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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Lunes, 28 de mayo de 2018 Pág. 26039

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 51/2018, de 22 de marzo, por el que se regula la formación del personal que realiza actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

I

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, recoge el mandato general de que las administraciones públicas sanitarias orienten sus actuaciones a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, previendo, en su artículo 24, de carácter básico, que las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

La formación del personal que realiza las actividades de mantenimiento de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, las prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing y otras prácticas de decoración corporal que impliquen la perforación de la piel, mucosas o tejidos, así como del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, ha sido objeto de atención tanto por la normativa estatal como autonómica, habida cuenta de la posible repercusión de tales actividades sobre la salud de las personas.

En virtud de la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, se reguló el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del Real decreto 909/2001, de 27 de julio. Dicho real decreto fue derogado por el Real decreto 865/2003, de 4 de julio, por lo que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, el cual, en su artículo 13, en su redacción originaria, preveía que todo el personal que trabajara en operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario, perteneciera a una entidad o servicio externo contratado o fuera personal propio de la instalación, debería realizar los cursos que a tal efecto hubiera homologado el Ministerio de Sanidad y Consumo a propuesta de las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, citada.

En este contexto normativo se dictó, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Orden de 14 de abril de 2004 de regulación de la formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis y el procedimiento para la autorización de las entidades de formación.

En el campo de la formación en la práctica de tatuajes, micropigmentación, piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, el Decreto 13/2004, de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuajes, micropigmentación y piercing, recogió en su artículo 8 y en su anexo II previsiones sobre la formación de las personas aplicadoras de tales técnicas. Esta materia fue objeto de desarrollo por la Orden de 22 de julio de 2004 de regulación de la formación del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing y el procedimiento para la autorización de las entidades de formación.

Por lo que respecta a la formación del personal de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, se dictó, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el que se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, que dedicó a la materia de formación sus artículos 4 y 5 y su anexo I. Estas previsiones fueron desarrolladas por la Orden de 2 de diciembre de 2004, de regulación de la formación del personal de los centros de bronceado y el procedimiento para la autorización de las entidades de formación.

El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Según el espíritu de la citada directiva, la mera invocación del interés general no es suficiente para justificar la exigencia a priori de determinadas autorizaciones, puesto que el control administrativo puede llevarse a cabo mediante la presentación de una declaración responsable.

Dicha directiva fue incorporada al derecho español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otra parte, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece en su artículo 3 que «ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico». El artículo 16 de la citada ley contiene el principio de libre iniciativa económica, de manera que «el acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional y sólo se podrá limitar según lo establecido en esta ley y lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales».

Este principio se refleja en el artículo 18 de la misma Ley 20/2013, de 9 de diciembre, cuando considera como actuaciones limitativas de las libertades de establecimiento y libre circulación el establecimiento de «requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para el ejercicio de la actividad en el territorio de una autoridad competente distinta de la autoridad de origen».

Conforme al artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y, en el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, la imposición de un régimen de autorización se efectuará por ley y responderá a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, de manera que en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador.

II

Teniendo en cuenta la normativa reglamentaria que disciplina la actividad formativa en los campos concretos a los que se refiere la presente disposición, así como los cambios normativos que se acaban de citar, es necesario ajustar aquella a fin de simplificarla y racionalizarla, eliminando aquellos trámites autorizatorios que resultan innecesarios por no incidir significativamente en la mejora de las garantías de la actividad ni de la salvaguarda del interés público protegido, que puede ser satisfecho mediante otros regímenes de intervención administrativa sin necesidad de condicionar a priori el ejercicio de la actividad formativa.

Con esta finalidad, la presente disposición sustituye la autorización de entidades de formación por la presentación de una declaración responsable por parte de las personas titulares de dichas entidades de formación, así como la facilitación de documentación a la Administración en caso de requerimiento y la comunicación de cursos, y establece como anexos los contenidos mínimos de la formación en los distintos campos de actividad a los que esta norma se refiere.

En lo que respecta al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, y teniendo en cuenta la ausencia de una regulación específica sobre la capacitación de dicho personal en el Real decreto 830/2010, de 25 de junio, este decreto recoge la formación prevista en la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero.

Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, en la propia Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pblicas, también se prevé la presentación de las declaraciones responsables y de la comunicación de inicio de cursos por medios telemáticos en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, presentación que será obligatoria para aquellos sujetos contemplados en los números 2 y 3 del artículo 14 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se introducen también otras novedades a las que es preciso hacer referencia, como son la creación de un registro común de entidades de formación higiénico-sanitaria, lo que supone la modificación del Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, tal y como se recoge en la disposición final primera del presente decreto, con el objeto de adaptarlo a su nueva finalidad, habida cuenta de la exclusión de las entidades de formación del registro preexistente.

III

El presente decreto se estructura en veintitrés artículos, divididos en cinco capítulos.

El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, que comprende la formación del personal que realice las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la legionelosis, las prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos y las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

También forman parte del capítulo I las exclusiones a la realización de esta formación que alcanzan al personal que pruebe estar en posesión de un título universitario, título de formación profesional o cualificación profesional que acredite la obtención de las competencias y conocimientos adecuados para la realización de las actuaciones higiénico-sanitarias en los correspondientes ámbitos de actividad.

El capítulo II recoge la regulación de la presentación de la declaración responsable, las condiciones de las entidades de formación y las alteraciones o falsedades de los datos declarados, así como la referencia a la protección de datos.

El capítulo III se refiere a la formación y su acreditación.

El capítulo IV está íntegramente dedicado al registro de entidades de formación higiénico sanitaria.

El capítulo V contiene las condiciones de inspección, control y el régimen sancionador.

El texto se completa con tres disposiciones adicionales relativas a los supuestos de exención de presentación de la declaración responsable, al reconocimiento de certificados y a la posibilidad de modificación del formulario normalizado publicado en el Diario Oficial de Galicia, respectivamente; una disposición derogatoria; cuatro disposiciones finales, relativas a la modificación del Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el que se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, a la modificación del Decreto 13/2004, de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, al desarrollo y aplicación y a la entrada en vigor del decreto, respectivamente.

También forman parte integrante de la disposición normativa un total de ocho anexos.

El anexo I contiene el modelo de declaración responsable de las entidades de formación del personal que realiza actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

El anexo II contiene el modelo de comunicación de inicio de cursos para el personal encargado de la realización de actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

El anexo III establece las autorizaciones para la consulta de títulos oficias.

