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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 202 Martes, 22 de octubre de 2013 Pág. 41642

III. Otras disposiciones

Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria

ORDEN de 17 de octubre de 2013 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos durante la huelga en el ámbito de la enseñanza convocada para el día 24 de octubre de 2013.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG de 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.

La organización Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) comunicó a esta consellería a convocatoria de una huelga para todos los empleados públicos del sector de la enseñanza en el ámbito nacional. La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas a las 23.59 horas del día 24 de octubre de 2013.

La organización Confederación Intersindical Galega (CIG) comunicó a esta consellería la convocatoria de una huelga para todo el personal docente y no docente dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, para todo el personal docente y no docente de las tres universidades gallegas, así como para el personal de los centros de enseñanza privados concertados. La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas a las 24.00 horas del día 24 de octubre de 2013.

La organización ANPE-Galicia comunicó a esta consellería la convocatoria de una huelga para todo el personal contratado y personal funcionario del sector docente, dependiente de las administraciones educativas. La huelga se desarrollará el día 24 de octubre de 2013.

La organización Sindicato de Traballadoras e Traballadores do Ensino de Galiza (STEG) comunicó a esta consellería la convocatoria de una huelga para todo o profesorado de la enseñanza no universitaria de Galicia de la educación infantil, educación primaria, educación especial, enseñanza secundaria, formación profesional, escuelas oficiales de idiomas, artes plásticas y diseño, música y artes escénicas. La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas a las 24.00 horas del día 24 de octubre de 2013.

Las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza de CC.OO. de Galicia (FECCOO) y Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT de Galicia (FETE-UGT) comunicaron a esta consellería la convocatoria de una huelga para todo el personal docente y no docente de todas las administraciones educativas y de todos los niveles educativos, a todo el personal docente y no docente de la enseñanza privada concertada, monitores de comedor y otras actividades en centros públicos y concertados, personal de atención educativa o asistencial externalizado y personal de las escuelas dependientes de la Administración local. La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas a las 24.00 horas del día 24 de octubre de 2013.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto con esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes, así como el cuidado, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones destinadas al servicio público educativo.

Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución prevé una protección especial a los menores. De una manera más específica, la Ley gallega 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respecte su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados, es una responsabilidad ineludible y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece que los centros docentes permanezcan abiertos en su horario habitual, con la necesaria presencia en dichos centros del/de la director/a, o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que lo/la sustituya, ya que tales miembros del equipo directivo tienen la representación del centro y garantizan el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes, como señalan los apartados a) y d) del artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, publicada en el BOE de 4 de mayo, y, por lo tanto, están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores de edad. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el director o directora también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.

La presencia de un subalterno o subalterna trae causa de las funciones que a este tipo de personal compete respecto del cuidado y vigilancia de las instalaciones y del control de entrada y salida del centro educativo, tanto para evitar la entrada de personas ajenas al centro, como para evitar la salida de los menores de edad cuando no corresponda.

Dentro del deber de otorgar protección básica al menor de edad debemos incluir su alimentación, en relación con esto debemos afirmar que cuando se asume esta responsabilidad no puede desatenderse, lo que motiva que una persona con funciones de cocina deba permanecer en los centros educativos ordinarios con servicio de comedor.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores que, como se dijo, no puede ser paralizado, incluye la actividad básica de cuidar la integridad física e higiene de aquellos que por tener disminuidas sus capacidades necesitan una constante vigilancia y atención (artículo 49 de la Constitución) por parte de los cuidadores del alumnado con necesidades educativas especiales presentes en los centros docentes ordinarios. Por su parte, el alumnado integrado en los centros de educación especial tiene unas necesidades para su atención aún más reforzadas, por lo que debe haber una presencia mínima de personal sanitario, personal cuidador, de comedores y de limpieza. La determinación de dichos servicios mínimos por porcentajes en los centros de educación especial se considera como criterio más apropiado para la fijación del personal que debe prestarlos, dada la diversidad existente en la dimensión y tamaño de los diferentes centros de esa tipología que hay en la nuestra comunidad.

Los centros residenciales docentes, tienen como característica propia la presencia del alumnado fuera del horario lectivo, para realizar actos de la vida cotidiana que el resto hace en su domicilio particular, como estudiar, dormir o comer. En estos centros debe quedar garantida, por tanto, la atención mínima para que esas actividades no puedan verse alteradas con riesgo o desatención para los usuarios del servicio, se trata de garantizar mínimamente la higiene, la alimentación y la seguridad, razón por la cual resulta necesaria la presencia de un miembro del equipo directivo, así como de parte del personal de limpieza, de comedor y subalternos.

Por lo que se refiere a las universidades la presencia mínima del personal de conserjería resulta precisa para la seguridad de las instalaciones. El personal previsto para los registros busca garantizar la actuación de las personas que pudiesen necesitarlo y cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio en sus derechos.

De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y oídos los comités de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1. Centros docentes no universitarios de titularidad pública

1.1. Para el personal que desempeña su trabajo en el ámbito público de la docencia no universitaria tendrán la consideración de servicios mínimos los siguientes:

– La dirección o miembro del equipo de la dirección y un subalterno o subalterna en cada centro escolar. En los centros de menos de 6 unidades el/la director/a podrá ser sustituido/a por un miembro del equipo docente. En todo caso, quedará garantizada la apertura y cierre de todos los centros.

– Una persona de cocina en los centros ordinarios con comedor escolar de gestión directa. Un encargado de cátering en cada uno de los comedores de gestión indirecta.

– Un auxiliar cuidador/a en cada centro educativo que no sea centro de educación especial y que en este curso tenga asignado personal de esa categoría.

– El 20 % del personal de comedores, limpieza y subalternos en los centros residenciales docentes.

– El 20 % del personal de comedores, ATS, limpieza, cuidadores y personal médico de los centros de educación especial.

1.2. La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el apartado 1 de este artículo será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios del centro.

Artículo 2. Centros docentes no universitarios de titularidad privada

En los centros docentes no universitarios de titularidad privada se mantendrán los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior para los centros docentes de titularidad pública.

Artículo 3. Universidades gallegas

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal dependiente de las universidades gallegas los siguientes:

– Un empleado/a del área de conserjería por turno de trabajo en cada facultad, escuela, centro de investigación y demás centros administrativos.

– Un funcionario/a en el registro oficial de cada campus.

– Un empleado/a del personal de secretaría del rector, y de los vicerrectores/as de los campus donde no esté la sede rectoral.

Artículo 4. Garantía de los usuarios

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de octubre de 2013

Jesús Vázquez Abad
Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria