Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 38 Jueves, 23 de febrero de 2017 Pág. 9008

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 13 de febrero de 2017 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen protegida Cebreiro y de su Consejo Regulador.

El actual reglamento de la denominación de origen protegida Cebreiro y de su consejo regulador fue aprobado por Orden de 21 de diciembre de 2004 de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural. Después fue ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante la Orden APA/1559/2005, de 17 de mayo.

Posteriormente, tras su proceso de tramitación, esta denominación de origen fue inscrita en el Registro Europeo de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas mediante el Reglamento (CE) nº 1014/2008 de la Comisión, de 16 de octubre.

También con posterioridad a la fecha de aprobación de la citada Orden de 21 de diciembre de 2004, se produjeron cambios normativos importantes en lo relativo al régimen jurídico y de funcionamiento de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos cambios tuvieron lugar con la entrada en vigor de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y, posteriormente, con la de uno de sus reglamentos de desarrollo, el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. Esta ley y el decreto de desarrollo citado establecen el nuevo marco legal al que deben ajustarse las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas del ámbito gallego y sus consejos reguladores, siendo la novedad de más alcance la configuración de estos órganos como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia, abandonando su forma jurídica tradicional de entes desconcentrados de la Administración carentes de personalidad jurídica diferenciada de ella.

Tras la aprobación del citado Decreto 4/2007 y de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria primera, durante el año 2007 se celebraron elecciones en todos los consejos reguladores del sector agroalimentario existentes en la Comunidad Autónoma en aquel momento. Los órganos de gobierno resultantes de esos procesos electorales tenían, según lo recogido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria, el encargo de elaborar, para su aprobación por la consellería, la propuesta de modificación de su respectivo reglamento para adaptarlo al contenido de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y al citado decreto de desarrollo. Según el apartado 4 de dicha disposición transitoria, la entrada en vigor del nuevo reglamento determinaría la constitución del consejo regulador como corporación de derecho público.

De acuerdo con lo anterior, en días pasados el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Cebreiro culminó el proceso para la reforma de su reglamento, con su aprobación por el Pleno y la posterior remisión a la Consellería del Medio Rural.

Por ello, se hace necesario aprobar un nuevo reglamento para la denominación de origen protegida Cebreiro y para su consejo regulador, adaptado a este nuevo marco legal y a las prescripciones recogidas en el pliego de condiciones con el que se realizó la inscripción de esta denominación en el registro europeo, lo cual es objeto de esta orden.

Según lo anterior, tras la propuesta del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Cebreiro y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la denominación de origen protegida Cebreiro y de su consejo regulador

Se aprueba el Reglamento de la denominación de origen protegida Cebreiro y de su consejo regulador, que figura como anexo de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 21 de diciembre de 2004

Queda derogada la Orden de 21 de diciembre de 2004, de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, por la que se aprobó el Reglamento de la denominación de origen protegida Cebreiro y de su consejo regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de febrero de 2017

Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira del Medio Rural

ANEXO
Reglamento de la denominación de origen protegida Cebreiro
y de su consejo regulador

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, quedan amparados con la denominación de origen protegida Cebreiro los quesos que reúnan las características definidas en este reglamento y que cumplan en su producción, elaboración, maduración y comercialización todos los requisitos exigidos por éste, por el pliego de condiciones comunicado a la Unión Europea y por la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección

La denominación de origen protegida Cebreiro quedará protegida frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, en este reglamento y demás normativa concordante.

Artículo 3. Órganos competentes

1. La defensa de la denominación de origen protegida Cebreiro, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del queso amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Cebreiro, al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal), a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El órgano de control y certificación para los productos de la denominación de origen protegida Cebreiro es el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 66 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 4. Manual de calidad

La consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del pleno del Consejo Regulador, el programa de control, las instrucciones técnicas y los formatos relativos al proceso de control y certificación de la denominación de origen protegida Cebreiro, que serán integrados en el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, en adelante Manual de calidad.