El anexo IV determina los requisitos para la formación higiénico-sanitaria del personal que actúa en las instalaciones de riesgo de propagación de la legionelosis.

El anexo V establece los requisitos de la formación higiénico-sanitaria del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing y otras prácticas de decoración corporal que impliquen la perforación de la piel, mucosas o tejidos.

El anexo VI contempla los requisitos de la formación higiénico-sanitaria del personal operador de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta.

El anexo VII establece los requisitos de la formación en modalidad de teleformación semipresencial.

Finalmente, el anexo VIII describe el contenido del fichero correspondiente al Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria.

En su virtud, a propuesta conjunta de los conselleiros de Sanidad y de Economía, Empleo e Industria, con el referendo del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justiciaa, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del veintidós de marzo de de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la formación del personal que realiza actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

2. En concreto, en este decreto se regula el régimen de declaración responsable de las entidades de formación, los requisitos, responsabilidades y las obligaciones de éstas, las condiciones mínimas y el contenido de la formación, así como la creación del registro de entidades de formación higiénico-sanitaria, a través de los siguientes procedimientos:

SA701C. Inicio de actividad, cese de actividad y modificación de la actividad de formación del personal encargado de la realización de actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing y otras prácticas de decoración corporal que impliquen la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y manejo de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

SA701D. Inicio de cursos para el personal encargado de la realización de actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis; prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing y otras prácticas de decoración corporal que impliquen la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y manejo de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en este decreto resultará de aplicación a la formación del personal que realice las siguientes actividades:

a) Operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 del Real decreto 865/2003, de 4 de julio, quedan excluidas las instalaciones ubicadas en edificios dedicados al uso exclusivo en vivienda, excepto aquellas que afecten al ambiente exterior de estos edificios. No obstante, y ante la aparición de casos de legionelosis, las autoridades sanitarias podrán exigir que se adopten las medidas de control que se consideren adecuadas.

b) Practicas de tatuaje, micropigmentación, y piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, en establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 13/2004, de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuajes, micropigmentación y piercing. De conformidad con la disposición adicional segunda del citado Decreto 13/2004, de 15 de enero, quedan excluidas las actividades consistentes en la perforación de la oreja que se realice con sistema de clavado y abrochado de forma automática, estériles y de un sólo uso.

c) Actividades de aplicación de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta en centros de bronceado situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este decreto el personal que realice las operaciones a las que se refiere el número anterior, cuando pruebe estar en posesión de las titulaciones que se indican:

a) Para personal que realiza actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, quien esté en posesión de un título universitario de diplomado, licenciado, graduado en cuyo programa de estudios se incluyan los contenidos formativos recogidos en el anexo IV del presente decreto; por la posesión de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que acredite las unidades de competencia correspondientes a la cualificación profesional SEA492_2 Mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de proliferación de microorganismos nocivos y su diseminación por aerosolización-Nivel 2 y SEA251_3 Gestión de servicios para el control de organismos nocivos-Nivel 3.

b) Para personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejido, quien esté en posesión de un título universitario de diplomado, licenciado, o graduado en cuyo programa de estudios se incluyan los contenidos formativos recogidos en el anexo V del presente decreto o del título de formación profesional de técnico superior en Estética Integral y Bienestar.

Para el personal que realice exclusivamente prácticas de tatuaje, quien disponga de un certificado de profesionalidad que acredite las competencias correspondientes a la cualificación profesional IMP024_3 de Maquillaje integral.

Para el que realice exclusivamente prácticas de micropigmentación, quien disponga de un certificado de profesionalidad que acredite las competencias correspondientes a la cualificación profesional IMP024_3 de Maquillaje integral o de la cualificación profesional IMP182_3 de Bronceado, maquillaje y depilación avanzada.

c) Para personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, quien esté en posesión de un título universitario de diplomado, licenciado o graduado en cuyo programa de estudios se incluyan los contenidos formativos recogidos en el anexo VI del presente decreto; por la posesión de un título de formación profesional de técnico superior en Estética Integral y Bienestar o de un certificado de profesionalidad que acredite las competencias correspondientes a la cualificación profesional IMP182_3 de Bronceado, maquillaje y depilación avanzada.

3. Las disposiciones de este decreto no serán de aplicación cuando las actividades referidas en los apartados b) y c) del número 1 se realicen en centros, servicios o establecimientos sanitarios debidamente autorizados.

CAPÍTULO II

Declaración responsable, entidades de formación y protección de datos

Artículo 3. Definiciones

1. A efectos de lo previsto en este decreto, se entenderá por:

a) Entidad de formación. Es la entidad legalmente constituida que, cumpliendo los requisitos regulados en el presente decreto, imparte cursos de formación al personal que realiza alguna de las actividades previstas en el número 1 del artículo precedente.

b) Responsable de la instalación o establecimiento. Las personas o entidades titulares de las instalaciones o establecimientos en los que preste servicios el personal que realice las actividades previstas en el número 1 del artículo precedente serán los responsables del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación a las mismas y dispondrán de la documentación que acredite la formación que se le hubiera impartido al personal que realice cualquiera de aquellas actividades.

2. Cuando el mantenimiento de las instalaciones corriera a cargo de empresas externas al titular de las mismas, éstas serán las responsables del cumplimiento de la normativa, y dispondrán de la documentación que acredite la formación impartida al personal encargado del mantenimiento.

Artículo 4. Requisitos de las entidades formadoras

Las entidades que se dediquen a la formación del personal que realice las operaciones a que se refiere este decreto deberán disponer de los espacios necesarios para el desarrollo de las acciones formativas, con un programa de formación y con los recursos materiales y humanos adecuados para impartir los contenidos previstos, así como con un sistema que posibilite la actualización constante del personal docente en relación con los avances científicos y técnicos propios de cada sector.

Artículo 5. Declaración responsable

1. La presentación de una declaración responsable por parte de las entidades de formación permitirá a éstas la organización e impartición de la formación desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades administrativas de comprobación, control e inspección.

2. Las entidades de formación presentarán el modelo de declaración responsable establecido en el anexo I, dirigido al órgano superior con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad. Las declaraciones responsables deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.gal.

La presentación electrónica será obligatoria para aquellos sujetos contemplados en los números 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Si alguno de esos sujetos presenta la declaración responsable presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica, considerándose en tal caso como fecha de presentación la que corresponda a la fecha de la subsanación.

Para la presentación de las declaraciones responsables podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta. gal/chave365).

Aquellas personas físicas que no estén obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar las declaraciones responsables presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 6. Documentación

1. Junto con la declaración responsable se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la representación.

b) En caso de que la persona declarante sea una persona jurídica, copia certificada de su constitución y certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.

c) En el caso de modificación de los datos declarados, justificante de dicha modificación.

2. No será necesario presentar los documentos que ya hubieran sido presentados anteriormente siempre que no conste la oposición expresa de la persona interesada a la consulta de los datos o a la obtención de los documentos. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente requerirá a la persona interesada su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento.

3. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para compararlo con la copia electrónica presentada. La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados legalmente a la presentación electrónica. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencial, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que se haya realizado la subsanación.

Las personas físicas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la declaración responsable, se indicará el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada y el número de expediente si se dispone de él.

4. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas.

a) NIF de la entidad declarante.

b) DNI/NIE de la persona declarante.

c) DNI/NIE de la persona representante.

En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de inicio y aportar los documentos.

Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 7. Comunicación de cada actividad formativa

1. Las entidades de formación deberán comunicar a la jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de sanidad de la provincia donde se pretenda realizar la parte teórica y/o presencial de la formación el inicio del curso de que se trate, con un mínimo de una semana de antelación; para ello cubrirán el anexo II, que se podrá presentar en las mismas condiciones que se especifican en los dos artículos precedentes.

2. Junto con la comunicación se incorporará la documentación prevista en el anexo II de este decreto, y además:

a) Documento acreditativo de la representación, en caso de que la persona comunicante sea distinta de la que consta en la declaración responsable.

b) Cuando el comunicante es una persona jurídica, copia certificada de su constitución y certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.

c) En los supuestos de actividades en la modalidad de teleformación semipresencial, en la primera edición del curso se presentará la correspondiente guía didáctica de la persona usuaria.

3. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

a) DNI/NIE de la persona representante, en el caso de ser diferente a la persona que realizó la declaración de inicio de actividad.

b) En el caso de entidades legalmente establecidas en otras comunidades autónomas o en Estados miembros de la Unión Europea, la comunicación a la jefatura territorial incluirá la documentación acreditativa.

c) DNI/ NIE de las personas ponentes.

d) Título oficial universitario de las personas ponentes.

e) Título oficial no universitario de las personas ponentes.

En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en el cuadro correspondiente habilitado en el formulario y aportar los documentos.

Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 8. Consentimientos y autorizaciones

1. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos o documentos con la finalidad de acreditar la identidad de la persona o personas declarantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la persona interesada no consigna su oposición expresa a la consulta o a la comprobación de datos personales, así como a la obtención de documentos, se presumirá que lo autoriza.

2. Las declaraciones y comunicaciones de las entidades interesadas acompañarán los documentos y las informaciones determinadas en el presente decreto, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante; en este caso, la entidad interesada podrá acogerse a lo establecido en la letra d) del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente requerirá a la persona declarante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento.

Artículo 9. Alteración en los datos declarados o cese de actividad

Las entidades de formación vendrán obligadas a comunicar en el plazo de un mes las variaciones que se produzcan respecto de los datos declarados, así como los supuestos de cese de actividad. A tal efecto, usarán el modelo que se establece como anexo I de este decreto.

Artículo 10. Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel). En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones sólo por medios electrónicos deberán optar en todo caso por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuera expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 11. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes también podrán tramitarse presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Imposibilidad de continuación de la actividad

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la no comunicación de la realización de las actividades formativas en los casos previstos en el artículo 7.2.a) de este decreto, o la no presentación de la documentación que fuera requerida, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO III

De la formación y su acreditación

Artículo 13. De la formación

1. La formación del personal a que se refiere el artículo 2 cumplirá los respectivos criterios recogidos en los anexos IV, V y VI, los cuales tienen carácter de mínimos.

2. Dicha formación se podrá impartir de forma presencial o semipresencial, de conformidad con el contenido formativo mínimo establecido en el anexo VII, sin perjuicio de las necesarias prácticas presenciales correspondientes.

Artículo 14. Acreditación de la formación

La superación de la formación a la que se refiere este decreto se acreditará mediante certificación individual, expedida por la entidad de formación, que deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación del alumno/a (nombre, apellidos y documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente).

b) Denominación del curso.

c) Entidad de formación y número de inscripción en el Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria, y entidad promotora del curso, en su caso.

d) Número de horas teóricas y prácticas.

e) Fecha de expedición.

f) Firma de la persona coordinadora del curso o de la persona titular de la entidad de formación.

g) Sello de la entidad de formación.

h) Programa de formación con las horas correspondientes.

CAPÍTULO IV

Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria

Artículo 15. Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria

1. Se crea el Registro de Entidades de Formación Higiénico-Sanitaria, en el que se inscribirán las entidades que impartan formación al personal que realice las actividades higiénico-sanitarias a que se refiere el presente decreto.

2. Dicho registro, que tiene naturaleza administrativa, dependerá orgánicamente del órgano superior competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad. Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá la debida coordinación e intercambio de información con el Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la consellería con competencias en materia de industria.

3. Tendrán carácter público los siguientes datos del registro:

a) Nombre comercial de las entidades de formación inscritas.

b) Dirección postal de las mismas.

c) Teléfono.

d) Correo electrónico.

4. La protección de datos personales vinculados a dicho registro se regirá por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.

5. La información exigida en el artículo 20.2 de la citada Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se encuentra contemplada en el anexo VIII.

Artículo 16. Finalidad del registro

El Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria tiene los siguientes fines:

a) Disponer de la información básica de las entidades de formación.

b) Servir como instrumento para el ejercicio de las facultades de inspección y control que tienen atribuidas las autoridades sanitarias.

c) Servir de instrumento de coordinación en el ejercicio de las funciones administrativas de control, con el objeto de que la prestación de dichos servicios la desarrolle personal cualificado, debidamente formado y sin afectación para la salud de las personas.

Artículo 17. Organización del registro

La información del Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria se estructura en las secciones siguientes:

a) Sección de formación en actividades de mantenimiento de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis.

b) Sección de formación en actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

c) Sección de formación en actividades de tatuaje, micropigmentación, piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos.

Artículo 18. Contenido

El Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria contendrá los siguientes datos básicos respecto a cada entidad de formación:

a) Nombre o razón social de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

d) Apellidos, nombre y número de documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, de la persona titular o representante de la entidad de formación.

e) Número de inscripción en el registro.

Artículo 19. Número de asiento de inscripción

Al asiento de inscripción de cada entidad se asignará un número de asiento formado por tres partes: de dos, cinco y un dígito, con el siguiente significado:

a) Dos dígitos correspondientes a la provincia en la que la entidad tenga su domicilio:

1º. 15 A Coruña.

2º. 27 Lugo.

3º. 32 Ourense.

4º. 36 Pontevedra.

5º. 01 Entidades constituidas en otras partes del territorio nacional, que impartan formación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

6º. 00 Entidades constituidas en otro Estado de la Unión Europea. que impartan formación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Cinco dígitos correspondientes al número de asiento registral que se asigne a la entidad de formación.

c) Un dígito correspondiente al código de actividad de la sección del registro que corresponda:

1º «1»: Sección de formación en actividades de mantenimiento de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis.

2º «2»: Sección de formación en actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

3º «3»: Sección de formación en actividades de tatuaje, micropigmentación, piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos.

Artículo 20. Procedimiento de inscripción

1. La inscripción en el registro de una entidad de formación se realizará de oficio a partir de la declaración responsable presentada de conformidad con lo previsto en el anexo I.

2. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano superior competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad dispondrá la inscripción de la entidad de formación en el registro, otorgándole el correspondiente número de asiento.

3. La inscripción se llevará a cabo de oficio en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación de la acción formativa en el caso de entidades que tengan su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se le comunicará a la entidad inscrita.

Artículo 21. Modificación y cancelación de inscripciones

1. Cuando la variación en los datos declarados que comunique una entidad de formación se refiera a datos que figuren en el registro, el órgano superior competente en materia de salud pública procederá a efectuar la correspondiente modificación registral.

2. Cuando una entidad de formación comunique el cese de su actividad, el órgano superior competente en materia de salud pública procederá a la cancelación de oficio de su inscripción en el registro. Asimismo, procederá la cancelación de oficio de la inscripción de las entidades que incumplan la obligación de comunicar el cese de su actividad y cuya inactividad constate la Administración, previa audiencia de aquellas, así como en el supuesto en el que el cese de la actividad se produzca como consecuencia de la comprobación por la Administración de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, o por la no presentación por la entidad de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

3. A efectos de la modificación de los asientos, las entidades de formación interesadas comunicarán cualquier cambio que se produzca en los datos declarados, así como su voluntad de causar baja o cancelar la inscripción, presentando el documento que figura cómo anexo I.

CAPÍTULO V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 22. Inspección y control

En el ámbito del sector público autonómico de Galicia, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales, la consellería competente en materia de sanidad llevará a cabo las funciones de inspección de las entidades de formación, así como el control del cumplimiento de los deberes exigibles a éstas. El personal funcionario a su servicio que desarrolle tales funciones de inspección y control podrá:

a) Realizar inspecciones o controles periódicos a las entidades de formación, en relación al cumplimiento de las obligaciones y requisitos exigible en el desarrollo de su actividad formativa.

b) Supervisar cualquiera de las acciones formativas realizadas por las entidades de formación.

Artículo 23. Régimen sancionador

El régimen sancionador será el previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. También será aplicable, en lo que proceda, la concreción reglamentaria de los tipos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, contenida en el Real decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, y en el Decreto 13/2004, de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuajes, micropigmentaciones y piercing.

Disposición adicional primera. Exención de presentación de la declaración responsable

1. Las entidades de formación que en la fecha de entrada en vigor de este decreto dispusieran de la correspondiente autorización de la consellería competente en materia de sanidad, se inscribirán de oficio en el Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria y estarán exentas de la presentación de la declaración responsable prevista en la presente disposición, sin perjuicio de la obligación de comunicar las alteraciones o cambios que se produzcan en su actividad, así como el cese de la misma y el inicio de cursos según anexos I y II.

2. Las entidades de formación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea, podrán ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia sin necesidad de presentar la declaración responsable del anexo I, pero sin perjuicio de la obligación de comunicar el inicio de los cursos en los términos previstos en el presente decreto.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de certificados

A efectos de la acreditación de la correspondiente formación, se reconocerán los certificados de formación expedidos por entidades de formación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas o en la Unión Europea, en los términos previstos en la normativa comunitaria y estatal que resulte aplicable.

Disposición adicional tercera. Adaptación y actualización de los modelos normalizados

De conformidad con el artículo 33 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, los modelos normalizados contenidos nos anexos I, II y III podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos adaptados y actualizados. A estos efectos, será suficiente la publicación de los modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio

1. Los procedimientos de autorización de entidades iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente. No obstante, la persona interesada podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de las previsiones contenidas en el presente decreto.

2. La eventual revisión o evaluación de la normativa reguladora del procedimiento de autorización no podrá constituir elemento para la no concesión de las inscripciones solicitadas.

Disposición transitoria segunda. Inscripción de entidades ya inscritas en el Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las entidades de formación que en la fecha de entrada en vigor de este decreto consten inscritas como tales en el Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia, se inscribirán de oficio en el Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria con un número de asiento de inscripción conforme a lo previsto en el artículo 19 de este decreto, y estarán exentas de la presentación de la declaración responsable prevista en este decreto, sin perjuicio de la obligación de comunicar las alteraciones o cambios que se produzcan en su actividad así como el cese de la misma y el inicio de cursos según anexos I y II.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan al establecido en este decreto y, en particular, las siguientes:

a) Orden de 14 de abril de 2004 de regulación de la formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis y el procedimiento para la autorización de las entidades de formación.

b) Orden de 22 de julio de 2004 de regulación de la formación del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing y el procedimiento para la autorización de las entidades de formación.

c) Orden de 2 de diciembre de 2004 de regulación de la formación del personal de los centros de bronceado y el procedimiento para autorización de las entidades de formación.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 13/2004, de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing

El Decreto 13/2004, de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 8 queda modificado como sigue:

«Las personas que realicen tatuajes, micropigmentación, piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, dispondrán de un nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de este decreto. A estos efectos, deberán estar en posesión de la formación prevista para la realización de dichas actividades en el Decreto 51/2018, de 22 de marzo, por el que se regula la formación del personal que realiza actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta».

