Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86 Lunes, 6 de mayo de 2013 Pág. 14298

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural y del Mar

ORDEN de 26 de abril de 2013 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones, ayudas de compensaciones complementarias en explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino, y ayudas para la compra de ganado bovino, ovino y caprino que tengan por objeto la reposición de las reses, como consecuencia del sacrificio obligatorio de ganado en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales, y se convocan para el año 2013.

La detección de las enfermedades animales incluidas en los programas oficiales de lucha, control y erradicación puede derivar en el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, según la normativa en vigor.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, (BOE núm. 307, de 21 de diciembre), establece en su artículo 2 las enfermedades que estarán sometidas a control oficial en programas nacionales de erradicación, en su artículo 15 se indica que todos los animales que resulten positivos a las enfermedades en cuestión deberán ser sacrificados, y en el artículo 17 se señala que los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo tuvieran que sacrificar sus animales tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.

El Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, señala que cuando se confirme oficialmente la presencia de esta enfermedad se ordenará el sacrificio inmediato de los animales que se considere necesario para evitar la extensión de la epidemia.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, señala los animales que deben ser sacrificados en los casos de sospecha o confirmación de estas enfermedades, y en su artículo 9 establece que dicho sacrificio dará derecho a una indemnización de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

El Real decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, señala las medidas que se tomarán ante la aparición de varias enfermedades de declaración obligatoria que afectan a diversas especies, en las cuales se prevé, en el caso de que se confirme la enfermedad, el sacrificio obligatorio de la totalidad de los animales sensibles de las explotaciones afectadas.

El Real decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, y el Real decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha frente a peste porcina africana, indican las medidas que se tomarán ante la aparición de estas enfermedades porcinas. En el caso de confirmación de la enfermedad, estas normativas establecen el sacrificio obligatorio de los animales de las explotaciones afectadas, y se señala expresamente en los dos casos que este sacrificio dará lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos previstos en la normativa vigente.

La Unión Europea elaboró una normativa específica en materia de control de salmonela, constituida por el Reglamento (CE) núm. 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos. El artículo 5 del dicho reglamento dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonósicos enumerados en el anexo I para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonósicos indicados en su artículo 4. Dentro de este marco, el Estado español elabora anualmente el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus, el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, y el Programa nacional para el control de salmonela en pavos, que son aprobados mediante decisiones comunitarias. Entre las medidas previstas en estos programas figura el sacrificio obligatorio de las aves de las manadas consideradas infectadas.

El Real decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen las medidas de lucha contra la gripe aviar, incorpora al derecho español a la Directiva 2005/94/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la gripe aviar; este real decreto establece que el sacrificio obligatorio de las aves dará derecho a su titular a la correspondiente indemnización.

El Real decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, establece que cuando se confirme oficialmente la enfermedad en las aves de corral, la autoridad competente ordenará su sacrificio in situ y su destrucción.

El artículo 21 de la Ley 8/2003, de sanidad animal, en lo que se refiere a la lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, establece que el sacrificio obligatorio de estos, o en su caso la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados, dará lugar a la correspondiente indemnización, en función de los baremos aprobados oficialmente. Igualmente, establece que serán indemnizables los animales que mueran por causa directa tras ser sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico, o, en general, los que hubiesen muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

Los baremos oficiales de indemnizaciones que deben ser aplicados son los que están vigentes y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante órdenes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o bien mediante real decreto. Así, el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles; el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores; el Real decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica; la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, para animales de estas razas, la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y la Orden de 12 de mayo de 1994, por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, en este otro tipo de razas.

Para los casos en que, por cuestiones sanitarias, se considere imprescindible decretar el sacrificio obligatorio de animales afectados por enfermedades sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación para las cuales no exista baremo, o por enfermedades no sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación y que tampoco tengan baremo establecido, procede fijar la cuantía de los baremos de indemnización.

Con todo, en las explotaciones de ganado bovino y ovino y caprino, dada su estructura productiva en Galicia, las indemnizaciones establecidas no cubren suficientemente las importantes pérdidas económicas de los productores en aquellas explotaciones en que se realice un vacío sanitario por sacrificio preventivo y destrucción de todos sus animales, que se ven obligadas, además, a asumir un período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen la reintroducción de animales en la explotación. Consecuentemente, resulta pertinente establecer mecanismos de compensación complementaria.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta la dificultad con que se encuentran los titulares de las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino para poder reponer los animales de similares características a los que fueron obligados a sacrificar, y que, en la mayor parte de los casos, no hay posibilidad de alcanzar la reposición total al mismo tiempo.

Por lo tanto, para aquellos casos de explotaciones de estas especies en que con las indemnizaciones por sacrificio obligatorio no se alcanza el valor de adquisición de nuevos animales similares a los sacrificados y, consecuentemente, no resulta factible reponer esos animales, se considera necesario establecer ayudas para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

Además, el Real decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en el caso de vacío sanitario, en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, establece ayudas cofinanciadas por el Estado para a repoblación de las explotaciones en los casos señalados.

El artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 1857/2006 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006 (DO L 358, de 16 de diciembre), sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 70/2001, establece que estas ayudas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas por enfermedades de los animales serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación (según el número 3 de los artículos 87 y 88).

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 14 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Condiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta orden es establecer de las bases reguladoras y convocar para el año 2013:

a) Las indemnizaciones, para las distintas especies animales, a que tienen derecho los titulares registrados en Galicia, de animales y/o productos sacrificados/muertos y/o destruidos por motivo de la vigilancia, lucha, control o erradicación de enfermedades animales, o como consecuencia de actuaciones, tratamientos o manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico, realizados en el marco de programas o actuaciones sanitarias oficiales.

b) Las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante en los casos de inactividad en una explotación de ganado bovino, ovino y caprino, registrada en Galicia, por motivo de la vigilancia, lucha, control o erradicación de enfermedades de estas especies, llevadas a cabo en el marco de programas o actuaciones sanitarias oficiales.

c) Las ayudas para la compra de animales de las especies bovina, ovina y caprina que tenga por objeto la reposición de efectivos en aquellas explotaciones registradas en Galicia en que se ordenó el sacrificio de animales de estas especies, tras la realización del diagnóstico de una enfermedad sometida a un programa o a una actuación sanitaria oficial de vigilancia, lucha, control o erradicación; también se incluirán los casos de muerte de los animales de esas especies producidos en estos marcos sanitarios oficiales citados, y los casos de muerte/sacrificio de esos animales a consecuencia de un programa oficial obligatorio de vacunación.

Artículo 2. Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones los siguientes titulares con explotaciones correctamente registradas en Galicia:

a) Los titulares de los animales que se sacrifiquen o mueran por resultar reaccionantes a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis y lengua azul en el ganado vacuno, ovino y caprino, o por haber convivido con animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes.

b) Los titulares de los animales y sus productos de cualquier especie sacrificados/muertos y/o destruidos por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

c) Los titulares de las aves reproductoras o ponedoras de la especie Gallus gallus y reproductores de la especie Meleagris gallopavo sacrificados por orden de la autoridad competente dentro de los programas nacionales de control de salmonela.

d) Los titulares de las aves sacrificadas a causa de la declaración oficial de un foco de gripe aviar o de enfermedad de Newcastle.

e) Los titulares de cerdos sacrificados a causa de la declaración oficial de un foco de peste porcina clásica o de peste porcina africana.

f) Los titulares de los animales que se sacrifiquen por resolución de la autoridad competente en materia de sanidad animal, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas sanitarios oficiales.

g) Los demás supuestos recogidos en la Ley de sanidad animal y en la normativa estatal y de la Unión Europea de desarrollo de los programas y de actuaciones sanitarias de lucha, vigilancia, control y erradicación de cada enfermedad y, en concreto, los titulares de explotaciones en que mueran animales siendo la causa directa las actuaciones, tratamientos y manipulaciones de los animales realizados en el marco de programas y actuaciones sanitarias oficiales.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante los titulares de las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas correctamente registradas en Galicia, en que se hubiera sacrificado o destruido de forma preventiva la totalidad de su censo, por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna enfermedad sometida a un programa o a una actuación sanitaria oficial de vigilancia, lucha, control o erradicación.

3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas para la compra de animales los titulares de explotaciones bovinas, ovinas y caprinas correctamente registradas en Galicia, en las que se hubiese ordenado el sacrificio obligatorio de animales existentes en ellas, y como consecuencia del diagnóstico de una enfermedad sometida a un programa o a una actuación sanitaria oficial de vigilancia, lucha, control o erradicación, así como los titulares de aquellas explotaciones donde hubiesen muerto o se hubiese practicado la eutanasia de animales de dichas especies, a causa de una enfermedad sometida a un programa o a una actuación sanitaria oficial de vigilancia, lucha, control o erradicación, o a causa de un programa oficial obligatorio de vacunación.

4. Los solicitantes de las ayudas previstas en las secciones 2ª, 3ª y 4ª del capítulo II de esta orden, para ser beneficiarios de las mismas deberán tener a condición de pyme, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) núm. 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

Artículo 3. Requisitos

1. Para poder tener derecho a las indemnizaciones y a las ayudas reguladas en esta orden es imprescindible que los titulares/solicitantes y sus explotaciones ganaderas cumplan de forma estricta la normativa en vigor sobre sanidad animal, identificación, movimiento, registro de explotaciones (REGA y Reaga), bienestar animal, y la de los programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación de enfermedades animales.

2. Para que los titulares puedan ser beneficiarios de las indemnizaciones será necesario que:

a) Lleven a cabo el sacrificio obligatorio de todos los animales incluidos en la resolución de sacrificio o de vacío sanitario que corresponda.

b) Presenten la documentación siguiente, según la enfermedad de que se trate y cumpliendo las instrucciones de las jefaturas territoriales de la Consellería del Medio Rural y del Mar:

• Autorización para la consulta de datos de identidad (anexo II) firmada por el propio titular de la explotación o por la persona que él autorice (personas físicas), y en el caso de personas jurídicas, firmada por el representante legal de la empresa/sociedad o bien por la persona que esta autorice. En el caso de que el interesado no haya prestado el consentimiento para dicha consulta, se le exigirá que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente.

• Declaración responsable de titularidad de una cuenta bancaria firmada por el propio titular de la explotación o por la persona que él autorice (personas físicas), y en el caso de personas jurídicas, firmada por el representante legal de la empresa/sociedad o bien por la persona que esta autorice. Esta declaración responsable es acreditativa de que la cuenta anotada para la domiciliación de los pagos corresponde al titular de la explotación, y también de la veracidad de los datos bancarios consignados en la misma.

• Documentos oficiales de traslado de los animales al matadero (conduces, guías sanitarias etc.).

• Justificantes del sacrificio/eutanasia de los animales, conforme a la normativa vigente.

• Documentos comerciales de acompañamiento de subproductos animales.

• Justificantes de destrucción de productos.

3. Para las ayudas de compra de animales bovinos, ovinos y caprinos destinados a la reposición, la autoridad competente comprobará, además, que se cumplen los siguientes requisitos:

a) En todos los casos, haber sacrificado obligatoriamente aquellos animales de especies susceptibles de padecer la enfermedad, y que fueron diagnosticados positivos o sospechosos.

b) Haber efectuado previamente antes de la reposición de los animales limpieza y desinfección de la explotación de acuerdo con la legislación vigente y las instrucciones de la autoridad competente.

c) Cumplir la normativa establecida en la Orden de 4 de abril de 1997 por la que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero de las especies bovina, ovina y caprina.

d) En cuanto a los animales adquiridos por los que se solicita ayuda, los de la especie bovina procederán de explotaciones con calificación sanitaria T3 y B4 y libres de encefalopatías espongiformes transmisibles, y los de las especies ovina y caprina de explotaciones con calificación sanitaria M4 y también libres de EET.

e) Únicamente se subvencionará la reposición efectuada con animales para mantener en la explotación un nivel de producción similar al existente con anterioridad al sacrificio.

