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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 179 Lunes, 19 de septiembre de 2011 Pág. 27455

III. Otras disposiciones

Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

ORDEN de 13 de septiembre de 2011 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos del personal docente dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria durante la huelga convocada para los días 21 y 27 de septiembre de 2011.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG del 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.

Las organizaciones sindicales CIG, ANPE, CC.OO., CSI-F, STEG y UGT comunicaron la convocatoria de una huelga para el personal docente no universitario dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y que se desarrollará desde las 00.00 a las 24.00 horas de los días 21 y 27 de septiembre de 2011.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos. Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa (DOG del 15 de julio), dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respecte su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente público, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados, es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, se debe ejercer continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece que los centros docentes permanezcan abiertos en su horario habitual, con la necesaria presencia en dichos centros del/de la director/a o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que lo/a sustituya, ya que tales miembros del equipo directivo tienen la representación del centro y garantizan el cumplimento de las leyes y demás disposiciones vigentes, como señalan los apartados a) y d) del artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (publicada en el BOE del 4 de mayo), y por lo tanto están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores de edad. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el director también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.

De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y oído el comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1.

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal docente dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la dirección o miembro del equipo de la dirección. En los centros de menos de 6 unidades el director podrá ser sustituido por un miembro del equipo docente. En todo caso, quedarán garantizados la apertura y el cierre de todos los centros.

Artículo 2.

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el artículo anterior será hecha por la dirección del centro respectivo, y se procederá a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3.

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4.

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de septiembre de 2011

Jesús Vázquez Abad
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria