ante los órganos del Colegio, así como el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de aquellos.

e) La obtención de información regular sobre el gobierno corporativo y la actividad de interés profesional, así como el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del Colegio.

f) La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que los afecten personalmente.

g) La utilización de los servicios colegiales, en particular de formación y de capacitación profesional, en la forma y condiciones que se determinen.

h) Ser mantenidos en el pleno disfrute de sus derechos colegiales hasta tanto no se produzca la suspensión o pérdida de su condición de colegiado.

i) Ser sustituidos en cualquier actuación profesional por otro procurador en ejercicio o por su oficial habilitado.

j) Asociarse con otros procuradores para el ejercicio de su actividad profesional.

Articulo 16. Obligaciones de los colegiados

1. Los procuradores colegiados están obligados a:

a) Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, con observancia de la deontología profesional.

b) Cumplir las obligaciones legales que le impongan las leyes orgánicas, procesales y sustantivas en el desempeño de su profesión y, en particular, de colaboración y cooperación con los órganos jurisdiccionales, así como disponer de los medios y recursos adecuados y actualizados para ello.

c) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones, para realizar los actos de comunicaciones y demás actuaciones profesionales correspondientes.

d) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones estatutarias, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.

e) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales, y en el ejercicio de su profesión a sus colegas, litigantes, letrados, jueces y magistrados y demás miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de justicia.

f) Comunicar al Colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, así como sus modificaciones y los demás datos necesarios que se les requieran para el cumplimiento de las funciones colegiales de ordenación del ejercicio profesional.

g) Mantener el secreto profesional sobre los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional.

h) Observar las incompatibilidades profesionales, en particular con el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado, en los términos precisados por el artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil, y las causas de abstención legalmente establecidas.

i) Informar al cliente de sus actuaciones profesionales y rendir cuenta a este de los servicios prestados, con especificación de las cantidades percibidas de este y precisión de los conceptos e importes exactos de los pagos realizados.

j) Satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio, y abonar, en su caso, los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

k) Actuar con lealtad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sean elegidos o designados.

l) Los procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hayan producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente, y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho.

Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

m) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación, o incorporado a la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, durante todo el tiempo del ejercicio de su actividad profesional.

2. Estas obligaciones configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del procurador. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en los presentes estatutos.

TÍTULO III

Del Colegio

CAPÍTULO I

Funciones

Sección 1ª. Funciones generales

Artículo 17. De las funciones del Colegio

Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 4 de los estatutos, el ICPSC ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones que le atribuyen las leyes y los presentes estatutos.

Artículo 18. De ordenación del ejercicio profesional

Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:

a) El registro de sus colegiados –en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, domicilio profesional, números de teléfono, dirección electrónica y situación de habilitación profesional– manteniéndolo actualizado. El Colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única.

b) El registro de las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio. El Colegio comunicará las inscripciones practicadas en su Registro de Sociedades al Consejo General a efectos de su constancia en el Registro Central de Sociedades Profesionales y al Consejo Gallego de Procuradores.

c) La vigilancia de la actividad profesional para que esta se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos.

d) La observancia del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, las normas estatutarias y corporativas y demás resoluciones de los órganos colegiales.

e) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria.

f) La adopción, dentro del ámbito de su competencia, de las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados.

g) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos y reglamentos, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

h) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquellos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LAASE). En particular, las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones deberán estar debidamente motivadas, debiéndose emplear la información obtenida únicamente para la finalidad solicitada.

Artículo 19. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados

El Colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:

a) Ejercer, en su ámbito, la representación, defensa y promoción de la profesión ante las administraciones públicas, los órganos jurisdiccionales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.

b) Defender y amparar a los colegiados en el ejercicio de su profesión, particularmente en la protección de su independencia y libertad de ejercicio.

c) Actuar ante los juzgados y tribunales en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga, y hacerlo en representación o en sustitución procesal de sus miembros.

d) Intervenir en los procedimientos, administrativos o judiciales, en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su participación con arreglo a la legislación vigente.

e) Informar los proyectos de disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales de la procura o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y mantener permanente contacto con los centros docentes correspondientes, en los términos que determine la legislación sectorial.

g) Participar en los consejos, organismos consultivos, comisiones y órganos análogos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente, así como en los de las organizaciones, nacionales e internacionales, cuando sea requerido para ello.

h) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las administraciones públicas y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o que acuerde formular por iniciativa propia, incluso a través del ejercicio del derecho de petición.

i) Organizar un servicio de atención de quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.

j) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, social, médico-profesional, económica y otros análogos, o la colaboración, en su caso, con instituciones de este carácter, así como para la cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad.

k) Ejercer funciones de mediación y arbitrales en los asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de mediación y arbitraje.

l) Desarrollar cuantas otras funciones y servicios redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 20. Del arbitraje y mediación institucionales

El ICPSC impulsará y desarrollará la mediación, así como desempeñará funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 21. Servicio de atención a consumidores y usuarios

1. El ICPSC velará por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. A estos efectos, dispondrá de un servicio de atención a aquellos, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados presente cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia. El Colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión motivada.

Artículo 22. Ventanilla única

1. El ICPSC dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los procuradores podrán, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no sea posible por otros medios.

d) Ser convocados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y conocer la actividad del Colegio en el ejercicio de sus funciones públicas y privadas.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de Colegiados y al Registro de Sociedades Profesionales.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

d) El contenido del código deontológico.

2. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad

Artículo 23. De las formas de ejercicio profesional y del control del ejercicio societario

1. Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente en unión de otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no sean incompatibles legalmente.

2. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las leyes.

3. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del ICPSC las sociedades profesionales que tengan su domicilio social único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

4. La inscripción de la sociedad profesional en dicho registro de sociedades profesionales determina la incorporación de la sociedad al Colegio y la consiguiente sujeción de aquella a las competencias que la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo.

Sección 2ª. Funciones de servicio y colaboración con la Administración de justicia

Artículo 24. Servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias y documentos

El ICPSC organizará un servicio de recepción de notificaciones y traslados de copias y documentos de conformidad con lo dispuesto en las leyes orgánicas y procesales.