Artículo 4. Presupuesto

1. En relación con lo establecido en el artículo 1:

a) Las indemnizaciones, las ayudas complementarias por lucro cesante y las ayudas para la compra de animales destinados a reposición establecidas en esta orden y del año 2013.

b) Las indemnizaciones correspondientes a los animales sacrificados/muertos y los productos destruidos, las ayudas complementarias por lucro cesante y las ayudas para la compra de animales destinados a reposición, que no pudieron ser tenidas en cuenta durante el año 2012, se abonarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013:

– 12.22.713E.770.0, se destina inicialmente un importe de 500.000 euros para las indemnizaciones.

– 12.22.713E.771.1, se destina inicialmente un importe de 250.000 euros para las ayudas al lucro cesante y para las ayudas a la reposición de ganado de la sección 3ª.

– 12.22.713E.771.2, se destina un importe máximo de 50.000 euros para las ayudas complementarias a la reposición de ganado de la sección 4ª.

2. Los importes establecidos en esta orden podrán incrementarse dentro de los límites presupuestarios, conforme a lo previsto en el artículo 31.2. de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

3. Las ayudas complementarias para la compra de ganado para la reposición en los casos de vacío sanitario del capítulo II, sección 4ª, se cofinanciarán con fondos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hasta el 50 por ciento, según la disponibilidad presupuestaria del mismo.

Artículo 5. Resolución y notificación

1. En las indemnizaciones, la conselleira del Medio Rural y del Mar emitirá la resolución de aprobación o denegación de la indemnización, en la que se especificarán los recursos que proceden. Contra esta resolución podrá interponerse:

a) Recurso potestativo de reposición ante la conselleira del Medio Rural y del Mar en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, según los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La resolución de aprobación o denegación de la indemnización se notificará en la forma prevista en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En el caso de que, transcurridos tres meses desde la presentación del justificante del sacrificio o por destrucción de los animales o productos afectados, no se hubiese registrado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la indemnización. Transcurrido dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses que se contarán a partir del día siguiente al que se entienda desestimada la indemnización para interponer recurso potestativo de reposición ante la conselleira del Medio Rural y del Mar.

3. En las ayudas de compensaciones complementarias y en las ayudas a la reposición de animales, por cada solicitud presentada la conselleira del Medio Rural y del Mar emitirá una resolución de aprobación o denegación de la ayuda en la que se especificarán los recursos que procedan. Contra esta resolución podrá interponerse:

a) Recurso potestativo de reposición ante la conselleira del Medio Rural y del Mar en el plazo de un mes, que se contará desde el día siguiente al de su notificación, según los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. Podrán resolverse las solicitudes de ayuda a medida que se vayan presentando, conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, excepto en el caso de las ayudas complementarias para la reposición en los casos de vacío sanitario, que se concederán en régimen de concurrencia competitiva.

5. La resolución de aprobación o de denegación de la solicitud de la ayuda se notificará en la forma prevista en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En el supuesto de que, transcurridos 5 meses desde el registro de la solicitud de la ayuda, no se hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de la ayuda. Al finalizar dicho plazo, el interesado dispone de tres meses para interponer recurso potestativo de reposición ante la conselleira del Medio Rural y del Mar.

6. Modificación de las resoluciones:

La resolución de concesión de la ayuda o de la indemnización podrá ser modificada por:

a) Alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión.

b) Por la obtención concurrente de la misma ayuda o de la misma indemnización, otorgada por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 6. Compatibilidad

1. Las indemnizaciones reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra indemnización que pueda obtenerse de las distintas administraciones para esta finalidad, siempre y cuando no se supere el valor del animal sacrificado.

2. Las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerse de las distintas administraciones para esta finalidad. En el supuesto de que se añadan varias ayudas, el importe acumulado de la ayuda concedida no podrá exceder nunca el 100 % de los costes reales soportados.

3. Las ayudas para la compra de animales de reposición reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que se pueda obtener de las distintas administraciones para la misma finalidad. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, el importe total de las ayudas de reposición reguladas en esta orden en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas para el mismo fin, el coste de la reposición.

Artículo 7. Reintegro

1. El incumplimiento por el beneficiario/solicitante de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda o indemnización, y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Igualmente procederá reintegro en los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedieran (artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones).

Artículo 8. Justificación y pago

1. Para las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante, los servicios provinciales de Ganadería realizarán controles en la explotación, si fuera necesario, y comprobaciones en las bases de datos y en los documentos aportados por la Consellería del Medio Rural y del Mar y, asimismo, en la documentación presentada por los solicitantes, que deben justificar el sacrificio de la totalidad de los animales de la explotación, la higiene y desinfección de la misma, y/o los importes que percibieron por los animales sacrificados en virtud de pólizas de seguros ganaderos a causa del vacío sanitario, en su caso.

2. Ayudas para la compra de animales de reposición:

a) Para las ayudas para la compra de animales de reposición, los servicios provinciales de Ganadería realizarán controles en la explotación, si fuera necesario, y comprobaciones en las bases de datos y en los documentos aportados por la Consellería del Medio Rural y del Mar y, asimismo, en la documentación presentada por los solicitantes, que deben justificar la compra de las reses por las que solicitan ayuda, y también han llevado la reposición o incorporación de dichos animales en su explotación.

b) Según el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la presentación de la solicitud de estas ayudas por el interesado conllevará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, excepto para los beneficiarios que no superen el importe de 1.500 euros a percibir en la ayuda, que no lo precisan.

3. El pago de las indemnizaciones y de las ayudas incluidas en esta orden se realizará tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en ella.

4. El pago de las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante y de las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición estará sujeto a la disponibilidad de crédito vigente.

Artículo 9. Controles

1. La Consellería del Medio Rural y del Mar podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos, con el fin de comprobar la veracidad de los datos reflejados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda o indemnización. El beneficiario/solicitante estará obligado a colaborar en los controles y en las inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

2. Los beneficiarios/solicitantes tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por los órganos gestores, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

CAPÍTULO II
Condiciones específicas

Sección 1ª. Indemnizaciones

Artículo 10. Cuantía de las indemnizaciones

1. Las cuantías de las indemnizaciones serán las que correspondan en cada momento según los baremos o precios oficiales aprobados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. En el caso de indemnización por sacrificio decretado por la aparición de un foco de gripe aviar o de enfermedad de Newcastle, la cuantía de la indemnización será la fijada en los baremos establecidos en el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores, y en el anexo VII de esta orden.

