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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 36 Martes, 20 de febrero de 2018 Pág. 10949

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO por el que se publica la Sentencia firme 50/2016, que anuló un subapartado de la Orden de 16 de octubre de 2013, de la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria, por la que se convocó un concurso de traslados entre personal docente.

Procedimiento: PA procedimiento abreviado 713/2013 sobre Administración autonómica

De: María Cristina Rodríguez Álvarez, Elena Vázquez Arias, Isabel María Prol Vázquez, María del Carmen Iglesias González, Sandra López Gómez, Noelia Maceda Gallego, Inés Arnaiz Villafranca, Diana Gómez Fernández, José Pino Vázquez

Abogado: Óscar José Sánchez García

Contra: Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, José Manuel Cabezudo Moreno, José Manuel Puente Rey, María Luisa Pampín González, María Antonieta Herrera Hernández, Margarita Santiago Pazos, María Victoria García Abalo, Ceferino Castro Paz, María Monserrat García-Lastra Merino, Beatriz Eugenia Seoane Tarrío, Jesús Piñeiro Vázquez, María Victoria Calvo Güimil, José María López Gómez, Rosa Mª de las Nieves González Prieto, Xosé Barreiro Otero, Paz González Villamor, María Beatriz Vázquez Agilda, María del Carmen Ferreño Feal, Ana María Casal Segade, María Josefa Morillas Casas, Anxo Manuel Mellid Gándara

Abogado: letrado de la Comunidad, Carme Rodríguez Rey, Daniel Pereiro Cachaza

En este órgano judicial se tramitó procedimiento abreviado 713/2013, en el que intervienen como demandantes MCRA y otras ocho personas y como demandados la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, así como JMCM y diecinueve personas más, interesadas en el expediente administrativo. A través de ese procedimiento judicial se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra la Orden de 16 de octubre de 2013 por la que se convocó concurso de traslados entre personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores técnicos de formación profesional, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros, inspectores al servicio de la Administración educativa e inspectores de educación. Dicho recurso contencioso-administrativo se resolvió definitivamente en primera instancia a través de la Sentencia 50/2016 de este juzgado, de fecha 26 de febrero de 2016. Esta sentencia se confirmó íntegramente por la sentencia 463/2017 (Sección Primera) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en segunda instancia y que desestimó el recurso de apelación.

La sentencia 50/2016 de este juzgado, firme de derecho, es del tenor literal siguiente:

«Sentencia.

Santiago de Compostela, 26 de febrero de 2016

Vistos por Juan Carlos Fernández López, magistrado juez comisionado al servicio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela, los autos del recurso número 713/2013, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto por el letrado de (…), contra la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, sobre concurso de traslados.

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 19.12.2013, el letrado de (…) interpone, mediante demanda, recurso contencioso-administrativo contra la Orden del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de 16 de octubre de 2013, en la que se convocó un concurso de traslados entre el personal funcionario docente de diversos cuerpos educativos.

Segundo. Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo y se ha señalado la celebración de la vista oral para el día 25.2.2016, con las demás formalidades procesales. Así, se ha acreditado el emplazamiento de los interesados, y ha comparecido a estos autos (…) y (…) y otros 18 docentes, debidamente representados.

Tercero. Una vez recibido el expediente administrativo, y puesto de manifiesto al letrado de la parte demandante, se ha celebrado la vista oral el día señalado con su presencia y la de los letrados de las adversas, salvo el del señor Puente Rey, que han sostenido sus respectivas pretensiones y se han remitido a los documentos que allí obran; seguidamente han formulado sus conclusiones y se ha declarado finalizado el debate procesal, que ha sido grabado por medios técnicos, sin perjuicio de extenderse el acta al efecto suscrita.

Cuarto. La cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

Quinto. En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades procesales.

Fundamentos de derecho:

Primero. Al objeto de convocar un concurso de traslados para el personal docente de diversos cuerpos educativos, se reune el 15 de octubre de 2013 la mesa sectorial para examinar las bases, tras lo cual se aprueban por Orden del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de 16 de octubre de 2013, a la que sigue la aprobación de la Circular 11/2013, por el director general de Centros y Recursos Humanos.

Frente a esa orden se alza el presente recurso, interpuesto por nueve docentes, todos ellos funcionarios de carrera, con la pretensión de que se anulen los subepígrafes 1.1.1, 1.1.2, 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y el apartado 4, último párrafo, del anexo de méritos XIV, en cuanto que computan de forma idéntica todos los servicios prestados como “personal funcionario”, que según la circular interpretativa comprende por igual a los de carrera y a los interinos, lo que se aparta de lo dispuesto en el Real decreto 1364/2010, de 29 de octubre, que regula el concurso de traslados de funcionarios docentes del ámbito estatal; finalmente, añade que a ello no se opone la normativa comunitaria y que contemplar una igualdad de trato vulnera el artículo 14 de la Constitución española, al no contemplar las situaciones diferenciadas. Con posterioridad propone al juzgador que plantee una cuestión prejudicial.

A la pretensión anulatoria y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que se remite a lo acordado en sentencias similares que dieron respuesta al asunto.

También se opone el letrado del grupo de codemandados, que comienza por plantear la inadmisibilidad del recurso, por existir cosa juzgada y, en cuanto al fondo, su completa desestimación, no solo porque así lo han visto otras sentencias, sino también porque el apartado del baremo referido a la situación de provisionalidad también debe alcanzar a los interinos. También se suma al planteamiento de una cuestión prejudicial.

Nada alega el letrado del docente que acude a título individual, al no haber comparecido a la vista.

Segundo. Antes de analizar el fondo del debate procede, en primer lugar, referirse a la causa de inadmisibilidad que se alega con fundamento en que existe ya cosa juzgada al haber sido resuelta en toda su extensión la pretensión que ahora se plantea.

Pues bien, el examen del motivo de inadmisibilidad alegado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe ser examinado con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (STS de 30.1.2001); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. No obstante, si tras realizar una interpretación razonable de las normas jurídicas existe un motivo formal para declarar la inadmisión del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión de fondo, como así se preconiza en las SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y en las SsTS de 19.9.1996 o 7.12.2000.

De modo singular sobre la cosa juzgada como límite de acceso a la jurisdicción manifiestan las SsTS de 10.5.1977, 3.10.1989, 23.7.1991, 21.12.1995, 26.1.1998, 3.12.1999, 10.10.2000, 1.2.2001, 25.11.2000, 27.4.2006 y 11.11.2010, que debe existir una completa identidad en los sujetos litigantes, la calidad en que lo fueron y el título o causa de pedir, lo que aquí no es el caso, pues los litigantes no son los mismos, y de ahí que se deba rechazar el motivo alegado y de tenga que entrar a conocer el fondo del debate.

Tercero. Sobre este mismo asunto ya se ha promovido un recurso jurisdiccional idéntico en el que ha recaído la STSJ de Galicia de 11 de febrero de 2015, que se apartó de la STS de 9.6.2014, para indicar que en esta se mencionaba tan solo la normativa nacional, pero no la comunitaria de preferente aplicación, en concreto la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sobre la cual se habían pronunciado varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; así, aquella sentencia declaró que los servicios prestados como interinos por los funcionarios docentes de carrera se tenían que valorar exactamente igual que los que prestaron los propios funcionarios de carrera, con el matiz de que no se podían valorar los, denominados, “servicios provisionales” prestados por los interinos, por ser propios de los que prestaban los funcionarios de carrera con destino provisional. Y todo ello lo comparte este juzgador.

En efecto, sobre esa directiva se ha pronunciado la STJUE de 22.12.2010, en los asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09, dictada con ocasión de sendas cuestiones prejudiciales, formulada a propósito de si procedía aplicar efectos retroactivos a los trienios que se les reconocía a los interinos a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público; pero también se ha pronunciado la STSJUE de 8.9.2011, en el asunto 177/2010, igualmente dictada con ocasión de otra cuestión prejudicial, esta vez formulada a propósito de si procedía valorar los servicios prestados como interinos a quienes pretendían acceder a la función pública.

En la primera de aquellas sentencias se examinaba si el límite temporal de los trienios del personal interino vulneraba la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trato igual en las condiciones de trabajo y, en particular, de la antigüedad, a salvo de que se justificara un trato diferente “por razones objetivas”, a lo que respondió el alto tribunal indicando que tal complemento retributivo estaba incluido en el concepto de “condiciones de trabajo” (apartado 50) y que el concepto de razones objetivas “no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista en una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo” (apartado 54), a lo que añade el apartado siguiente que “el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”; singularmente pone como ejemplo la especial naturaleza de las tareas, las características inherentes que presentan o la persecución de legítimos objetivos sociales, para concluir que “el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio de personal de la Administración pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una razón objetiva” (apartado 56), y de ahí que se tenga que dispensar el mismo trato a los trabajadores temporales y fijos, siempre que se encuentren “en una situación comparable” (punto 2 de su parte declarativa).