Artículo 25. Servicio de representación jurídica gratuita

1. El ICPSC organizará un servicio de representación gratuita que atienda las peticiones de representación procesal derivadas del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. A tal efecto, establecerá sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales que impidan que el servicio quede desprovisto del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento. Dicho sistema, que será público para todos los procuradores y que podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, se organizará con arreglo a los siguientes principios:

a) El territorio del Colegio se dividirá en las zonas que reglamentariamente se determinen, a los efectos de prestar el servicio de representación gratuita.

b) La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para todos los procuradores. Excepcionalmente, podrá suspenderse la prestación de la obligación de prestación en casos debidamente justificados por razones graves de carácter personal o de orden profesional.

c) Los miembros de la Junta de Gobierno que así lo soliciten podrán ser dispensados de la obligación de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita durante su mandato, en atención al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

3. Los procuradores adscritos al servicio deberán cumplir las condiciones mínimas de formación y especialización necesarias que reglamentariamente se determinen al objeto de asegurar la calidad y competencia profesional.

4. El Consejo Gallego de Procuradores supervisará la creación y funcionamiento del servicio colegial y se asegurará de que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz y continuada.

Artículo 26. Servicio de turno de oficio

1. El ICPSC organizará un servicio de turno de oficio para garantizar la representación procesal de los justiciables al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

2. El Colegio designará procurador, por turno de oficio, cuando, siendo su intervención preceptiva o no, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuará la designación a instancia del interesado. El representado vendrá obligado al pago de los derechos arancelarios y suplidos del procurador por la prestación de los servicios profesionales.

3. La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los procuradores. A este efecto, el Colegio adoptará fórmulas que impidan que el servicio quede desprovisto del número de profesionales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 27. Servicio de depósitos de bienes embargados

El ICPSC podrá constituir y organizar servicios de depósitos de bienes embargados, que deberán ser adecuados para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.

Artículo 28. Designación como entidad especializada en la realización de bienes

El ICPSC podrá constituirse y ser designado como entidad especializada en la realización de bienes. Asimismo, el Colegio podrá organizar un servicio de valoración de bienes embargados.

Artículo 29. Servicio de actos de comunicación

El ICPSC podrá organizar un servicio común de actos de comunicación.

Sección 3ª. De la calidad de la práctica profesional

Artículo 30. Participación en la capacitación profesional

1. El ICPSC podrá participar en el proceso de capacitación profesional conducente a la obtención del título profesional de procurador de los tribunales. A tal efecto, por sí o en virtud de convenio con otros colegios o consejos autonómicos o con el General de Procuradores de España, podrá organizar una escuela de formación, que tendrá como misión proporcionar una formación de calidad y excelencia en el desempeño de las actividades profesionales de la procura, orientada a la actualización y especialización.

2. El Colegio podrá celebrar con las universidades los convenios a que se refiere el artículo 6 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la abogacía y la procura, para organizar las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la procura.

Artículo 31. Régimen de los tutores

Las condiciones que deben satisfacer los procuradores que aspiren a desempeñar las funciones de tutor de las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la profesión de procurador, así como el procedimiento de selección de los mismos, serán los determinados en el Estatuto general de la organización colegial de los procuradores de los tribunales de España, que regulará, asimismo, los derechos y obligaciones de los mismos.

Artículo 32. Formación continuada

1. Los procuradores están obligados a mantener un nivel adecuado y actualizado de los conocimientos requeridos para el desempeño de su profesión.

2. El ICPSC organizará, por sí o en virtud de convenio con universidades u otras entidades, las actividades de formación conducentes al perfeccionamiento profesional.

CAPÍTULO II

Organización

Sección 1ª. Funciones generales

Artículo 33. Órganos de gobierno

1. Son órganos necesarios del ICPSC:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El decano.

2. El Reglamento de régimen interior del Colegio podrá crear otros órganos de gobierno y desarrollar las previsiones organizativas de los presentes estatutos.

Artículo 34. Delegaciones territoriales

El Colegio podrá establecer delegaciones territoriales para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de sus funciones colegiales. Las delegaciones tendrán las facultades y competencias que les delegue la Junta de Gobierno.

Sección 2ª. Junta general

Artículo 35. De la Junta General y de sus competencias

1. La Junta General, constituida por todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos, es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Junta General:

a) Elegir al decano y a los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento determinado en los presentes estatutos.

b) Aprobar los estatutos, el Reglamento de régimen interior y el código deontológico del Colegio, así como sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

c) Conocer la memoria anual del Colegio, que tendrá el contenido que se describe en Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la legislación sobre colegios profesionales (LCP), y que deberá hacerse pública a través de la página web del Colegio.

d) Aprobar los presupuestos del Colegio, que tendrán carácter anual y detallarán los ingresos y gastos previstos para el ejercicio, integrando todos sus órganos y actividades, y fijar el importe de las contribuciones colegiales. De iniciarse un nuevo ejercicio sin que se hubiese aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

e) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

g) Controlar la gestión de los órganos de gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

3. La Junta General también podrá conocer de cuantos otros asuntos les someta la Junta de Gobierno y de los demás previstos en los presentes estatutos.

Artículo 36. Juntas generales ordinarias y extraordinarias

1. La Junta General puede celebrar sesiones con carácter ordinario o extraordinario.

2. En el primero y en el último trimestres de cada año natural se celebrarán sesiones de la Junta General, que tendrán carácter ordinario. En el orden del día de la primera de ellas constará, necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, y en el orden del día de la segunda constará, necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente.

3. Podrán celebrarse también sesiones extraordinarias, para conocer de los asuntos propios de la convocatoria, cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, a instancia del decano o a solicitud de, al menos, la tercera parte de los colegiados.

4. En cuanto a las juntas generales, ordinarias y extraordinarias, se podrán convocar, constituir, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos la identidad de los miembros; el contenido de sus manifestaciones; el momento en que estas se producen; la interactividad e intercomunicación entre sus miembros en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Los miembros que participen a distancia tendrán a todos los efectos la consideración de asistentes y, en particular, a los efectos de determinar el quórum requerido para la válida constitución del órgano colegiado y el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos.

En todo caso, estas previsiones podrán ser desarrolladas por el Reglamento de régimen interior del Colegio de procuradores.

Artículo 37. Proposiciones de los colegiados

Hasta quince días antes de la Junta General ordinaria, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General. Serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado proposiciones cuando se presenten suscritas por un mínimo del diez por ciento del censo de colegiados.

Artículo 38. Convocatoria

1. La Junta de Gobierno convocará las sesiones de la Junta General con treinta días de antelación, que en los casos de urgencia, debidamente justificada, podrá reducirse a quince.

2. La convocatoria se publicitará por medio de circular, que deberá remitirse a cada colegiado por medio electrónico en la dirección que consta en el Colegio. A los no ejercientes se remitirá por correo postal.