3. Para los casos en los que, por cuestiones sanitarias, la autoridad competente considere necesario decretar el sacrificio obligatorio de animales de las especies bovina, ovina y caprina, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación, y para las cuales no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de las indemnizaciones será la señalada en el punto 10.1.

En caso de que se decrete el sacrificio obligatorio de animales de especies distintas del bovino, ovino y caprino, afectados por enfermedades no sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación, y para las cuales no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de los baremos de indemnización será la fijada en el punto 10.2 y en el anexo VII.

4. En el caso de los productos destruidos por motivo de las encefalopatías espongiformes transmisibles, cuando la aplicación de los precios citados no alcance el valor medio normal en los mercados de referencia, se hará una tasación a precio de mercado.

Artículo 11. Tramitación de las indemnizaciones

1. En las indemnizaciones el procedimiento se iniciará de oficio en los servicios de Ganadería provinciales de la Consellería del Medio Rural y del Mar, mediante la emisión de un informe para propuesta de resolución, una vez que el titular de la explotación acreditó el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 3 y presentó la documentación requerida en el artículo 3.2. de esta orden.

2. Los órganos gestores tramitarán durante el año 2013, además de las indemnizaciones correspondientes al presente año, todas las indemnizaciones que hayan quedado pendientes del año 2012. En este último caso, los titulares deberán presentar, asimismo, la documentación citada en el artículo 3.2., que no haya sido ya presentada o que haya sufrido modificaciones.

3. El beneficiario que no aporte la documentación requerida o no enmiende la errónea en el plazo de diez días, desde el momento que se lo haya notificado el servicio provincial de Ganadería, podrá declarársele decaído en su derecho a la tramitación de la indemnización, según el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en el caso de que el interesado/a no haya prestado el consentimiento para la comprobación de sus datos, se le exigirá que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, si hay discordancia entre los datos facilitados por el interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

5. Los servicios provinciales de Ganadería remitirán a la Dirección General de Producción Agropecuaria sus informes para propuesta de resolución, junto con toda la documentación de los expedientes, para su supervisión. La directora general de Producción Agropecuaria emitirá las correspondientes propuestas de resolución y estas se remitirán a la conselleira del Medio Rural y del Mar, que es a quien le corresponde la resolución de las indemnizaciones.

Sección 2ª. Ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante

Artículo 12. Cuantía de las compensaciones complementarias

1. El importe de las compensaciones complementarias por lucro cesante en explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino será determinado con base a los cálculos aplicados a los márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo I a esta orden, teniendo en cuenta el período de inactividad de la explotación desde el día siguiente en que sea efectivo el vacío sanitario de la misma (la fecha real del vacío es la fecha del sacrificio del último animal que salió de la explotación), y que haya sido ordenado por la autoridad competente. Los períodos indemnizables serán dos:

a) El tiempo de vacío de la explotación,

b) Tres meses, contados desde el mismo día que se autorice oficialmente la reintroducción de animales, siempre de acuerdo con la disponibilidad de crédito.

2. Los cálculos para la determinación de las compensaciones se harán multiplicando el valor en euros del margen bruto de cada unidad de producción por el número de unidades de producción que consten como datos oficiales referidos a la explotación afectada en la Consellería del Medio Rural y del Mar. Resultará así un importe anual que, dividido entre 365 días, determinará el importe diario, que será multiplicado por el número de días de inactividad.

En caso de recuperación parcial de la actividad serían descontados, para los días restantes, los importes de las unidades de producción correspondientes.

3. Para los casos en que el período de inactividad suponga la pérdida de posibilidad de percepción del importe total de la prima anual, se aplicará para el cálculo el valor del margen bruto sin prima, y se incrementará el importe final con el valor total anual de la prima.

4. En el cálculo de las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Para causar derecho a la ayuda, las enfermedades deben figurar en la lista de epizootias de la Oficina Internacional de Epizootias o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

b) La ayuda se limitará a pérdidas ocasionadas por las enfermedades cuyos brotes hubiesen sido reconocidos oficialmente por las autoridades competentes dentro de un programa público de prevención, control o erradicación.

c) Se restarán del importe máximo de la ayuda los importes recibidos en virtud de regímenes de seguros y los costes que no se hubiesen efectuado debido a la enfermedad y que se habrían efectuado en todo caso.

d) No se podrán conceder ayudas por enfermedades para las cuales la normativa comunitaria imponga tasas específicas para medidas de lucha contra ellas.

e) No se podrán conceder ayudas por medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por los ganaderos, salvo que ese coste quede totalmente compensado por tasas obligatorias pagadas por los productores.

f) No se podrán pagar ayudas para compensar pérdidas o gastos producidos en un momento anterior a un plazo de cuatro años.

Artículo 13. Tramitación de las compensaciones complementarias

1. En las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante, el procedimiento se iniciará con la presentación, por los titulares de las explotaciones, de las correspondientes solicitudes de las ayudas. Los servicios provinciales de ganadería de la Consellería del Medio Rural y del Mar, después de comprobar dichas solicitudes y la documentación presentada con ellas (la citada en el párrafo 13.3.a) de esta orden), emitirán los informes para propuesta de resolución sobre las solicitudes presentadas, y remitirán dichos informes junto con los expedientes completos a la Dirección General de Producción Agropecuaria para su supervisión.

La directora general de Producción Agropecuaria emitirá las correspondientes propuestas de resolución y estas se remitirán a la conselleira del Medio Rural y del Mar, que es a quien le corresponde la resolución de estas ayudas.

2. Para los vacíos sanitarios decretados por la autoridad competente durante el año 2012, en que los titulares de esas explotaciones tengan todavía pendientes de que se emitan las resoluciones de pago de importes de la ayuda al lucro cesante:

a) Los solicitantes que no percibieron el importe correspondiente al tiempo de vacío deberán presentar la solicitud que figura como modelo en el anexo III de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2012.

b) Los solicitantes que no percibieron el importe correspondiente a los tres meses posteriores a la autorización de incorporación de ganado deberán presentar, cuando dispongan de dicha autorización, la solicitud que figura como anexo IV de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2012.

Con estas solicitudes deberá presentarse toda la documentación requerida (citada en el párrafo 13.3.a) de esta orden) que no hubiera sido ya presentada junto con la solicitud del 2012, o que hubiera sufrido modificaciones.

