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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 83 Martes, 4 de mayo de 2021 Pág. 22541

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

RESOLUCIÓN de 14 de abril de 2021 por la que se hace pública la aprobación definitiva de la Modificación puntual número 1 del proyecto sectorial del parque empresarial de Santiago de Compostela (A Sionlla), aprobada mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 18 de marzo de 2021.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, se hace pública la aprobación definitiva mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 18 de marzo de 2021, de la modificación nº 1 del proyecto sectorial del parque empresarial de Santiago de Compostela (A Sionlla), así como de las disposiciones normativas modificadas, para su entrada en vigor.

Se modifican los apartados de la normativa siguientes:

4.1.8. Condiciones generales de uso.

1. Son las condiciones que regulan las diferentes utilizaciones de los terrenos y edificaciones según la actividad que se produzca.

2. Los usos se dividen en permitidos, tolerados y prohibidos en base a su adecuación a cada ámbito de suelo y a los fines de la ordenación y a la compatibilidad de los usos entre sí.

3. La regulación de usos en determinadas parcelas se establece en la ordenanza que resulte de aplicación.

4. De acuerdo con las prescripciones de cada ordenanza podrán ser definidos como usos permitidos, tolerados o prohibidos todos o algunos de los siguientes:

A. Uso industrial. Comprende las actividades transformadoras, de elaboración, reparación, almacenaje, transporte y distribución de productos así como las de venta al por mayor, distinguiéndose los siguientes usos pormenorizados:

– Uso de industria y almacenes. Actividad de transformación, reparación y almacenaje en establecimientos o locales especialmente preparados para tal fin, ocupando todo o parte del edificio. Se incluye en este uso las actividades de investigación aplicada comprendiendo laboratorios, centros informáticos etc., así como actividades de servicio a las empresas.

– Uso de garaje-aparcamiento y servicio del Automóvil. Guarda y estacionamiento habitual de vehículos, así como su mantenimiento y entretenimiento. Incluye las estaciones de servicio.

B. Uso terciario. El que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas u organismos tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio o venta al por menor, servicios personales, información, administración, gestión pública o privada, actividades y servicios financieros y profesionales. Incluye:

– Uso hotelero. Comprende el uso terciario de servicio al público de alojamiento temporal. Se entienden incluidos en este uso general todos los de carácter complementario que estén al servicio o en dependencia con el principal, tales como restaurantes, zonas de estacionamiento, almacenes.

– Uso comercial. Comprende el servicio terciario destinado a suministrar mercancías al público mediante venta al por menor, (incluyendo el almacenaje de estas), venta de comidas y bebidas para consumo en el local o prestación de servicios personales.

– Uso de oficinas. Comprende las actividades terciarias que se dirigen como función principal a la prestación de servicios administrativos, de gestión, información y comunicación, financieros o profesionales.

C. Uso dotacional. Es el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que facilite y posibilite su educación, enriquecimiento cultural, su salud y bienestar y para proporcionar los servicios propios de la vida urbana tanto de carácter administrativo como de abastecimiento o infraestructurales.

Se distinguen los siguientes tipos de usos dotacionales:

– Uso docente e investigador. Comprende el uso dotacional correspondiente a las actividades formativas y de enseñanza y las de investigación relacionadas con la creación, aplicación y difusión del conocimiento.

– Uso sanitario. Corresponde a las actividades de prestación de asistencia médica y servicios sanitarios y hospitalarios.

– Uso asistencial. Corresponde a aquellas actividades de tipo social de servicio a grupos que demandan una atención diferenciada (centros de ancianos, de minusválidos, los asilos, guarderías etc.).

– Uso sociocultural. Comprende las actividades culturales asociativas y de relación social que impliquen locales permanentes (casas de cultura, museos, bibliotecas, centros sociales etc.).

– Uso deportivo. Se refiere a las actividades relacionadas con la práctica de la cultura física y del deporte.

– Uso recreativo. Comprende las actividades relacionadas con el ocio y los espectáculos.

– Uso de servicios urbanos. Comprende aquellas dotaciones destinadas a la provisión de servicios públicos de carácter específico, desarrolladas por organismos públicos o por entidades privadas de carácter subsidiario, tales como mercados de abasto, centros de comercio básico, mataderos, instalaciones de comunicación, de suministro de servicios urbanísticos etc.

– Uso de Administración pública. Comprende las dotaciones terciarias destinadas al ejercicio de la Administración pública, al desarrollo de las funciones públicas institucionales y a la prestación de servicios públicos.

D. Uso residencial. Es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Tan sólo se tolera en los casos explícitamente indicados en las ordenanzas particulares el uso de vivienda destinada exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y conservación de las edificaciones e instalaciones. Se considerarán, dentro de cada edificación o industria, como construcciones accesorias, y deberán emplazarse con acceso independiente, ventilación directa de todos los locales vivideros, aislamiento e independencia respecto a la actividad empresarial a la que sirven.

Regulación del uso industrial y almacenes.

Se entiende en estas normas por uso industrial el correspondiente a los edificios o locales dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, su posterior transformación, su envasado, almacenaje, distribución y reparación. Se incluyen en la definición de este uso las actividades de artesanía, así como las actividades de almacenaje y distribución de productos y de la venta al por mayor.

Incluye, en consecuencia, las siguientes actividades:

a) Producción, que comprende aquellas actividades que tienen como objeto principal la obtención de productos por procesos transformadores e incluye funciones técnicas y económicas espacialmente ligadas a la función principal, tales como la reparación, guarda o depósito de medios de producción y materias primas, así como el almacenaje de productos acabados para su suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes etc.

Se incluyen en este uso las actividades de investigación aplicada –comprendiendo laboratorios, centros informáticos etc.– complementarias y de servicio a las empresas.

b) Almacenaje y comercio al por mayor, que comprende aquellas actividades independientes que tienen como objeto principal el depósito, guarda o almacenaje de bienes y productos, así como las funciones de almacenaje y distribución de mercancías propias del comercio al por mayor. Asimismo, se incluyen aquí otras funciones de depósito, guarda o almacenaje ligadas a actividades principales de industria, comercio al por menor, transporte u otros servicios de uso terciario que requieren espacio adecuado separado de las funciones básicas de producción, oficina o despacho al público.

c) Reparación y tratamiento de productos. Comprende aquellas actividades que tienen como función principal reparar o tratar objetos con el fin de restaurarlos o modificarlos, pero sin que pierdan su naturaleza inicial.

Los establecimientos industriales, en función de los productos que en ellos se obtengan, manipulen o almacenen se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo 1º:

Industrias de la construcción: talleres de pintura y decoración; escultura, cantería y pulido de piedras artificiales; vidrería y en general, los dedicados a la preparación de materiales pétreos, naturales o artificiales, cerámicos, vidrios, áridos y aglomerantes etc. Almacenes de materiales de construcción.

Grupo 2º:

Industrias electromecánicas: talleres de ferretería, fontanería, latón, broncistas, platerías, fabricación de camas y muebles metálicos, carpintería metálica, juguetería, óptica, mecánica de precisión y electrotécnica; reparaciones electromecánicas, con exclusión de los destinados únicamente la reparación de automóviles o anexos a las instalaciones de transportes urbanos; fabricación de instrumentos de música etc. Almacenes de estas industrias.

Grupo 3º:

Industrias de la madera y el mueble: talleres de carpintería, tapicería, decorado y acabado de muebles cuya materia principal sea la madera; juguetería no mecánica; instrumentos de música con caja de madera y sus derivados; fabricación y preparación de embalajes y de pasta de madera, productos sintéticos, celuloide, pasta de papel y cartón etc. Almacenes de estas industrias.

Grupo 4º:

Industrias químicas: talleres y laboratorios de preparación de productos químicos en general; tratamientos químicos de productos de cualquier clase, incluso de pieles y su curtido; productos y especialidades farmacéuticas, productos de perfumería y limpieza y fabricación de vidrios, esmaltes, pinturas, lacas y barnices etc. Almacenes de productos químicos.

Grupo 5º:

Industrias textiles y del vestido: talleres de confección y adorno de ropas de todas clases; sombrerería, zapatería y guantes; albardería; reparación, acabado, teñido y limpieza de ropas; confección de adornos, joyería y bisutería y talleres de hilado, tejidos, encajes, incluso teñido, apresto y acabado de los mismos etc. Almacenes textiles.

Grupo 6º:

Industrias de la alimentación: tahonas, hornos de confitería, galletas etc.; preparación, refino y cortado de azúcar; torrefacción de graos de café, cebada, achicoria, cacao y molido y envasado de estos productos; establecimientos de frituras de productos vegetales y animales, preparación y envasado de leche y productos lácteos; matanza de animales de corral y ganado; preparación de conservas a base de carne y pescado; preparación de conservas vegetales, productos alimenticios de todo tipo, productos alimenticios elaborados a base de residuos de matadero; preparación y envase de bebidas, fábricas de hielo, heladerías e instalaciones frigoríficas de conservación; fábricas de cerveza y harinas etc. Almacenes de productos de alimentación.

Grupo 7º:

Industrias gráficas de elaboración de papel y cartón y de la comunicación: talleres de imprenta e impresión, litografía, encuadernación y artes gráficas en general; de cortado, doblado, engomado de objetos de papel y cartón con impresión o sin ella; de grabado y fabricación de rótulos esmaltados; talleres y laboratorios de fotografía y artes fotomecánicas, industria de comunicación, revelado, copiado y montaje de películas, estudios de doblaje y sonorización, estudios de radio y televisión, edición de publicaciones periódicas etc. Almacenes de materiales relacionados con estas industrias.

Grupo 8º:

Instalación de los servicios de distribución de energía eléctrica, agua y limpieza: estaciones de generación, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica; instalaciones de elevación, conducción, distribución y depuración de aguas; limpieza, desinfección, destrucción o aprovechamiento de productos residuales urbanos etc.

Grupo 9º:

Industrias del metal y construcción de material móvil: construcción del automóvil, transformados metálicos y construcción de maquinaria y su almacenaje.

Grupo 10º:

Industrias y almacenes agropecuarios: aserraderos y almacenes de madera en bruto, almacenes de piensos, de productos agrícolas y de maquinaria agropecuaria.

Los establecimientos industriales, de acuerdo con la compatibilidad con los otros usos permitidos, que así se indiquen en el proyecto sectorial se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría A:

Pertenecen a esta categoría las instalaciones comprendidas en los siguientes grupos y en las condiciones que se señalan:

• Del grupo 1º:

– Las fábricas de productos hidráulicos, piedra artificial, mosaicos y similares, con una superficie máxima de 800 metros cuadrados.

– Los talleres de serrado y tallado de piedra, mármoles etc. con una superficie máxima de 800 metros cuadrados.

– Los talleres de decorado, pintura etc. con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

– Almacenes de materiales de construcción, con 800 metros cuadrados de superficie máxima.

• Del grupo 2º:

– Los almacenes de productos metalúrgicos clasificados.

– Los talleres electromecánicos con excepción de forjas mecánicas.

• Del grupo 3º:

– Los talleres de carpintería, tapicería, decorado y acabado de muebles cuya materia prima sea la madera, los de juguetería no mecánica, los de instrumentos musicales de madera, la fabricación y preparación de embalajes. Todos ellos en superficie no superior a 800 metros cuadrados.

• Del grupo 4º:

– Los laboratorios de productos químicos, pequeñas fábricas de jabón, lejía y perfumes con las siguientes limitaciones:

- Que no ocupen una superficie superior a 800 metros cuadrados.

- Que no desprendan ninguna clase de ácidos o desechos nocivos o perjudiciales.

- Que no viertan aguas residuales nocivas para la depuración biológica de las mismas o para la conservación de los conductos del alcantarillado.

– Las fábricas de colores de pintura con las limitaciones anteriores y las establecidas para sustancias inflamables y combustibles.

– Los laboratorios biológicos, con las mismas limitaciones, siempre que no posean estancias de ganado para un número de cabezas superior a siete.

– Las manufacturas de caucho, cuero y materiales similares con las mismas limitaciones anteriores siempre que el volumen máximo de sustancias inflamables que se almacenen no exceda de 500 kilos y los almacenes de sustancias combustibles que no superen la cifra indicada.

• Del grupo 5º:

– Los talleres de tintorería, lavado y limpieza que empleen potencia mecánica y líquidos inflamables para su trabajo, con las limitaciones establecidas para el grupo 4º, y siempre que la superficie ocupada no exceda de 800 metros cuadrados.

– Las manufacturas textiles con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

• Del grupo 6º:

– La preparación de los productos alimenticios para las personas y para el ganado sin matanza ni utilización de productos residuales del matadero, siempre que la superficie ocupada no exceda de 800 metros cuadrados.

– Almacenes y preparación de bebidas, licores etc.; fábricas de gaseosas y hielo con su superficie no superior a 800 metros cuadrados.

• Del grupo 7º:

– Todos los talleres de artes gráficas con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

– Las manufacturas de papel y tarjeta con superficie máxima de 800 metros cuadrados.

– Las industrias y actividades de comunicación.

• Del grupo 8º:

– Parques de limpieza.

– Todas las instalaciones de distribución de los servicios de gas, agua y electricidad cuando su localización en manzanas industriales sea compatible con los servicios que prestan.

• Del grupo 10º:

– Los almacenes de productos y maquinaria agrícola, con o sin actividad comercial, ocupando menos de 800 m2 de superficie.

En la categoría A en sus distintos grupos el equipo de fuerza motriz no excederá de la potencia instalada de 30 CV.

Condiciones generales para los almacenes de la categoría A.

Todas las clases de almacenes limitados a 800 m2.

Cuando se almacenen sustancias inflamables y combustibles, deberán estar situadas en planta baja y ajustarse a las siguientes limitaciones:

a) Las sustancias inflamables contenidas en envases corrientes deberán limitar la capacidad del depósito a 300 litros para los líquidos y de 500 kilos para los sólidos.

Se exceptúan, por su peculiar peligro, el sulfuroso de carbono, éter, colodión y disoluciones de celuloide que en cada caso requerirán una licencia especial, que no podrá concederse en ningún caso para capacidades superiores a 300 litros.

Si están contenidos en depósitos subterráneos, de acuerdo con las normas de su reglamento especial, podrá alcanzar la capacidad de 2.500 litros.

En terrenos no edificados y en depósitos subterráneos, con un grosor sobre los mismos de un metro, podrá alcanzar la capacidad de 10.000 litros a una distancia de 6 metros de línea de fachada y de 5.000 litros a 3 metros.

b) Los aceites lubrificantes, pesados, mazcuts etc. y –en general– los líquidos inflamables de punto de inflamación superior a los 35 grados, incluidos los combustibles, se permitirán hasta 1.000 litros en envases corrientes con las debidas medidas de seguridad y hasta 3.000 litros en tanques metálicos o de materiales debidamente homologados, o depósitos subterráneos convenientemente dispuestos. Los depósitos en terrenos no edificados en la forma y capacidades indicadas en el apartado anterior.

c) Los combustibles sólidos (carbón, leña, madera etc.) solo podrán almacenarse en cantidades inferiores a diez toneladas en peso u ocho metros cúbicos en volumen. En particular los depósitos de hulla no podrán establecerse en capas o montones de profundidad superior a 2,50 metros.

d) Queda prohibido en absoluto el almacenamiento de trapos, ropas etc., en pilas que no hayan sufrido lavado o desinfección previa y, en este caso, el apilamiento se limitará por la misma cifra de los combustibles sólidos.

En especial se prohíbe el almacenamiento de algodones engrasados fuera de recipientes metálicos cerrados.

Todas las sustancias que puedan producir olores o vapores nocivos o molestos deberán depositarse en recipientes herméticos.

Estas restricciones podrán atenuarse cuando las condiciones técnicas en las que se establezcan determinen una seguridad contra accidentes técnicamente suficiente.

Los núcleos industriales que agrupen industrias de una misma característica se someterán a aislamientos especiales y a las ordenanzas adecuadas al tipo de industria y al emplazamiento proyectado.

Categoría B:

Se incluyen en esta categoría todas las industrias y almacenes no incluidos en la categoría anterior por sobrepasar los límites establecidos para ella.

Molestia, nocividad, insalubridad y peligrosidad

Las definiciones de actividad molesta, nociva, insalubre y peligrosa y la determinación de sus efectos se contienen en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y disposiciones concordantes y se aplicará a los usos tipificados por dicho decreto.

Los establecimientos industriales de la categoría A, para cada actividad diferente que se lleve a cabo, no excederán, por toda clase de efectos, la intensidad 3.

Los establecimientos de las categorías B no podrán superar el índice 4 más que para dos clases de efectos.

Además de cumplir las condiciones de edificación, los locales industriales se instalarán de forma que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación. Las actividades peligrosas, en cualquier caso, deberán respetar las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el organismo competente.

Quedan prohibidas las instalaciones industriales catalogadas como insalubres, nocivas y peligrosas en el Decreto de 30 de noviembre de 1961 (Decreto 2414/1961) y en sus sucesivas modificaciones que no cumplan los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para evitar sus perjudiciales consecuencias.

Condiciones de funcionamiento de las actividades industriales:

1. Como norma general no podrá utilizarse u ocuparse con usos industriales ningún suelo o edificio que produzca alguno de los siguientes efectos: ruido, vibraciones, olores, polvo, humo, suciedad u otra forma de contaminación, perturbaciones de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de incendio, peligro de explosión y, en general, cualquier tipo de molestia, nocividad, insalubridad o peligro en grado tal que afecte negativamente al medio ambiente, a los demás sectores urbanos y a los edificios ubicados en sus lindes, o impida la localización de cualquiera de los demás usos permitidos por estas normas.

2. Los lugares de observación donde se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:

1º) En el punto o puntos donde los efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquier otra forma de contaminación y perturbaciones eléctricas o radiactivas. En el punto o puntos donde se puedan originar en caso de peligro especial de incendio y de peligro de explosión.

2º) En los límites exteriores de la línea del solar o parcela o del muro perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.

3. Condiciones de seguridad de las instalaciones industriales.

1º) Los edificios o establecimientos de uso industrial o de almacenamiento que estén localizados en edificios destinados exclusivamente a estos usos se regirán por este artículo en defecto de una normativa específica y por lo establecido en la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

Los bloques representativos separados de la nave industrial o debidamente compartimentados con respecto a ella que no se dediquen a procesos de fabricación se regirán igualmente por lo dispuesto en la NBE-CPI-96 o normativa que la sustituya.

2º) Cualquier instalación industrial que se construya deberá disponer, al menos en una de sus fachadas y al largo de la misma, de una franja de espacio exterior hasta donde sea posible el acceso de los vehículos del servicio de extinción de incendios.

Tal espacio deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Su anchura mínima será de 5 metros y deberá permitir el estacionamiento de los citados vehículos a distancia no mayor de 10 metros de la fachada del edificio.

b) En cualquier caso, la distancia entre dicho espacio y alguno de los accesos al edificio no será superior a 30 metros.

c) Su capacidad portante será necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 2.000 Kp/m2.

d) Se mantendrá libre de bancos, árboles, jardines, luminarias, marcos u otros obstáculos fijos que impidan el acceso a los vehículos citados anteriormente.

3º) Las industrias y almacenajes se clasificarán de acuerdo con el nivel de riesgo intrínseco de sus instalaciones y, en función de la carga de fuego ponderada Qp del local, los niveles de riesgo establecidos serán los siguientes:

Niveles de riesgo intrínseco:

Bajo: Qp menor que 200 Mcal/m2.

Medio: Qp entre 200 e 800 Mcal/m2.

Alto: Qp superior a 800 Mcal/m2.

La carga de fuego ponderada Qp de una industria o almacenaje se calculará considerando todos los materiales combustibles que forman parte de la construcción, así como aquellos que se prevean como utilizables normalmente en los procesos de fabricación y todos los materiales combustibles que puedan ser almacenados. El cálculo de la carga de fuego ponderada Qp se establecerá mediante la expresión:

Qp = Pi × Hi × Ci/A × Ra (Mcal/m2)

Siendo:

Pi = peso en kg de cada una de las diferentes materias combustibles.

Hi = poder calorífico de cada una de las diferentes materias en Mcal/kg.

Ci = coeficiente adimensional que refleje la peligrosidad de los productos.

A = superficie construida de local considerada en m2.

Ra = coeficiente adimensional que pondera el riesgo de actividad inherente a la actividad industrial de la actividad industrial de la siguiente manera:

Descripción de los productos:

a) Grado de peligrosidad alto:

Cualquier líquido o gas licuado a presión de vapores de kg/m2 y 23 ºC.

Materiales criogénicos.

Materiales que pueden formar mezclas explosivas en el aire.

Líquido que tenga el punto de inflamación a 23 ºC.

Materias de combustión espontánea con la exposición al aire.

Todos aquellos sólidos inflamables por debajo de los 100 ºC.

b) Grado de peligrosidad media:

Los líquidos que tengan el punto de inflamación entre los 23 ºC y 61 ºC.

Los sólidos que empiecen su ignición entre los 100 ºC y 200 ºC.

Los sólidos y semisólidos que emiten gases inflamables.

c) Grado de peligrosidad bajo:

Con productos sólidos que necesitan para empezar su ignición estar sometidos a una temperatura superior a 200 ºC.

Líquidos que tengan el punto de inflamación superior a los 61 ºC.

Valor Ci:

Ci: 1,6 por grado de peligrosidad alto.

Ci: 1,2 por grado de peligrosidad medio

Ci: 1 por grado de peligrosidad bajo.

Coeficiente Ra:

Ra = 3 por riesgo de activación alto.

Ra = 1,2 por riesgo de activación medio.

Ra = 1 por riesgo de activación bajo.

Con el fin de establecer la evaluación del riesgo de actividad de cada proceso, de acuerdo con los niveles (alto (A), medio (M) o bajo B), se facilita el siguiente listado de actividades:

Alfombras-fabricación

B

Almacenes en general

B

Aceites comestibles-fabricación

M

Bebidas alcohólicas preparación

M

Bebidas carbónicas fabricación

B

Bebidas-sin alcohol

B

Betún-preparación

B

Café- torrefacto

M

Cartón-fabricación de cajas y elementos

M

Carpintería

M

Caucho-fabricación de objetos

M

Celuloide-fabricación

M

Cera-fabricación de artículo

B

Cerámica-taller

B

Cerveza-fabricación

B

Colas-fabricación

M

Confección-taller

B

Conservas-fabricación

B

Cuerdas-fabricación

B

Corcho-tratamiento

B

Cosméticos

M

Cuero-tratamiento y objeto

B

Chocolates-fabricación

M

Destilerías materiales inflamables

M

Disolventes-destilación

M

Ebanistería (sin almacén de maderas)

M

Electricidad-taller

B

Electricidad-fabricación de aparatos

M

Electricidad-reparación de aparatos

B

Electrónica-fabricación de aparatos

M

Electrónica-reparación de aparatos

B

Embarcaciones-fabricación

M

Fertilizantes químicos-fabricación

M

Fibras artificiales-producción y manipulación

M

Fundición de metales

B

Frigoríficos-cámaras

B

Galvanoplásticos

B

Grasas comestibles-fabricación

M

Herrerías

B

Imprenta

M

Industrias químicas

M

Laboratorios eléctricos

B

Laboratorios físicos y metalúrgicos

B

Laboratorios fotográficos

B

Laboratorios químicos

M

Licores-fabricación

M

Madera-fabricación contrachapados

M

Mantequillas-fabricación

B

Máquinas-fabricación

M

Marcos-fabricación

M

Materiales usados-tratamientos

M

Mecanización en metales

B

Medicamentos-laboratorios

M

Metales-fabricación de artículos

B

Medias-fabricación

B

Muebles- fabricación (madera)

M

Muebles-fabricación (metal)

B

Molinos harineros

M

Motores eléctricos-fabricación

M

Orfebrería-fabricación

B

Panificadoras-elaboración y hornos de pan

B

Papel-fabricación

B

Pasamanería taller

B

Pastas alimenticias-fabricación

M

Pinturas y barnices-fabricación

A

Pinturas-talleres

A

Pinceles y cepillos-fabricación

M

Pirotecnia-fabricación

A

Plancha taller

B

Placas de resina sintética-fabricación

M

Productos alimenticios-fabricación

B

Reparaciones-taller

B

Resinas sintéticas-fabricación

M

Sacos-fabricación

B

Seda artificial-fabricación

M

Taller mecánico

B

Tapicería

M

Teatro

B

Tejidos-fábrica

B

Telefonía-central

B

Tintas de imprenta-fabricación

M

Tintorerías

B

Transformadores-construcción

B

Escobas-fabricación

B

Barnices-taller

M

Barnices-fabricación

M

Vidrio-fabricación artículos

B

Vulcanización

M

Géneros de punto-fabricación

B

Juguetes-fabricación

M

Zapatos-fabricación

M

Además de precisar el peso de cada una de las diferentes materias peligrosas, en todo proyecto relativo a industrias o almacenajes se tendrán que indicar las unidades y el volumen que ocupen los productos, manipulados o almacenados, de forma que con estos datos sea fácilmente constatable la coincidencia entre la cantidad prevista y el existente.

4º) Los edificios destinados a industrias o almacenes habrán de estar aislados de los edificios colindantes en función de su nivel de riesgo intrínseco por una separación o por un muro cortafuegos de las siguientes características:

Riesgo alto: 10 metros o RF-240.

Riesgo medio: 5 metros o RF-180.

Riesgo bajo: 3 metros o RF-120.

El muro cortafuegos no podrá tener aberturas, excepto si se trata de puerta de comunicación, que disponga de cierre automático, y de una RF mínima de la mitad exigida en el muro.

Todo establecimiento industrial o de almacenaje formará sector de incendio con los establecimientos vecinos. La RF de los elementos estructurales y compartimentadores interiores será el siguiente, en función del nivel de riesgo intrínseco de la actividad:

Riesgo alto: RF-180.

Riesgo medio: RF-120.

Riesgo bajo: RF-9.

En naves industriales de planta baja se dispondrá un RF mínimo de 30 en los elementos estructurales, pudiendo exigirse un RF mayor cuando la carga de fuego ponderada sea superior a 100 Mcal/m2.

En función del nivel de riesgo intrínseco los establecimientos industriales o de almacenaje se compartimentarán en sector de incendio de superficie máxima:

Riesgo alto: 1.000 m2.

Riesgo medio: 2.500 m2.

Riesgo bajo: 20.000 m2.

Las plantas subterráneas se compartimentarán en sectores de superficie máxima de 500 m2 para riesgo alto y medio, pudiendo alcanzar un máximo de 1.000 m2 para riesgo bajo.

La RF de cada sector será la misma que la exigida al conjunto del establecimiento. Cuando sea necesario o conveniente por imperativo de índole tecnológica derivado del proceso u otras características peculiares de la actividad debidamente justificados, se aceptarán sectores de superficie superior a la indicada anteriormente. Para la determinación de las medidas compensatorias necesarias para llegar a un nivel de seguridad equivalente al exigido con carácter general se considerará como causa de atenuación que la actividad ocupe un local o edificio exento en más del 75 % de su perímetro.

5º) Evacuación.

Los valores de densidad de ocupación que se establecen a continuación se aplicarán a la superficie construida del edificio, excepto a la de los recintos y las zonas de densidad elevada y las zonas de ocupación nula, considerando como tal las accesibles únicamente a efectos de reparación o mantenimiento:

a) Una persona por cada 40 m2 en industria.

b) Una persona por cada 100 m2 en almacenes.

Únicamente se considerarán como salidas:

a) Las puertas o aberturas que den directamente a la vía pública o a espacios exteriores comunicados con esta.

b) Las escaleras protegidas o especialmente protegidas, incluidas las escaleras exteriores.

