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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 221 Martes, 21 de noviembre de 2017 Pág. 53364

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 113/2017, de 9 de noviembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los ayuntamientos de O Corgo y Láncara.

Con fecha de 7.3.2013 el pleno del ayuntamiento de O Corgo acordó incoar expediente de deslinde entre éste y el término municipal de Láncara en los tramos Monte de Silva (Carboeiro) Veiga de Anzuelos y Veiga de Anzuelos-Santalla do Alto, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Los ayuntamientos no llegan a un acuerdo sobre el deslinde, por lo que se procedió al levantamiento del acta por separado, remitiendo la misma junto con otra documentación justificativa de sus propuestas a la Dirección General de la Administración Local, con fecha de 21.6.2013 el ayuntamiento de O Corgo, y con fecha de 8.7.2013, el ayuntamiento de Láncara.

Con fecha de 8.4.2014 se reúnen los representantes de los ayuntamientos de Láncara, O Corgo y Baralla para levantar acta de común acuerdo sobre el marco de tres términos, común a dichos ayuntamientos, que se toma como punto de inicio de referencia para resolver el conflicto (marco 1C-92L).

Con fecha de 17.6.2015, se recibe el oficio del IGN en el que interesa informe de la Dirección General de Administración Local sobre el empleo subsidiario del acta de 1946 para interpretar el acta de deslinde de 1890. La Dirección General de Administración Local emite informe con fecha de 30.7.2015.

La Diputación Provincial de Lugo emite el correspondiente informe en el que manifiesta su conformidad con la propuesta del IGN.

El Ayuntamiento de O Corgo fundamenta su propuesta en la interpretación del acta de deslinde levantada de 21 de abril a 2 de mayo de 1890 por el secretario de O Corgo, que se concreta en el informe técnico firmado por José A. González Gómez, técnico superior proyectista, colegiado número 100 y en otros documentos técnicos y jurídicos. La propuesta de este ayuntamiento queda reflejada en el acta de 8 de octubre de 2014 en la que se detalla la propuesta de línea límite de la Comisión de Deslinde.

El Ayuntamiento de Láncara fundamenta su propuesta en la interpretación del acta de deslinde levantada de 21 de abril a 2 de mayo de 1890 por el secretario de Láncara de 21 de abril a 2 de mayo de 1890, que se concreta en el informe técnico del ingeniero agrónomo Ramón Martínez Gómez. La propuesta de este ayuntamiento queda reflejada en las actas por separado que levantó esta Comisión el 26 de noviembre de 2013 (marcos 1C=92L al 11C=102L) y el 2 de abril de 2014 (marcos 12C=103L al 25C=116L) que contienen la propuesta de línea límite de esta comisión.

La interpretación de las actas de deslinde de ambos ayuntamientos pueden dividirse en tres categorías: marcos en los que existe un acuerdo entre los ayuntamientos y la propuesta del Instituto; los marcos en los que las interpretaciones de los ayuntamientos difieren de la propuesta del Instituto; y marcos en los que uno solo de los ayuntamientos difiere de la propuesta del Instituto.

En primer lugar, respeto a los marcos sobre los que existe un acuerdo sobre su situación actual entre los ayuntamientos implicados y el Instituto Geográfico Nacional son los siguientes: 1C=92L, 2C=93L, 3C=94L, 10C=101L, 16C=107L, 17C=108L, 18C=109L, 23C=114L, 24C=115L . En estos casos la propuesta del Instituto coincide en lo esencial con las propuestas de los ayuntamientos. Las referencias de las actas de 1890 sobre el marco 6C=97L lo sitúan en la actualidad en un complejo industrial de propiedad privada por lo que las coordenadas propuestas fueron obtenidas analíticamente.