3. Para los vacíos sanitarios decretados por la autoridad competente durante el año 2013, las solicitudes de ayuda deberán presentarse en dos períodos de tiempo diferentes:

a) La primera solicitud, por el tiempo de vacío de la explotación: el titular la presentará dentro del primer mes posterior a la fecha en la que se le notifique la resolución de vacío/sacrificio que se decretó, después de ser efectivo el sacrificio del último animal de la explotación, y empleará el modelo que figura como anexo III de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2013.

Los solicitantes deberán presentar, junto con esta primera solicitud, los documentos siguientes:

1. Declaración responsable de titularidad de una cuenta bancaria firmada por el propio titular de la explotación o por la persona que él autorice (personas físicas), y en el caso de personas jurídicas, firmada por el representante legal de la empresa/sociedad o bien por la persona que esta autorice. Esta declaración responsable es acreditativa de que la cuenta anotada en la solicitud, para la domiciliación de los pagos, corresponde al solicitante, y también de la veracidad de los datos bancarios consignados en la misma.

2. Certificaciones: del sacrificio/eutanasia de los animales, conforme a la normativa vigente.

3. Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

4. Declaración de titularidad de pólizas de seguros ganaderos, y documento justificativo emitido por la aseguradora de los importes percibidos por el vacío sanitario de la explotación, en su caso.

5. En el caso de personas jurídicas, copia compulsada del documento de constitución de la sociedad o comunidad y de sus estatutos, y certificado expedido por el órgano gestor de la sociedad/comunidad en que conste el acuerdo de solicitar la ayuda y la identidad de la persona autorizada para solicitarla.

b) La segunda solicitud, por los tres meses posteriores a la fecha en que se autorice oficialmente la reintroducción de animales. El titular la presentará dentro del primer mes posterior a la fecha en la que le sea entregado el documento oficial que autoriza la incorporación de ganado en la explotación (finalizando en este momento el período de vacío), y empleará el modelo que figura como anexo IV de esta orden, especificando que corresponde a un vacío de 2013. Para completar la ayuda al lucro cesante, con el pago de este período de tiempo, será necesario que el interesado presente esta segunda solicitud, vaya a llevar a cabo compras de animales en estos 3 meses o no.

Además, si hubiese alguna modificación en los documentos 1, 3 o 5 del párrafo a) anterior, presentados con la primera solicitud, el solicitante deberá aportar los nuevos junto con la segunda solicitud.

4. Si las solicitudes de las ayudas no reúnen los requisitos señalados en los puntos 2 y 3 anteriores, los servicios provinciales de ganadería requerirán al interesado en la forma establecida en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará desistido de su/s solicitud/s, después de dictada/s resolución/s al efecto.

5. Los interesados podrán presentar las solicitudes de las ayudas de compensaciones complementarias en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección electrónica: https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, y una vez aprobada por Orden de 15 de septiembre de 2011 la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente, utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad del solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en los correspondientes documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán de carácter de copia auténtica. En este caso, los solicitantes deberán anexar, además, una declaración responsable de que los documentos escaneados son originales y auténticos, sin perjuicio de que se les pueda requerir la exhibición del documento original en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, según lo dispuesto en los artículos 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 22.3 del Decreto 198/2010.

Asimismo, los interesados podrán presentar también las solicitudes de forma presencial, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de esta orden hasta el 30 de septiembre de 2013, incluyendo esta fecha en el cómputo del plazo.

7. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en el caso de que el/la interesado/a no haya prestado el consentimiento para la comprobación de sus datos, se le exigirá que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, si hubiese discordancia entre los datos facilitados por el/la interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

8. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como a las sanciones impuestas, en su caso.

Sección 3ª. Ayudas para la compra de ganado bovino, ovino y caprino para la reposición

Artículo 14. Cuantía de las ayudas para la reposición.

1. Las ayudas para la compra de animales bovinos, ovinos o caprinos destinados a la reposición podrán concederse en las cuantías y con los límites siguientes:

a) 400 euros por animal adquirido de la especie bovina y 40 euros para el ovino y el caprino (hubiera o no vacío sanitario en la explotación); estos importes serán incrementados en un 10 % si la explotación pertenecía a una ADSG en el momento en que sacrificó sus animales. El importe total de la ayuda será hasta un máximo de 20.000 euros por beneficiario en los casos de vacío sanitario de la explotación, o hasta un máximo de 12.000 euros por beneficiario en los casos en que no se haya realizado el vacío sanitario de la explotación.

b) Además de lo establecido en los puntos anteriores, se podrá conceder una cuantía adicional para el ganado bovino comprado en los casos siguientes:

1. Si los animales bovinos sacrificados pertenecían a explotaciones incluidas en núcleos de control lechero oficial, en un importe por animal igual al resultado de multiplicar:

0,15 euros por los kilos de leche resultantes de aplicar la diferencia entre el rendimiento lechero medio de las lactaciones finalizadas, de por lo menos el 60 % de las hembras de la explotación con mayor rendimiento, y la cantidad de 6.700 kilos.

2. Si los animales bovinos sacrificados pertenecían a una raza cárnica y estaban inscritos en el libro genealógico de la citada raza, se podrá añadir una cuantía adicional por animal de:

• 150 € en animales menores de 10 años, calificación morfológica de 75 a 79 puntos.

• 300 € en animales menores de 10 años, calificación morfológica de 80 a 84 puntos.

• 450 € en animales menores de 10 años, calificación morfológica de más de 85 puntos.

Se aplicará la calificación morfológica que figure en la carta genealógica del animal.

El límite máximo por beneficiario teniendo en cuenta también esta cuantía adicional del apartado b), será de 36.000 euros.

2. En todo caso, la ayuda concedida para compensar la diferencia entre el importe de las indemnizaciones/ayudas ya concedidas por el animal sacrificado por motivos sanitarios y el precio de adquisición de un animal de sustitución no podrá exceder la ayuda máxima a la renta que se puede conceder en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1857/2006.