3. En la convocatoria se deberá de precisar el lugar, el día y la hora de celebración, y si la misma se celebrará de forma presencial o a distancia. La convocatoria incluirá el orden del día e irá acompañada, cuando sea necesario, de la documentación correspondiente a los temas a debatir, si bien la documentación podrá remitirse con posterioridad a la convocatoria y hasta setenta y dos horas antes del comienzo de la junta. Los colegiados, en todo caso, podrán ejercer su derecho a la obtención de información sobre los asuntos del orden del día.

Artículo 39. Celebración de las sesiones

1. Las sesiones de la Junta General se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera o, si procede, en la segunda convocatoria. En primera convocatoria se exigirá la concurrencia de la mitad más uno de los colegiados ejercientes.

2. Las sesiones estarán presididas y dirigidas por el decano del Colegio o, en su defecto, por quien legalmente lo sustituya.

3. Abierta la sesión, se procederá a la lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior y se debatirán a continuación los asuntos incluidos en el orden del día definitivo.

4. Si, reunida la Junta General, no se pueden en una sesión tratar todos los asuntos para los que haya sido convocada, por falta de tiempo o por cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen o, en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno.

Artículo 40. Ordenación del debate

1. El decano, o quien lo sustituya, moderará el debate y concederá el turno de palabra según usos democráticos.

2. El que se halle en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido, sino para ser llamado al orden por el decano, por hallarse fuera de la cuestión o por otro motivo justificado, a juicio del decano.

3. Se retirará el uso de la palabra a quien, dentro de la misma cuestión, sea llamado en tres ocasiones al orden.

4. Si algún colegiado continúa faltando al orden después de que se le haya retirado el uso de la palabra, el decano podrá tomar las decisiones que crea convenientes, incluida la de expulsión del local donde la junta se celebre. Sobre una misma cuestión del orden del día podrá intervenir hasta un máximo de cinco colegiados en turno a favor y otros cinco en turno en contra.

Artículo 41. Adopción de acuerdos

1. Las votaciones podrán ser ordinarias o secretas. La Presidencia de la Junta General decidirá la modalidad de votación a emplear, o la mayoría absoluta de los asistentes. La votación secreta se efectuará mediante papeletas, que deberán depositarse en urna, previo llamamiento a los asistentes.

2. Como regla general, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. No obstante, la adopción de acuerdos relativos a la moción de censura, disolución y fusión del Colegio exigirá la concurrencia del quórum de asistencia y de votación especialmente previstos en estos estatutos. El voto de los ejercientes tiene valor doble que el de los no ejercientes.

3. El voto deberá ser ejercido personalmente, sin que se admitan los votos por escrito de los colegiados no asistentes, ni el voto por delegación.

4. En caso de empate, el decano o quien legalmente lo sustituya tiene voto de calidad.

5. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día.

6. Si la reunión se celebra a distancia, sus miembros ejercitarán en tiempo real el voto que les corresponda. El presidente ordenará iniciar la votación durante la reunión y recopilar las respuestas de sus asistentes. Los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar en el que se ubique la sede colegial.

7. Una vez adoptados, los acuerdos de la Junta General serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en estos estatutos y en las normas reguladores del procedimiento administrativo.

Artículo 42. Aprobación de las actas

Los acuerdos adoptados en la Junta General se harán constar en el acta que confeccionará el secretario del Colegio y que será autorizada por él mismo y por el decano. Las actas se transcribirán a un libro foliado y debidamente legalizado o serán incorporadas a un soporte informático. El acta deberá ser ratificada en la siguiente sesión de la Junta General.

Sección 3ª. Junta de Gobierno

Artículo 43. De la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno, administración y dirección del Colegio.

2. La Junta de Gobierno será un órgano colegiado y estará compuesta, al menos, por los siguientes miembros: decano, vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero, interventor y dos vocales.

Artículo 44. Competencias

La Junta de Gobierno ejerce las competencias no atribuidas a la Junta General o a otros órganos colegiales. Además, y con carácter particular, ejercerá las siguientes funciones:

1º. Con relación a los colegiados y a los órganos colegiales:

a) Resolver sobre las solicitudes de colegiación, baja y jubilación, así como sobre la pérdida y suspensión de la condición de colegiado, pudiendo delegar esta facultad en alguno de sus miembros. En caso de urgencia, el decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

b) Acordar la inscripción de sociedades profesionales en el Registro Colegial de Sociedades.

c) Organizar y gestionar los turnos de oficio y justicia gratuita, aplicando las condiciones y requisitos de acceso, así como distribuir los turnos en las causas de los litigantes de justicia gratuita o de quienes sin gozar de aquel beneficio soliciten la designación de procurador de oficio.

d) Organizar y gestionar los servicios de notificaciones, traslados de escritos, depósitos y realización de bienes, y cuantos otros servicios le encomienden las leyes procesales y orgánicas.

e) Ejercer las funciones colegiales de control de la actividad profesional.

f) Proponer a la Junta General la aprobación o la modificación de los estatutos, del Reglamento de régimen interior y del código deontológico del Colegio.

g) Elaborar la memoria anual del Colegio, con el contenido prescrito por el artículo 10.ter de la LCPCG, y por el artículo 11 de la LCP, y darle publicidad a través de la página web del Colegio.

h) Convocar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

i) Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos colegiales en el supuesto descrito en el artículo 72 de los estatutos.

j) Ejercer la potestad sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título III.

k) Velar por el cumplimiento de la normativa, legal y colegial, y de los acuerdos adoptados por el Colegio.

l) Coordinar e impulsar el funcionamiento de toda la actividad y organización del Colegio.

m) Impedir y perseguir ante los tribunales de justicia el intrusismo y el ejercicio profesional con incumplimiento de sus normas reguladoras. Y acordar el ejercicio de acciones cuando corresponda en defensa de la profesión.

n) Organizar la enseñanza de formación, actualización y especialización de los profesionales.

ñ) Cuidar de las publicaciones, así como de la actividad promocional del Colegio.

o) Aprobar las bases de las convocatorias para cubrir las plazas de empleados del Colegio y proceder a su contratación.

p) Resolver las quejas o reclamaciones de los usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

q) Organizar y gestionar el servicio de atención a los colegiados.

r) Implantar y organizar nuevos servicios colegiales, vigilando, programando y controlando los existentes.

s) Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de colegiados que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando, entre sus colegiados, a sus integrantes.

t) Aprobar los reglamentos de desarrollo y organización de los servicios establecidos por el Colegio, de las comisiones especializadas sobre determinadas materias y cualesquiera otros referidos a las funciones del Colegio.

u) Convocar asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de los colegiados, y someter a la asamblea general asuntos concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia junta establezca.

v) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

w) Informar a los colegiados, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

x) Acordar la concesión de honores y distinciones.