En segundo lugar, están los marcos donde la propuesta del Instituto coincide con sólo uno de los ayuntamientos:

1. Así, el Ayuntamiento de O Corgo difiere con la propuesta del Instituto Geográfico Nacional en los siguientes puntos:

a) En el caso de los marcos 4C=95L, 9C=100L, 11C=102L, 12C=103L, 13C=104L, 14C=105L, las diferencias son de pocos metros y coinciden en la geometría del trazado.

b) Marco 5C=96L, el Instituto Geográfico Nacional fundamenta en su informe la desestimación de la interpretación del Ayuntamiento de O Corgo en relación a la situación del marco sobre la base de tres razones. La primera es la falta de concreción del ángulo que deben seguir los marcos en el acta de 1890 levantada por dicho ayuntamiento. Así, aunque la interpretación de este ayuntamiento respete las distancias entre marcos, estas no son determinantes si no existe una certeza sobre el ángulo que forman cada uno de los tramos sucesivos desde el primer marco. En segundo lugar, porque la situación de la alcantarilla llamada de Tres Ollos es más probable que sea la que señala el Instituto al coincidir con una alcantarilla enterrada en la actualidad, no habiendo evidencias de la existencia de dos alcantarillas o del traslado del que se toma como referencia en el año 1890. En tercer lugar, la interpretación de la propia acta de 1890 levantada por el ayuntamiento de O Corgo no es clara, ya que no permite dilucidar si es el marco el que está al oeste de la alcantarilla o es la alcantarilla la que está al oeste del marco. Por el contrario, en el acta de 1890 del ayuntamiento de Láncara, firmada por ambos ayuntamientos, sí que se recoge con claridad que es el marco el que está 6 metros más al oeste del ojo más occidental de la alcantarilla.

c) Marco 25C=116L. El Instituto Geográfico Nacional fundamenta su propuesta en el acta de 1890 en la que se menciona que la línea discurre de este a oeste y que el ángulo en el marco anterior es obtuso, por lo que se descartó la posición propuesta por O Corgo que continuaría la línea en la misma dirección que venía, y se tomó lo propuesto por Láncara por adaptarse mejor a lo descrito en el acta.

2. Así, el Ayuntamiento de Láncara difiere con la propuesta del Instituto Geográfico Nacional en el siguiente punto:

• Marco 15C=106L el Instituto sitúa este marco en un roble junto al camino de Vigo a Seoane y desde el que se ve próxima la zona más rala del prado del otro lado del camino, debajo de la cual debe estar parcialmente enterrada la pena que citan las actas.

En tercer lugar, los marcos, que en la actualidad no es posible localizarlos y georreferenciarlos con los datos existentes en las actas de 1890 y en el acta de 1946, son los marcos 7C=98L, 8C=99L del acta de 1890, y el tramo entre los marcos 19C=110L y 22C=113L. El Instituto Geográfico Nacional no les asigna coordenadas, al no haber en las citadas actas descripciones precisas, ni aparentemente, indicios sobre el terreno que permitan precisar su situación. Se sustituyen estos marcos por la alineación recta entre los marcos desde el 6C=97L al 9C=100L y 19C=110L y 22C=113L. La opción por la alineación recta es por ser la más neutra en estos casos.

En el caso de los marcos 19C=110L y 22C=113L. La propuesta de la Comisión de O Corgo cumple con lo que dicen las actas sobre las distancias, pero no cumple en lo referente a los ángulos o direcciones que se marcan. La propuesta de la Comisión de Láncara cumple con los ángulos o direcciones, pero no con las distancias.

El Instituto Geográfico Nacional fundamenta su propuesta de manera independiente a cualquiera de las interpretaciones realizadas por los ayuntamientos. La imposibilidad de definirse con un mínimo de garantías por una u otra propuesta, el Instituto opta por exponer la posición del marco número 10 del acta de 1946, que aunque no define la misma piedra que las actas de 1890, sí es una posición reflejada en un acta de deslinde cuya posición sigue siendo recuperable gracias al cuaderno topográfico asociado a esta acta. Para la forma de unión entre marcos se proponen la línea recta entre el M18C=M109L (1890) y el M10(1946) y entre el M10(1946) y el M23C=M114L(1890), por ser la forma más neutra de unir estas posiciones, unión que no se corresponde, por tanto, con ningún documento jurídico, aunque se intentó respetar en el máximo posible, lo acordado por las partes en las actas de 1890, procurando no incurrir en la arbitrariedad.