3. El número de reses objeto de la ayuda no podrá ser superior, en ningún caso, al de los animales que figuren asignados a esa explotación en la base de datos oficial de la Consellería del Medio Rural y del Mar, y que hayan sido objeto de sacrificio obligatorio/eutanasia o hayan muerto por enfermedad sometida a un programa o actuación sanitaria oficial de vigilancia, lucha, control o erradicación.

4. En el cálculo de las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Para causar derecho a la ayuda, las enfermedades deben figurar en la lista de epizootias de la Oficina Internacional de Epizootias o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

b) La ayuda se limitará a pérdidas ocasionadas por las enfermedades cuyos brotes hubiesen sido reconocidos oficialmente por las autoridades competentes dentro de un programa público de prevención, control o erradicación.

c) Se restarán del importe máximo de la ayuda los importes recibidos en virtud de regímenes de seguros y los costes que no se hubiesen efectuado debido a la enfermedad y que se habrían efectuado en todo caso.

d) No se podrán conceder ayudas por enfermedades para las las cuales la normativa comunitaria imponga tasas específicas para medidas de lucha contra ellas.

e) No se podrán conceder ayudas por medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por los ganaderos, salvo que ese coste quede totalmente compensado por tasas obligatorias pagadas por los productores.

f) No se podrán pagar ayudas para compensar pérdidas o gastos producidos en un momento anterior a un plazo de cuatro años.

5. Las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición en los casos de vacío sanitario en una explotación serán compatibles con las ayudas establecidas en el Real decreto 864/2010, que figuran en la sección 4ª de esta orden.

Artículo 15. Tramitación de las ayudas para la reposición

1. En las ayudas para la compra de ganado bovino, ovino y caprino para la reposición, el procedimiento se iniciará con la presentación, por los titulares de las explotaciones, de las correspondientes solicitudes de las ayudas. Los servicios provinciales de Ganadería de la Consellería del Medio Rural y del Mar, después de comprobar dichas solicitudes y la documentación presentada con ellas (la citada en el párrafo 13.3.a) de esta orden), emitirán los informes para propuesta de resolución sobre las solicitudes presentadas, y remitirán dichos informes junto con los expedientes completos a la Dirección General de Producción Agropecuaria para su supervisión.

La directora general de Producción Agropecuaria emitirá las correspondientes propuestas de resolución y estas se remitirán a la conselleira del Medio Rural y del Mar, que es a quien le corresponde la resolución de estas ayudas.

2. En las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición, las solicitudes de ayudas se harán empleando el modelo que figura como anexo V de esta orden.

3. Para las ayudas a la reposición del año 2012 que hayan quedado pendientes de tramitación y de pago (hubiera presentado o no el titular la solicitud):

Los titulares deberán presentar una única solicitud de ayuda para todas las compras de animales realizadas con anterioridad al año 2013, y que no fueron tramitadas o pagadas.

Junto con esta solicitud presentarán toda la documentación requerida (que se cita en el párrafo 15.4.a) de esta orden) que no hubiera sido ya presentada junto con la solicitud del 2012, o que sufriese modificaciones.

4. Para las ayudas a la reposición del año 2013, los interesados presentarán una solicitud cada vez que demanden la ayuda por la compra de animales, teniendo en cuenta que:

a) Junto con la primera solicitud, y después de tener la explotación autorización para la reintroducción de animales, los demandantes de estas ayudas presentarán la siguiente documentación:

1. Declaración responsable de titularidad de una cuenta bancaria firmada por el propio titular de la explotación o por la persona que él autorice (personas físicas), y en el caso de personas jurídicas, firmada por el representante legal de la empresa/sociedad o bien por la persona que esta autorice. Esta declaración responsable es acreditativa de que la cuenta anotada en la solicitud, para la domiciliación de los pagos, corresponde al solicitante, y también de la veracidad de los datos bancarios consignados en la misma.

2. Facturas o documentos equivalentes que acrediten la compra de las reses por las cuales se solicita la ayuda.

3. Justificantes del valor económico obtenido en la comercialización de los animales.

4. Justificantes del importe percibido por las canales en el matadero.

5. Declaración de titularidad de pólizas de seguros ganaderos y documento justificativo emitido por la empresa aseguradora de los importes percibidos por el seguro, en su caso.

6. Si los animales bovinos sacrificados fueran de raza cárnica y estuvieran inscritos en el libro genealógico de la raza, copia cotejada de la carta genealógica de los animales sacrificados en que figure la calificación morfológica.

7. Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

8. En el caso de personas jurídicas, copia compulsada del documento de constitución de la sociedad o comunidad y sus estatutos, y certificado expedido por el órgano gestor de la sociedad/comunidad en que conste el acuerdo de solicitar la ayuda y la identidad de la persona autorizada para solicitarla.

9. Documento de la entidad financiera (banco/caja) que acredite el movimiento bancario entre dos cuentas bancarias distintas (la del comprador y la del vendedor), que será el justificante de los pagos de las facturas o documentos de compra de las reses de reposición.

b) En caso de presentar más solicitudes, los solicitantes presentarán con cada una de ellas las correspondientes facturas o documentos equivalentes que acrediten la compra de las reses por las que se solicita la ayuda, y además el/los documento/s de la entidad financiera (banco/caja) que acredite/n el movimiento bancario entre dos cuentas bancarias distintas (la del comprador y la del vendedor), que será el justificante de los pagos de esas facturas o documentos de compra de las reses de reposición. Además podrán presentar cualquier otro documento de los señalados en el párrafo a) anterior, si lo considera noportuno.

5. Si las solicitudes de estas ayudas no reúnen los requisitos señalados en los puntos 3 y 4 anteriores, los servicios provinciales de Ganadería requerirán al interesado en la forma establecida en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o presente los documentos preceptivos con la indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistido de su solicitud, después de dictada resolución al efecto.

6. Los interesados podrán presentar las solicitudes de las ayudas a la reposición de ganado, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección electrónica: https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, y una vez aprobada por Orden de 15 de septiembre de 2011 la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad del solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en los correspondientes documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán de carácter de copia auténtica. En este caso, los solicitantes deberán anexar, además, una declaración responsable de que los documentos escaneados son originales y auténticos, sin perjuicio de que se les pueda requerir la exhibición del documento original en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, según lo dispuesto en los artículos 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 22.3 del Decreto 198/2010.

Asimismo, los interesados podrán presentar también las solicitudes de forma presencial, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de esta orden hasta el 30 de septiembre de 2013, incluyendo esta fecha en el cómputo del plazo.

8. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en el caso de que el/la interesado/a no hubiese prestado el consentimiento para la comprobación de sus datos, se le exigirá que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, si hubiese discordancia entre los datos facilitados por el/la interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

9. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como a las sanciones impuestas, en su caso.

Sección 4ª Ayudas complementarias para la compra de ganado bovino, ovino y caprino para reposición, en los casos de vacío sanitario en una explotación durante los años 2010, 2011 o 2012

Artículo 16. Objeto y cuantía de las ayudas complementarias para la reposición

1. Las ayudas complementarias para la reposición se concederán en régimen de concurrencia competitiva, al amparo de lo establecido en el Real decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vacío sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles; estas ayudas serán para los casos de vacío sanitario en las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas producidos durante los años 2010, 2011 o 2012.

2. La cuantía de la ayuda se calculará restando al coste total de adquisición de los animales:

a) Las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de los animales.

b) Los importes percibidos por las canales en el matadero o en la comercialización de los animales.

c) Las cantidades percibidas del correspondiente seguro ganadero, en caso de que cubra la póliza las garantías para las enfermedades de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, o EET o la lengua azul.

d) Y las ayudas percibidas para reposición conforme a la Orden de 9 de diciembre de 2009, a la Orden de 29 de diciembre de 2010, a la Orden de 27 de diciembre de 2011, y/o conforme a la sección 3ª de esta orden, en su caso.

Se limita la cuantía máxima de la ayuda; será menor o igual al 75 % de la totalidad de las indemnizaciones/importes/ayudas por los animales sacrificados y comprados que percibió el ganadero (indemnizaciones por sacrificio obligatorio, importes del matadero por las canales o por la comercialización de los animales, importes de la empresa aseguradora, las distintas ayudas a la reposición percibidas).

Asimismo, el importe máximo de la ayuda por explotación queda limitado a 50.000 euros.

3. En relación con el cálculo del coste total de adquisición de los animales:

a) Para los animales mayores de 96 meses de edad en ganado bovino de aptitud cárnica, los mayores de 72 meses de edad en ganado bovino de aptitud lechera, y los mayores de 5 años en ganado ovino y caprino, y

b) Para los animales menores de 12 meses de edad en ganado bovino y menores de 6 meses de edad en ganado ovino y caprino, sólo se tendrá en cuenta el 5 % de su coste de compra (y no el importe total pagado por la compra).

Artículo 17. Tramitación de las ayudas complementarias para la reposición

1. Únicamente se podrán acoger a las ayudas previstas en la presente sección 4ª de esta orden los titulares de las explotaciones ganaderas en que se hubiese procedido al vacío sanitario durante los años 2010, 2011 o 2012, que no hubiesen recibido estas ayudas con anterioridad, que hayan alcanzado la totalidad de la reposición a la que tenían derecho (compras finalizadas), y que cumplan, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Realizar la reposición tras un período mínimo de cuarentena de 3 meses, con animales procedentes de explotaciones calificadas sanitariamente.

b) Iniciar la reposición en el plazo de 12 meses desde la autorización a la incorporación de ganado.

c) Comprometerse a mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un período mínimo de tiempo de 2 años, salvo causas de fuerza mayor.

d) No tener la explotación ganadera la consideración de empresa en crisis.

e) Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

f) Estar las explotaciones ganaderas inscritas en estado de alta en el registro de explotaciones ganaderas previsto en el artículo 3.3 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, así como disponer del correspondiente libro de registro debidamente actualizado.

g) Cumplir la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medio ambiente e higiene.

h) Cumplir los requisitos para la consideración de pyme de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) núm. 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

2. Los interesados podrán presentar las solicitudes de ayudas complementarias para la compra de animales destinados a la reposición en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección electrónica: https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, y una vez aprobada por Orden de 15 de septiembre de 2011 la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad del solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en los correspondientes documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán de carácter de copia auténtica. En este caso, los solicitantes deberán anexar, además, una declaración responsable de que los documentos escaneados son originales y auténticos, sin perjuicio de que se les pueda requerir la exhibición del documento original en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, según lo dispuesto en los artículos 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 22.3 del Decreto 198/2010.

Asimismo, los interesados podrán presentar también las solicitudes de forma presencial, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de esta orden hasta el 31 de mayo de 2013, incluyendo esta fecha en el cómputo del plazo.

Los interesados emplearán el modelo de solicitud que figura como anexo VI en esta orden.

4. Junto con la solicitud (una sola solicitud por NIF y por año), los solicitantes de estas ayudas presentarán la siguiente documentación:

a) Una declaración responsable, que garantizará la veracidad de los siguientes hechos y datos contenidos en ella:

1. De mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un período mínimo de tiempo de 2 años, salvo causas de fuerza mayor.

2. De no haber procedido a la reposición hasta transcurrido un período mínimo de cuarentena de 3 meses, y de que los animales de reposición procedieron de explotaciones calificadas sanitariamente.

3. De que la explotación ganadera no tiene la consideración de empresa en crisis.

4. De que cumple la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medio ambiente e higiene.

5. De la condición de pyme de la explotación.

b) Declaración responsable de titularidad de una cuenta bancaria firmada por el propio titular de la explotación o por la persona que él autorice (personas físicas), y en el caso de personas jurídicas, firmada por el representante legal de la empresa/sociedad o bien por la persona que esta autorice. Esta declaración responsable es acreditativa de que la cuenta anotada en la solicitud, para la domiciliación de los pagos, corresponde al solicitante, y también de la veracidad de los datos bancarios consignados en la misma.

c) Original o copia cotejada, compulsada o autentificada, de factura de compra de los animales, o copia cotejada del contrato de compraventa de estos.

d) Documento de la entidad financiera (banco/caja) que acredite el movimiento bancario entre dos cuentas bancarias distintas (la del comprador y la del vendedor), que será el justificante de los pagos de las facturas o contratos de compra de las reses de reposición.

e) En su caso, justificantes de que los animales comprados de razas puras están inscritos en el libro genealógico de la raza.

f) En su caso, factura del matadero de la venta de los animales sacrificados, o factura del operador comercial de la venda de los animales que se vayan a sacrificar.

g) En su caso, copia de la póliza del seguro agrario que cubra la garantía de saneamiento ganadero o las EET o la enfermedad de la lengua azul de las reses sacrificadas, y justificante de la entidad aseguradora de las cantidades percibidas por tal concepto.

h) En su caso, documento acreditativo de la pertenencia de la explotación a alguna forma asociativa del ámbito agrario (ADSG, cooperativa ...).