2º. En relación con la actividad externa del Colegio:

a) Defender y amparar a los procuradores cuando considere que son perturbados o perseguidos injustamente en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Emitir dictámenes, informes, consultas o arbitrajes cuando los órganos judiciales, entidades públicas o privadas, usuarios o consumidores requieran actuaciones del Colegio.

c) Realizar y promover en nombre del Colegio cuantas mejoras se estimen convenientes al progreso y a los intereses de la procura y del correcto funcionamiento de la Administración de justicia, o convenientes a la corporación.

d) Designar a los representantes del Colegio en los tribunales, jurados y comisiones cuando haya sido requerida la participación del Colegio.

e) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

f) Mantener con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales la comunicación y relaciones que correspondan.

g) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora del Estatuto de la víctima en la Ley 4/2015, de 27 de abril.

3º. Con relación con el régimen económico del Colegio:

a) Recaudar el importe de las contribuciones colegiales establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, así como de los demás recursos económicos previstos, distribuir y administrar los fondos y el patrimonio del Colegio.

b) Determinar la estructura económica del Colegio, de sus presupuestos y del inventario de sus bienes.

c) Elaborar y someter a la Junta General el proyecto anual de presupuestos.

d) Cerrar y someter a la aprobación de la Junta General la liquidación del presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos.

e) Proponer a la Junta General el importe de las contribuciones colegiales y el establecimiento de las cuotas extraordinarias.

Artículo 45. Régimen de funcionamiento

1. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, previa convocatoria del decano cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

La Junta de Gobierno se podrá convocar, constituir, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares, siempre y cuando se asegure por medios electrónicos la identidad de los miembros; el contenido de sus manifestaciones; el momento en que estas se producen; la interactividad e intercomunicación entre sus miembros en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

2. Si el decano no convocara la Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en el número anterior, esta se podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

3. En la convocatoria se expresará el lugar, el día y la hora en que deba celebrarse la sesión y el orden del día, y si la misma se celebrará de forma presencial o a distancia. Podrán incorporarse al orden del día otras cuestiones no incluidas siempre que así lo acuerden al principio de la sesión los asistentes.

4. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia del decano y del secretario o de quien sustituya y de, al menos, la mitad de sus componentes. Podrán utilizar medios electrónicos o telemáticos quienes no puedan asistir personalmente a las reuniones.

Los miembros que participen a distancia tendrán a todos los efectos la consideración de asistentes y, en particular, a los efectos de determinar el quórum requerido para la válida constitución del órgano colegiado y el régimen de mayorías en la adopción de acuerdos.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el decano ostenta voto de calidad.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. Los miembros de la Junta de Gobierno están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones habidas en sus sesiones.

8. Si la reunión se celebra a distancia, sus miembros ejercitarán en tiempo real el voto que les corresponda. El presidente ordenará iniciar la votación durante la reunión y recopilar las respuestas de sus asistentes. Los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar en el que se ubique la sede colegial.

9. En todo caso, las previsiones relativas a las sesiones a distancia podrán ser desarrolladas por el Reglamento del régimen interior del Colegio de Procuradores.

Artículo 46. Decano

1. Corresponden al decano las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir, fijando el orden del día, las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno y decididir los empates con voto de calidad.

b) Representar al Colegio ante todo tipo de autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas y ejercer la función máxima de administración del Colegio.

c) Ejercer las acciones legales que corresponda llevar a cabo al Colegio, así como representar al mismo y a sus órganos en juicio y fuera de él, pudiendo otorgar y revocar poderes generales para pleitos en nombre del Colegio.

d) Coordinar e impulsar la actividad del Colegio y cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por los órganos del mismo dentro de su competencia.

e) Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta a la Junta de Gobierno o a la Junta General, según corresponda, de las decisiones adoptadas, para su ratificación en la sesión siguiente.

f) Visar los libramientos y certificaciones del Colegio.

g) Ejercer las delegadas por la Junta General o la Junta de Gobierno, dando cuenta de lo realizado por dicha delegación.

h) Ejercer cuantas otras le atribuya la normativa vigente, los estatutos y el Reglamento de régimen interior, en su condición de decano.

2. En el caso de que el decano conociera que por autoridad judicial o gubernativa competente se fuere a realizar un registro en el despacho profesional de un procurador, habrá de personarse en el mismo y estar presente en la práctica de las diligencias, velando por la salvaguarda del secreto profesional.

Artículo 47. El vicedecano

El vicedecano sustituirá al decano en todas sus funciones, en los casos de ausencia o enfermedad. Además, desempeñará cuantas funciones le sean encomendadas por los presentes estatuto y por el decano.

Artículo 48. El secretario

1. Será competencia del secretario asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio, llevando y custodiando sus libros.

2. Corresponderá, además, al secretario:

a) Extender y autorizar sus actas, así como dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deban tratarse.

b) Llevar los libros de actas y acuerdos en los que consten las correcciones disciplinarias impuestas a los colegiados y la correspondencia del Colegio.

c) Extender y autorizar las certificaciones que se expidan y las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por acuerdo del decano, de la Junta de Gobierno o de la Junta General.

d) Autorizar con el decano, contador y tesorero todos los cargos y libramientos por movimiento de los fondos del Colegio.

e) Llevar un registro de los colegiados. Tener a su cargo el registro de oficiales habilitados y de antecedentes disciplinarios, demás personas autorizadas y cuantos otros estime oportunos la Junta de Gobierno.

f) Formar, para cada colegiado y asunto, un expediente, al que se unirán oportunamente todos los antecedentes y documentos que le sean pertinentes.

g) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 49. El vicesecretario

Corresponderá al vicesecretario:

a) Sustituir al secretario en sus funciones en los casos de ausencia o enfermedad.

b) Cuidar el archivo del Colegio, organizando los libros y documentos del mismo.

c) Conservar en buen orden los expedientes en curso y fenecidos, los demás documentos y papeles que deban archivarse, los ejemplares de los libros, programas, estatutos, listas y demás que pertenezcan a la corporación.

d) Conservar todas las cuentas de tesorería que estuviesen aprobadas y fenecidas, con distinción de años en el mejor orden.

e) Cuidar de los libros de la biblioteca, formando el oportuno catálogo de los mismos, facilitándolos a los colegiados que lo soliciten, de conformidad con las normas de funcionamiento de la misma.