El IGN emite informe preceptivo previsto en el artículo 44 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, con fecha de 8 de febrero de 2016, que fue remitido a los respectivos ayuntamientos para alegaciones.

La Diputación Provincial de Lugo emite el correspondiente informe en el que se muestra de acuerdo con la propuesta realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Con fecha de 13 de julio de 2017, la Comisión Gallega de Delimitación Territorial aprueba por unanimidad el informe-propuesta de la Dirección General de Administración Local.

El expediente de deslinde se tramitó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y en el Real decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales.

La motivación de la resolución de este expediente reside en los siguientes fundamentos jurídicos:

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 41 y 44.3 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, los conflictos que puedan suscitarse entre municipios en relación con el deslinde de sus términos serán resueltos por el Consello de la Xunta de Galicia, previos informes del Instituto Geográfico Nacional, de la diputación provincial respectiva, de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y del dictamen del Consello Consultivo.

En el expediente de deslinde de los términos municipales de O Corgo y Láncara, se observa que existe un claro desacuerdo entre ambos municipios al respeto. Este supuesto de hecho está comprendido dentro de la definición que el Consello Consultivo de Galicia, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado, realizó en su dictamen número 35 de 17 de marzo de 2000, donde señala que deslindar es identificar y distinguir los colindantes reales que separan dos o más términos municipales, por no mediar acuerdo y existir discrepancias o contradicciones sobre los colindantes señalados en un acta de deslinde anterior o entre los declarados por actas precedentes y sucesivas en el tiempo.

En consecuencia, es necesaria la intervención del Consello de la Xunta de Galicia para resolver el conflicto, al amparo del artículo 44.3 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, remite al primer deslinde de mutuo acuerdo la fijación de los límites entre ayuntamientos. En el caso de no existir acuerdo previo, habrá que acudir a cualquier otro documento que pueda servir para determinar dicha línea. Cabe incluir, desde luego, entre estos documentos, deslindes o planos levantados por entidades ajenas a dichos ayuntamientos. Así, en aquellos puntos donde el acta de 1890 no resulte clara o no se pueda identificar los puntos sobre el terreno, puede tomarse como base o fundamento para la fijación del punto o puntos en conflicto cualquier otros documentos del expediente (incluida el acta del Servicio Geográfico del Ejército de 16 de septiembre de 1946) siempre y cuando no suponga alteración de lo establecido de común acuerdo por ambos ayuntamientos en las actas de 1890.

2. La resolución de este expediente por el Consello de la Xunta de Galicia no menoscaba los derechos de los ayuntamientos afectados, pues estos conservan el derecho a obtener un pronunciamento jurisdiccional sobre la controversia relativa a la línea límite entre sus términos municipales.

3. Entre la documentación que consta en este expediente de deslinde figuran los siguientes documentos respeto a sus límites de jurisdicción:

• Acta de la operación practicada para reconocer la línea y señalar los marcos comunes a los términos de O Corgo y de Lancara levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 19 de septiembre de 1946 y su cuaderno topográfico de campo asociado, de fecha junio de 1948, que define geométricamente la situación sobre el terreno de los marcos descritos en esa acta.

• Acta primera de deslinde y amojonamiento del término municipal de O Corgo, partido y provincia de Lugo, de fecha de 19 de noviembre de 1889 en la que se reconoce el marco 1, en el monte de O Castro de Silva, marco común a los términos de O Corgo, Láncara y Neira de Jusá (actualmente Baralla). En este mismo documento, en las páginas 9 y siguientes una segunda acta denominada: «acta de deslinde con el término municipal de Láncara» de fechas 21 a 28 de abril de 1890, levantada por el secretario de O Corgo y que comienza en el marco 2. La copia acompañada sólo llega hasta el marco 38, el acta completa finaliza de levantarse el 2 de mayo de 1890.

• Acta décima levantada por el secretario de Láncara el 19 de noviembre de 1889 reconociendo el marco de tres términos entre O Corgo, Láncara y Neira de Jusá (actualmente Baralla) como el número noventa y dos de esta acta. Y el acta undécima de deslinde y primera de amojonamiento con el Ayuntamiento de O Corgo levantada por el secretario de Láncara de 21 de abril a 2 de mayo de 1890 que continúa con los marcos 93 a 167 (marcos 2 al 76 del acta de O Corgo levantada esos mismos días).

Para la identificación de estos puntos se utilizaron también los fotogramas aéreos ortorrectificados del vuelo americano del Army Map Service (AMS) de los años 1956-1957 de la zona, que es la representación continua del terreno más próxima en el tiempo a la fecha del acta.

Todos los trabajos de campo se calcularon en coordenadas UTM, huso 29 y sistema geodésico de referencia ETRS89.

4. El Instituto Geográfico Nacional decidió en su informe preceptivo, asumido por la Diputación Provincial de Lugo, y la Comisión Gallega de Delimitación Territorial de la Xunta de Galicia informó favorablemente por unanimidad, que la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de O Corgo y Láncara en la zona litigiosa sea la que se materializa en la colocación de los marcos 2C=93L a 25C=116L, siguiendo las actas de 1890 de deslinde entre los términos municipales de O Corgo y Láncara, suscritas por los ayuntamientos, con la representación gráfica que se deriva de las coordenadas UTM, en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, que figuran en el anexo I de este decreto.

Los marcos de la citada relación que no tienen coordenada asignada por no haber en las citadas actas descripciones precisas, ni indicios aparentes sobre el terreno que permitan precisar su situación, son sustituidos por la alineación recta entre marcos que sí tienen señaladas sus coordenadas.

Con la motivación expuesta en los párrafos anteriores, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de noviembre de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Resolver la cuestión suscitada entre los ayuntamientos de O Corgo y Láncara sobre el deslinde de sus términos municipales en el sentido de establecer que la línea límite jurisdiccional entre dichos términos municipales en la zona litigiosa sea la que se recoge en el acta levantada por ambos ayuntamientos el día 19 de noviembre de 1889, según la propuesta realizada por el Instituto Geográfico Nacional y definida por las coordenadas que constan como anexo I a este decreto y tal y como se representa en el ortofotomapa E: 1:5.000 del Instituto Geográfico Nacional, que figura como anexo II de este decreto.

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o cualquier otro recurso que consideren oportuno.

Santiago de Compostela, nueve de noviembre de dos mil diecisiete

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO I

A continuación se relacionan las coordenadas UTM, en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, de los marcos que concretan geometricamente la línea límite propuesta por el Instituto Geográfico Nacional:

Marco

X_ETRS89

Y_ETRS89

H (ortométrica)

Línea límite al punto anterior

1C=92L

634691.7

4753484.7

584.2

2C=93L

634445.3

4753554.1

558.8

Recta

3C=94L

633864.8

4753630.1

529.4

Recta

4C=95L

633411.8

4753775.8

503.9

Recta

5C=96L

633152.3

4753705.8

495.9

Recta

6C=97L

632940.7

4753489.5

Recta

9C=100L

632337.1

4753002.9

484.4

Recta

10C=101L

631997.3

4752852.4

463.4

Recta

11C=102L

631873.8

4752519.8

445.2

Recta

12C=103L

631872.7

4752411.2

434.0

Recta

13C=104L

631697.6

4752391.2

436.3

Recta

14C=105L

631669.4

4752323.4

448.2

Recta

15C=106L

631864.0

4752197.4

445.6

Recta

16C=107L

631924.5

4752102.6

457.1

Recta

17C=108L

632146.0

4751931.0

478.2

Recta

18C=109L

632758.8

4751824.5

523.7

Recta

M10(1946)

632846.4

4751526.8

580.6

Recta

23C=114L

632637.0

4751234.9

600.7

Recta

24C=115L

632451.1

4751120.2

600.8

Recta

25C=116L

632331.6

4751116.5

599.6

Recta

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