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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 92 Jueves, 15 de mayo de 2014 Pág. 21877

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural y del Mar

ORDEN de 5 de mayo de 2014 por la que se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra y de su Consejo Regulador, y se nombra el Consejo Regulador provisional.

Tras la remisión a los servicios de la Comisión Europea del pliego de condiciones y la restante documentación necesaria para el registro de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra, esta fue inscrita en el registro europeo de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas mediante el Reglamento (UE) nº 429/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de mayo de ese año.

Por otra parte, el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores establece en su artículo 4, que, una vez remitido el expediente a la Comisión Europea por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, se aprobará el reglamento de la indicación geográfica y de su consejo regulador, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

Además, según el citado decreto, dicha orden recogerá también el nombramiento, de acuerdo con las propuestas del sector, de los miembros del Pleno del Consejo Regulador, que tendrá carácter provisional y estará encargado de la puesta en marcha de la indicación geográfica hasta la celebración del proceso electoral por el que se constituya el nuevo órgano de gestión.

De acuerdo con lo anterior, el pasado día 10 de septiembre de 2013 los productores de la zona presentaron el borrador del reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra y de su Consejo Regulador y una propuesta de miembros para configurar el Consejo Regulador provisional.

Por lo tanto, una vez analizada la documentación presentada por el sector, tenida en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el artículo 4 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra y de su Consejo Regulador

Se aprueba el reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra y de su Consejo Regulador, que figura como anexo a esta disposición.

Artículo 2. Nombramiento del Consejo Regulador provisional

Se nombra, a propuesta del sector, el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra, con carácter provisional hasta que se celebren elecciones en la forma determinada por la normativa vigente.

Queda formado por los miembros siguientes:

Presidenta: Milagros Prada Pardo.

Vocales:

Josefa Álvarez Araujo.

Concepción Lorenzo Rodríguez.

José Pedro Santana Salgado.

Odilo Pino Salgado.

Celso Prada Pardo.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de mayo de 2014

Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

ANEXO
Reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra
y de su Consejo Regulador

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, quedan amparados con la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra los pimientos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, recolección, almacenamiento y comercialización todos los requisitos exigidos por él, por el pliego de condiciones que sirvió de base para la inscripción de esta indicación geográfica en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y por la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección

La indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra quedará protegida frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, en este reglamento y en la demás normativa concordante.

Artículo 3. Órganos competentes

1. La defensa de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los pimientos amparados queda encomendado al Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra, al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal), a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El órgano de control y certificación para los productos de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra es el Ingacal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 66 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 4. Manual de calidad

La consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del Pleno del Consejo Regulador, el programa de control, los procedimientos operativos, las instrucciones técnicas y los formatos relativos al proceso de control y certificación de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra, que serán integrados en el manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas (en adelante «manual de calidad»).

Capítulo II
Características del producto

Artículo 5. Características del producto

1. Los pimientos amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra son los frutos pertenecientes al ecotipo de la especie Capsicum annuum, L. cultivado tradicionalmente en la zona de producción, procedentes de parcelas inscritas en el correspondiente registro.

2. Las plantas de este ecotipo son de consistencia herbácea, muy ramificadas, porte medio-bajo, consiguiendo unos 60 o 80 cm al aire libre. Son de ciclo semiprecoz, con hojas pequeñas, lanceoladas y de elevada floración.

3. El fruto es recogido en verde, en estado inmaduro intermedio para su comercialización en fresco, y debe presentar las características siguientes:

a) Forma: regular, alargada, con un casco y 3 o 4 costillas y sin nervaduras importantes.

b) Peso: entre 100 y 200 gramos/unidad.

c) Longitud del fruto: entre 10 y 20 cm.

d) Anchura de la base: entre 6 y 8 cm.

e) Forma del ápice: picudo o redondeado.

f) Sección transversal con 3 o 4 lóbulos.

g) Piel: lisa y brillante, de color verde claro con tonalidades casi amarillas.

h) Espesor de la pared o carne: entre 6 mm y 8 mm.

i) Cata: sabor dulce, sin picor debido a la ausencia de capsicina y olor de intensidad media.

4. En valores medios, los frutos presentan una humedad del 93 % y 1,3 g de proteína por 100 g sobre peso fresco.

Capítulo III
Producción y envasado

Artículo 6. Zona de producción

El área de producción de pimientos amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra está constituida por la totalidad de la comarca orensana de Verín, compuesta por los siguientes municipios: Oímbra, Verín, Castrelo do Val, Monterrei, Cualedro, Laza, Riós y Vilardevós.

Artículo 7. Aspectos generales del cultivo

1. La fertilización estará orientada a mantener el equilibrio y los niveles de nutrientes en el suelo y en la planta, teniendo en cuenta de este modo las extracciones del cultivo, el estado nutricional de la planta, el nivel de fertilidad del suelo y las aportaciones realizadas por otras vías (agua, materia orgánica, etc.). Deberán respetarse los procedimientos de fertilización recogidos en el Código de buenas prácticas agrarias.

2. La lucha contra posibles plagas y/o enfermedades estará dirigida a la aplicación de métodos culturales como cava mecánica, desinfección de semillas, tratamiento de semilleros y menores dosis de riego, y se evitará siempre el encharcamiento del terreno y los aporcados excesivos.

3. En el caso de resultar necesaria la intervención química, las materias activas empleadas serán las que generen menor impacto ambiental, mayor eficacia, menor toxicidad y problema de residuos, menor efecto sobre la fauna auxiliar y menor problema de resistencia.

Artículo 8. Obtención de semilla y plántula

1. La semilla pertenecerá al ecotipo tradicionalmente cultivado en la zona. Procederá de plantaciones inscritas en el registro correspondiente y será obtenida por productores autorizados.

2. El proceso de selección de las plantas y frutos destinados a la obtención de semilla para propagación es realizado de manera tradicional por los propios agricultores que, basados en su experiencia, escogen aquellos que presenten las mejores características (tamaño, forma y aspecto) para el posterior cultivo de un pimiento de calidad óptima, asegurando que perdure el ecotipo en el tiempo y mejorando y tipificando al mismo tiempo la producción.

3. El fruto maduro se seca y se le extrae la semilla. Los semilleros se preparan a principios de marzo. Se hace una «cama caliente» para favorecer la germinación y se cubren con túneles de lámina de plástico, que fueron sustituyendo a las cubiertas de paja utilizadas tradicionalmente.

4. Debe procederse al riego, manteniendo una humedad suficiente y constante del semillero, sobre todo desde la fase de germinación hasta el nacimiento de la planta.

Artículo 9. Técnicas de cultivo

1. El trasplante de las plántulas a las parcelas de cultivo se realiza a partir de mediados del mes de mayo. El marco de plantación aproximado es de 50 cm×40 cm. Los rendimientos máximos permitidos serán, con carácter general, de 4,5 kg/m2.

2. Los límites productivos señalados en el punto anterior podrán ser modificados en función de las condiciones climáticas de cada temporada. Dicha modificación será aprobada por la consellería competente en materia de agricultura tras la petición del consejo regulador y deberá contar con el informe favorable del órgano de control y certificación.

3. Las labores de riego serán frecuentes, poco intensas y de escasa duración. Se efectuarán «al pie» de las plantas, para evitar daños en las flores y en los frutos. Su fin será mantener la humedad del suelo, pero sin caer en excesos que puedan producir la asfixia o la podredumbre de las raíces. Una vez asentada la planta, conviene recortar los riegos para potenciar el crecimiento del sistema radicular.

4. Bajo la protección de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra serán admitidos aquellos pimientos obtenidos tanto en el cultivo al aire libre como en el cultivo bajo cubierta.

Artículo 10. Recolección y almacenamiento

1. La recolección se realizará de forma manual, en estado inmaduro intermedio del fruto, y en el momento en que, a juicio de los agricultores, de acuerdo con su experiencia, este presente las condiciones idóneas para su comercialización, coincidentes con las características físicas descritas en el artículo 5. Constará de tantas pasadas como sean precisas para la obtención de frutos de excelente calidad, con los medios materiales y humanos necesarios para evitar su deterioro.

2. La recolección se inicia habitualmente a finales del mes de julio, aunque en función de las condiciones climáticas puede anticiparse al mes de junio, y se prolonga hasta principios de octubre, momento a partir del cual se procede al levantamiento de la plantación. El traslado de los pimientos, una vez recolectados, se hará con la mayor prontitud posible al almacén manipulador.

Artículo 11. Envasado y comercialización del producto

1. El período de comercialización estará comprendido entre el 15 de junio y el 15 de octubre. La consellería competente en materia de agricultura, a petición del consejo regulador y con el informe favorable del órgano de control y certificación, podrá alargar o acortar este período cuando, en razón a las circunstancias climáticas de la temporada, las características del producto así lo aconsejen.