CAPÍTULO II
Producción de leche

Artículo 5. Zona de producción

La zona de producción de la leche apta para la elaboración de quesos amparados por la denominación de origen protegida Cebreiro está constituida por el área geográfica que abarca los términos municipales siguientes, todos ellos en la provincia de Lugo: Baleira, Baralla, Becerreá, Castroverde, Cervantes, Folgoso do Courel, A Fonsagrada, Láncara, Navia de Suarna, As Nogais, Pedrafita do Cebreiro, Samos y Triacastela.

Artículo 6. Condiciones de la leche

1. Para la elaboración del queso protegido por esta denominación se empleará leche natural y entera, procedente del ordeño de vacas pertenecientes a explotaciones inscritas en el Registro del Consejo Regulador, siempre que hubiese sido saneada en el período correspondiente, lo que se acreditará mediante las hojas de saneamiento de la explotación.

2. La leche utilizada debe cumplir las siguientes condiciones:

a) No contendrá calostros, conservantes ni inhibidores o productos medicamentosos que puedan incidir en la elaboración, maduración, curación o conservación del queso.

b) En su composición cumplirá los mínimos legalmente establecidos, siendo en cualquier caso una leche natural íntegra.

c) Con relación a la calidad y composición de la leche, deberá cumplir la legislación higiénico-sanitaria vigente y ser apta para la fabricación de queso.

d) Se prohíbe todo tipo de estandarización.

3. El ordeño se hará en condiciones que garanticen la obtención higiénica de la leche y se cumplirá lo establecido al respecto en la legislación vigente.

4. La leche se conservará convenientemente para evitar el desarrollo de microorganismos y la contaminación ambiental. La temperatura de conservación no superará los 4 ºC.

5. La recogida y el transporte se organizarán y se realizarán en adecuadas condiciones higiénicas, bien en cisternas isotermas o frigoríficas bien mediante cualquier otro sistema que garantice que la calidad de la leche no se deteriore.

6. El órgano de control vigilará y verificará la obtención, conservación, recogida y transporte de la leche. Se podrán establecer en el Manual de calidad normas que garanticen que estas operaciones se realizan sin que disminuyan sus cualidades higiénico-sanitarias y, en todo caso, con carácter complementario a lo establecido en esta materia por la normativa vigente.

7. Antes de iniciar el proceso de elaboración, la leche será sometida a un tratamiento de pasteurización, que deberá aplicarse en las siguientes condiciones:

– Si la pasteurización se realiza en cuba, la leche se mantendrá a 62 ºC durante 30 minutos.

– Si la pasteurización se realiza en pasteurizador, la leche se mantendrá a 72 ºC durante 20 segundos.

CAPÍTULO III
Elaboración

Artículo 7. Zona de elaboración

La elaboración y curación del queso amparado por la denominación de origen protegida deberá efectuarse en instalaciones adecuadas situadas dentro de la zona de producción de la leche delimitada en el artículo 5 de este reglamento e inscritas en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.

Artículo 8. Técnicas de producción

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la leche y de los quesos, así como el control de los procesos de producción, elaboración, curación y conservación, se ajustarán a la legislación vigente y a las prácticas tradicionales señaladas en los artículos siguientes, al objeto de obtener productos de la máxima calidad, conservando las características tradicionales de los quesos amparados por la denominación de origen protegida Cebreiro.

2. No obstante lo anterior, en el Manual de calidad se podrá autorizar el empleo de prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de los países de destino, así como para satisfacer las exigencias de esos mercados.

Artículo 9. Proceso de elaboración

La elaboración del queso se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Se seguirá el siguiente proceso:

a) Coagulación.

La coagulación de la leche se provocará con cuajo animal siguiendo las prácticas tradicionales o con otras enzimas coagulantes autorizadas por la legislación vigente y expresamente permitidas en el Manual de calidad.

Se potenciará la recuperación y el uso de cepas autóctonas.

La leche se cuajará a temperaturas entre 26 y 30 grados centígrados, utilizando las dosis de cuajo necesarias para que el tiempo de coagulación no sea inferior a 60 minutos.

b) Corte de la leche cuajada.

