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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 49 Viernes, 12 de marzo de 2021 Pág. 14353

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación

INSTRUCCIÓN 2/2021, de 4 de marzo, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, sobre la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo.

1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta instrucción es clarificar la tramitación administrativa y los requisitos técnicos aplicables a las instalaciones de generación asociadas a las modalidades de autoconsumo reguladas en el Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

2. Definiciones.

A efectos de la presente instrucción, se entenderá por:

a) Instalación de generación: instalación encargada de la producción de energía eléctrica a partir de una fuente de energía primaria, que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición.

b) Módulo de generación de electricidad: un módulo de generación de electricidad síncrono o un módulo de parque eléctrico de acuerdo con los establecido en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y con la normativa que se apruebe para el desarrollo e implementación del mismo.

c) Instalación de producción: instalación de generación inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica, donde se reflejarán las condiciones de dicha instalación, en especial, su respectiva potencia.

Adicionalmente, también tendrán consideración de instalaciones de producción aquellas instalaciones de generación que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, aun no estando inscritas en el registro de producción, cumplan con los siguientes requisitos:

i. Tengan una potencia no superior a 100 kW.

ii. Estén asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo.

iii. Puedan inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.

d) Posición: cada uno de los puntos que permiten la conexión física de líneas eléctricas, transformadores o elementos de control de la potencia activa o reactiva en un nudo, dotado de sus correspondientes elementos de corte y protección.

e) Potencia instalada: según lo establecido en el artículo 3.h) del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, la potencia instalada será la definida en el artículo 3 y en la disposición adicional undécima del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a excepción de las instalaciones fotovoltaicas, cuya potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

I. La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

II. La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.

f) Agrupación: de acuerdo con el artículo 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se define como la agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o que dispongan de línea o transformador de evacuación común, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada esta por sus primeros 14 dígitos. La potencia instalada de una agrupación será la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que la integran.

3. Clasificación de las modalidades de autoconsumo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se entenderá por autoconsumo, el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos. El Real decreto 244/2019, de 5 de abril, establece las siguientes modalidades de autoconsumo:

1. Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto, que será el sujeto consumidor.

2. Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos: el sujeto consumidor y el productor. Esta modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes se divide en:

2.1. Modalidad con excedentes acogida a compensación: aquellos casos en los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a un mecanismo de compensación de excedentes y siempre que se cumpla con todas las condiciones que se indican:

i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable.

ii. La potencia total de las instalaciones de producción asociadas no sea superior a 100 kW.

iii. Si resultase necesario realizar un contrato de suministro para servicios auxiliares de producción, el consumidor haya suscrito un único contrato de suministro para el consumo asociado y para los consumos auxiliares de producción con una empresa comercializadora.

iv. El consumidor y productor asociado hayan suscrito un contrato de compensación de excedentes de autoconsumo.

v. La instalación de producción no tenga otorgado un régimen retributivo adicional o específico.

2.2. Modalidad con excedentes no acogida a compensación: pertenecerán a esta modalidad aquellos casos de autoconsumo con excedentes que no cumplan alguno de los requisitos indicados en el apartado 2.1 o que voluntariamente opten por esta modalidad.

Adicionalmente a las modalidades de autoconsumo señaladas, el autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las instalaciones de generación.

4. Instalaciones de generación en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes.

Las instalaciones de generación en la modalidad de suministro sin excedentes, no son instalaciones de producción, y deben instalar un mecanismo antivertido que impida la inyección de energía excedentaria a la red de transporte o distribución.

4.1. Requisitos técnicos.

Estas instalaciones han de cumplir con los requisitos técnicos establecidos en los reglamentos que le sean de aplicación. En particular los establecidos en el Reglamento electrotécnico de baja tensión (Real decreto 842/2002, de 2 de agosto) y en el Reglamento de instalaciones de alta tensión (Real decreto 337/2014, de 9 de mayo), en función de si se tratan de instalaciones eléctricas en baja tensión, en alta tensión, o con una parte en alta y otra en baja. Asimismo, deben cumplir con los requisitos de medida y gestión de la energía establecidos en el capítulo IV del Real decreto 244/2019, de 5 de abril.

Asimismo, este tipo de instalaciones están exentas de obtener permisos de acceso y conexión a la red, tal y como establece el artículo 7 del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, y artículo 17 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, por lo que no tendrán que presentar la garantía del artículo 23 del citado Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, salvo cuando las instalaciones formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio.

4.2. Puesta en servicio de las instalaciones.

Antes de la puesta en servicio de la instalación procederá únicamente el registro de la instalación conforme a lo establecido en el reglamento que le sea de aplicación. Es decir, si la instalación es en baja tensión, se registrará en el Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión (procedimiento IN614C) y si la instalación es en alta tensión, en el Registro de instalaciones eléctricas de alta tensión.

Si una parte de la instalación es en alta tensión y otra en baja, se registrará cada parte en el registro correspondiente presentando la documentación que exige cada uno de los reglamentos (ITC BT 04, ITC RAT 22).