Dos. Se suprime el anexo II.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta

El Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer las funciones de los distintos órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, regular los requisitos de funcionamiento de los centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, y crear el Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos. El número 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«2. En el ámbito del sector público autonómico de Galicia, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales, la consellería competente en materia de sanidad llevará a cabo las funciones de inspección de las entidades de formación, así como el control del cumplimiento de las obligaciones de los operadores de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, la comprobación de la formación de su personal, y la inscripción de las entidades de formación en el Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria, creado por el Decreto 51/2018, de 22 de marzo, por el que se regula la formación del personal que realiza actividades higiénico-sanitarias de mantenimiento de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, de tatuaje, micropigmentación, piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta. Asimismo, corresponde a dicha consellería la vigilancia y control de las condiciones higiénico-sanitarias de los centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta y de la prohibición de la utilización de los aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta cuando las personas consumidoras o usuarias sean menores de dieciocho años».

Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Comunicación del inicio de la actividad

La persona física o jurídica titular del centro de bronceado presentará, con carácter previo al inicio de la actividad, la declaración a que se refiere el artículo 6 del Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, en la que conste la descripción técnica de los aparatos de bronceado y materiales de que disponen, así como la relación del personal operador de los mismos y su formación específica en esta materia.

Dicha declaración se hará a través de las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria de la provincia en la que se encuentre el centro, mediante el modelo normalizado que figura en el anexo II-a de este decreto.

Esta declaración se actualizará cada vez que se produzca una modificación en los datos que contiene».

Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Formación de operadores de aparatos de bronceado

La formación del personal operador de los aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta se regirá por lo dispuesto en el Decreto 51/2018, de 22 de marzo, por el que se regula la formación del personal que realiza actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta».

Cinco. Se suprimen el artículo 5 y el anexo I.

Seis. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Se crea el Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dicho registro tiene naturaleza administrativa y depende orgánicamente de la consellería competente en materia de industria, y será gestionado por sus jefaturas territoriales.

Tendrán carácter público los siguientes datos del registro:

a) Nombre comercial del centro.

b) Dirección postal del centro.

2. Se aprueba el Reglamento del Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se incluye como anexo II, así como su contenido tal como se define en el anexo III de este decreto».

Siete. El número 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«2. Las revisiones serán realizadas por un organismo de control habilitado para actuar en el campo de instalaciones con aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas».

Ocho. El anexo II queda redactado como sigue:

«ANEXO II

Reglamento del Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 1. Objeto

Este reglamento tiene por objeto regular el Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este reglamento será de aplicación a los centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, entendiendo como tales los definidos en el artículo 2 del Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre.

Artículo 3. Fines

El Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene los siguientes fines:

a) Disponer de la información básica de los centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

b) Servir de instrumento de coordinación entre las distintas consellerías en las actuaciones relacionadas con el bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta y, en concreto, con la seguridad de las máquinas de radiaciones ultravioleta, la prestación de dichos servicios y la salud de las personas.

Artículo 4. Organización del registro

El Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia se estructura en una única sección, relativa a los centros existentes en su ámbito territorial.

Artículo 5. Contenido

El Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá los siguientes datos básicos:

a) Nombre o razón social de la entidad propietaria del centro.

b) Número de identificación fiscal.

c) Dirección social, teléfono, fax y dirección de correo electrónico de la entidad propietaria.

d) Apellidos, nombre y número de documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, de la persona titular o representante de la entidad de formación.

e) Número de identificación del centro, que coincidirá con el de inscripción en el registro.

f) Nombre comercial del centro.

g) Datos de localización del centro: dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

h) Actividad económica principal y actividades secundarias del centro, en su caso.

i) Persona responsable del centro.

j) Relación del personal con formación acreditada para operar con aparatos de radiaciones ultravioleta.

k) Relación y características técnicas de cada uno de los equipos de radiación ultravioleta, especificando número de serie, marca, modelo, fabricante y fecha de instalación.

Artículo 6. Procedimiento de inscripción

1. La inscripción en el registro de un centro de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta se realizará de oficio a partir de la declaración que acredite la descripción técnica de los aparatos y materiales de los que dispone. Dicha declaración se dirigirá a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de industria de la provincia en la que se encuentre emplazado el centro, según el modelo incluido en el anexo II-a del Decreto 253/2004, de 7 de octubre.

2. La persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de industria procederá a efectuar la inscripción en el registro, otorgándole el correspondiente número de asiento.

Artículo 7. Número de asiento de inscripción

Al asiento de inscripción de cada entidad se le asignará un número formado por dos partes: de dos y cinco dígitos, con el siguiente significado:

a) XX: dígitos correspondientes a la provincia en la que se efectúe la inscripción.

b) YYYYY: dígitos correspondientes al número de asiento registral asignado al centro en la correspondiente provincia.

Artículo 8. Modificación de datos

Cualquier modificación o cambio en las circunstancias acreditadas en los documentos presentados sobrevenida con posterioridad a la inscripción se deberá comunicar al órgano de la Administración que efectuó la inscripción, en el plazo de un mes desde que se produzca dicha modificación o cambio, sin que dicha circunstancia suponga la necesidad de efectuar nuevamente la declaración a que se refiere el artículo 6.

Artículo 9. Cancelación de inscripciones

La comunicación del cese de actividad del centro comportará la cancelación de su inscripción en el registro».

Nueve. El anexo III queda redactado como sigue:

«ANEXO III

Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia

Nombre y descripción del fichero

Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Finalidad

Disponer de la información básica de los centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia y servir de instrumento de coordinación de las distintas consellerías en las actuaciones relacionadas con el bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta y, en concreto, con la seguridad de las máquinas de radiaciones ultravioleta, la prestación de los citados servicios y la salud de las personas.

Finalidad y usos previstos

Control de las actividades de los centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta y del cumplimiento de los requisitos de seguridad de los aparatos de radiación.

Órgano responsable del fichero

Consellería de Economía, Empleo e Industria.

Personas y colectivos sobre los que se pretenden obtener datos

Entidades propietarias de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, representantes legales de las mismas, personas responsables de los centros y personal operador de los aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

Servicios o unidades ante los que pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Jefaturas territoriales de la Consellería de Economía, Empleo e Industria.

Nivel del fichero

Básico.

Procedencia y procedimiento de recogida de datos

Declaración realizada por las personas responsables de los centros.

Tipos de datos de carácter personal (categorías de datos)

Datos previstos en el artículo 5 del Reglamento del Registro de centros de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Encargado del tratamiento

Consellería de Economía, Empleo e Industria.

Sistema de tratamiento

...

Comunicaciones y cesión de datos

Las que puedan requerir otros órganos de la administración para la finalidad propia del registro.

Transferencias internacionales de datos a terceros países

No se prevén.

Estructura básica

Sección única.