2. La comercialización de los pimientos amparados será en lotes homogéneos en cuanto a la calidad, estado de madurez y coloración. La presentación se realizará en bolsas de malla con pesos de 1 kg a 5 kg, o en cajas de cartón con capacidades de 5 kg a 10 kg. Se podrán establecer otras formas de presentación cuando se compruebe que no afectan negativamente a la calidad del producto.

3. Con el objeto de obtener un producto de calidad superior, los pimientos acogidos a la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra serán sometidos a una esmerada selección y deberán presentarse:

– Enteros y firmes.

– Con la forma, desarrollo y coloración normales de la variedad, teniendo en cuenta el estado de madurez.

– Sanos, excluyendo los productos podridos o que presenten otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

– Exentos de manchas.

– Limpios y exentos de materias extrañas visibles.

– Provistos de pedúnculo.

– Exentos de humedad exterior anormal.

CAPÍTULO IV
Control y certificación del producto

Artículo 12. Autocontrol

Los controles de calidad y trazabilidad sobre el producto serán responsabilidad de los distintos operadores inscritos en los correspondientes registros de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra. Estos operadores deberán contar en su proceso productivo con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de este, tanto la trazabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones de este reglamento y del manual de calidad.

Artículo 13. Control y certificación

1. El Ingacal realizará el control y certificación de los pimientos acogidos a la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las plantaciones, instalaciones y los productos estarán sometidas al control llevado a cabo por el Ingacal con el objeto de verificar que los productos que posean la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra cumplen los requisitos de este reglamento y demás normativa aplicable.

3. Los controles se basarán en inspecciones o auditorías de las plantaciones, almacenes e industrias, revisión de documentación y un control del cumplimiento de los parámetros físicos descritos en este reglamento.

Podrá procederse, además, a la realización de análisis multirresiduos. Su finalidad será comprobar que los valores obtenidos de plaguicidas investigados se encuentran por debajo de los límites máximos de residuos (LMR) fijados por la legislación vigente para este cultivo.

4. En el manual de calidad se recogerán las normas que permitan el perfecto control de los pimientos y también de las partidas defectuosas o no certificadas, de manera que se garantice el origen y la calidad del producto amparado por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra.

5. Las industrias que posean otras líneas de producción distintas de los pimientos acogidos a la indicación geográfica protegida lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las inspecciones que se establezcan para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los productos amparados por la indicación geográfica protegida.

6. Con el fin de garantizar el origen del producto, queda prohibido durante el período de comercialización definido en el artículo 11, que las industrias que envasen pimientos con el distintivo de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra envasen también otros pimientos de similares características que procedan de parcelas no registradas, salvo en aquellos casos en los que esté implantado un sistema de trazabilidad adecuado a juicio del órgano de control.

7. Los pimientos amparados por la indicación geográfica protegida con destino al consumo llevarán, además de la etiqueta comercial propia del envasador, una contraetiqueta numerada que será controlada por el Ingacal, de acuerdo con las normas establecidas en el manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 14. Producto no conforme

1. En caso de que se constatara cualquier tipo de incumplimiento en las características de los pimientos, o que en su producción, acondicionamiento o comercialización no se cumplieran los preceptos de este reglamento, del manual de calidad, y de las demás disposiciones legales que les afecten, los pimientos no podrán comercializarse bajo la indicación geográfica. En este caso, el órgano de control podrá levantar una no conformidad, que será comunicada al interesado para que la corrija en el plazo que se establezca. Antes de la finalización de ese plazo, el interesado deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras adoptadas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las irregularidades detectadas así lo aconsejen, el órgano de control podrá suspender temporalmente la certificación hasta que la empresa adopte las medidas correctoras necesarias, sin que esta suspensión tenga carácter de sanción.

2. Cuando las irregularidades detectadas por el órgano de control puedan ser constitutivas de infracción, este dará cuenta de los hechos a la consellería competente en materia de agricultura para la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

3. Los pimientos no considerados aptos para ser amparados, podrán ser utilizados para obtener otros productos o para consumo directo si la alteración o defecto no constituye peligro para el consumo. En dicho caso podrán comercializarse sin el amparo de la indicación geográfica y siempre bajo la supervisión del órgano de control.

Artículo 15. Control de los volúmenes de producción

El órgano de control verificará en cada campaña las cantidades de pimiento certificado por la indicación geográfica protegida que fueron expedidas al mercado por cada firma inscrita en el registro de almacenes y plantas envasadoras. Confirmará así que es correcta su relación con las cantidades adquiridas a los productores inscritos en el registro de plantaciones y las otras firmas inscritas. También comprobará la coherencia entre las cantidades producidas y declaradas por cada agricultor y los rendimientos de las parcelas inscritas cultivadas en la campaña.

Artículo 16. Declaraciones para el control

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, cosecha, almacenaje, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los pimientos certificados por la indicación geográfica protegida, las personas físicas o jurídicas titulares de las plantaciones y de las instalaciones de almacenaje y envasado estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todos los titulares de plantaciones de pimiento susceptible de ser amparado por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra presentarán al órgano de control las siguientes declaraciones:

1º. Declaración de siembra, en la que se especificará:

– Datos de identificación de los semilleros.

– Cantidad y origen de la semilla.

– Cualquier otro dato que en cada momento el órgano de control pueda considerar necesario para su labor.

2º. Declaración de plantación, en la que se especificará:

– Superficie plantada y densidad de plantación.

– Datos de identificación de las parcelas utilizadas con tal fin.

– Cualquier otro dato que en cada momento el órgano de control pueda considerar necesario para su labor.

b) Todas las firmas que tengan instalaciones inscritas para almacenaje y envasado llevarán un libro de control, según el modelo adoptado en el manual de calidad, en el que figurarán diariamente y durante la campaña los datos siguientes:

– Cantidad y procedencia de los pimientos adquiridos.

– Cantidad de pimiento envasado bajo el amparo de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra.

– Cualquier otro dato que en cada momento el órgano de control pueda considerar necesario para su labor.

Asimismo, en los quince primeros días de cada mes, durante el período de comercialización, presentarán al órgano de control una declaración en la que se reflejen todos los datos del mes anterior, siendo suficiente con copia de los asientos que figuren en el mencionado libro.

2. El órgano de control podrá solicitar cualquier otra declaración complementaria que considere oportuna para una eficaz realización de sus tareas.

3. Las declaraciones especificadas en el presente artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 17. Circulación del producto

Toda expedición de pimiento con pleno derecho a protección que se realice antes de su etiquetado reglamentario entre personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros, aún pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de un volante de circulación, según se establezca en el manual de calidad, además de la documentación requerida por la legislación vigente.

Artículo 18. Almacenaje y envasado del producto no protegido

Las instalaciones de almacenaje y envasado que manipulen o envasen pimientos no protegidos por la indicación geográfica protegida lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y, además, se someterán a las normas establecidas en el manual de calidad para efectuar su control, cumpliendo en todo momento las condiciones de almacenaje y separación del producto, para garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los productos protegidos por la denominación.

Capítulo V
Registros

Artículo 19. Registros del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de productores y plantaciones.

b) Registro de almacenes y plantas envasadoras.

Artículo 20. Registro de productores y plantaciones

1. En este registro se inscribirán todas las explotaciones que estén situadas en la zona de producción y que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el manual de calidad, sus titulares quieran destinar toda o parte de su producción de pimientos a ser comercializada bajo el amparo de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra.

2. En la inscripción figurarán los siguientes datos:

– Nombre del propietario (persona física o jurídica) y, en su caso, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la plantación;

– Relación de las parcelas en las que esté prevista la producción de plántula y/o pimiento susceptible de ser amparado por la indicación geográfica protegida, identificadas mediante sus respectivas referencias en el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (Sigpac).

– Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las parcelas que se van a inscribir.

Artículo 21. Registro de almacenes y plantas envasadoras

1. En este registro se inscribirán todas aquellas instalaciones que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el manual de calidad, se dediquen a almacenar y/o envasar pimientos que puedan optar a ser amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra.

2. En la inscripción figurarán los siguientes datos:

– Nombre o razón social de la persona física o jurídica titular de las instalaciones.

– Dirección o domicilio social.

– Localidad y ayuntamiento donde estén ubicadas sus instalaciones.

– Capacidad de almacenaje y, en su caso, de envasado.

– En el caso de sociedades, se exigirá su inscripción registral y el nombre del gerente o responsable.

– Si la empresa no es propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

– Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las instalaciones que pretendan inscribir.

3. Además de los datos y documentación que se recogen en el párrafo 2 anterior, se aportará la documentación justificativa de la inscripción en aquellos registros en los que esta fuera obligatoria para el ejercicio de la actividad.