Artículo 50. El tesorero

1. Corresponderá al tesorero controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.

2. En sus funciones gestionará y propondrá cuanto estime conveniente para la apropiada inversión de los fondos. Para ello debe cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Los fondos deberán estar depositados en el establecimiento que designe la Junta de Gobierno a propuesta del tesorero.

b) El tesorero no podrá hacer pago alguno sino en virtud de libramiento expedido por Secretaría, visado por el decano e intervenido por el interventor. Asimismo, no podrá aceptar las cantidades cuyos cargos libre, sin la previa anotación y firma de los cargos indicados.

3. Serán también atribuciones del tesorero:

a) Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos.

b) Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deben ingresarse como fondos de la corporación.

c) Dar cuenta a la Junta de Gobierno de las morosidades que observa en los pagos.

d) Pagar todos los libramientos que expida la Secretaría, una vez que hayan sido debidamente intervenidos.

e) Autorizar con su firma los cargos, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Colegio.

f) Dar cuenta trimestralmente a la Junta de Gobierno del estado de los ingresos y gastos.

g) Formar y entregar la cuenta general documentada de cada ejercicio económico que deberá rendir durante el trimestre siguiente.

Artículo 51. El interventor

1. Al interventor le estará confiada la vigilancia de la buena marcha administrativa de la corporación e inversión de los fondos de la misma. Gestionará y propondrá cuanto estime conducente a dicho objeto.

2. En este sentido tendrá las siguientes facultades:

a) Intervendrá necesariamente todo ingreso o salida en tesorería, tomando razón de los cargos y libramientos que intervenga, sin cuyo requisito serán nulos, sin perjuicio de su responsabilidad. No podrá intervenir pago alguno, ni anotar partidas de cargo, sino en virtud de libramiento o cargo que se le presente, firmado por el secretario y visado por el decano.

b) Examinará las cuentas y gastos de tesorería e informará en su vista lo que crea procedente.

c) A los fines del cumplimiento de su cargo llevará los libros necesarios y efectuará el control de las anotaciones informáticas de la tesorería.

d) Dirigirá los trabajos para la percepción de los ingresos y vigilará el cumplimiento por parte de los colegiados del pago puntual de los mismos, inspeccionándolos por cuantos medios estime oportunos.

e) Dará cuenta a la Junta de Gobierno de cuantas infracciones observe relacionadas con los particulares anteriores.

Artículo 52. Los vocales

1. Corresponderá a los vocales sustituir a los demás miembros de la Junta de Gobierno en sus funciones en los casos de enfermedad o ausencia, teniendo preferencia el vocal con mayor antigüedad en la Junta de Gobierno, siempre de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

2. Los vocales participarán en las comisiones existentes o que se constituyan en el Colegio cuya intervención les sea asignada por la Junta de Gobierno, emitirán, en su caso, los informes que les sean solicitados por el decano, por la Junta de Gobierno o por la Junta General y asumirán las funciones que les encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 53. Grupos de trabajo, delegados y otros órganos

1. La Junta de Gobierno podrá acordar la constitución de grupos de trabajo, comisiones u órganos especializados en orden al cumplimiento de fines específicos, estableciendo su composición, objetivos y normas de funcionamiento.

2. La Junta de Gobierno podrá designar delegados del Colegio en los partidos judiciales de entre los ejercientes en el mismo, siendo su función auxiliar a la Junta en todo lo que sea preciso en cada partido judicial.

Sección 4ª. Régimen de provisión de cargos

Artículo 54. Carácter electivo y duración del mandato

1. Los cargos de la Junta de Gobierno tienen carácter electivo. Son honoríficos y no remunerados.

2. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto.

3. Su duración será de cuatro años. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

Artículo 55. Condiciones de elegibilidad

1. Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable hallarse en el ejercicio de la profesión y contar con cinco años de ejercicio ininterrumpido, salvo el cargo de decano, que requerirá de diez años de ejercicio también ininterrumpido.

2. Además, no deben estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

b) Sancionados disciplinariamente por cualquier Colegio de procuradores mientras no hayan sido canceladas las sanciones.

c) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de contribución colegial.

3. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

Artículo 56. Causas de cese

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del plazo de mandato para el que fueron elegidos.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) La aprobación de una moción de censura, de acuerdo con lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 57. Moción de censura

1. La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada para ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de la Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto. En esta junta el voto será siempre personal, directo y secreto.

5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los asistentes.

6. Hasta transcurrido un año de su celebración no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

Artículo 58. Provisión de vacantes extraordinarias

Si, por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se producen vacantes en la Junta de Gobierno que no sobrepasen el veinticinco por ciento del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de componentes de la Junta de Gobierno, conforme a las disposiciones establecidas en la sección tercera del presente capitulo, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes habidas si lo deciden los miembros que permanecen.

Artículo 59. Junta Provisional

1. Cuando por cualquier causa hayan quedado vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Gallego de Procuradores designará una junta provisional, integrada por los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. La Junta Provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, momento en el que cesará, y solo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable.

2. Los designados vienen obligados a aceptar el cargo, que será irrenunciable, salvo razón de grave enfermedad.

Sección 5ª. Régimen electoral

Artículo 60. Derecho de sufragio activo

Son electores todos los colegiados incorporados al ICPSC, que a la fecha de convocatoria del proceso electoral se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales.

Artículo 61. Convocatoria

1. La Junta de Gobierno del Colegio convocará elecciones cada cuatro años para la provisión de cargos con al menos cuarenta días naturales de antelación a la fecha de su celebración.

2. La convocatoria habrá de contener los extremos siguientes: cargos objeto de elección; día, hora y lugar de la elección; y calendario electoral.

3. En defecto de reglamento electoral, la Junta de Gobierno podrá aprobar normas electorales que rijan para cada proceso electoral en desarrollo de las presentes previsiones estatutarias. En ese caso, se habrán de adjuntar a la convocatoria.

Artículo 62. Junta electoral.

1. Convocadas elecciones, la Junta de Gobierno designará la Junta Electoral que estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, elegidos mediante sorteo entre procuradores ejercientes con más de cinco años de ejercicio profesional que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales y cumplan las condiciones de elegibilidad exigidas a los cargos de la Junta de Gobierno. No podrán ser elegidos ni los miembros de la Junta de Gobierno que han convocado las elecciones ni aquellos colegiados que se presenten como candidatos.

2. El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa Electoral tendrá carácter obligatorio para los designados, quienes solo se podrán excusar por causas graves que deberá estimar justificadas la Junta de Gobierno.

3. La Junta Electoral velará por el respeto de las normas estatutarias y colegiales que rigen el proceso electoral, ejerciendo las funciones de impulso y ordenación del proceso electoral que se le atribuyen en los presentes estatutos.