Diez. Se suprime la disposición final primera.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo

Se autoriza a las personas titulares de las consellerías con competencias en materia de industria y sanidad para dictar, en el campo de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto en lo relativo a la organización y a las materias propias de sus departamentos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de marzo de dos mil dieciocho

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

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ANEXO IV

Requisitos para la formación higiénico-sanitaria del personal que actúa en las instalaciones que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la legionelosis

La determinación de los requisitos formativos tendrá en cuenta lo previsto en la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero.

1. El curso de formación inicial tendrá una duración de 25 horas con el siguiente programa de formación:

1º. Importancia sanitaria de la legionelosis (tres horas):

– Biología y ecología del agente causal.

– Cadena epidemiológica de la enfermedad.

– Sistemas de vigilancia epidemiológica.

– Instalaciones de riesgo.

2º. Ámbito legislativo (tres horas):

– Introducción a las bases jurídicas de la responsabilidad de las empresas en la prestación de servicios para la prevención de la legionelosis, incluyendo la formación actualizada de sus trabajadores y trabajadoras.

– Normativa relacionada con la prevención y control de la legionelosis, las sustancias y preparados peligrosos, agua de consumo humano, plaguicidas y biocidas, instalaciones térmicas de edificios y vertidos industriales.

3º. Criterios generales de limpieza y desinfección (tres horas):

– Conocimientos generales de la química del agua.

– Buenas prácticas de limpieza y desinfección.

– Tipos de productos: desinfectantes, antiincrustantes, antioxidantes, neutralizantes etc.

– Registro de productos. Desinfectantes autorizados.

– Otros tipos de desinfección: físicos y fisicoquímicos.

4º. Salud pública y salud laboral (dos horas):

– Marco normativo.

– Riesgos derivados del uso de productos químicos.

– Daños para la salud derivados del uso de productos químicos. Medidas preventivas.

5º. Instalaciones de riesgo incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de referencia (cuatro horas):

– Diseño, funcionamiento y modelos.

– Programa de mantenimiento y tratamiento.

– Toma de muestras.

– Controles analíticos.

6º. Identificación de puntos críticos. Elaboración de programas de control (dos horas):

7º. Prácticas (siete horas):

– Visitas a las instalaciones.

– Tomas de muestras y mediciones in situ.

– Interpretación de la etiqueta de productos químicos.

– Preparación de disoluciones de productos a distintas concentraciones.

– Formalización de hojas de registro de mantenimiento.

8º. Evaluación:

– Prueba escrita sobre los contenidos del curso (1 hora).

2. El personal deberá realizar una actualización de la formación cada 5 años, con una duración mínima de 10 horas, con el objeto de adecuar sus conocimientos a los avances científico-técnicos de los contenidos del programa del curso inicial, por lo que incluirá la actualización de sus conocimientos sobre la legislación vigente en materia de salud pública y salud laboral, identificación de los puntos críticos y elaboración de programas de control. El programa de formación se mantendrá actualizado en la página web de la consellería competente en sanidad.

3. El programa de formación será impartido por docentes que tengan formación y experiencia profesional acreditada e idónea a los contenidos establecidos en el programa de formación, así como experiencia práctica en mantenimiento de instalaciones con riesgo de propagar la legionelosis.

ANEXO V

Requisitos mínimos de la formación higiénico-sanitaria del personal que realiza prácticas de tatuaje micropigmentación y piercing y otras prácticas de decoración corporal que impliquen la perforación de la piel, mucosas o tejidos

1. El curso de formación inicial tendrá una duración de 25 horas con el siguiente programa de formación, que incluirá también formación práctica de todo lo aprendido y prueba escrita:

1º. Piel y mucosas:

– Anatomía y fisiología básica de la piel y las mucosas.

2º. Microbiología básica:

– Concepto de infección.

– Microorganismos patógenos y oportunistas.

– Microorganismos de transmisión hemática.

– Microorganismos de transmisión cutánea.

3º. Conceptos de desinfección y asepsia:

– Desinfección de piel y mucosas.

– Campos quirúrgicos.

4º. Enfermedades de transmisión hemática:

– Hepatitis.

– Sida.

5º. Riesgos de estos procedimientos.

6º. Prevención y protección personal:

– Recomendaciones generales.

– Limpieza de manos.

– Protección de heridas y lesiones de la piel.

– Vacunas.

– Seguridad en el trabajo.

7º. Medidas preventivas en la aplicación de tatuaje, micropigmentación y piercing:

– Normas sanitarias.

– Pautas de actuación ante posibles complicaciones: vómitos, ahogamiento, síncope etc.

– Soporte vital básico.

8º. Locales e instalaciones:

– Condiciones higiénico-sanitarias.

– Limpieza y desinfección de los locales.

9º. Utensilios y material de uso:

– Aparatos de tatuaje.

– Agujas y jeringas.

– Rasurado y afeitado.

– Limpieza y desinfección de los utensilios.

10º. Residuos:

– Concepto.

– Tipología.

– Gestión.

11º. Esterilización y desinfección:

– Métodos de esterilización.

– Métodos de desinfección.

2. El personal deberá realizar una actualización de la formación cada 10 años, con una duración mínima de 10 horas, con el objeto de adecuar sus conocimientos a los avances científico-técnicos de los contenidos del programa del curso inicial. El programa de formación se mantendrá actualizado en la página web de la consellería competente en sanidad.

3. El programa de formación será impartido por docentes que tengan formación y experiencia profesional acreditada y adecuada a los contenidos establecidos en el programa de formación, así como experiencia práctica.

ANEXO VI

Requisitos mínimos de la formación higiénico-sanitaria del personal operador de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta

1. El curso de formación inicial tendrá una duración de 25 horas con el siguiente programa de formación, que incluirá prueba escrita y prácticas:

I. Módulo de conocimientos físico-técnicos:

Tema 1. Naturaleza y características físicas de las radiaciones ultravioleta (UV).

Tema 2. Clasificación de los aparatos emisores de radiaciones ultravioleta. Aparatos de bronceado con fines estéticos.

II. Módulo de conocimientos sanitarios:

Tema 3. Estructura y función de la piel.

Tema 4. Efectos biológicos de la radiación ultravioleta. Concepto de fototipo.

Tema 5. Efectos adversos de las radiaciones UV: fotosensibilización, fotoenvejecimiento, fotocarcinogénesis.

Tema 6. Contraindicaciones para la exposición a las radiaciones UV: afecciones congénitas, enfermedades previas, tratamientos médicos y otras.