La leche cuajada obtenida será sometida a cortes hasta obtener bloques de 10 a 20 mm de diámetro.

c) Desuerado.

Después del corte, se hace un primer desuerado en la propia cuba. Después la leche cuajada se introduce en bolsas de tela que se cuelgan para que se produzca un segundo desuerado, permaneciendo colgados entre cinco y diez horas.

d) Amasado y salado.

Finalizado el desuerado, la leche cuajada se somete a una amasadura hasta dejar una pasta uniforme y de tacto arcilloso.

El salado se realiza al mismo tiempo que el amasado, utilizándose únicamente cloruro sódico.

e) Moldeado y prensado.

Finalizada la operación anterior, la masa se introduce en moldes de dimensiones adecuadas para lograr el tamaño y la forma propios de estos quesos.

Una vez llenos los moldes, son sometidos al prensado final durante un tiempo variable en función de la presión que se aplique –que estará alrededor de los 4 kg– y del tamaño de las piezas.

Finalizado el prensado los quesos se sacan de los moldes y se ponen en cámaras frigoríficas a una temperatura comprendida entre los 2 ºC y los 6 ºC durante un tiempo de maduración mínimo de una hora. Pasado este tiempo, los quesos que se comercialicen como frescos podrán salir al mercado.

f) Curación.

El proceso de curación, de realizarse, se hará en locales con una humedad relativa entre el 70 % y el 80 % y una temperatura entre 10 ºC y 15 ºC. El período mínimo de curación será de 45 días.

Artículo 10. Prácticas prohibidas

Para la elaboración de quesos protegidos por la denominación de origen protegida Cebreiro queda prohibido:

a) Utilizar cualquier tipo de caseinatos, leche en polvo, materias grasas, incluida la mantequilla, así como cualquier tipo de aditivos, incluso los autorizados legalmente cuando no estén expresamente recogidos en el Manual de calidad.

b) Cualquier manipulación que tienda a modificar las características naturales de la corteza del queso.

CAPÍTULO IV
Tipos y características de los quesos

Artículo 11. Características de los quesos

1. El queso del Cebreiro es un queso graso, de pasta blanca, blanda y granulosa, elaborado con leche de vaca.

Este queso puede comercializarse fresco o curado, con una maduración no inferior a 45 días.

2. Sus elementos más destacados son:

a) Forma: de hongo o gorro de cocinero, compuesto de dos partes:

– Base: cilíndrica, de diámetro variable y con una altura no superior a 12 cm.

– Sombrero: tendrá entre 1 y 2 cm más de diámetro que la base y su altura no será superior a 3 cm.

b) Peso: entre 0,3 y 2 kg.

c) Características organolépticas:

– El queso fresco no presenta corteza diferenciada, la masa es blanca y granulada, blanda, arcillosa al tacto, untuosa, fundente al paladar. Su sabor y aroma recuerdan al de la leche de la que procede, ligeramente ácido.

– El queso curado tiene la corteza poco diferenciada y su pasta, de color amarillo, que puede llegar a amarilla intensa, presenta una consistencia dura a veces y siempre más firme que mantecosa. Su sabor es un tanto metálico, picante y lácteo, con un aroma característico.

d) Características analíticas:

– Humedad: variable según el grado de maduración, pero siempre inferior al 50 %.

– Grasa: mínimo 45 % y máximo 60 %, sobre extracto seco.

– Proteínas: contenido superior al 30 %.

Artículo 12. Envasado y comercialización del producto

Los quesos protegidos deberán ser comercializados en piezas enteras y en los envases autorizados en el Manual de calidad, a los efectos de salvaguardar la calidad del producto y su trazabilidad.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se podrá autorizar la comercialización en porciones, e incluso el troceado en el punto de venta, siempre que se establezca a tal efecto el adecuado sistema de control que garantice la procedencia del producto, su origen y calidad, así como su perfecta conservación y correcta presentación al consumidor, evitando cualquier posibilidad de confusión.

CAPÍTULO V
Control y certificación del producto

Artículo 13. Autocontrol

Los controles de calidad y trazabilidad sobre el producto serán responsabilidad de los distintos operadores inscritos en los correspondientes registros de la denominación de origen protegida Cebreiro. Estos operadores deberán contar en su proceso productivo con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de éste, tanto la trazabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones de este reglamento y del Manual de calidad.

Artículo 14. Control y certificación

1. El Ingacal realizará el control y la certificación de los quesos elaborados y madurados en las queserías y locales de curación inscritos en el registro correspondiente.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones ganaderas, instalaciones y los productos, estarán sometidas al control llevado a cabo por el Ingacal con el objeto de verificar que los productos que ostenten la denominación de origen protegida Cebreiro cumplen los requisitos de este reglamento y demás normativa aplicable.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las ganaderías e instalaciones, revisión de la documentación y análisis fisicoquímicos y organolépticos de la materia prima y de los quesos.

4. En el Manual de calidad se recogerán las normas que permitan el perfecto control de todos los quesos, y también de las piezas defectuosas o no certificadas, garantizando el origen y calidad de los quesos amparados por la denominación de origen protegida Cebreiro.

5. Los quesos amparados por la denominación de origen con destino al consumo llevarán una contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad y bajo la supervisión del Ingacal. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 15. Producto no conforme

1. Si se constatase cualquier tipo de incumplimiento en las características de los quesos, o que en su producción, elaboración o maduración no se cumplieran los preceptos de este reglamento, del Manual de calidad, y de las demás disposiciones legales que les afecten, los quesos no podrán ser comercializados bajo el amparo de la denominación. En este caso el órgano de control podrá emitir una «no conformidad», que será comunicada al interesado para que la corrija en el plazo que se establezca. Antes de la finalización de ese plazo, el interesado deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras adoptadas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las irregularidades detectadas así lo aconsejen, el Ingacal podrá suspender temporalmente la certificación hasta que la empresa adopte las medidas correctoras necesarias, sin que esta suspensión tenga carácter de sanción.

2. Cuando las irregularidades detectadas por el órgano de control puedan ser constitutivas de infracción, éste dará cuenta de los hechos a la consellería competente en materia de agricultura para la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

3. Los quesos no considerados aptos para ser amparados podrán ser utilizados para obtener otros productos o para consumo directo si la alteración o defecto no constituyen peligro para el consumo. En todo caso, la comercialización de estos quesos deberá realizarse bajo la supervisión del órgano de control y de manera que se evite en todo momento su mezcla o confusión con el producto con derecho al uso de la denominación.

Artículo 16. Control de los volúmenes producción

El órgano de control verificará las cantidades de queso amparado por la denominación de origen expedidas al mercado por cada firma inscrita en los correspondientes registros, para comprobar que es correcta su relación con el volumen de leche adquirida a las explotaciones y primeros compradores censados, con las propias existencias y con las adquisiciones de queso amparado a otras firmas inscritas.

Artículo 17. Declaraciones para el control

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, elaboración, maduración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los quesos certificados por la denominación de origen, las personas físicas o jurídicas titulares de queserías y locales de maduración estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Queserías llevarán un libro de control, según el modelo que se recoja en el Manual de calidad, en el que figurarán diariamente los datos de cantidad y origen de la leche recibida, número y peso total de los quesos elaborados, locales o cámaras de maduración donde se envíen los quesos con derecho a la denominación de origen protegida Cebreiro y cualquier otro dato que en su momento se considere oportuno añadir.

b) Las queserías que curen el queso Cebreiro acogido a la denominación llevarán un libro de control, según el modelo recogido en el Manual de calidad, en el que diariamente anotarán los datos referentes al número de unidades y origen de los quesos que inician el proceso de maduración, así como el total de quesos que se expidan al mercado protegidos por la denominación de origen.

2. Las declaraciones especificadas en el presente artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 18. Circulación del producto

Toda expedición de quesos con derecho a la protección que se realice antes del etiquetado reglamentario entre personas físicas o jurídicas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de un volante de circulación, además de la documentación requerida por la legislación vigente.

CAPÍTULO VI
Registros

Artículo 19. Registros del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de Explotaciones Ganaderas.

b) Registro de Queserías o Industrias de Elaboración, que incluirá los locales de curación.

2. Para poder optar a inscribirse en los registros citados, será necesario que tanto las explotaciones como las queserías estén situadas en la zona de producción y elaboración definida en los artículos 5 y 7 de este reglamento.

Artículo 20. Registro de Explotaciones Ganaderas

1. En este registro se inscribirán todas las explotaciones ganaderas que estén situadas en la zona de producción y que, además de reunir las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de calidad, las personas titulares quieran destinar toda o parte de su producción de leche a la elaboración de queso amparado por la denominación de origen protegida Cebreiro.

2. En la inscripción figurarán el nombre del titular de la explotación, lugar, parroquia y ayuntamiento en el que esté ubicada; el Registro de Explotaciones Agrarias (Reaga), el número de hembras reproductoras, así como la hoja de saneamiento ganadero; y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada identificación de las explotaciones ganaderas productoras de leche destinada a la elaboración del queso amparado por la denominación de origen protegida.

Artículo 21. Registro de Queserías o Industrias de Elaboración

1. En este registro se inscribirán todas aquellas instalaciones que estén situadas en la zona de elaboración y que, además de reunir las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de calidad, las personas titulares quieran destinar su producción a ser amparada por la denominación de origen protegida Cebreiro.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario/a y arrendatario/a, en su caso, la denominación o razón social de la empresa, dirección o domicilio social de ésta, localidad y ayuntamiento donde estén ubicadas sus instalaciones, sistema y capacidad de elaboración, número y capacidad de las cámaras frigoríficas, características técnicas de la maquinaria y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización e identificación de la quesería.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañarán planos o croquis acotados de situación, planta y alzados, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles significativos de construcciones e instalaciones, con una breve descripción.

4. Además de los datos y documentación que se recogen en los apartados 2 y 3 anteriores, se aportará la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro Industrial de Galicia, así como la relativa a aquellos otros registros en que fuera obligatorio inscribirse para el ejercicio de la actividad.

5. En las queserías inscritas en este registro podrán elaborarse otros tipos de quesos diferentes de los protegidos por la denominación de origen protegida Cebreiro, siempre y cuando por su forma o características no den lugar a confusión con los quesos amparados. A estos efectos, las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de la del producto amparado lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las inspecciones establecidas en el Manual de calidad para controlar estos productos y garantizar el origen y la calidad de los amparados por la denominación de origen protegida.

6. Toda la leche que entre en las queserías inscritas en la DOP Cebreiro para la elaboración del producto protegido deberá proceder de ganaderías inscritas en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 22. Procedimiento para la inscripción en los registros

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y legislación vigente, utilizando los impresos que se establezcan en el Manual de calidad.

2. Formulada la petición, las solicitudes se transmitirán al órgano de control, a los efectos de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la inscripción.

3. En su caso, tras el informe favorable del órgano de control, el Consejo Regulador entregará a la persona interesada un certificado acreditativo de la inscripción indicando la actividad o actividades para las cuales queda inscrita.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 8 del Decreto 4/2007, el órgano de control denegará, de forma motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no hubieran cumplido los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, lo que deberá acreditarse con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 23. Vigencia y renovación de las inscripciones

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos impuestos por las normas de la denominación y demás normativa de aplicación, y deberá comunicarse cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. El Consejo Regulador podrá suspender provisional o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a tales prescripciones, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente.

2. Las inscripciones en los registros se renovarán cada dos años en el caso de las queserías y locales de curación, y cada cuatro años en el caso de las explotaciones ganaderas. El órgano de control hará las comprobaciones oportunas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 24. Baja en los registros

1. La baja en los registros puede ser voluntaria o a consecuencia de la incoación y resolución de un expediente. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un año para proceder a una nueva inscripción. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

2. Será motivo de baja la falta de actividad en la denominación por un período superior a un año en el caso de las queserías y de cuatro años en el caso de las explotaciones ganaderas.

3. Quien se dé de baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VII
Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 25. Derecho al uso de la denominación

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones ganaderas en el correspondiente registro establecido en el artículo 20 podrán producir leche con destino a la elaboración de queso que opte a ser amparado por la denominación de origen protegida Cebreiro.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan locales de elaboración inscritos en los registros previstos a tal efecto en el artículo 21 podrán elaborar queso susceptible de ser amparado por la denominación de origen protegida Cebreiro.

3. Únicamente la leche que se obtenga de acuerdo con las condiciones establecidas en este reglamento, en el pliego de condiciones y en el Manual de calidad, en las explotaciones ganaderas inscritas en el correspondiente registro, podrá ser utilizada para la elaboración de los quesos amparados por la denominación de origen protegida Cebreiro.

4. Del mismo modo, solo podrán obtener el amparo de la denominación de origen protegida Cebreiro los quesos elaborados en las queserías y locales de maduración inscritos en los registros del órgano de control.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29, el derecho al uso de la denominación de origen protegida Cebreiro y de sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del Consejo Regulador y bajo la aprobación de éste.

6. No obstante lo establecido en el punto 5 anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar que en el etiquetado, presentación y publicidad de productos elaborados en los que el queso Cebreiro sea un componente principal se indique que están elaborados con queso acogido a la denominación de origen protegida cuando dicha materia prima esté controlada por el órgano de control y certificación y se cumplan las condiciones de este reglamento y las que al efecto se establezcan en el Manual de calidad.

Artículo 26. Obligaciones generales

1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de la denominación, así como en el Manual de calidad. También estarán sometidas a los acuerdos que dentro de sus competencias adopten la consellería competente, el Consejo Regulador y el órgano de control.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quienes representen a las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombrados.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 36, el incumplimiento de lo indicado en los apartados 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta dos años en los derechos del inscrito o su baja, tras la decisión del pleno del Consejo Regulador y previa instrucción del correspondiente expediente. La resolución de suspensión o baja podrá ser objeto de recurso ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 27. Marcas, nombres comerciales y razones sociales

La utilización por las personas inscritas en los registros del Consejo Regulador de las marcas, nombres comerciales y razones sociales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. De acuerdo con lo anterior, en caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de quesos de la denominación de origen y otros de similares características que carezcan de ella, deberán introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de forma clara y sencilla el producto con denominación de origen del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

Artículo 28. Etiquetado

1. Las etiquetas de los productos amparados por la denominación de origen protegida Cebreiro se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de etiquetado, así como a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. En las etiquetas de los quesos amparados, que deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, figurará siempre de manera destacada la mención denominación de origen protegida Cebreiro, en gallego y/o en castellano y, optativamente, su logotipo. También figurará el logotipo europeo identificador de las denominaciones de origen protegidas, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

3. En caso de que los quesos sean curados, se indicará en su etiquetado expresamente la mención curado de forma destacada.

Artículo 29. Logotipo de la denominación

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Cebreiro adoptará como logotipo de la denominación el que figura en el anexo de este reglamento.

2. En el exterior de los locales de las empresas inscritas deberá figurar, en un lugar destacado, una placa donde se reproduzca el logotipo de la denominación, de acuerdo con lo que se establezca en el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas.

3. Los establecimientos de venta al por menor y los de la restauración que comercialicen producto de la denominación podrán utilizar su logotipo para identificar los productos acogidos a su protección, haciéndolo siempre de manera que no dé lugar a la confusión de la persona consumidora.

CAPÍTULO VIII
El Consejo Regulador

Artículo 30. Naturaleza y ámbito competencial

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Cebreiro es una corporación de derecho público a la cual se atribuye la gestión de la denominación, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a los productos protegidos por la denominación –en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización– y a las personas inscritas en los diferentes registros.

3. El Consejo Regulador actuará en régimen de derecho privado, ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en los que deberá observarse el derecho administrativo. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de los registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo.

4. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consellería competente en materia de agricultura. De acuerdo con esto, la actividad del Consejo Regulador está sometida al control de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

5. Conforme a los apartados 3 y 4 anteriores, las decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consejo Regulador cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura en la forma y plazos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 31. Órganos de gobierno del Consejo Regulador

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia.

Artículo 32. El Pleno: composición y funciones

1. El Pleno está constituido por:

– Un vocal en representación del sector productor de leche, elegido democráticamente por y entre las personas titulares de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

– Dos vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los titulares inscritos en el Registro de Queserías.

2. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte de él, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, de la persona que ejerza la secretaría del Consejo Regulador.

3. La consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos personas que actuarán como delegadas de la Administración y que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

4. El régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 33. La Presidencia

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

2. El presidente o presidenta no tiene por que tener la condición previa de vocal. En caso de que así fuera, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Las funciones de la Presidencia, así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano, serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 34. La Vicepresidencia

1. El Consejo Regulador tendrá una vicepresidencia que será desempeñada por la persona elegida por y entre los vocales del Pleno.

2. La persona que ejerza la vicepresidencia sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. La vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 35. El personal del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Cebreiro podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. En la contratación de personal adaptará su actuación a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. También podrá firmar acuerdos y contratos con el Ingacal para que éste le preste los servicios que libremente acuerden en relación con las funciones y actividades del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador contará con una persona que ejercerá la secretaría, que será designada por el Pleno y que tendrá como cometidos específicos los señalados en el apartado 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007, de 18 de enero. La persona que ocupe la secretaría podrá pertenecer a la plantilla del Consejo o estar adscrita al del Ingacal.

CAPÍTULO IX
Régimen económico y contable

Artículo 36. Recursos económicos

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria, así como en su reglamento de desarrollo, el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. Conforme con la normativa citada en el párrafo 1 anterior, se establecen en este reglamento las siguientes cuotas que deberán abonar los inscritos:

a) Titulares de las explotaciones:

– Cuota de inscripción: se satisfará por una vez, en el momento de realizar el alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación registral: se satisfará cada cuatro años, coincidiendo con la renovación de los datos del registro.

b) Elaboradores:

– Cuota de inscripción: se satisfará una vez, en el momento del alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación registral: se pagará con periodicidad bienal, coincidiendo con la renovación de datos del registro y la correspondiente visita de inspección.

– Cuota en función de la actividad de la persona inscrita en la denominación, que será proporcional al valor de su producción. Esta cuota podrá alcanzar hasta el 2 % del valor del producto certificado, calculado en función del precio medio de la unidad de producto amparada, determinado por el Pleno del Consejo Regulador en función de los precios del mercado.

– Cuota por las contraetiquetas expedidas: su importe será hasta el doble del valor material de producción y distribución.

3. El Pleno del Consejo Regulador, de acuerdo con los datos agronómicos y del mercado, fijará el precio del producto así como los de las contraetiquetas, para el cálculo de las cuotas correspondientes.

4. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada tipo de cuota. En caso de que en dicho plazo no se hubiera realizado el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida de sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año la persona inscrita no liquidara la deuda, podrá ser dada de baja definitivamente, previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 26 de este reglamento.

Artículo 37. Régimen contable

El régimen contable del Consejo Regulador es el que se determina en el artículo 19 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el artículo 31 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

CAPÍTULO X
Régimen electoral

Artículo 38. Régimen electoral del Consejo Regulador

El régimen electoral del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Cebreiro es el contenido en las secciones primera y segunda del capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

CAPÍTULO XI
Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 39. Base legal

El régimen sancionador de la denominación de origen protegida Cebreiro es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y cuantas disposiciones estén vigentes en su momento sobre la materia.

Anexo al Reglamento de la denominación de origen
protegida Cebreiro y de su Consejo Regulador

Logotipo de la denominación de origen protegida Cebreiro

missing image file