4. El presidente de la Junta Electoral ejerce la representación de la misma, abre y cierra las sesiones, convoca a los demás miembros cuando lo entiende necesario, fija el orden del debate, lo dirige y somete a votación los acuerdos.

5. La Mesa Electoral estará constituida por dos colegiados de entre los asistentes a la votación, eligiéndose al más antiguo y al de más reciente colegiación.

Artículo 63. Censo electoral

1. El secretario del Colegio elaborará el censo electoral, en el que deberán figurar todos los colegiados con derecho a voto en la fecha de convocatoria de las elecciones.

2. El censo estará expuesto en la sede del Colegio transcurridos quince días desde la convocatoria de las elecciones. Dentro de los primeros diez días naturales, podrán presentarse reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de electores. Las reclamaciones las resolverá la Junta Electoral en los cinco días naturales siguientes. Solo los colegiados que figuren inscritos en el censo podrán participar en el proceso electoral.

Artículo 64. Presentación y proclamación de candidatos

1. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio, con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral, en sobre cerrado y sellado, que permanecerá bajo custodia de la Junta Electoral hasta el día siguiente a la expiración del plazo.

2. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

3. La Junta Electoral convocará para el día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas a un representante de cada una que, previamente, haya consignado su nombre en la Secretaría del Colegio a tal efecto. En presencia de todos los que hayan acudido, se abrirán los sobres y se levantará acta. A continuación, procederá a la proclamación de candidatos quienes reúnan los requisitos estatutarios.

4. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones dentro de los cinco días naturales siguientes, notificando su resolución a los reclamantes.

5. La Junta Electoral proclamará las candidaturas resueltas, en su caso, las reclamaciones interpuestas y dará conocimiento de la proclamación a los colegiados a través de circular remitida a los correos electrónicos, y mediante la inserción en el tablón de anuncios de la sede colegial. La Junta Electoral aprobará el modelo oficial de papeletas cuya confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación. Estarán disponibles desde el cuarto día hábil siguiente a la proclamación.

Artículo 65. Proclamación como electos de candidatos únicos

En el supuesto de que se hubiese presentado una sola candidatura para cada cargo, y hubiese sido proclamada por la Junta Electoral, la Junta General debidamente constituida podrá acordar su proclamación como decano o miembro de la Junta de Gobierno sin necesidad de proceder a la votación.

Artículo 66. Campaña electoral

1. Proclamados los candidatos, dará comienzo la campaña electoral, que finalizará cuarenta y ocho horas antes de la hora señalada para la celebración de las elecciones.

2. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que esta haya terminado legalmente, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña.

Artículo 67. Modalidades de votación.

1. El voto se podrá ejercer personalmente, por correo o mediante su depósito en el Colegio.

2. La votación por correo o mediante depósito en el Colegio requiere que quede constancia del envío, se acredite la identidad del votante, se garantice el secreto del voto y sea recibido por la Junta Electoral antes de la finalización del plazo. Se ajustará a los siguientes requisitos:

a) A más tardar el quinto día anterior al de la votación, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma. En el sobre exterior se hará constar, de manera claramente legible, el nombre, apellidos y número de colegiado del votante.

b) Cuando el voto se emite por correo se remitirá por correo certificado dirigido a la sede del Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: «Para la Junta Electoral». El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre lo entregará a la Junta Electoral el día de la votación.

c) El segundo día anterior a la celebración de las elecciones será el último día hábil para recibir el voto por correo.

d) En el caso de los votos depositados en las sedes del Colegio, se aplicará la regla prevista en el apartado anterior, entregándose el sobre con las mismas formalidades y requisitos establecidos en los apartados a) y b).

3. Todo elector podrá revocar su voto por correo o depositado en el Colegio compareciendo a votar personalmente. En tal caso, el sobre remitido por correo o depositado en el Colegio será destruido en el mismo acto y en su presencia.

Artículo 68. Escrutinio, proclamación de resultados y reclamaciones

1. Tras el cierre de la votación personal, la Junta Electoral hará entrega de los votos emitidos por correo, o depositados en el Colegio, a la Mesa Electoral. Esta procederá a comprobar que los que hayan elegido una de estas modalidades de votación están inscritos en el censo electoral y no han votado personalmente. Una vez efectuada tal comprobación, el presidente de la mesa introducirá en la urna los sobres de votación.

2. Una vez que se encuentren todos los votos en la urna, la Junta Electoral efectuará de inmediato al escrutinio. Se proclamará electos para cada cargo a los candidatos que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviese el empate, el de mayor edad.

3. Veinticuatro horas antes de comenzar la votación, las candidaturas podrán comunicar a la Junta Electoral la designación de un interventor de mesa. Los interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y de escrutinio y formular las reclamaciones que estimen oportunas, que serán resueltas por aquella y recogidas en el acta por el secretario. Los interventores y los candidatos podrán examinar al término del escrutinio las papeletas que ofrezcan dudas.

4. Acabado el escrutinio, se levantará acta del resultado y el presidente de la Junta Electoral hará públicos los mismos a los presentes en la sala. La Junta Electoral proclamará elegidos a los candidatos correspondientes y publicará los resultados levantando el acta oportuna.

5. Las reclamaciones contra los resultados de las elecciones se presentarán ante el Consejo Gallego de Procuradores en el plazo máximo de un mes desde la celebración de las elecciones.

Artículo 69. Toma de posesión

1. Los nuevos cargos electos tomarán posesión dentro del plazo de los cinco días siguientes a la proclamación de su elección.

2. En los diez días siguientes, el decano comunicará la toma de posesión de los nuevos cargos al Consejo General de Procuradores, al Consejo Gallego de Procuradores y a la consellería competente en materia de colegios profesionales.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

Artículo 70. Normativa aplicable

1. El ICPSC se rige por las siguientes normas:

a) La legislación básica estatal y la legislación autonómica en materia de colegios profesionales.

b) Los presentes estatutos.

c) El Reglamento de régimen interior, el código deontológico y las demás normas que se adopten en desarrollo y aplicación de los estatutos.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le resulte aplicable.

2. La legislación vigente sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria en defecto de previsiones contenidas en las normas estatutarias o reglamentarias en las actuaciones colegiales sujetas al derecho administrativo.

3. Están sujetas al derecho administrativo las actuaciones del Colegio relativas a la constitución de sus órganos y el ejercicio de funciones administrativas.

4. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

5. En materia de comunicaciones comerciales se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Artículo 71. Eficacia de los actos

1. Los acuerdos adoptados por el Colegio en ejercicio de potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia. De esta regla solo se exceptúan las resoluciones en materia disciplinaria, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 89 de los estatutos.