También se podrán considerar las escaleras no protegidas en las entreplantas o en primer piso cuando la altura de evacuación sea inferior a 5 metros.

c) Las rampas protegidas o especialmente protegidas de pendientes inferiores a 12 %.

Los recorridos de evacuación no superarán en planta baja los 50 metros y en planta de sótano los 25 metros.

Si la altura de evacuación de una planta es superior a 7,5 metros, o de 2 metros en sentido ascendente si su ocupación es superior a 5 personas, existirán al menos dos salidas de planta que no conduzcan a la misma escalera, excepto en las plantas de superficie inferior a 200 m2. Se exceptúa esta prescripción en las plantas en que la ocupación sea nula.

6º) Las plantas o almacenes de nivel de riesgo intrínseco alto dispondrán de un plan de emergencia redactado conforme al manual de autoprotección vigente.

7º) Instalación de protección contra incendios:

a) Alumbrado de emergencia y señalización. Todas las vías de evacuación dispondrán de alumbrado de emergencia, con una intensidad mínima de 3 lux en los ejes de los pasos.

Los recorridos de evacuación y las salidas dispondrán de señalización.

b) Extintor móvil. Se dispondrá de un extintor móvil por cada 300 m2 de superficie construida.

c) Columna seca. Estarán dotadas de columna seca todas las escaleras de altura de evacuación mayor de 24 metros.

También será preceptivo para las plantas subterráneas cuando no haya más de tres.

d) Abastecimiento de agua contra incendios. Los establecimientos de nivel de riesgo intrínseco alto o medio habrán de dotarse de un dispositivo que garantice el suministro de agua durante una hora a las diferentes instalaciones de protección contra incendios de las que disponga el edificio o establecimiento.

e) Boca de incendio equipada. Todos los establecimientos industriales estarán dotados como mínimo de una boca de incendio equipada por cada 2.000 m3 edificados, debiendo contar cada establecimiento con una como mínimo.

Para los casos de nivel de riesgo alto o medio podrá exigirse un mayor número de B.I.E. o medidas complementarias.

f) Instalación de detección y alarma. Esta instalación será exigible a los establecimientos de nivel de riesgo intrínseco alto, excepto en las zonas protegidas por una instalación de extinción automática de incendios.

g) Instalación de extinción automática de incendios. Dispondrán de esta instalación las zonas o locales de carga de fuego ponderada superior a 1.600 Mcal/m2.

h) Hidrante de incendios. Todos los establecimientos de nivel intrínseco alto o medio, en todo caso, y aquellos de nivel intrínseco bajo con superficie construida superior a 1.000 m2 dispondrán de un hidrante de incendios por cada 5.000 m2 o fracción de superficie construida, situado como máximo a 100 metros de cualquier punto de la fachada accesible a los vehículos del servicio de extinción de incendios y salvamento. Este hidrante debe estar situado en un punto de fácil accesibilidad y estará dotado de presión y caudal acorde a la normativa contraincendios.

i) No obstante, podrán exigirse mayores medidas de protección contra incendios que las indicadas en los apartados anteriores en aquellos casos en los que la peligrosidad así lo requiera.

4. Los establecimientos deberán evitar o limitar los efectos que se relacionan, por debajo de los límites máximos de funcionamiento que se establecen a continuación:

1º) Incendio y explosión.

Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyan «inflamables» y «materias explosivas», se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de incendio y explosión, así como con los sistemas adecuados (tanto en equipos como en herramientas) necesarios para combatirlos en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre.

Las instalaciones de la actividad y de sus diferentes elementos deberán cumplir las disposiciones pertinentes dictadas por los diferentes organismos estatales, autonómicos o locales, en la esfera de sus respectivas competencias.

En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos en locales que formen parte o sean contiguos a edificios destinados a la vivienda. Estas actividades, por consiguiente, se clasificarán siempre en categoría 3ª y 4ª.

2º) Radiactividad y perturbaciones eléctricas.

No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones peligrosas o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria diferentes de los que originen la perturbación. Deberán cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes en la materia.

3º) Ruidos.

La intensidad del sonido procedente de todo uso o equipo (a excepción de los equipos provisionales de transporte o de trabajos de construcción) deberá estar a lo previsto en la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, u ordenanza municipal que la desarrolle.

4º) Vibraciones.

No podrá permitirse ninguna vibración que exceda de la determinada en la Ley 7/1997, de 11 de agosto. Para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de la vibración, así como dispositivos antivibratorios.

No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soportes a las paredes medianeras, techos o forjados de separación de recintos, debiendo interponerse los dispositivos antivibratorios idóneos.

Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en dichas máquinas. Las bridas y los soportes de los conductos, igual que las aberturas de los muros para el paso de las conducciones, se dotarán de elementos antivibratorios.

La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con el establecido en la norma ISO-2631-1, apartado 4.2.3, según establece el artículo 4 del anexo a la Ley de protección contra la contaminación acústica.

La vibración en el ambiente interior no podrá superar los valores indicados en el artículo 8.4 de la Ley 7/1997.

5º) Deslumbramientos.

Desde los puntos de medida especificados no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura u otros.

6º) Humos.

A partir de la chimenea o conducto de evacuación no se permitirá ninguna emisión de humo gris, visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala de Micro- Ringlemann, excepto para el humo gris, visible a intensidad de sombra igual a 3 de dicha escala emitido solo durante cuatro minutos (4 min.) en todo período de treinta minutos (30 min.) o mayores exigencias de la ordenanza municipal correspondiente.

Las actividades calificadas como «insalubres» en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo o de depuración de los vapores o gases (en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico).

Asimismo, en el interior de las explotaciones no podrán sobrepasar los niveles máximos tolerados de concentración de gases, vapores, humos, polvo o nieblas en el aire que se definen en el anexo del reglamento vigente.

7º) Olores.

No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan olores en intensidad tal que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en el linde de la parcela desde la que se emiten.

8º) Otras formas de contaminación.

No se permitirá ningún tipo de emisiones de cenizas, polvos, humos, vapores, gases ni de otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar daño a la salud de las personas, de los animales o de las plantas; perjuicio a las propiedades; o que causen suciedad.

Aquellas actividades industriales que sobrepasen los anteriores límites serán consideradas como de carácter especial o de categoría 4ª y solo podrán localizarse en las zonas previstas a tal efecto o en parcelas reservadas de polígonos industriales mediante autorización expresa del Ayuntamiento. En cualquier caso, será necesario reducir al máximo los niveles de funcionamiento que resulten extralimitados, en particular aquellos en los que los efectos sobrepasan los propios límites de contaminación de la zona industrial aunque esta sea de carácter especial.

9º) Aguas residuales.

La utilización de aguas de ríos o arroyos vendrá acompañada de la obligación de restituir la misma en óptimas condiciones de utilización, aunque para ello fuera necesario un proceso de depuración de las mismas.

Los materiales en suspensión contenidos en las aguas residuales no excederán, en peso, la cantidad de 30 miligramos por litro.

La D.B.O. (demanda bioquímica de oxígeno) en miligramos por litro será inferior a 40 miligramos de oxígeno disuelto absorbido en 5 días a 18 ºC de temperatura.

El nitrógeno expresado en N y NH4, no será superior a 10 y 15 miligramos respectivamente.

El efluente no contendrá sustancias capaces de provocar la muerte de la fauna fluvial aguas abajo del punto de vertido.

El efluente que vierta en las redes del servicio público deberá estar desprovisto de todos los productos susceptibles de perjudicar a las conducciones, así como de materias flotantes, sedimentables o precipitables que, al mezclarse con otros efluentes, puedan atentar, directa o indirectamente, contra el buen funcionamiento del alcantarillado.

El pH del efluente deberá estar comprendido entre 5,5 y 8,5. Excepcionalmente, en caso de que la neutralización se hubiera hecho con cal, el pH podrá alcanzar el valor de 9,5.

El efluente no tendrá, en ningún caso, una temperatura superior a los 30 ºC quedando obligadas las industrias a realizar los procesos de refrigeración necesarios para no sobrepasar este límite.

Quedan prohibidos los vertidos de compuestos cíclicos hidroxilados y sus derivados halógenos, así como el vertido de sustancias que favorezcan los olores, sabores y coloraciones del agua en los cauces de vertido, cuando pueda ser utilizada en la alimentación animal.

Regulación del uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil.

Definición y clasificación.

Se denomina garaje-aparcamiento a todo lugar destinado específicamente a la estancia de vehículos de cualquier clase para su guarda. Se entiende por servicio del automóvil las actividades y lugares específicamente destinados al abastecimiento, mantenimiento, entretenimiento y limpieza de vehículos automóviles.

Comprende las siguientes actividades:

– Garaje-aparcamiento privativo. Dentro de edificación destinada a otro uso, en edificación exclusiva o en espacios libres dentro de la parcela.

– Garaje-aparcamiento de uso colectivo. En planta baja y/o semisótano o sótano de edificios, en edificio exclusivo o en espacios libres privados dentro de la parcela.

– Estaciones de servicio y abastecimiento de combustibles.

– Talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza de automóviles. Los talleres de reparación de automóviles se regirán además por las normas de industria, aunque se encuentren emplazados dentro de un garaje o instalación de las anteriormente relacionadas.

Condiciones generales.

Plaza de aparcamiento: se entiende por plaza de aparcamiento neta un espacio mínimo de 2,50 metros por 5,00 metros. Sin embargo, el número de coches dentro de los garajes-aparcamiento no podrá exceder del correspondiente a un vehículo cada 25 metros cuadrados. Se señalarán en el pavimento las plazas y corredores de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de proyecto que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, instalación, funcionamiento y apertura. La plaza de aparcamiento en línea tendrá una longitud de 5,5 m.

Accesos: se estará a lo previsto en la normativa municipal vigente y en la legislación correspondiente para este tipo de uso.

Altura mínima: en garajes-aparcamiento se admite una altura libre mínima de 2,20 metros en cualquier punto ocupable.

Ventilación: la ventilación, natural o forzada, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos.

Aislamiento: el recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado del resto de las edificaciones o fincas colindantes por muros y forjados resistentes al fuego, y con aislamiento sobre ruidos, sin huecos de comunicación con patios de parcela o locales destinados a otros usos.

Comunicación: podrá comunicarse directamente el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de caldera, salas de máquinas, cuartos trasteros u otros usos similares autorizados del inmueble, cuando estos tengan acceso dotado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático. Se exceptúan los situados debajo de salas de espectáculos, que estarán totalmente aislados, sin permitirse ninguna comunicación interior con el resto del inmueble.

Condiciones de las estaciones de servicio.

Además de las disposiciones legales vigentes que les fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:

1. Dispondrán de aparcamiento en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de dos plazas por surtidor.

2. Los talleres de automóviles anexos no podrán tener una superficie superior a 100 m2 y dispondrán de una plaza de aparcamiento para cada 25 m2 de taller.

Si se hubieran establecido servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones de estas normas.

3. Podrán disponer de edificios o de instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios a los usuarios, incluyendo servicio de hospedaje, complementarios de la actividad principal, sin sobrepasar la superficie máxima del 30 % de la parcela ni la edificabilidad de parcela.

Condiciones de los talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza de automóviles.

Además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en las normas del uso industrial y en las disposiciones legales vigentes que le hubieran sido de aplicación, dispondrán dentro del local de una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de taller.

Regulación del uso hotelero.

Los establecimientos hoteleros se tipificarán según las categorías establecidas por las disposiciones vigentes. Las condiciones del programa serán como mínimo las establecidas por el Decreto 267/1999 de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.

Regulación do uso comercial.

Se establecen las siguientes categorías:

a) Pequeño comercio:

Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes de dimensión no superior a 500 metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público.

b) Mediano comercio:

Cuando la actividad comercial tiene lugar en locales independientes de superficie útil de exposición y venta al público comprendida entre 500 metros cuadrados y 2.500 metros cuadrados, o agrupados en forma de galerías o centros comerciales con una superficie conjunta inferior a la establecida para grandes establecimientos comerciales.

c) Grandes establecimientos comerciales:

Serán considerados grandes establecimientos comerciales aquellos destinados al comercio al por menor de cualquier clase de artículo con una superficie útil de exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.

Se entiende por superficie de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo, así como, en el caso de los locales agrupados o integrados en grandes superficies comerciales, los espacios interiores destinados a accesos comunes a dichos locales.

Se entiende por locales independientes aquellos establecimientos a los que se accede directamente desde la vía pública o espacios libres, y por locales agrupados aquel conjunto de locales a los que, desde la vía pública o espacios libres, se accede por espacios edificados comunes.

Todos los locales de uso comercial deberán observar las siguientes condiciones:

a) Los locales situados en nivel inferior a la planta baja no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unidos a este por escalera con ancho mínimo de un metro.

b) En los locales comerciales las escaleras de servicio para el público tendrán un ancho mínimo de un metro, a excepción de los edificios que dediquen más del 60 % de su superficie a usos comerciales, en los que el ancho no podrá ser inferior a 1,30 metros. Se estará a la cumplimentación de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y al Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) La altura libre mínima de los locales comerciales será de 3,20 metros, y deberán adaptarse a las condiciones exigidas por la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo, el reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas y demás normativa de aplicación.

c.1) Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie de más de 1.000 m2 deberán contar con una altura libre mínima de 3,50 m.

c.2) Los establecimientos comerciales a partir de 3.000 m2 deberán contar con una altura libre de 4 m.

c.3) El semisótano comercial deberá tener una altura libre mínima de 3,20 m.

c.4) Los sótanos solo podrán destinarse el almacenaje, cuartos de instalaciones y aparcamiento, con una altura mínima de 2,70 m.

c.5) En todo caso, se respetará la altura máxima de la ordenanza correspondiente y las restantes condiciones de esta normativa.

d) Los aseos y equipos sanitarios se ajustarán a lo establecido por la normativa sectorial aplicable, disponiendo, en todo caso, de ventilación natural directa o de ventilación natural inducida.

e) Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 metros cuadrados se instalarán con absoluta independencia para cada sexo. En cualquier caso estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto del local y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

f) En los locales comerciales que forman un conjunto, mercados de abastos, galerías de alimentación, pasajes o centros comerciales podrán agruparse los servicios sanitarios correspondientes a cada local. El número de servicios vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales incluyendo los espacios comunes de uso público.

g) La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial, estándose a lo dispuesto en la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo.

Si solamente tiene luz y ventilación natural, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local.

Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes y corredores.

Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de alumbrado y acondicionado de aire, que deberán ser previamente aprobados, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento. En el supuesto que no fueran satisfactorias o no hubieran funcionado correctamente, la Administración podrá cerrar total o parcialmente el local en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas.

h) Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y utensilios que, en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, resulten necesarios.

i) Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos o vibraciones por encima de los niveles que se determinen.

j) Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar, al vecindario y a los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones etc.

Condiciones particulares del uso hostelero.

a) Cumplirán las condiciones del uso comercial y las que le correspondan como actividad calificada.

b) La altura mínima libre que deben tener los locales destinados al uso hostelero será de 3,20 metros medidos desde el suelo de la sala al techo de la misma acabado. Si existieran elementos escalonados o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será en ningún caso inferior a 2,80 metros.

c) En planta sótano, cuando esté vinculada al uso hostelero, se permite la localización de almacenes y aseos, que deberán cumplir con la normativa de seguridad y accesibilidad.

d) Todos los locales deberán cumplir con las normas de accesibilidad y con la normativa sectorial específica.

Regulación del uso oficinas.

Corresponde a las actividades que tienen por finalidad prestar servicios administrativos, profesionales, financieros, de información, de gestión y otros.

Condiciones generales.

a) Los aseos y equipos sanitarios de esta clase de uso se ajustarán a lo establecido por la normativa sectorial aplicable, disponiendo en todo caso de ventilación natural directa o ventilación natural conducida. Supletoriamente los locales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

a.1) Hasta 100 m2, un retrete y un lavabo. Por cada 200 m2 más o fracción se aumentará un retrete y un lavabo.

a.2) A partir de los 100 m2 se instalarán con independencia para cada sexo.

a.3) Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiendo de un vestíbulo de aislamiento.

Los edificios donde se instalen varias firmas podrán agrupar en un bloque las dotaciones de aseos, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público.

b) Las oficinas que se establezcan en semisótanos no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unido a este por escaleras con un ancho mínimo de 1 metro cuando tengan utilización por el público. La altura libre de este local en semisótano será de al menos 2,70 m. Los locales situados en el sótano no podrán destinarse a otros usos distintos de los de almacenaje, aparcamiento y cuartos de instalaciones. En las restantes plantas la altura libre mínima de los locales de oficinas será de 2,70 m.

c) La iluminación y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial.

d) Si solamente tiene iluminación y ventilación natural, los huecos de iluminación y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local.

e) Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionado de aire, que deberán ser previamente aprobados, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.

f) En el supuesto de que no fueran satisfactorias o no hubieran funcionado correctamente, la Administración podrá cerrar total o parcialmente el local en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas.

g) Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y a los viandantes la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones etc.

Regulaciones de los usos dotacionales.

Las instalaciones dedicadas a usos dotacionales deberán atenerse a lo dispuesto por los organismos competentes en cada caso, con las especificaciones y condiciones que, en su caso, fijan las presentes normas.

En los edificios dotacionales de uso público se adoptarán las disposiciones sobre barreras arquitectónicas establecidas en la Ley 8/1997, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el dispuesto en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las condiciones de aplicación serán las establecidas en el Reglamento general de policía y espectáculos públicos y actividades recreativas o en la normativa que lo complemente o sustituya.

Las instalaciones dedicadas a servicios urbanos y de administración pública definidas en la tipificación de usos de las presentes normas, se atendrán a lo establecido en las mismas para la actividad industrial o terciaria que desarrollen y a su normativa específica.

La edificación se ajustará a las necesidades de cada tipo de equipamiento, debiendo cumplir la normativa sectorial que sea de aplicación.

4.3.1. Ordenanza 1. Edificación adosada.

Se aplica esta ordenanza al conjunto de las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende los ámbitos E1c03, H1c02, H1b03, H1b07, H1c08, L1a02 L1a06, M1a02.

Se regulan tres variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 1.A. Comprendiendo los ámbitos L1a02, L1a06, M1a02.

Variante 1.B. Comprendiendo los ámbitos H1b03, H1b07.

Variante 1.C. Comprendiendo los ámbitos E1c03, H1c02, H1c08.