Artículo 22. Procedimiento para la inscripción en los registros

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, utilizando los impresos que se establezcan en el manual de calidad.

2. Formulada la petición, las solicitudes se transmitirán al órgano de control, a los efectos de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la inscripción.

3. En su caso, previo informe favorable del órgano de control, el Consejo Regulador entregará al interesado un certificado acreditativo de la inscripción indicando la actividad o actividades para las cuales queda inscrito.

4. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, el órgano de control y certificación denegará, de forma motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no cumplieran los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, lo que deberá acreditarse con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 23. Vigencia y renovación de las inscripciones

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos impuestos por las normas de la indicación geográfica y demás normativa de aplicación, y deberá comunicarse cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. El Consejo Regulador podrá suspender provisional o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a tales prescripciones, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente.

2. Las inscripciones en los registros se renovarán cada 4 años en el caso de los productores y de un año en el caso de almacenistas y envasadores. El órgano de control hará las comprobaciones oportunas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 24. Baja en los registros

1. La baja en los registros puede ser voluntaria o consecuencia de la incoación y resolución de un expediente. Una vez producida esta, deberá transcurrir un año para proceder a una nueva inscripción. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

2. Será motivo de baja la falta de actividad en la denominación por un periodo superior a dos campañas en el caso de los inscritos en el registro de productores y plantaciones, y de una en el caso de los inscritos en el registro de almacenes y plantas envasadoras. Quedan exceptuados los casos de fuerza mayor debidamente justificados.

3. Quién sea dado de baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 25. Derecho al uso de la denominación

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones y almacenes e instalaciones en los registros indicados en el artículo 19 podrán destinar su producción a ser amparada por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra.

2. Únicamente los pimientos que se cultiven de acuerdo con las condiciones establecidas en este reglamento y en el manual de calidad, en las parcelas y por los productores inscritos en el correspondiente registro podrán ser amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra.

3. Del mismo modo, solo podrán obtener el amparo de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra los pimientos manipulados y envasados en instalaciones inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

4. El derecho al uso de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra y de sus símbolos, anagramas o logotipo en propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas es exclusivo de los operadores inscritos en los diferentes registros del Consejo Regulador y bajo la aprobación de este. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar que en los envases de pimientos procesados se indique que están elaborados con pimientos amparados por la indicación geográfica protegida cuando la materia prima esté controlada por el órgano de control y certificación y se cumplan las condiciones de este reglamento y las que al efecto se establezcan en el manual de calidad.

Artículo 26. Obligaciones generales

1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, así como en el manual de calidad. También estarán sometidas a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la consellería competente en materia de agricultura, el Consejo Regulador y el órgano de control.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al día en el pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quienes representen a las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombrados.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de este reglamento, el incumplimiento de lo indicado en los párrafos 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta un año en los derechos del inscrito o su baja, tras la decisión del Pleno del Consejo Regulador, previa instrucción del correspondiente expediente. La resolución de suspensión o baja podrá ser objeto de recurso ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 27. Marcas, nombres comerciales y razones sociales

La utilización por los inscritos en los registros del Consejo Regulador de marcas, nombres comerciales y razones sociales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. De acuerdo con lo anterior, en caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de pimientos de la indicación geográfica protegida y pimientos de similares características que carezcan de dicha indicación geográfica, deberán introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con indicación geográfica del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

Artículo 28. Etiquetado

1. Las etiquetas de los productos amparados por la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de etiquetado, así como a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. En las etiquetas comerciales de los pimientos amparados, que deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, figurará siempre de manera destacada la mención «indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra» y el logotipo europeo que identifica a las indicaciones geográficas protegidas y, optativamente, el logotipo propio de la IGP Pemento de Oímbra al que se refiere el artículo 29. Además, figurarán los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

Artículo 29. Logotipo de la indicación geográfica

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra adoptará como logotipo el que figura en el anexo de este reglamento.

2. Los establecimientos de venta al por menor y los de la restauración que comercialicen producto amparado podrán utilizar el logotipo de la indicación geográfica para identificar los productos acogidos a su protección, haciéndolo siempre de manera que no dé lugar a la confusión del consumidor y de acuerdo con las normas que se recojan en el manual de calidad.

Capítulo VII
El Consejo Regulador

Artículo 30. Naturaleza y ámbito competencial

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra es una corporación de derecho público a la cual se atribuye la gestión de la denominación, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a los productos protegidos por la denominación –en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización– y a las personas inscritas en los diferentes registros.

