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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 209 Martes, 3 de noviembre de 2015 Pág. 42112

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (209/2015).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hace saber que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 209/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de María José Puga Brea contra Meicorla, S.L., Fogasa Fondo de Garantía Salarial, Panadería La Tahona de San Juan, S.L., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto.

Magistrada jueza: Paula Méndez Domínguez.

Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2015.

Antecedentes de hecho:

Único. María José Puga Brea ha presentado escrito solicitando la ejecución de la sentencia núm. 108/2015, de 24 de marzo, dictada por este órgano judicial en el procedimiento ordinario 51/2012 frente a Meicorla, S.L., Fogasa Fondo de Garantía Salarial y Panadería La Tahona de San Juan, S.L.

Fundamentos de derecho:

Primero. Este Juzgado de lo Social número 1 ha examinado su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, y entiende que en la demanda de ejecución de título judicial concurren los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la Ley, y debe despacharse la misma de conformidad a lo dispuesto en el art. 237 LJS y concordantes.

Segundo. De conformidad con el mencionado título que se ejecuta y la solicitud de ejecución presentada, la cantidad por la que se despacha ejecución es de 2.267,62 euros de principal [1.646,80 euros en concepto de salarios adeudados y liquidación de vacaciones + 620,82 euros en concepto de intereses del artículo 29.3 ET] y de 226,76 euros en concepto provisional de intereses de demora y costas calculadas según el criterio del 251.1 de la LJS, por lo que no excede, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Tercero. Dispone el artículo 251.2 de la LJS que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, subsidiariamente aplicable, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.

Cuarto. Si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales, si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado, en aplicación de lo prevenido en el artículo 239.3 de la LJS.

Quinto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la LEC, dictado el auto por la magistrada, la secretaria judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el día siguiente hábil, dictará decreto con los contenidos previstos en el citado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Dispongo:

Despachar orden general de ejecución de título judicial a favor de la parte ejecutante, María José Puga Brea, frente a Meicorla, S.L., Fogasa Fondo de Garantía Salarial, Panadería La Tahona de San Juan, S.L., parte ejecutada, por importe de 2.267,62 euros de principal [1.646,80 euros en concepto de salarios adeudados y liquidación de vacaciones + 620,82 euros en concepto de intereses del artículo 29.3 ET], más otros 226,76 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El presente auto, junto con el decreto que dictará la secretaria judicial, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la LEC, quedando la ejecutada apercibida a los efectos mencionados en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución, y conforme disponen los artículos 251.2 y 239.3 de la LJS.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reposición ante este órgano judicial, en el plazo de los tres días hábiles siguientes a su notificación, en el que además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada, aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar, siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación e deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 25 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de lo Social número 1, abierta en el Banco Santander, S.A., cuenta nº 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto, “Recurso” seguida del código “30 Social-Reposición”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el “código 30 Social-Reposición”. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida, utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

La magistrada jueza                 La secretaria judicial

Decreto.

Secretaria judicial: María Teresa Vázquez Abades.

Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2015.

Antecedentes de hecho:

Primero. María José Puga Brea ha presentado demanda de ejecución de título judicial frente a Meicorla, S.L., Fogasa Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Panadería La Tahona de San Juan, S.L. y, a la vista de la misma, se ha procedido a remitir exhorto al Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, a fin de que remitiesen a este órgano judicial testimonio del decreto de insolvencia de las ejecutadas.

Segundo. En fecha 8.10.2015 este órgano judicial ha dictado auto despachando orden general de ejecución por la cantidad de 2.267,62 euros de principal [1.646,80 euros en concepto de salarios adeudados y liquidación de vacaciones + 620,82 euros en concepto de intereses del artículo 29.3 ET], más otros 226,76 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Tercero. Consta en las actuaciones la declaración previa de insolvencia de las partes aquí ejecutadas, Meicorla, S.L., Panadería La Tahona de San Juan, S.L., realizada por Decreto de fecha 29.11.2011, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ETJ 19/2011, cuya copia testimoniada, solicitada mediante exhorto, se une a las presentes actuaciones para constancia.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 239.4 de la LJS que el órgano jurisdiccional despachará ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

Segundo. La orden general de ejecución, cuyo contenido viene determinado en el artículo 551 de la LEC, subsidiariamente aplicable en la jurisdicción social, se ha dictado por auto de esta fecha, siendo procedente, por imperativo del apartado 3 del mismo artículo, dictar el presente decreto señalando las medidas ejecutivas, de localización y requerimiento de pago, en su caso.

Tercero. Dispone el artículo 276.3 de la LJS que, declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello será base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar las averiguaciones de bienes del artículo 250 de esta ley, debiendo darse audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que señalen la existencia de nuevos bienes, en su caso. Por ello y vista la insolvencia ya dictada contra las ejecutadas se adopta la siguiente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Acuerdo, en cumplimiento del requisito que se contiene en el artículo 276.3 y previo a la estimación en la presente ejecutoria de la pervivencia de la declaración de insolvencia de la parte ejecutada Meicorla, S.L., Panadería La Tahona de San Juan, S.L., dar audiencia previa a la parte actora, María José Puga Brea y al Fondo de Garantía Salarial, por término de 15 días para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes, y de su resultado se acordará lo procedente.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.

Modo de impugnación: contra la presente resolución cabe recurso directo de revisión, que deberá interponerse ante quien dicta la resolución en el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de la misma, con expresión de la infracción cometida en ésta a juicio del recurrente (artículo 188 LJS).

El recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario de régimen público de la Seguridad Social deberá hacer un depósito para recurrir de 25 euros, en la cuenta nº 0049 3569 9200 0500 1274 abierta en el Banco Santander, S.A., debiendo indicar, en el campo concepto, la indicación “recurso” seguida del código “31 Social-Revisión de resoluciones secretario judicial”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación “recurso” seguida del “31 Social-Revisión de resoluciones secretario judicial”. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

La secretaria judicial.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Panadería La Tahona de San Juan, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2015

La secretaria judicial