Definición. Regula la construcción de naves adosadas de tamaño pequeño y medio, y ocupación intensiva de la parcela.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Línea de edificación obligatoria. Será la grafiada en planos de ordenación.

Retranqueos. Se establecen unos retranqueos mínimos de 10 metros a frente de parcela y 5 metros a fondo de parcela salvo indicación en plano de ordenación de la línea de edificación obligatoria. Quedan prohibidos los retranqueos laterales.

Parcela mínima. 600 m2.

Parcela máxima. 2.500 m2.

Frente mínimo. 15 m.

Superficie de ocupación máxima. La resultante de los retranqueos establecidos para la línea de edificación obligatoria.

Altura. La altura máxima de la edificación será de 10 metros. Se permiten hasta un máximo de dos plantas sobre rasante.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 1,2 m2/m2.

Se prohíben los cuerpos volados cerrados.

Se permiten los espacios porticados.

– Usos permitidos:

Variante 1.A.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos dotacionales.

Variante 1.B.

Se permiten los usos industriales en todas sus variantes.

Se permiten los usos garaje aparcamiento y servicio del automóvil incluso talleres de reparación en todas sus variantes.

Se permiten los usos dotacionales de servicios urbanos.

Variante 1.C.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales en su categoría A, el uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil y el uso talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza del automóvil.

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos y Administración pública.

– Usos tolerados:

Variante 1.A.

Se toleran los usos de almacenaje en categoría A.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en los apartados anteriores.

Los espacios libres interiores no ocupados por la edificación se destinarán a aparcamiento y espacios libres.

El interior de las parcelas debe acoger 1 plaza de aparcamiento por cada 200 m2 construidos.

4.3.2. Ordenanza 2. Edificación adosada en esquina.

Se aplica esta ordenanza al conjunto de las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende los ámbitos E2c04, H2c01, H2b04, H2b06, H2c09, L2a01, L2a03, L2a05, L2a07, M2a01, M2a03.

Se regulan tres variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 2.A. Comprendiendo los ámbitos L2a01, L2a03, L2a05, L2a07, M2a01, M2a03.

Variante 2.B. Comprendiendo los ámbitos H2b04, H2b06.

Variante 2.C. Comprendiendo los ámbitos E2c04, H2c01, H2c09.

Definición. Regula la construcción de naves adosadas de tamaño pequeño y medio, y ocupación intensiva de la parcela coincidiendo con el final en esquina de las manzanas.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Línea de edificación. Será la grafiada en planos de ordenación. La línea de edificación podrá considerarse como línea de edificación no obligatoria en las fachadas donde no existe adosamiento con edificación de la parcela colindante. Si hay adosamiento, la línea de edificación deberá ser obligatoria.

Retranqueos. Se establecen unos retranqueos mínimos de 10 metros a frente de parcela y 5 metros a fondo de parcela. Quedan prohibidos los retranqueos laterales.

El ámbito constituye una única parcela. Se permite la agrupación con las parcelas colindantes de ordenanza 1, de manera que la parcela resultante mantendrá la consideración de esquina y por tanto se le aplicará la presente ordenanza.

Superficie de ocupación máxima. La resultante de los retranqueos establecidos para la línea límite de edificación.

Altura. La altura máxima de la edificación será de 10 metros. Se permite hasta un máximo de dos plantas sobre rasante.

Edificabilidad. Vendrá dada por la aplicación de los parámetros de ocupación y altura de la edificación establecidos en esta ordenanza.

Se prohíben los cuerpos volados cerrados.

Se permiten los espacios porticados.

– Usos permitidos:

Variante 2.A.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial, oficinas y hotelero.

Se permiten los usos dotacionales.

Variante 2.B.

Se permiten los usos industriales en todas sus variantes.

Se permiten los usos garaje aparcamiento y servicio del automóvil incluso talleres de reparación en todas sus variantes.

Se permiten los usos dotacionales de servicios urbanos.

Variante 2.C.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales en su categoría A, el uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil y el uso talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza del automóvil.

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos y Administración pública.

– Usos tolerados:

Variante 2.A.

Se toleran los usos de almacenaje en categoría A.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en los apartados anteriores.

Los espacios libres interiores no ocupados por la edificación se destinarán a aparcamiento y espacios libres.

El interior de las parcelas debe acoger 1 plaza de aparcamiento por cada 200 m2 construidos.

4.3.3. Ordenanza 3. Edificación semiadosada.

Se aplica esta ordenanza al conjunto de las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende los ámbitos C3c01, E3c01, G3c01, H3b05, H3c10, I3b01, J3c01, L3a04.

Se regulan tres variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 3.A. Comprendiendo el ámbito L3a04.

Variante 3.B. Comprendiendo los ámbitos H3b05, I3b01.

Variante 3.C. Comprendiendo los ámbitos C3c01, E3c01, G3c01, H3c10, J3c01.

Definición. Regula la construcción de naves de tamaño medio, con ocupación parcial de la parcela.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Línea de edificación obligatoria. Será la grafiada en planos de ordenación.

La línea de edificación será línea límite, no obligatoria, en los casos en los que la edificación presente retranqueos laterales en ambas lindes o, en caso de adosamiento, cuando exista acuerdo entre los propietarios.

La línea de edificación obligatoria podrá considerarse como línea de edificación no obligatoria en los siguientes casos:

– Conjunto de dos parcelas con una línea de adosamiento común a ambas parcelas, siempre y cuando el retranqueo de las edificaciones respecto de la línea de edificación sea el mismo en ambas parcelas.

– Una única parcela, siempre y cuando la edificación proyectada no se adose a ninguna de las lindes laterales.

Retranqueos. Se establecen unos retranqueos mínimos de 10 metros a frente de parcela, de 10 metros a fondo de parcela y de 5 metros a lindes laterales. Se permite el adose de la edificación a una de las lindes laterales en parcelas menores de 4.000 m2, manteniéndose para la linde no adosada el retranqueo mínimo. El proyecto de parcelación definirá la linde lateral susceptible de adosamiento bajo el criterio general de adosamiento dos a dos con las excepciones de final y contacto con vías.

En el caso de parcelas con superficie mayor o igual a 6.000 m2, se establecerá el retranqueo mínimo a ambas lindes laterales de 5 m.

Parcela mínima. 2.000 m2.

Parcela máxima. No se considera.

Frente mínimo. Será de 20 m.

Altura. La altura máxima de la edificación será de 12 metros. Se permite hasta un máximo de tres plantas sobre rasante.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 1,1 m2/m2.

Se prohíben los cuerpos volados cerrados.

Se permiten los espacios porticados.

Se permiten agrupar y segregar parcelas cumpliendo las dimensiones y frentes de parcela establecidos en esta ordenanza.

– Usos permitidos:

Variante 3.A.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil en todas sus variantes.

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos, Administración pública y docente-investigación.

Variante 3.B.

Se permiten los usos industriales en todas sus variantes.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil y talleres de reparación en todas sus variantes.

Se permiten los usos dotacionales de docencia-investigación y de servicios urbanos excepto los de servicio directo al público.

Variante 3.C.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales en su categoría A, el uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil y el uso talleres de mantenimiento, entretenimiento, reparación y limpieza del automóvil.

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos y Administración pública.

– Usos tolerados:

Variante 3.A.

Se toleran los usos de almacenaje en categoría A.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en los apartados anteriores.

Los espacios libres interiores no ocupados por la edificación se destinarán a aparcamiento y espacios libres.

El interior de las parcelas debe acoger 1 plaza de aparcamiento por cada 100 m2 construidos de uso industrial y 2 plazas de aparcamiento por cada 150 m2 construidos de uso terciario o dotacional.

Cuando la superficie de producción o almacenaje supere los 750 m2, la instalación dispondrá de una zona exclusiva de carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, de dimensión suficiente para estacionar un camión con unas bandas perimetrales de 1 m. Para superficies superiores a 1.500 m2, deberá duplicarse este espacio y añadirse una unidad por cada 750 m2 más de superficie de producción o almacenaje.

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hacen referencia a la superficie de producción o almacenaje, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a la actividad productiva o de almacén, así como aquella vinculada de forma directa a estas actividades. Quedarán excluidas expresamente las superficies destinadas a oficina, exposición de productos, venta y aparcamiento de vehículos que no estén destinados al transporte de los productos.

4.3.4. Ordenanza 4. Edificación exenta.

Se aplica esta ordenanza al conjunto de las zonas delimitadas con esta calificación en los planos de ordenación.

Comprende a los ámbitos B4b01, D4b01, E4b02, F4b01, I4a02, J4a02, K4c01, N4a01.

Se regulan tres variantes dentro de la ordenanza atendiendo a los usos permitidos:

Variante 4.A. Comprendiendo los ámbitos I4a02, J4a02, N4a01.

Variante 4.B. Comprendiendo los ámbitos B4b01, D4b01, E4b02, F4b01.

Variante 4.C. Comprendiendo la manzana K4c01.

Definición. Regula la construcción de naves de tamaño grande, con ocupación parcial de la parcela y retranqueadas en todas sus lindes.

Alineación. Será la indicada en planos de ordenación.

Retranqueos. Los retranqueos mínimos a frente y fondo de parcela, así como los retranqueos laterales serán de 10 metros. El retranqueo de fondo o lateral, entre parcelas de la misma titularidad, bien sea entre parcelas del parque empresarial o en colindancia con parcelas de otros ámbitos, se podrá eliminar, con la finalidad de permitir el crecimiento en continuo de las instalaciones de las empresas existentes, previa tramitación de un estudio de detalle que defina el área de movimiento de la edificación.

Parcela mínima. 6.000 m2.

Parcela máxima. No se establece.

Frente mínimo. Será de 50 m.

Superficie de ocupación máxima. Será del 70 % sobre la parcela.

Altura. La altura máxima de edificación será de 12 metros. Se permite hasta un máximo de tres plantas sobre rasante.

Edificabilidad. La edificabilidad máxima será de 0,9 m2/m2.

– Usos permitidos:

Variante 4.A.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial, oficinas y hotelero.

Se permiten los usos garaje-aparcamiento y servicio del automóvil, exclusivamente en las variantes de garaje-aparcamiento privativo o de uso colectivo y estación de servicio.

Se permiten los usos dotacionales.

Variante 4.B.

Se permiten los usos industriales en todas sus variantes.

Se permiten los usos garaje aparcamiento y servicio del automóvil y talleres de reparación en todas sus variantes.

Variante 4.C.

Se permiten los usos terciarios siguientes: comercial y oficinas.

Se permiten los usos industriales y el uso garaje-aparcamiento y servicio del automóvil y talleres de reparación.

Se permiten los usos dotacionales siguientes: deportivo, recreativo, servicios urbanos y Administración pública y docente-investigación.

– Usos tolerados:

Se tolera el uso de vivienda destinada exclusivamente al personal encargado de la vigilancia y conservación de industria, con las determinaciones establecidas en las condiciones generales de uso y con una única vivienda por cada parcela edificable de superficie mayor o igual a 6.500 m2, que no podrá ser menor de 50 m2 ni mayor de 150 m2.

La superficie destinada a vivienda computará edificabilidad.

– Usos prohibidos:

Todos los demás usos no incluidos en el apartado anterior.

Los espacios interiores de las parcelas no ocupados por la edificación se destinarán a aparcamiento y espacios libres, salvo determinación expresa del uso espacio libre privado en planos de ordenación, que determinará la prohibición del uso aparcamiento y el acondicionamiento de dichos espacios con atención especial a la preservación de sus valores naturales y ambientales. Solo se permitirá la ejecución de canalizaciones de servicios técnicos sin que sobresalgan de las rasantes del espacio libre.

El interior de las parcelas debe acoger 1 plaza de aparcamiento por cada 100 m2 construidos de uso industrial y 2 plazas de aparcamiento por cada 150 m2 construidos de uso terciario o dotacional.

En las traseras de la manzana F y en el colindante sur de la manzana D, en la zona de contacto con la infraestructura ferroviaria, se establecerá una banda arbolada de 10 m con especies de porte, que garantice la protección visual. En estas manzanas, el límite de la edificación estará a lo determinado para las zonas urbanas por la Ley 39/2003, su reglamento y disposiciones normativas que los desarrollan.

Cuando la superficie de producción o almacenaje supere los 750 m2, la instalación dispondrá de una zona exclusiva de carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, de dimensión suficiente para estacionar un camión con unas bandas perimetrales de 1 m. Para superficies superiores a 1.500 m2, deberá duplicarse este espacio y añadirse una unidad por cada 750 m2 más de superficie de producción o almacenaje.

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de producción o almacenaje, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a la actividad productiva o de almacén, así como aquella vinculada de forma directa a estas actividades. Quedarán excluidas expresamente las superficies destinadas a oficina, exposición de productos, venta y aparcamiento de vehículos que no estén destinados al transporte de los productos.

Estudios de detalle.

En parcelas con superficie igual o mayor a 10.000 m2, y cuando las características de la parcela así lo aconsejen, los técnicos municipales podrán solicitar el planteamiento de un estudio de detalle que tendrá como ámbito la totalidad de la parcela, con el objeto de producir la ordenación de volúmenes, el ajuste de rasantes y la ordenación del sobrante de parcela. En ausencia de estudio de detalle, dichos aspectos deberán estar incluidos en el proyecto de la edificación sometido a licencia municipal.

Para el caso de crecimiento en continuo de empresas sobre parcelas colindantes, será obligatoria la redacción de un estudio de detalle que defina el área de movimiento de la edificación y la zona de colindancia donde se supriman los retranqueos previstos.

Los estudios de detalle ya aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación nº 1, mantendrán su vigencia en todo lo que no contravenga las nuevas ordenanzas.

Condiciones para el estudio de detalle.

Área de movimiento de la edificación. Será la resultante de los retranqueos mínimos obligatorios. En caso de colindancia con parcela de un mismo titular, y para favorecer el crecimiento en continuo, se podrá eliminar el retranqueo de fondo y/o lateral entre parcelas.

Superficie máxima edificable. Será la establecida en esta ordenanza.

Altura. El estudio de detalle podrá justificar alturas mayores de las establecidas en esta ordenanza en función de las exigencias de los procesos productivos.

Ocupación máxima. Será la establecida en esta ordenanza.

4.3.5. Normas comunes para las ordenanzas 1, 2, 3 y 4.

1. Los frentes de fachada y los colindantes laterales se realizarán, con carácter general, con cierre macizo de altura máxima 0,5 metros contado desde la rasante de la acera, en el punto medio del frente principal o linde que se determine. Se podrá completar el cierre hasta una altura máxima de 1,5 metros, medidos desde ese mismo punto, con elementos de tipo diáfano.

En caso de que la parcela tenga necesidades especiales por razón de su actividad o normativa que le sea aplicable, se podrá modificar el cierre establecido en el párrafo anterior.

No será obligatoria la ejecución de cierres laterales entre naves en caso de naves adosadas si así lo acuerdan los propietarios.

En el caso del cierre frontal, su eliminación se podrá admitir siempre y cuando el espacio exterior de la parcela edificada sea susceptible de incorporación al uso desde el espacio público adyacente, y la actividad a implantar así lo demande o aconseje, para permitir el tránsito peatonal entre la acera y el espacio interior de la parcela debidamente acondicionado a tal efecto.

La eliminación del cierre permitirá la permeabilidad del tránsito peatonal, no rodado, por lo que será obligado determinar por parte de los propietarios el emplazamiento del vado de acceso rodado a la parcela, para evitar situaciones de inseguridad de los viandantes frente a los accesos de vehículos.

La construcción del cierre común en la linde de dos parcelas correrá por cuenta de la actividad que primero se establezca, debiendo abonarle la segunda la porción de gasto que corresponda en proporción a la longitud de cierre que compartan antes de proceder a la construcción de edificio alguno.

La administración del polígono podrá proceder a construir los cierres no ejecutados, corriendo los gastos a cargo de la propiedad o propiedades que correspondan.

Cuando los accidentes del terreno acusen una diferencia superior a 1 metro entre dos puntos extremos, el cierre deberá escalonarse en los tramos que sean necesarios para no sobrepasar ese límite.

Muros de contención:

En caso de ser necesaria la ejecución de muros de contención en las parcelas, se deberán cumplir las siguientes condiciones, en función de su localización dentro de la parcela:

– Muros interiores de la parcela: son aquellos muros que se ejecutan en el interior de la parcela sin ser parte de la fachada de un vial.

En los muros interiores de la parcela se regula una altura máxima de 10 metros.

En caso de tener un impacto significativo en el paisaje, deberán adoptar una o varias medidas de mitigación del impacto, como pueden ser:

- Introducción de elementos constructivos o vegetales que reduzcan visualmente la verticalidad de los muros, por ejemplo, colocación de plantas trepadoras, emparrados o similares.

- Revegetación de taludes en terraplén, para lo cual se empleará una mezcla de hidrosiembra, para acelerar el proceso de adaptación paisajística de estos taludes al entorno, así como el posible establecimiento de plantaciones arbóreas y arbustivas en aquellas zonas donde se realizará un relleno con tierra vegetal.

- Plantación de arbolado en la base del talud utilizando especies autóctonas de la zona.

- Trabajar con los acabados y materiales del muro para que disminuya su nivel de impacto.

Si la plataforma de la explanada hubiera necesitado alcanzar una cota superior a 10 metros esta cota se alcanzará con un talud revegetado de un máximo de 45 grados.

– Muros de contención exteriores de la parcela: se consideran muros exteriores de la parcela los muros perimetrales que dan fachada a un vial o que son muros colindantes con distinto propietario.

En los muros exteriores de la parcela se regula una altura máxima de 3 metros sobre la rasante del vial.

Si la plataforma de la explanada hubiera necesitado alcanzar una cota superior a 3 metros, esta cota se alcanzará con un talud revegetado de un máximo de 45 grados.

En ambos casos se utilizarán materiales de calidad y duraderos.

Aquellas instalaciones técnicas necesarias, como centros de transformación, cuadros de contadores etc., podrán instalarse en los cierres de las parcelas para garantizar el acceso directo a los mismos desde la vía pública. A estos efectos, no se consideran edificaciones, por lo que las líneas de edificación definidas en el proyecto sectorial no les serán de aplicación.

4.5.2. Aguas residuales.

1. La producción de vertidos a la red de saneamiento de aguas pluviales o fecales por parte de las instalaciones y actividades que se desarrollen en el ámbito del parque deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de vertidos y protección ambiental de cauces y en general del dominio público hidráulico.

2. Todas las edificaciones del parque empresarial de Santiago, cualquiera que sea su uso, deberán haber resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente posible que evite la contaminación del medio o la alteración de los sistemas de depuración receptores de las aguas.

