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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 47 Jueves, 7 de marzo de 2013 Pág. 6918

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (905/2010).

Óscar Méndez Fernández, secretario judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber:

Que en el procedimiento ordinario 905/2010 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción contra la empresa Construcciones Villantime, S.L.U., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución cuya parte dispositiva se adjunta:

Juzgado de lo Social número 2

A Coruña

Sentencia: 69/2013

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

Procedimiento: reclamación de cantidad número 905/2010

Sentencia:

A Coruña, catorce de febrero de dos mil trece

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio número 905/2010, seguidos a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción, que comparece representada por el letrado Sr. Rodríguez Ferreiro, contra la empresa Construcciones Villantime, S.L.U., en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, versando la litis sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda recibida en el Juzgado de lo Social número 2 en fecha 11.10.2010 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia condenado a la demandada a abonar a aquella la cantidad de 122,95 euros, por sumas adeudadas en concepto de aportación complementaria para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción, constituida en virtud de la disposición adicional del Convenio general del sector de la construcción de fecha 4.5.1992.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, habiendo esta ratificado su demanda, sin que compareciese la entidad demandada ni sus representantes y recibido el pleito a prueba por la parte comparecida, se propuso documental y confesión judicial; seguidamente la actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos probados:

Primero. La Fundación Laboral de la Construcción se constituyó al amparo de la disposición adicional del Convenio general del sector de la construcción de fecha 4.5.1992.

Segundo. Para el sostenimiento de los fines sociales de la Fundación Laboral se estableció una aportación que tiene carácter obligatorio para todas las empresas del sector de la construcción, con efectos desde el día 1.1.1993.

Tercero. La Comisión Paritaria del Convenio General acordó que la aportación a cargo de las empresas para la financiación de la Fundación Laboral fuera de 0,05 % sobre la masa salarial, establecida esta sobre la misma base de cálculo de cuotas de accidentes de la Seguridad Social.

Cuarto. Desde el año 2000 la cuota empresarial ha sido el 0,08 % de la base de cálculo de las cuotas de accidentes de la Seguridad Social. A partir de enero de 2008 el porcentaje es el 0,175 %.

Quinto. Para la recaudación de dicha aportación empresarial, la Fundación Laboral de la Construcción suscribió un convenio con la TGSS en fecha 13.7.1993, en virtud del cual las empresas han de presentar al pago los boletines de cotización a la Fundación Laboral a través de una entidad de crédito.

Sexto. Por la empresa demandada, que no ha comparecido al acto de la vista, no se ha acreditado abono de las cantidades reclamadas en concepto de aportación complementaria para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción constituida en virtud de la disposición adicional del Convenio general del sector de la construcción de fecha 4.5.1992.

Séptimo. En fecha 18.5.2010 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de «intentada sen efecto».

Fundamentos de derecho:

Primero. En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita por la parte actora se condene a la demandada a abonar la suma de 122,95 euros, por sumas adeudadas en concepto de aportación complementaria para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción constituida en virtud de la disposición adicional del Convenio general del sector de la construcción de fecha 4.5.1992.

La empresa demandada Construcciones Villantime, S.L.U. no comparece a los efectos de desvirtuar las alegaciones del demandante. El Fogasa tampoco comparece al acto de la vista.

Con carácter previo y como refiere la STSJ de Galicia, Sala de lo Social de 12.2.2010, Recurso 5144/2009, no debemos olvidar que la declaración de confeso del demandado, como se ha interesado por la demandante, no obvia la obligación de la parte de probar los hechos que contiene su demanda, así se expresa dicha resolución:

«….a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, la “ficta confessio” no es una obligación para el juzgador de instancia, sino una facultad discrecional de este que “podrá” tener o no por confeso allanado a confesar no compareciente, siendo así que el artículo 91 de la Ley de procedimiento laboral establece la posibilidad de que el juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación, en tanto que el artículo 94.2 del mismo texto legal permite, no obliga, que puedan estimarse probados los alegatos por la parte que propuso la prueba que, acordada por el juzgador, no fue aportada por la parte requerida a tal efecto, de manera que, a priori, la no aportación de la prueba por la parte requerida a ello no produce, sin más, indefensión a la parte requirente, pues es facultad del juzgador dar por probadas o no las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, habida cuenta de que en atención a inveterada doctrina, por todas la sentencia de 2.3.1992, la incomparecencia de demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, que le impone la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión…».

En su consideración y entrando en el fondo de la litis formulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, texto legal de aplicación subsidiaria en el ámbito de la jurisdicción social, dada la incomparecencia de la empresa demandada y sus representantes legales, ha resultado acreditada la deuda reclamada, a través de la documental aportada, principalmente, certificado de la TGSS acreditativo de las bases de cotización en cuestión por los períodos que se reclaman (noviembre de 2006 a diciembre de 2008), carta remitida a la empresa demandada por la Fundación Laboral en la que se le informa de la cantidad debida y se insta al abono de la misma y reclamaciones previas relativas a los mismos conceptos reclamados en el presente procedimiento, aportados en el acto de la vista, que no han sido por otra parte impugnados por la entidad citada en dicho acto.

Segundo. Ende y en consonancia con lo expuesto en los hechos probados y fundamento jurídico precedente, ha de estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 122,95 euros, por sumas adeudadas en concepto de aportación complementaria para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción constituida en virtud de la disposición adicional del Convenio general del sector de la construcción de fecha 4-5-1992.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación.

Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Fundación Laboral de la Construcción, que comparece representada por el letrado Sr. Rodríguez Ferreiro, contra la empresa Construcciones Villantime, S.L.U., en rebeldía procesal, y el Fogasa, que no comparece, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 122,95 euros, en el sentido expuesto en el fundamento primero, incrementada con los intereses moratorios pertinentes.

Asimismo, debo absolver al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria respecto a tales cantidades en los términos establecidos en el artículo 33 del ET.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, no cabe recurso contra ella.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada por la Sra. jueza que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Construcciones Villantime, S.L.U., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 15 de febrero de 2013

Óscar Méndez Fernández
Secretario judicial