Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 66 Jueves, 9 de abril de 2015 Pág. 13552

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 7 de abril de 2015 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga que afectará al colectivo del personal celador del Hospital do Salnés los días 10, 11 y 12 de abril de 2015.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar al personal necesario para su prestación.

La organización sindical UGT comunicó la convocatoria de una huelga que afectará al colectivo del personal celador del Hospital de O Salnés (estructura organizativa de Gestión Integrada de Pontevedra y O Salnés). La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas del día 10 de abril hasta las 00.00 horas del día 13 de abril.

Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La convocatoria de huelga referida deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en la presente orden.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado; y por ello se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la atención que no se puede aplazar sin consecuencias negativas para la salud.

Con esa finalidad, para la determinación de los servicios mínimos se establecen los siguientes criterios rectores:

1) Urgencias: un número de efectivos que garantice la cobertura del 100 % de la actividad urgente.

2) Hospitalización y otras áreas de trabajo: con carácter general, un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.

Artículo 2

La determinación de los/las profesionales necesarios deberá estar suficientemente motivada. La justificación debe obrar en el expediente de determinación de mínimos del centro y debe exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento de las/los destinatarias/os. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las prestaciones mínimas.

Los/las profesionales necesarios para la cobertura de los servicios mínimos deberán ser publicados en los tablones de anuncios del centro, al menos con 48 horas de antelación a la fecha de la huelga.

Con las premisas precedentes en el cuadro anexo se determina el número de efectivos necesarios para garantizar los servicios mínimos.

Artículo 3

La designación nominal de efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en los/las profesionales de manera rotatoria, será determinada por la Dirección del hospital y notificada a los profesionales designados.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro profesional que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.

Artículo 4

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo, así como los expuestos en los tablones de anuncios del centro, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 5

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción en base a las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de abril de 2015

Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad

ANEXO

Mañana

Tarde

Noche

4

4

3