Esos pronunciamientos se reprodujeron en la segunda sentencia referida, en cuyo apartado 64 se indicó que la prohibición de tratar a los trabajadores con un contrato de duración determinada de forma diferente que a los fijos comparables, derivada del deber de no tratar a aquellos de forma menos favorable, a menos que se justificara que merecían un trato diferente por razones objetivas, a lo que añadieron los apartados 68, 69 y 75 que la situación comparable suponía examinar si realizaban funciones diferentes, por lo que se tenían que tener en cuenta requisitos objetivos, tales como los relativos a las características de la plaza a proveer (apartado 79), y de ahí que el punto 2 de su parte declarativa indicara que la cláusula 4 de la directiva de aplicación debía interpretarse en el sentido de que “se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste” y que, sobre las razones objetivas que justifican una diferencia de trato, “el mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva”.

Pues bien, en este caso los períodos trabajados como docente interino se valoran igual que los prestados por quienes ya eran funcionarios de carrera, lo que para este juzgador es correcto, según lo antes razonado; en especial, debe tenerse en cuenta que el primero de los objetos que persigue el acuerdo marco es, según su cláusula 1.a), “mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación”, de lo que resulta que se tenga que atender a si existen o no razones objetivas que permitan justificar una diferencia de trato entre esas diferentes tipologías de personal, lo que no se acredita acudiendo a normas generales y abstractas, sino a la real existencia de elementos indispensables, precisos y concretos que caracterizan sus respectivos trabajos, esto es, sus tareas o funciones, o las características de los puestos de trabajo que se convocan al concurso, en relación con los prestados por los interinos, lo que deberá valorar el tribunal que bareme los méritos, sin que, “prima facie”, se aprecien de las bases de la convocatoria tales diferencias cuando de lo que se trata es de valorar por igual las funciones desempeñadas como empleados públicos, más allá de acudir a “la mera naturaleza temporal de la relación de servicio” que ha prestado el personal docente, ya sea funcionario de carrera o interino, lo que, según las repetidas SsTJUE de 22.12.2010 y 8. 9.2011, no puede constituir una razón objetiva que permita la diferencia de trato cuando la situación comparable es idéntica.

Es verdad que la convocatoria estatal había previsto otra baremación y que fue avalada por la STS de 9.6.2014, pero ello no determina que sus efectos sean trasladables al presente caso, singularmente porque tal sentencia no llegó a analizar lo declarado en las que resolvieron las cuestiones prejudiciales antes señaladas.

Finalmente, como ya declaró la STSJ de Galicia de 11.2.2015, lo que aquí se tiene que ratificar son los méritos a que se refieren los apartados 1.1, 1.2 y 4 del anexo IV de la convocatoria, pero no el subapartado 1.1.2 sobre la situación de provisionalidad que, lógicamente, solo se puede referir a la que ostentaban en la respectiva fecha quienes ya eran funcionarios de carrera y no los interinos, que son siempre provisionales, pues entenderlo de otro modo supondría valorar a estos dos veces, y de ahí que el presente recurso deba ser estimado en parte, sin necesidad de que se plantee la cuestión prejudicial que interesan las representaciones de la parte actora y de la codemandada, y sin que ello vulnere la tutela judicial efectiva (STC 212/2014).

Cuarto. La estimación parcial del recurso comporta que no se impongan costas a ninguna parte litigante (artículo 139.1 de la LRJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de (…), contra la Orden del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de 16 de octubre de 2013, sobre convocatoria de concurso de traslados entre el personal funcionario docente de diversos cuerpos educativos; en consecuencia, anulo el subapartado 1.1.2 del anexo IV, sin imponer costas (…)».

En lo que se omite nada modifica, restringe o limita lo transcrito.

Y para que conste y publicar en el Diario Oficial de Galicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, expido y firmo el presente edicto.

Santiago de Compostela, 31 de enero de 2018

José Miguel Formoso Sobrado
Letrado de la Administración de justicia