3. A tal fin, todas las actividades industriales y de servicios con instalaciones dentro del parque empresarial de Santiago estarán obligadas a solicitar específicamente con la licencia de actividad, el permiso de vertidos. En caso de que el Ayuntamiento haya establecido reglamentariamente otro procedimiento diferente al previsto en esta ordenanza, los servicios municipales podrán adaptarse a dicho procedimiento. De lo contrario, se tendrá que seguir el siguiente procedimiento, para lo cual se habrá debido entregar la siguiente documentación:

Filiación.

a) Nombre, número de la parcela, y domicilio social del titular del establecimiento o actividad.

b) Localización y características de la instalación o actividad.

Producción.

a) Descripción de las actividades y procesos generadores de los vertidos.

b) Materias primas o productos utilizados como tales, indicando las cantidades en unidades usuales.

c) Productos finales e intermedios, sí los hubiera, consignando las cantidades en unidades usuales, así como el ritmo de producción.

Vertidos.

Descripción del régimen de vertidos (horarios, duración, caudal medio y punta, y variaciones diarias, mensuales y estacionales, si las hubiese habido) y características de los mismos, previo a cualquier tratamiento.

Pretratamiento.

Descripción de los sistemas de tratamiento adoptados y del grado de eficacia prevista para los mismos, así como la composición final de los vertidos descargados, con los resultados del análisis de puesta en marcha realizados, en su caso.

Planos.

a) Planos de situación.

b) Planos de la red interior de recogida e instalación de pretratamientos.

c) Planos detallados de las obras en conexión, de las arquetas de registros y de los dispositivos de seguridad.

Varios.

a) Volumen de agua consumida por el proceso industrial.

b) Dispositivos de seguridad adoptados para prevenir accidentes en los elementos de almacenamiento de materias primas, compuestos intermedios o productos elaborados susceptibles de ser vertidos al alcantarillado.

c) Y, en general, todos aquellos datos que la Administración considere necesarios, a efectos de conocer todas las circunstancias y elementos involucrados en los vertidos de aguas residuales.

El permiso de vertido se emitirá sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que hayan de conceder otros organismos competentes en la materia.

4. El Ayuntamiento autorizará la descarga a la red de saneamiento, con sujeción a los términos, límites y condiciones que se indiquen en la licencia de actividad.

5. En la licencia de actividad se contemplará el permiso de vertidos, que se concederá específicamente a la industria, el proceso al que se refiera y características del correspondiente vertido.

Cualquier modificación de los términos referidos exigirá solicitar nuevamente el permiso de vertidos.

6. El Ayuntamiento no autorizará:

a) La apertura, la ampliación o la modificación de una industria que no tenga el correspondiente permiso de vertidos.

b) La construcción, reparación o remodelación de una ingerencia que no tenga el correspondiente permiso de vertidos.

c) La puesta en funcionamiento de ninguna actividad industrial potencialmente contaminante si, previamente, no se aprobara, instalara y, en su caso, comprobara por los Servicios Técnicos Municipales la eficacia y el correcto funcionamiento de los pretratamientos en los términos requeridos en la correspondiente licencia de actividad.

d) Acometidas a la red que no sean independientes para cada industria. Cuando esto no sea posible, deberá proponerse como alternativa una solución técnicamente idónea.

7. La regulación de la contaminación en origen, mediante prohibición o limitación en la descarga de vertidos, se establece con los siguientes propósitos:

1º) Proteger el cauce receptor de cualquier efecto perjudicial, crónico o agudo, tanto para las personas como para los ecosistemas naturales.

2º) Proteger la integridad y buena conservación de las instalaciones de saneamiento y depuración.

8. El criterio de preservar la calidad ecológica del medio receptor, así como la seguridad de las instalaciones de saneamiento, se definirá en base a la concentración de contaminantes para su descarga al medio receptor de acuerdo con la legislación.

9. Queda totalmente prohibido descargar directa o indirectamente, a la red de saneamiento pluvial o fecal, cualquiera de los siguientes productos:

a) Sustancias sólidas o viscosas en cantidad o dimensiones tales que sean capaces de causar la obstrucción en la corriente de las aguas en el alcantarillado u obstaculizar los trabajos de conservación y limpieza de la red.

b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

c) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos.

d) Grasas, o aceites minerales o vegetales, excediendo de 200 ppm, medidos como grasa total.

e) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas.

f) Residuos industriales o comerciales con unas concentraciones o características tóxicas o peligrosas que requieran un tratamiento específico.

g) Líquidos que contengan productos susceptibles de precipitar o depositarse en el alcantarillado o de reaccionar con las aguas de este, produciendo sustancias comprendidas en cualquiera de los apartados del presente artículo.

h) Sustancias que, por ellas mismas o como consecuencia de reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva.

i) Sustancias que puedan alterar negativamente de alguna forma la capacidad de depuración de las instalaciones depuradoras o cualquier otra instalación de tratamiento previo de las aguas.

j) Cualesquiera otros que determine la legislación vigente.

10. Las mediciones y determinaciones serán realizadas bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento y a cargo de la propia instalación industrial.

Las determinaciones realizadas deberán remitirse al Ayuntamiento, a su requerimiento o con la frecuencia y forma que se especifique en la licencia de actividad.

En todo caso, estos análisis estarán a disposición de los técnicos municipales, responsables de la inspección y control de los vertidos para su examen cuando se produzca. Por otra parte, el Ayuntamiento podrá hacer sus propias determinaciones cuando así lo considere oportuno.

11. Toda instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas habrá de colocar y poner a disposición de los servicios técnicos municipales, a efectos de la determinación de la carga contaminante, los siguientes dispositivos:

a) Arqueta de registro, que estará situada en cada albañal de descarga de los vertidos residuales, de fácil acceso, libre de cualquier interferencia localizada aguas abajo antes de la descarga a la red. Habrán de enviarse a la Administración planos de situación de la arqueta y de aparatos complementarios para su identificación y censo.

b) Medición de caudales. Cada arqueta de registro dispondrá de los correspondientes dispositivos para poder determinar los caudales de aguas residuales.

c) En el caso de existir pretratamientos individuales o colectivos legalmente autorizados, habrá de instalarse en la salida de los efluentes depurados una arqueta de registro con las mismas condiciones referidas en párrafos anteriores.

12. Los servicios técnicos municipales procederán a efectuar periódicamente o a instancia de los usuarios, inspecciones y controles de las instalaciones de vertidos de aguas residuales.

Para que los inspectores municipales o de la administración competente en materia de aguas puedan realizar sus funciones de vigilancia y control, los titulares de las instalaciones estarán obligados, ante personal acreditado, a:

a) Facilitarles, sin necesidad de comunicación anticipada, el libre acceso a los locales o partes de la instalación que consideren adecuado para el cumplimiento de su cometido.

b) Facilitarles el montaje de los equipos, así como permitirles la utilización de los instrumentos que la empresa utilice con la finalidad de autocontrol, especialmente aquellos para la medición de caudales de vertidos y toma de muestras, a efectos de realizar las comprobaciones que consideren adecuadas.

c) Y, en general, facilitarles el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Para lograr una idónea regulación de las descargas de vertidos y actualizar periódicamente las limitaciones de las mismas y consiguientes autorizaciones, el Ayuntamiento deberá:

1. Elaborar un inventario de los permisos de vertidos concedidos.

2. Comprobar periódicamente los vertidos en el alcantarillado.

13. Los titulares de los establecimientos industriales que por su naturaleza puedan ocasionar descargas de vertidos que perjudiquen la integridad y correcto funcionamiento de las instalaciones de saneamiento, habrán de adoptar las medidas protectoras necesarias para evitarlas. Los proyectos detallados de estas medidas habrán de presentarse a la Administración para su aprobación. Esto no eximirá al titular de las responsabilidades consecuentes delante de una situación de emergencia.

Si la situación de emergencia se produce, el usuario deberá ponerla urgentemente en conocimiento de los servicios municipales.

Posteriormente, y en un plazo máximo de siete días, el usuario remitirá a la Administración un informe donde detallará la fecha, hora y causa del accidente, y cuanta información necesiten los servicios técnicos municipales para elaborar una correcta interpretación de lo ocurrido y evaluar sus consecuencias.

Se añade el siguiente apartado a la normativa:

Apartado 4.9. Servidumbres aeronáuticas.

Parte del ámbito de la Modificación se encuentra incluida en las zonas de servidumbres aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Santiago-Rosalía de Castro y al enlace hertziano de Espiñeiras. En los planos de ordenación correspondientes a «servidumbres aeronáuticas», se representan las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Santiago-Rosalía de Castro y al enlace hertziano de Espiñeiras que afectan a dicho ámbito, las cuales determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe exceder ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles etc.), así como el gálibo de vial o vía férrea.

En la parte del ámbito afectada por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores –incluidas las palas–, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación en esta parte afectada, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972.

En aquellas zonas del ámbito que no se encuentran situadas bajo las servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción o estructura y la instalación de los medios necesarios para su construcción que se eleve a una altura superior a los 100 metros sobre el terreno requerirá pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 584/1972 en su actual redacción.

Esta documentación se podrá consultar en la página web del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (http://igvs.xunta.gal/web/igvs/portada).

Santiago de Compostela, 14 de abril de 2021

Heriberto García Porto
Director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo