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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 223 Jueves, 22 de noviembre de 2018 Pág. 49852

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 4 de octubre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Monte Tourado-Eixe como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 4 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«Primero. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico Monte Tourado-Eixe. Proyecto sectorial de incidencia supramunicipal. Septiembre 2018, promovido por Fenosa Wind, S.L.

Segundo. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el ayuntamiento de Vimianzo queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Monte Tourado-Eixe.

Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente.

A continuación se procede a analizar la normativa urbanística vigente en el término municipal afectado, proponiendo las modificaciones que compatibilizan los usos del parque eólico con los previstos en el planeamiento vigente, mientras no se adecue el mismo al proyecto sectorial.

1.1. Normas de aplicación directa.

De acuerdo con el título III de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, serán normas de aplicación directa la adaptación al ambiente y protección del paisaje, así como la protección de las vías de circulación.

De esta forma las construcciones e instalaciones diseñadas dentro del parque se adaptan, siguiendo lo indicado en el artículo 91 de la citada ley, al ambiente en el que están situadas, manteniendo la tipología de las construcciones y los materiales y colores empleados en la zona para favorecer la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

Para ello, la ubicación, masa y altura, así como tipos de cerramientos empleados, no limitan el campo visual del conjunto del espacio natural. En este mismo sentido, y con objeto de no romper la armonía con el paisaje, se va a emplear una tipología en las construcciones congruente con las características del entorno.

De igual modo, acorde con el artículo 92 de la Ley 2/2016 no se dispondrán, a excepción de los mojones para señalización de canalizaciones eléctricas, construcciones ni cierres que se construyan con obra de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos a menos de 4 m del eje de la vía pública a la que den enfrente.

1.2. Adecuación al planeamiento local vigente.

1.2.1. Análisis de la normativa vigente y propuesta de modificaciones que compatibilizan.

El planeamiento urbanístico vigente del ámbito territorial afectado por la construcción del parque eólico de Monte Tourado-Eixe (39,6 MW) delimitado en el plano 199.10.05.10.000.01, planta general sobre el planeamiento municipal vigente, es el siguiente:

– Ayuntamiento de Vimianzo. Normas subsidiarias de planeamiento aprobadas definitivamente el día 1 de julio de 1994 y Ley 2/2016, de 10 febrero, del suelo de Galicia.

El ámbito territorial afectado por la construcción del parque eólico afecta a suelos que no están adaptados a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. En virtud de la disposición transitoria primera, apartado 2, los terrenos afectados se clasifican como:

– Suelo rústico ordinario.

– Suelo rústico de especial protección de las aguas (100 m desde la ribera de los arroyos existentes).

– Suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

– Suelo rústico de especial protección de patrimonio.

Resulta necesario adecuar la normativa urbanística de este municipio para que así sea viable la implantación de las instalaciones del parque eólico, en los términos recogidos en la modificación del plan sectorial eólico de Galicia.

No obstante, se modificará el planeamiento exclusivamente en el área en donde se localizan las infraestructuras previstas en el proyecto sectorial sin alterar el resto del planeamiento. El ámbito en el que se añadirá el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de otras categorías que concurran.

1.2.2. Propuesta de la normativa.

Cuando se revise el planeamiento municipal del ayuntamiento y/o se adapte su normativa y/o su plan a la Ley 2/2016, de 10 febrero, de suelo de Galicia, y su normativa complementaria, se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano referencia 20955I00993, planta general sobre planeamiento modificado por la adecuación, calificándolos como suelo rústico de protección de infraestructuras con la siguiente normativa:

A. Ámbito.

Comprende esta categoría de suelos las zonas delimitadas en los planos como suelo rústico de protección de infrestructuras exclusivamente en el área en donde se localizan las infraestructuras previstas en el proyecto sectorial sin alterar el resto del planeamiento con el uso permitido de parques eólicos.

B. Uso del suelo.

El uso permitido o autorizable es el de parques eólicos y se someterá a un estudio de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y a la aprobación de un proyecto sectorial en conformidad con el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Los usos compatibles del terreno serán los del aprovechamiento existente con las siguientes restricciones a fin de garantizar que no se va a alterar el potencial eólico y con ello el funcionamiento y rendimiento energético del parque eólico:

– Prohibición de levantar edificaciones, a excepción del edificio de control, a una distancia inferior a 200 metros del centro de cada aerogenerador.

– Prohibición de plantar árboles a una distancia inferior a 200 metros del centro de cada aerogenerador.

En atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el ámbito en el que se añadirá el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de las infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a las demás categorías de suelo rústico que concurran.

C. Condiciones de edificación.

Las condiciones de edificación que se proponen para el edificio de control y subestación (30/66 kV) del parque eólico Monte Tourado-Eixe (39,6 MW) serán las siguientes:

– Edificabilidad máxima:

• Edificio: 196,78 m².

• Parque subestación: 1.919,00 m².

– Ocupación máxima: 14.400 m² de la superficie de la parcela en la que se emplacen los edificios y entornos cerrados (edificio de control y subestación) distribuida de la siguiente manera:

• Edificio: 196,78 m².

• Acera: 57,32 m².

• Parque subestación: 1.919,00 m².

• Aparcamiento: 152,00 m².

• Resto explanación: 12.074,90 m².

• Total: 14.400,00 m².

– Retranqueos: en todos los casos los retranqueos de las construcciones son superiores a 5,0 m respecto a los lindes.

– Altura máxima:

• La altura máxima medida desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de la cubierta medido desde el centro de la fachada es de 3,25 m.

D. Condiciones estéticas.

El edificio de control se realizará con estructura de hormigón, forjado unidireccional y cimentación mediante zapatas aisladas, convenientemente arriostradas y con el dimensionamiento adecuado para los esfuerzos a que será sometido.

La cubierta es de teja curva cerámica envejecida y se ha proyectado con faldones iguales con pendiente del 30 %. El desagüe de aguas pluviales se efectúa mediante bajantes exteriores al edificio. Dichas aguas no se recogen en red horizontal de saneamiento sino que vierten directamente sobre la acera perimetral del edificio. Se dota al edificio de red perimetral de drenaje.

El cerramiento se realiza mediante muros de mampostería careada de granito, de 20 cm de espesor. Trasdosado al granito se coloca un muro de ladrillo hueco doble el cual va guarnecido, enlucido y pintado en su cara interior vista.

La instalación de desagüe de aguas negras se conduce a través de una red de saneamiento a una fosa séptica.

Para el cierre o vallado de la parcela se mantendrá el actual, realizado con materiales tradicionales del medio rural. Y para el cierre del parque de la subestación se empleará tela metálica de simple torsión de alambre de acero dulce galvanizado plastificado en verde, para disminuir el impacto visual, completada con tres filas de alambre de acero galvanizado de 3 mm de diámetro.

E. Condiciones de servicios.

En conformidad con lo previsto en la Ley 2/2016, el promotor de la infraestructura energética resolverá a su costa los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración y energía eléctrica, así como la dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

1.3. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 10/1995, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25, al margen de cuando adecuen el planeamiento, implica para el ayuntamiento afectado la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.

1.4. Plazo.

La adecuación del planeamiento urbanístico vigente al proyecto sectorial deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para esta adaptación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

2. Cualificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

De acuerdo con lo establecido en la modificación plan sectorial eólico de Galicia, las obras e instalaciones del parque eólico, objeto de este proyecto sectorial, se cualifican expresamente como de carácter territorial y, en consecuencia, quedan exentas de las autorizaciones urbanísticas a las que se refiere el artículo 11.4 del Decreto 80/2000, 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, y en consonancia con éste, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 febrero, del suelo de Galicia.