5. En las ayudas complementarias para la compra de ganado bovino, ovino y caprino para la reposición, el procedimiento se iniciará con la presentación, por los titulares de las explotaciones, de las correspondientes solicitudes de las ayudas. Los servicios provinciales de Ganadería de la Consellería del Medio Rural y del Mar, después de comprobar dichas solicitudes y la documentación presentada con ellas (la citada en el párrafo 17.4 de esta orden), emitirán los informes para propuesta de resolución sobre las solicitudes presentadas, y remitirán dichos informes junto con los expedientes completos a la Dirección General de Producción Agropecuaria para su supervisión.

La directora general de Producción Agropecuaria emitirá las correspondientes propuestas de resolución y estas se remitirán a la conselleira del Medio Rural y del Mar, que es a quien le corresponde la resolución de estas ayudas.

6. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la presentación de la solicitud de concesión de ayuda por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, excepto para los beneficiarios de las ayudas que no superen un importe a percibir de la ayuda de 1.500 euros, que no lo precisan.

Artículo 18. Procedimiento y criterios objetivos de concesión de las ayudas

1. El procedimiento de concesión de las ayudas previstas en la presente sección 4ª de esta orden es el de concurrencia competitiva, y se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 4.1. Por esa causa, se ordenarán las solicitudes en función de su puntuación, de acuerdo con los siguientes criterios objetivos:

a) Haber contratado la garantía de saneamiento ganadero o de encefalopatías espongiformes transmisibles o de lengua azul de las líneas de seguros previstas para el ganado vacuno, ovino o caprino en el Plan de seguros agrarios combinados del ejercicio de que se trate: 10 puntos.

b) Explotaciones ganaderas integradas en agrupaciones de defensa sanitaria, cooperativas u otra forma asociativa del ámbito agrario: 5 puntos para las integradas en ADSG, y 3 puntos para las integradas en otras formas asociativas del ámbito agrario.

c) Reposición únicamente con animales de razas puras inscritos en los libros genealógicos: 5 puntos. Para las razas puras de aptitud cárnica, se concederán los 5 puntos si la mitad de los animales repuestos son inscritos de razas puras en los libros genealógicos.

2. En el caso de que más de una solicitud obtuviera la misma puntuación, se romperá el empate a favor del solicitante que obtuviera mayor puntuación en la letra a) del punto 1 anterior, y en caso de persistir el empate se actuará de igual manera con las letras b) y c).

3. En todos los casos, en la concesión de ayudas se atenderá a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de modo que se prestará una atención preferente a los profesionales de la agricultura, y de ellos, prioritariamente, a los que sean titulares de una explotación territorial, conforme a lo establecido en la citada ley.

4. En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciara a la ayuda, el órgano que concede la ayuda acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la ayuda al solicitante o solicitantes siguientes a aquel en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se haya liberado crédito suficiente para atender por lo menos una de las solicitudes denegadas.

Disposición adicional primera

A todos los aspectos no regulados en la presente orden se les aplicará lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia; en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 9/2007, y en la Ley 38/2003, general de subvenciones.

Disposición adicional segunda

Las ayudas previstas en las secciones 2ª, 3ª, y 4ª del capítulo II de esta orden se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 70/2001 (DOUE L 358/3, de 16.12.2006). El pago de estas ayudas quedará, en todo caso, condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea no formulen objeciones a ellas, y a las posibles observaciones y modificaciones derivadas de tales pronunciamientos.

Disposición final primera

Se faculta a la directora general de Producción Agropecuaria para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Disposición final segunda

Esta orden tendrá eficacia desde el día siguiente a su fecha de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de abril de 2013

Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

ANEXO I
Ayudas de compensaciones complementarias

Márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones (valor en euros/unidad):

Actividad

Unidades

Características

Pdto. bruto

G. variable

Margen bruto

Caprino

Madre

Sin primas

102,17

9,62

92,56

Ovino

Madre

Con primas

90,15

9,62

80,54

Ovino

Madre

Sin primas

60,10

9,62

50,49

Vacuno carne

Cab.

Derechos+prima exten.

1.144,72

358,73

785,99

Vacuno carne

Cab.

Con derechos

1.044,72

358,73

685,99

Vacuno carne

Cab.

Sin derechos

857,04

358,20

498,84

Vacuno lechero

Litros/cuota/año

<50.000 l. expl.

0,32

0,15

0,17

Vacuno lechero

Litros/cuota/año

De 50.001 a 100.000

0,32

0,14

0,18

Vacuno lechero

Litros/cuota/año

>100.000

0,34

0,15

0,19

Ternero ceba

Plaza (1,25 ternero)

0-9 meses

854,19

628,81

225,38

Ternero ceba

Plaza (1,25 ternero)

Con prima

1.054,19

628,81

425,38

Ternero ceba

Plaza (1,25 ternero)

Prima+prima exten.

1.179,19

628,81

550,38

ANEXO VII
Baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales de especies distintas del bovino, ovino y caprino, afectados por enfermedades no sometidas a programas sanitarios nacionales

1. Especie porcina:

Sementales y reproductoras: 240,00 euros unidad.

2. Avicultura:

Pollos de engorde de la especie Gallus gallus

Semanas de vida

Euros/ave

1

0,14

2

0,32

3

0,54

4

0,84

5

1,16

6

1,49

7 y más

1,80

Pavos de engorde (de la especie Meleagridis gallopavo)

Semanas de vida

Euros/ave

Machos

Hembras

2

0,28

4

1,12

6

2,18

1,88

8

3,25

2,64

10

5,12

3,91

12

6,98

5,17

14

8,94

6,58

16

10,90

7,99

18 y más

12,34

8,76

missing image file
missing image file
missing image file
missing image file
missing image file