Entre la documentación presentada ha de figurar la documentación relativa al mecanismo antivertido. El artículo 3.k) del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, define dicho mecanismo como el dispositivo o conjunto de dispositivos que impide en todo momento el vertido de energía eléctrica a la red. Estos dispositivos deberán cumplir con la normativa de calidad y seguridad industrial que le sea de aplicación y, en particular, en el caso de baja tensión con lo previsto en el anexo I la ITC-BT-40. En el apartado I.4 del anexo se regula la documentación para la evaluación de la conformidad con los requisitos exigibles.

En los casos donde la instalación de generación comparte punto de suministro con la instalación de consumo, ambas constituyen una única instalación. Este hecho se ha de tener en consideración para determinar si es necesario elaborar un proyecto para la ejecución de la instalación o es suficiente con una memoria técnica según lo establecido en la ITC BT 04.

Si la instalación se coloca en la cubierta de una edificación, se aportará un certificado por técnico competente conforme la capacidad portante de la cubierta es adecuada.

Según el Reglamento electrotécnico de baja tensión, las instalaciones de generación en baja tensión deben someterse a inspección inicial por organismo de control si la potencia supera los 100 kW, si se trata de una instalación que se clasifica como un emplazamiento mojado y la potencia es superior a 25 kW, y si la instalación de generación se añade a una instalación que según la ITC BT 05 sea objeto de inspección.

Las instalaciones eléctricas de generación fotovoltaica son instalaciones donde parte de la instalación se encuentra a la intemperie. La ITC BT 30 las clasifica como emplazamiento mojado. Por lo tanto, será objeto de inspección inicial por organismo de control si la potencia es superior a 25 kW (ITC BT 05).

Los equipos eléctricos de generación, tales como inversores y paneles fotovoltaicos, tienen que disponer de las declaraciones UE de conformidad emitidas por el fabricante o por el representante autorizado establecido dentro de Unión Europea. Estas declaraciones formarán parte de la documentación técnica de la instalación.

5. Instalaciones de generación en la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.

Las instalaciones de generación que suministran energía para autoconsumo y, además, pueden inyectar energía excedentaria a las redes de transporte o distribución son instalaciones de producción.

Forman parte de la instalación de producción las infraestructuras hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución compartidas con el consumidor asociado. Por lo tanto, la documentación técnica describirá y justificará que esta parte de la instalación cumple con la reglamentación de aplicación, independientemente de que se realicen o no modificaciones en la misma, y identificará otras instalaciones de producción, en su caso.

El artículo 7 del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, y el artículo 17 del Real decreto 1183/2020, de 30 de diciembre, establecen que las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW que se encuentren en suelo urbanizado, que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, estarán exentas de obtener permisos de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, no siendo necesario que presente la garantía del artículo 23 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, salvo cuando las instalaciones formen parte de un agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, el resto deberá disponer de dichos permisos.

El procedimiento para obtener dichos permisos está regulado en el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

5.1. Requisitos técnicos.

Los requisitos técnicos a cumplir son los establecidos en los reglamentos de aplicación. En particular los establecidos en el Reglamento electrotécnico de baja tensión (Real decreto 842/2002, de 2 de agosto) y en el Reglamento de instalaciones de alta tensión (Real decreto 337/2014, de 9 de mayo), en función de si se trata de una instalación eléctrica en baja tensión, en alta tensión, o con una parte en alta y otra en baja. Además, dichas instalaciones deben cumplir con los requisitos de medida y gestión de la energía establecidos en el capítulo IV del Real decreto 244/2019, de 5 de abril.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a la red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, han de cumplir con los requisitos establecidos en el mismo.

5.2. Procedimiento de autorización de instalaciones de generación en la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.

Estas instalaciones, al ser instalaciones de producción, están sujetas al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. El titular de la instalación deberá solicitar autorización administrativa previa, de construcción y de explotación.

Las instalaciones de producción con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1 kV, ya sea de distribución o a la red interior de un consumidor, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real decreto 900/2015, de 9 de octubre, solo necesitarán autorización de explotación para su puesta en servicio. Las instalaciones que se conecten en el lado de baja tensión del transformador del consumidor están incluidas en esta casuística.

5.2.1. Instalaciones que necesitan autorización administrativa previa, de construcción y autorización de explotación.

El procedimiento para obtener las autorizaciones que establece el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (autorización administrativa previa, de construcción y de explotación) será el establecido en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En el caso de energía eólica será de aplicación la Ley 8/2009, dl 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, no será necesario el trámite de información pública para las instalaciones de autoconsumo de más de 100 kW, si no se solicita la de declaración de utilidad pública ni es preceptiva la evaluación ambiental ordinaria, según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o normas que las sustituyan. El procedimiento administrativo para tramitar las autorizaciones correspondientes es el IN408A.

Las inscripciones necesarias según los diferentes reglamentos de seguridad que afecten a la instalación deberán ser realizadas antes de la solicitud de autorización de explotación.