2. Cuando el Colegio no disponga de capacidad propia ni medios para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente. A tal efecto, recabará de esta el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos.

Artículo 72. Régimen general de impugnación

1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, incluso los actos de trámite que directa o indirectamente decidan el fondo del asunto, impidan la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso en los siguientes términos:

a) Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General son recurribles en alzada ante el Consejo Gallego de Procuradores.

b) Los acuerdos de los demás órganos colegiales serán recurribles, en su caso, ante la Junta de Gobierno.

2. La interposición, los plazos y la resolución de los recursos en la vía colegial se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades que se disponen en el siguiente precepto.

3. Los acuerdos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Xunta de Galicia estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma.

Artículo 73. Especialidades del procedimiento de recurso

1. Los recursos de que conozca el Consejo Gallego de Procuradores se interpondrán ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlos, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Gallego de Procuradores dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación.

2. El Consejo Gallego de Procuradores deberá resolver y notificar en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a la interposición del recurso. El silencio tendrá efectos desestimatorios. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo Gallego de Procuradores podrá acordarla o denegarla motivadamente.

3. La Junta de Gobierno estará legitimada, en todo caso, para recurrir los acuerdos de la Junta General. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido al Consejo Gallego, que podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 74. Revisión jurisdiccional

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del ICPSC, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IV

Régimen económico-financiero

Artículo 75. Recursos económicos

1. Son ingresos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Las contribuciones económicas de los procuradores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por él producidos.

d) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y cualesquiera otros asesoramientos que se requieran al Colegio, así como los derechos por admisión y administración de arbitrajes y mediaciones.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realice.

f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) El producto de las multas, subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.

d) Los ingresos por patrocinio publicitario.

e) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 76. Contribuciones de los procuradores

1. Son contribuciones económicas de los procuradores:

a) La cuota de incorporación al Colegio. Su importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación del ingreso.

b) La cuota ordinaria fija. Tendrá carácter periódico y será única para todos los colegiados ejercientes.

c) La cuota ordinaria fija para los colegiados no ejercientes.

d) La cuota correspondiente al servicio de recepción de copias y notificaciones (Sercyn).

e) Las cuotas extraordinarias o las derramas colegiales.

f) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de otros servicios colegiales.

2. La Junta General determinará la cuantía de las contribuciones colegiales.

3. A los procuradores procedentes de otro Colegio que realicen actuaciones profesionales en el ámbito del ICPSC no podrán exigírseles cuotas de ingreso, cuotas ordinarias fijas ni cuotas extraordinarias o derramas colegiales, al margen de las cantidades que procedan por la utilización de los servicios colegiales.

Artículo 77. Régimen presupuestario

1. El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto será anual, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los ingresos, gastos e inversiones del Colegio referido a un año natural.

2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 78. Auditoría

Cuando se produzca la renovación total de los miembros de la Junta de Gobierno o la renovación parcial, en porcentaje igual o superior al 80 % del total de sus miembros, el Colegio, previo acuerdo de la Junta General convocada al efecto, deberá ser auditado, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Artículo 79. Del patrimonio y su administración

1. Constituye el patrimonio de cada Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Junta de Gobierno administrará el patrimonio colegial.

Artículo 80. De los empleados

La Junta de Gobierno aprobará las bases por las que han de regirse las convocatorias para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y realizará su designación, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la corporación.

Artículo 81. Contratación de bienes y servicios

La Junta de Gobierno garantizará la concurrencia de ofertas para la provisión de bienes y prestación de servicios y procederá a su adjudicación a favor de quien asegure los criterios de solvencia y capacidad, y de eficacia, eficiencia y economía.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 82. De la potestad disciplinaria

1. Los profesionales integrados en el ICPSC deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y a sus clientes y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

2. El ICPSC sancionará disciplinariamente las acciones y omisiones de los profesionales y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las normas reguladoras de la profesión, el estatuto y reglamentos colegiales o el código deontológico.

3. Las infracciones se calificarán como muy graves, graves o leves.

Artículo 83. Competencia

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria es competencia ordinaria de la Junta de Gobierno del Colegio.

2. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del ICPSC reside en el Consejo Gallego de Procuradores.

Sección 2ª. Infracciones

Artículo 84. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas.

b) La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.

c) La inasistencia reiterada e injustificada a los órganos jurisdiccionales o a los servicios comunes de notificaciones y traslados de escritos.

d) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

e) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima, que establece el período de reflexión en garantía de los derechos de las víctimas.

f) La reiteración de tres faltas graves en un período de dos años.

Artículo 85. Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes consignados en el código deontológico, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

b) El incumplimiento de las obligaciones de las colegiados descritas en el artículo 16 de estos estatutos, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

c) La falta de atención o de diligencia o fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.

d) El incumplimiento o desatención de los requerimientos de los órganos colegiales competentes.

e) La práctica de comunicaciones comerciales no ajustadas a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, o a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

f) La práctica de actos de competencia desleal declarados por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

g) La desconsideración ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

h) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de los destinatarios del servicio profesional de la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

i) La reiteración durante un año, en más de cinco ocasiones, de una falta leve.

Artículo 86. Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) La falta de consideración a los colegiados.

b) La desconsideración no ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

c) El mal uso de los bienes del Colegio.

d) Las acciones descritas en el artículo anterior cuando no tengan la entidad suficiente para ser consideradas faltas graves.

Sección 3ª. Sanciones

Artículo 87. Clases de sanciones

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª. Apercibimiento por escrito.

2ª. Reprensión pública.

3ª. Multa de hasta 300 €.

4ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

5ª. Multa desde 301 a 6.000 €.

6ª. Multa desde 6.001 a 12.000 €.

7ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

8ª. Expulsión del Colegio.

2. Las sanciones 4ª, 7ª y 8ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se hayan ejercido.

3. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones que a los colegiados, con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones 4ª y 7ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.

b) La sanción 8ª consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el apartado segundo de este precepto.

Artículo 88. Correspondencia entre infracciones y sanciones

1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª, 2ª y 3ª descritas en el apartado primero del artículo anterior a las graves las sanciones 4ª y 5ª, y a las muy graves, las sanciones 6ª, 7ª y 8ª.

2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad manifiesta de la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Obtención de lucro ilegítimo.

d) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

e) Daño o perjuicio grave a terceros.

f) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.

g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada.

Artículo 89. Eficacia y ejecución de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por el Colegio surtirán efectos en todo el territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la LCP.

2. Las sanciones no se ejecutarán hasta que no alcancen firmeza.

3. Las sanciones 4ª, 7ª y 8ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo periodo de su duración, así como, en su caso. el cese en los cargos colegiales que se hayan ejercido. No se aplicará esa sanción accesoria a las sociedades profesionales.