Tema 7. Normas de seguridad y fotoprotección de la persona usuaria.

Tema 8. Condiciones higiénico-sanitarias.

Tema 9. Educación sanitaria de la persona usuaria.

III. Módulo de normativa:

Tema 10. Legislación de la Unión Europea, estatal y autonómica sobre radiaciones UV.

Tema 11. Prevención de riesgos laborales.

IV. Módulo de formación práctica:

Tema 12. Manejo y prácticas de aparatos de bronceado.

2. El personal deberá realizar una actualización de la formación cada 10 años, con una duración mínima de 10 horas, con el objeto de adecuar sus conocimientos a los avances científico-técnicos de los contenidos del programa del curso inicial. El programa de formación se mantendrá actualizado en la página web de la consellería competente en sanidad.

3. El programa de formación será impartido por docentes que tengan formación y experiencia profesional acreditada y adecuada a los contenidos establecidos en el programa de formación, así como experiencia práctica.

ANEXO VII

Requisitos de la formación en modalidad de teleformación semipresencial

1. Criterios y referencias.

Las entidades que legalmente puedan impartir la formación del personal que realiza actividades de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, y del personal operador de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, podrán desarrollar cursos en la modalidad de teleformación semipresencial, que deben realizarse teniendo en cuenta cuenta todo lo dispuesto en la normativa en vigor.

2. Elaboración de una guía didáctica de la persona usuaria para teleformación.

Para la impartición de los cursos en la modalidad de teleformación semipresencial deberá elaborarse una guía didáctica de la persona usuaria para teleformación, en la que se detalle:

– La planificación didáctica y de la evaluación.

– La metodología de aprendizaje.

– Las tutorías.

– El seguimiento.

– Los instrumentos de:

i. Gestión.

ii. Participación y de.

iii. Evaluación con especificación de:

1º. Las horas a dedicar por el/la profesor/a- tutor/a.

2º. Su disponibilidad.

3º. Las horas a dedicar por el alumnado.

– La sistemática de la evaluación.

Esta guía didáctica formará parte del material a entregar por la entidad formadora a la Administración en la primera edición del curso que se dé por teleformación y se entregará, asimismo, en cada edición al alumnado para su comprensión del funcionamiento del mismo.

Tanto dicha guía como el desarrollo de las ediciones que se impartan mediante teleformación semipresencial recogerán los requisitos aquí descritos:

3. Teleformación. Actividades presenciales.

La teleformación es una modalidad de formación en la que las acciones formativas se desarrollarán en su totalidad, o en parte, combinadas con formación presencial, a través de las tecnologías de la información y comunicación posibilitando la interactividad de alumnos/as, tutores/as formadores/as y recursos situados en distinto lugar.

La prueba de evaluación final será presencial.

Habrá de garantizar como mínimo un 20 % de horas presenciales del total de horas lectivas, incluida en el cómputo de presenciales a prueba de evaluación final, así:

– Para un curso de 25 horas, habrá un mínimo de 5 horas presenciales.

– Para un curso de 10 horas, habrá un mínimo de 2 horas presenciales.

El alumnado realizará estas horas presenciales de forma obligatoria, debiendo aplicar las habilidades adquiridas durante el desarrollo de la acción formativa, siendo uno de los principales objetivos que conozcan de primera mano los riesgos que lleva el uso de estas prácticas/productos/aparatos y los procedimientos y medidas de seguridad que se deben utilizar para su prevención.

En las horas presenciales establecidas deberán abordar las actividades de carácter práctico relacionadas, como mínimo, con las unidades temáticas que en los programas se detallen como de prácticas. En caso de que la normativa específica establezca un número de horas mayor del mínimo recogido en este procedimiento primará el número de horas de la normativa específica (por ejemplo, en los cursos de personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, la normativa especifica 7 horas para la parte práctica, por lo que la duración de la parte práctica añadiendo la hora del examen presencial será en total de 8 horas y no 5 como dice el criterio general).

En la documentación del curso y en la guía didáctica deberán constar detalladamente los lugares y horarios previstos para la realización de las correspondientes horas presenciales, incluyendo el examen de evaluación final.

Los lugares donde se desarrolle la formación presencial deberán ser adecuados, contar con aulas y espacio suficiente, y con el equipamiento e instalaciones necesarias para llevar a cabo la actividad.

4. Módulos formativos.

Los cursos a realizar mediante teleformación semipresencial se corresponderán con el contenido de los programas establecidos en su normativa correspondiente.

La documentación completa de las unidades didácticas estará a disposición de las personas y de la inspección en la plataforma de teleformación, junto a la documentación de apoyo y la requerida para los casos prácticos, así como los ejercicios de evaluación continua.

5. Tutores/as-formadores/as.

En la planificación de la acción formativa se establecerá un mínimo de dedicación del/de la tutor/a formador/a de 10 horas semanales por cada 20 alumnos/as, incluyendo actividades presenciales.

– La dedicación del/de la tutor/a será, en todos los casos y como mínimo, la asignada por el programa en relación a la totalidad de las unidades temáticas que imparta.

Las personas formadoras contarán con la capacitación suficiente y, en todo caso, con la formación exigida en la legislación de referencia.

6. Plataforma de teleformación.

La entidad formadora dispondrá de una plataforma de teleformación o virtual de aprendizaje que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de las personas participantes.

La plataforma debe tener capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación del alumnado, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.

Deberá ser accesible a través de un servidor con capacidad suficiente para el acceso simultáneo de todas las personas usuarias previstas, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme. Asimismo, deberá estar dotada de las herramientas básicas de gestión de contenidos, comunicación y colaboración, seguimiento y evaluación.

– Herramientas de comunicación síncronas o asíncronas.

– Herramientas de gestión que permitan un seguimiento del proceso de aprendizaje del alumnado: control continuo de los alumnos, mediante el registro de la asistencia (conocer el número de accesos y el momento en el que se producen), las aportaciones (conocer el grado de participación del alumnado) y los conocimientos (evaluación continua).

La plataforma contará, además, con un perfil específico de usuario de control y seguimiento para facilitar el acceso a las jefaturas territoriales con el fin de que le permitan realizar el seguimiento de las acciones formativas, en los términos especificados, debiendo comunicar a dichas jefaturas la dirección URL de acceso al curso, así como la clave de usuario y contraseña.

La plataforma soportará un registro de los contactos con el alumnado que generen las distintas herramientas.