5.2.2. Instalaciones que solo necesitan autorización de explotación.

Para solicitar la autorización de explotación se presentará la documentación que exige la ITC BT 04 del REBT, y que se matiza en el punto 4.2 de esta instrucción, salvo la referente al sistema antivertido, junto con el permiso de acceso y conexión.

En el caso de estar exento del permiso de acceso y conexión, según lo establecido en el artículo 7 del Real decreto 244/2019, de 5 de abril, se aportará un certificado de calificación urbanística emitido por el ayuntamiento, donde conste que la instalación está en un suelo urbanizado que cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, en el caso de formar parte de una agrupación deberán presentar además el resguardo de la garantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.3 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

Para estas instalaciones, que solo necesitan autorización de explotación para la puesta en servicio, no es necesario acreditar la capacidad legal, técnica y económica del titular de dicha autorización.

La presentación de la documentación anterior se realizará por el procedimiento IN614C relativo a instalaciones eléctricas de baja tensión, indicando en la solicitud que «la instalación dispone de un sistema de generación de energía con excedentes». La instalación no se podrá poner en tensión hasta que el órgano competente, de acuerdo con el Decreto 9/2017, de 12 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, emita la autorización de explotación correspondiente.

6. Instalación de consumo asociada a la instalación de generación/producción.

Las instalaciones eléctricas que consuman la energía eléctrica proveniente de las instalaciones de generación/producción tienen que cumplir con los reglamentos de seguridad industrial que les sean de aplicación. Deberán de disponer de certificados de inspección periódica favorables, de contratos de mantenimiento en vigor, etc., que exijan esos reglamentos. La documentación técnica ya presentada para el registro de dichas instalaciones deberán reflejar la instalación actual, en el caso de existir modificaciones deberán registrarse.

En la documentación de las instalaciones de generación/producción se tiene que identificar el/los titular/es de la/las instalación/es de consumo asociadas, así como justificar lo indicado en el párrafo anterior.

7. Instalaciones acogidas al Real decreto 244/2019, de 5 de abril, anteriores a la publicación de esta instrucción.

Las instalaciones que no dispongan de mecanismo antivertido y que se inscribiesen en el Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión (procedimiento IN614C), tendrán que proceder como se indica a continuación:

i. Instalaciones que de acuerdo con esta instrucción, necesitan de autorización administrativa previa, de construcción y autorización de explotación: deberán solicitar dichas autorizaciones según lo establecido en el punto 5.2.1.

ii. Instalaciones que, de acuerdo con esta instrucción, solo necesiten de autorización de explotación: deberán acceder al expediente electrónico (IN614C), indicar en la solicitud que «la instalación dispone de un sistema de generación de energía con excedentes» y adjuntar la documentación indicada en el punto 5.2.2 que no figure en el expediente, para obtener la autorización de explotación.

8. Registro de instalaciones de alta tensión.

Mientras no se publique el procedimiento del Registro de instalaciones de alta tensión por parte del órgano competente de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación se empleará el procedimiento IN407A.

9. Instrucción 3/2018, de 30 de abril.

La Instrucción 3/2018, de 30 de abril, sobre la tramitación administrativa de las instalaciones de autoconsumo, así como los requisitos técnicos mínimos aplicables a estas instalaciones queda actualizada y sustituida por la presente instrucción.

Santiago de Compostela, 4 de marzo de 2021

Paula Uría Traba
Directora general de Planificación Energética
y Recursos Naturales

ANEXO

Instalación de generación con autoconsumo SIN excedentes

Autorizaciones

Documentación

Requisitos técnicos

Código tasa administrativa

No necesitan de autorización. Solo registro de la instalación eléctrica generadora: procedimiento IN614C y/o IN407A (según el caso)

Ver puntos 4.2 y 6

(mecanismo antivertido)

RD 842/2002

RD 337/2014

RD 244/2019

32.19.04

Instalación de generación con autoconsumo CON excedentes

Autorizaciones

Documentación

Requisitos técnicos

Código tasa administrativa

≤ 100 kW de generación, con conexión en baja tensión

Autorización de Explotación (1): procedimiento IN614C

Ver puntos 5.2.2 y 6 (2)

RD 842/2002

RD 337/2014

RD 1699/2011

RD 244/2019

32.19.04

Resto de instalaciones

Autorización administrativa previa, de construcción y de Explotación (1): procedimiento IN408A

Ver puntos 5.2.1 y 6 (2)

RD 842/2002

RD 337/2014

RD 1699/2011

RD 244/2019

32.37.06

(1) La instalación de producción no se podrá poner en tensión hasta que se disponga de la Autorización de Explotación.

(2) Permiso de acceso y conexión: las instalaciones de producción de potencia ≤15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, estarán exentas de obtener permisos de acceso y conexión a la red de transporte o distribución. El resto, han de disponer de dichos permisos. En el caso de estar exento, se ha de adjuntar un certificado de calificación urbanística emitido por el ayuntamiento.