4. De todas las sanciones, excepto de la 1ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo General, al Consejo Gallego y, en su caso, al Colegio de pertenencia.

Sección 4ª. Prescripción y cancelación

Artículo 90. Prescripción de infracciones y de sanciones

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las correspondientes a infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución sancionadora.

4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.

Artículo 91. Anotación y cancelación de las sanciones

1. Las sanciones se cancelarán al año, si la sanción impuesta fuera la 1ª, 2ª o 3ª, a los dos años si fuera la 4ª o 5ª, a los cuatro años si fuera la 6ª o 7ª, y a los cinco años la 8ª. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.

2. Las sanciones se anotarán en el expediente personal del colegiado una vez que sean firmes en la vía colegial.

Sección 5ª. Procedimiento disciplinario

Artículo 92. Régimen jurídico del procedimiento

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria requerirá la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario.

2. La tramitación del procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en la presente sección y, en lo no previsto, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 93. Actuaciones previas

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, la Junta de Gobierno podrá realizar actuaciones previas al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación.

2. Estas actuaciones se orientarán, en especial, a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación del procurador que pudiere resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran en unos u otros.

3. La apertura de este trámite se comunicará al denunciado, con aportación, en su caso, de la queja o denuncia presentada para que la conteste y formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días.

4. La Junta de Gobierno podrá acordar la práctica de cuantas diligencias de investigación estime oportunas.

5. Una vez conclusas las actuaciones previas y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de dos meses desde su acuerdo, la Junta de Gobierno ordenará el archivo o la incoación de procedimiento disciplinario a resultas de la misma. Deberá notificarse a los interesados con indicación de los recursos que, en su caso, procedan contra la misma.

Artículo 94. Procedimiento disciplinario

1. El procedimiento disciplinario será iniciardo de oficio por la Junta de Gobierno, como consecuencia de iniciativa propia, petición razonada del decano o denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo. La denuncia deberá contener: la identificación del denunciante, el relato de los hechos que pudieran constituir motivo de infracción, así como su fecha, y, cuando sea posible, la identificación del presunto responsable.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario deberá recoger la identificación del profesional o profesionales presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la designación del instructor del procedimiento, con indicación del régimen de recusación de los mismos, y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución de la Junta de Gobierno que disponga el sobreseimiento del expediente será inmediatamente notificada a los interesados.

4. En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.

5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule escrito de alegaciones, aporte documentos e informaciones y proponga las pruebas que estime oportunas para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

6. La instrucción concluirá con la formulación de una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime conveniente a su derecho.

7. La Junta de Gobierno adoptará motivadamente la resolución que estime conveniente decidiendo todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. Si el instructor formara parte de la Junta de Gobierno no podrá participar en las deliberaciones ni en la adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO VI

Régimen de distinciones, protocolo y símbolos

Artículo 95. Colegiados y cargos de honor

1. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar colegiados de honor a las personas, físicas o jurídicas, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo.

2. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, también podrá otorgar a título honorífico la condición de decano. La distinción recaerá en aquellas personas merecedoras de tal distinción por sus excepcionales cualidades profesionales y sociales y su contribución a la defensa, desarrollo y perfeccionamiento de la procura.

Artículo 96. Otras recompensas

1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá conceder otras recompensas honoríficas y de carácter económico-científico.

2. Las recompensas honoríficas podrán consistir en felicitaciones y menciones; propuesta de condecoraciones oficiales; designación como miembros honoríficos, y otorgamiento de la Medalla de Honor del Colegio.

3. Las recompensas de carácter económico-científico podrán ser las que, en cada momento, decida la Junta de Gobierno y serán concedidas por esta, pudiendo consistir en premios a trabajos de investigación y publicación a cargo del Colegio de aquellos trabajos de destacado valor científico o de investigación que en cada momento se acuerde editar.

Artículo 97. Tratamientos honoríficos y protocolarios

1. El ICPSC tendrá el tratamiento de ilustre y su decano, el de excelentísimo señor. Dicho tratamiento, como la denominación honorífica de decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. El decano del Colegio tendrá la consideración honorífica de presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia. El decano del Colegio llevará vuelillos en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

Artículo 98. Escudo

1. El escudo del Colegio, distintivo que tradicionalmente viene usando, consiste en un conjunto integrado por el escudo del Ayuntamiento de Santiago a la derecha y ligeramente inclinado a su izquierda, la Cruz de Santiago en el centro, el representativo de la Justicia a la izquierda y ligeramente inclinado a su derecha. El escudo distintivo del Colegio no podrá modificarse sin acuerdo adoptado en Junta General.

2. En todos los documentos que el Colegio expida, así como en sus comunicaciones, se estampará un sello en el que se represente el escudo distintivo expresado.

CAPÍTULO VII

De los procedimientos de disolución y constitución
de nuevo Colegio por fusión

Artículo 99. Disolución

1. La disolución del Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela se producirá cuando venga determinada por disposición legal, estatal o autonómica, y será acordada por la Junta General, convocada al efecto, siendo necesario para su aprobación la asistencia de, al menos, tres quintas partes de los colegiados y el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes. La Junta General decidirá sobre el destino del patrimonio colegial y designará a una comisión encargada de liquidarlo.

2. El acuerdo se comunicará a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de colegios profesionales, al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España y al Consejo Gallego de Procuradores.

Artículo 100. Fusión con otros colegios de procuradores de Galicia

1. El ICPSC podrá fusionarse con todos o algunos de los colegios de procuradores de los tribunales que desarrollan su actividad profesional exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Galicia y no rebasen dicho ámbito territorial para constituir un nuevo Colegio profesional de procuradores.

2. La operación de fusión requerirá la aprobación de la Junta General por mayoría absoluta de los asistentes, con la asistencia, al menos, de las tres quintas partes de los colegiados, que se pronunciará sobre un protocolo de fusión, que habrá propuesto la Junta de Gobierno.

3. Acordada por la Junta General la fusión, se someterá a informe preceptivo del Consejo Gallego de Procuradores y se enviará a la consellería competente en materia de colegios profesionales, para su ulterior aprobación mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

4. Si la aplicación de este procedimiento de fusión conllevara la disolución del Colegio, no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Disposición transitoria primera. Mandatos de los cargos electivos del Colegio

Los miembros de los actuales órganos de gobierno del Colegio permanecerán en sus cargos hasta la expiración de su mandato.

Disposición transitoria segunda. Recursos

Los recursos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de los estatutos continuarán la misma de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su interposición.