El número de horas de conexión del alumnado a los módulos formativos accesibles a través de la plataforma será el total del estipulado como horas lectivas de cada curso, restando las presenciales, en cada caso.

Para 25 horas, 5 horas presenciales y 20 horas de conexión. Para 10 horas, 2 horas presenciales y 8 horas de conexión.

7. Aprendizaje activo. Participación en los foros.

La entidad garantizará que las personas participantes utilicen las diferentes herramientas del curso potenciando la interactividad y retroalimentación del proceso, obligando a que el alumnado se implique activamente en el aprendizaje.

Esta garantía supondrá la existencia de herramientas que permitan desarrollar una variedad de metodologías formativas que incluyan recursos que integren contenidos en diferentes formatos multimedia: páginas web con esquemas, gráficos, audios, animaciones, enlaces de interés.

La plataforma incluirá como herramienta obligatoria la creación de foros, como instrumento esencial de participación.

La actividad en el foro deberá ser promovida y coordinada por el/la profesor/a tutor/a.

A través de estos foros de discusión el alumnado podrá consultar sus aportaciones, las de sus compañeros y compañeras y tutores/ras a cada uno de los grupos de discusión creados, apareciendo los mensajes enviados organizados para su rápida localización.

La participación tanto a través de los foros como, en su caso, del chat, quedará detallada en la guía didáctica del alumnado.

La plataforma soportará un registro de los contactos con el alumnado que generen las distintas herramientas, especialmente los foros, en el que se evidencie el grado y la forma de su participación.

8. Evaluación continua y actividades para el aprendizaje.

A plataforma de teleformación deberá estar dotada con las herramientas de evaluación adecuadas que permitan realizar una evaluación en continuo.

La evaluación en continuo podrá consistir en tests de respuesta múltiple y propuestas de casos prácticos vinculados a cada una de las unidades temáticas.

Estas herramientas de evaluación deberán tener carácter sumativo, en el sentido de que al finalizar cada módulo el alumnado pueda realizar una evaluación que deberá ser superada para continuar avanzando.

Se realizarán actividades tipo, ejercicios o casos prácticos en cada una de las unidades didácticas para que el alumnado pueda interrelacionar los conceptos aprendidos. Estas actividades deberán realizarse y entregarse al/a la profesor/a-tutor/a a través de la plataforma para cada módulo formativo antes de continuar al siguiente y antes de realizar la evaluación de cada unidad temática.

Asimismo, la plataforma estará dotada con herramientas de personalización que permitan al alumnado conocer su propio progreso.

9. Requisitos mínimos de asistencia y participación para la superación del curso.

Los requisitos mínimos de asistencia y participación avalados por los registros correspondientes incluirán, entre otros, los siguientes aspectos, que serán determinantes para la consecución del certificado de aprovechamiento:

1º. Haber empleado como mínimo, de forma controlada, las horas denominadas lectivas en la legislación de referencia, en teleformación, para cada uno de los cursos, restando el total de horas presenciales que se planificaron en cada edición.

2º. Entrar en el chat y foro u otros recursos participativos, como se debe establecer en la guía didáctica para el alumnado.

3º. Haber realizado actividades tipo, ejercicios o casos prácticos en cada una de las unidades didácticas, antes de realizar la evaluación de cada unidad temática y superar, por lo menos, un 75 % del total de las actividades propuestas en el curso.

4º. Haber realizado la evaluación correspondiente a cada unidad temática con, por lo menos, un 5 sobre 10 en el 100 % de las mismas.

Todos estos requisitos habrán de poder ser comprobados a través de la plataforma virtual de aprendizaje.

10. Examen presencial final.

Para realizar el examen presencial final el/la alumno/a tendrá que asistir presencialmente a las horas prácticas de carácter obligatorio y superar los requisitos mínimos de asistencia y participación señalados en el número anterior, avalados por los registros correspondientes. Para la obtención del certificado de aptitud del curso tiene que superar por lo menos con un 5 sobre 10 este examen.

11. Control oficial.

A efectos del control oficial de la impartición de la teleformación semipresencial, las entidades comunicarán a las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente la siguiente información:

– Remisión de la guía didáctica un mes antes de la primera edición del curso a realizar por teleformación.

– Comunicación de cada una de las ediciones de estos cursos con una semana de antelación a su realización, cubriendo el anexo II de este decreto.

– Comunicación de la dirección URL a la plataforma de aprendizaje, la clave de usuario y la contraseña en la notificación de cada edición. Dicho acceso deberá permitir el seguimiento y control de las actividades de los alumnos, en los términos descritos en el número 9.

ANEXO VIII

Rexistro de entidades de formación higiénico-sanitaria

Nombre y descripción del fichero

Registro de entidades de formación higiénico-sanitaria

Finalidad

Disponer de la información básica de las entidades que impartan formación al personal que realice operaciones de mantenimiento de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, realice actividades de tatuaje, micropigmentación, piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, o preste servicios en los centros de bronceado artificial como operador/a de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta, con el objeto de que la prestación de dichos servicios se desarrolle por personal cualificado, debidamente formado y sin afectación para la salud de las personas.

Usos previstos

Control de la formación higiénico-sanitaria recibida por el personal encargado de realizar operaciones de mantenimiento de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, de realizar actividades de tatuaje, micropigmentación, piercing, así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, o preste servicios en los centros de bronceado artificial como operador/a de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

Órgano responsable del fichero

Consellería de Sanidad.

Personas y colectivos sobre los que se pretenden obtener datos

Persona titular o representantes de las entidades de formación higiénico-sanitaria del personal que realice operaciones de mantenimiento de las instalaciones susceptibles de propagar la legionelosis, realice actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing así como cualquier otra práctica de decoración corporal que implique la perforación de la piel, mucosas o tejidos, o preste servicios en los centros de bronceado artificial como operador/a de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioleta.

Servicios o unidades ante los que pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Órgano superior competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad.

Nivel del fichero

Básico.

Procedencia y procedimiento de recogida de datos

Declaración responsable presentada por los responsables de las entidades de formación.

Tipos de datos de carácter personal (categorías de datos)

Datos de carácter identificativo das personas titulares o representantes de la entidad de formación.

Encargado del tratamiento

Unidad con competencia en salud pública de la consellería competente en materia de sanidad.

Sistema de tratamiento

Telemático.

Comunicaciones y cesiones de datos

Las que puedan requerir otros órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias y relacionadas directamente con la finalidad propia del registro.

Transferencias internacionales de datos a terceros países

Estructura básica

Sección única.