3. El Consejo Regulador actuará en régimen de derecho privado, ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deberá observarse el derecho administrativo. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de los registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo.

4. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consellería competente en materia de agricultura. De acuerdo con ello, la actividad del Consejo Regulador está sometida al control de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

5. De acuerdo con los párrafos 3 y 4 anteriores, las decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consejo Regulador cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 31. Órganos de gobierno del Consejo Regulador

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia.

Además, el Pleno podrá crear comisiones para tratar o resolver asuntos específicos.

Artículo 32. El Pleno: composición y funciones

1. El Pleno está constituido por:

– Cuatro vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de explotaciones inscritas en el registro de productores y plantaciones.

– Un vocal en representación del sector industrial, elegido democráticamente por y entre los titulares de instalaciones inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras.

2. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte de él, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario o secretaria del Consejo Regulador.

3. La consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos personas que actuarán como delegadas de la Administración y que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

4. El régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 33. La Presidencia

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

2. El presidente o presidenta no tiene por que tener la condición previa de vocal. En caso de que así fuera, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Las funciones de la Presidencia así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano, serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 34. La Vicepresidencia

1. El Consejo Regulador contará con una Vicepresidencia, que será desempeñada por la persona elegida por y entre los vocales del Pleno.

2. La persona que ejerza la Vicepresidencia sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que les sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 35. El personal del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo con el establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. En la contratación de personal adaptará su actuación a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. También podrá firmar acuerdos y contratos con el Ingacal para que este le preste los servicios que libremente acuerden en relación con las funciones y actividades del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador contará con un secretario o secretaria, designado/a por el Pleno, que tendrá como misiones específicas las señaladas en el apartado 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007, de 18 de enero. La persona que ocupe la secretaría podrá pertenecer a la plantilla del consejo o estar adscrita a la del Ingacal.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico y contable

Artículo 36. Recursos económicos

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en su reglamento de desarrollo, el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. Conforme a la citada normativa, se establecen en este reglamento las siguientes cuotas que deberán abonar los inscritos:

a) Titulares de las plantaciones:

– Cuota de inscripción: se satisfará en el momento de realizar el alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación del registro: se satisfará con periodicidad cuatrienal, coincidiendo con la renovación de los datos del registro y la correspondiente visita de la inspección.

– Cuota en función de la actividad del inscrito en la denominación: se abonará anualmente y equivaldrá a un porcentaje del valor potencial teórico de la producción, obtenido como producto de la superficie declarada, el rendimiento agronómico y el precio medio percibido por los agricultores.

b) Titulares de los almacenes y plantas envasadoras.

– Cuota de inscripción: se satisfará en el momento de realizar el alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación del registro: se satisfará con periodicidad anual, coincidiendo con la renovación de datos del registro y la correspondiente visita de inspección.

– Cuota en función de la actividad del inscrito en la denominación: será proporcional al valor de su producción y equivaldrá a un porcentaje del valor del producto certificado, calculado en función del precio medio de venta en origen.

– Cuota por las contra-etiquetas expedidas: será satisfecha por los envasadores que soliciten contra-etiquetas y su importe será hasta el doble del valor material de producción y distribución.

3. El Pleno del Consejo Regulador, de acuerdo con los datos agronómicos y de mercado, fijará para cada campaña los rendimientos por unidad de superficie y el precio del producto al agricultor y al envasador así como el de las contra-etiquetas, para el cálculo de las cuotas correspondientes. También aprobará el valor de las cuotas de carácter fijo y los porcentajes que sirven de base para el cálculo de las variables teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 29 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

4. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada una de las cuotas. En caso de que en dicho plazo no se realice el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida en sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año la persona inscrita no liquidara la deuda, podrá ser dada de baja definitivamente, previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago de acuerdo con los artículos 24 y 26.

Artículo 37. Régimen contable

El régimen contable del Consejo Regulador es el que se determina en el artículo 19 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el artículo 31 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

CAPÍTULO IX
Régimen electoral

Artículo 38. Régimen electoral del Consejo Regulador

El régimen electoral del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra es el contenido en las secciones primera y segunda del capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

CAPÍTULO X
Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 39. Base legal

1. El régimen sancionador de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

2. Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones estén vigentes en su momento sobre la materia.

ANEXO al reglamento de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra
Logotipo de la indicación geográfica protegida Pemento de Oímbra

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