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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 115 Jueves, 16 de junio de 2011 Pág. 15177

I. Disposiciones generales

Consellería del Medio Rural

DECRETO 112/2011, de 3 de junio, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El mercado de la leche y de los productos lácteos en la segunda mitad del año 2008 y en el año 2009 registró niveles de precios a los productores anormalmente bajos en el conjunto de la Unión Europa en general, y, de forma especialmente sensible, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Esta situación puso de manifiesto la necesidad de adoptar a nivel comunitario medidas en relación con el mercado de la leche y, de forma particular, el establecimiento de contratos de venta de esta, complementarias a las ya vigentes en la organización común del mercado de la leche, como un apoyo importante y urgente para estabilizar los ingresos de los agricultores y contribuir a paliar la incidencia de esta situación en la renta agraria.

En vista de esta situación en el mercado de la leche, el comisario de Agricultura y Desarrollo Rural de la Unión Europea decidió el 5 de octubre de 2009 establecer un grupo de alto nivel de expertos sobre el sector lácteo con el propósito de trabajar sobre las normas reguladoras que puedan contribuir a estabilizar los precios y mejorar la transparencia en el mercado. Este grupo emitió su informe el 15 de junio de 2010 en el que se recogía un análisis de la situación del sector lácteo y varias recomendaciones. En general, concluían que la concentración de la oferta es baja dando lugar a un desequilibrio en el poder de negociación entre productores y compradores de leche. Asimismo, los productores no conocen el precio de la leche en el momento de la entrega porque el comprador lo fija más tarde en base al valor añadido obtenido. También el comprador desconoce la cantidad de leche que le será entregada a lo largo del año. Asimismo, se reconoce que el uso de contratos previos a la entrega de la leche formalizados por escrito, que contengan elementos básicos, no está generalizado. Estos contratos y su obligatoriedad podrían reforzar la responsabilidad de los operadores en la cadena alimentaria a fin de tener en cuenta las señales del mercado, adaptar la oferta a la demanda y ayudar a evitar prácticas comerciales desleales.

También, y a la vista del desequilibrio existente en la cadena de valor del sector, se recomendaba a la Comisión Europea la adopción de los pasos necesarios para potenciar el papel de las organizaciones de productores en el sector y favorecer la posición negociadora de los ganaderos. Por último, se consideraba conveniente reforzar el papel de las organizaciones interprofesionales.

El Consejo de Ministros de Agricultura de la UE instó a la Comisión a presentar propuestas legislativas antes de finales de 2010 respecto a las tres primeras recomendaciones del Grupo, esto es: contractualización, poder de negociación mediante el desarrollo de organizaciones de productores y reforzamiento de las organizaciones interprofesionales.

En diciembre de 2010 la Comisión Europea presentó su propuesta de reglamento para modificar el Reglamento 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, introduciendo las iniciativas clave para la cohesión sectorial como son la posibilidad de que los Estados miembros hagan obligatorios en sus territorios los contratos, el reconocimiento de las organizaciones de productores, la posibilidad de que estas puedan negociar de manera colectiva los términos de un contrato y la ordenación y reforzamiento del papel de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo.

En dicho marco el Real decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, dispuso las finalidades y los requisitos mínimos que deben cumplir las organizaciones de productores del sector lácteo, las normas para su reconocimiento y el de sus asociaciones. Además, por dicho real decreto se creó el Registro Nacional de Organizaciones de Productores del Sector Lácteo, estableciendo que su reconocimiento le corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede real de la organización de productores que solicite su reconocimiento.

Asimismo, y con el objetivo de reforzar la capacidad negociadora de las organizaciones de productores de leche de vaca en general, y de los pequeños productores en particular, además de una producción anual comercializable mínima, estas organizaciones de productores deberán de disponer del mandato de un número mínimo de productores para el caso de la comercialización de la leche de vaca no integrada en denominaciones de calidad.

De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria y estatal correspondiente, que se reproduce en parte por razones de operatividad en la aplicación del marco normativo, la razón de este decreto es establecer el procedimiento para el reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche y sus asociaciones que radiquen en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la dimensión y capacidad de concentración de la oferta suficiente para, entre otros fines, equilibrar la negociación entre productores y compradores de leche, con el objetivo de que cuando se produzca la modificación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, en lo que corresponde a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos, prevista en la disposición adicional única del Real decreto 460/2011, estas estén en condiciones de ejercer sus funciones.

Según la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, de creación del Fondo Gallego de Garantía Agraria -Fogga- (denominado así en virtud de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo -DOG n.º 251, del 30 de diciembre), el Decreto 128/1996, de 14 de marzo, que la desarrolla, y el Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, corresponde a dicho organismo, entre otras funciones, la ejecución de la política de la consellería en relación con las acciones derivadas de la gestión de la Política agraria común (PAC), en concreto las medidas de intervención y regulación de mercados de la organización común de mercados agrarios (OCM).

En consecuencia, por propuesta del conselleiro del Medio Rural y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de junio de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche y de sus asociaciones en las que la sede de su efectiva dirección radique en la Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

Artículo 2. Autoridad competente.

La autoridad competente en la aplicación del procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche y de sus asociaciones, que radiquen en la Comunidad Autónoma de Galicia, será la persona directora del Fondo Galego de Garantía Agraria (Fogga).

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto serán de de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Comercialización: tenencia con vistas a la venta, a la oferta para la venta, a la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado de leche cruda.

b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no fuera calentada a una temperatura superior a 40º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

c) Servicio de sustitución: servicio mediante el cual un tercero, contratado o no, asume el manejo de una explotación ganadera para cubrir la ausencia del titular de esta por vacaciones, enfermedad u otros supuestos que requieran del servicio.

Artículo 4. Finalidades y requisitos mínimos de las organizaciones de productores de leche.

1. Podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de leche todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, de carácter civil o mercantil, constituidas exclusivamente por productores, que lo soliciten y cumplan con el objetivo de concentrar la oferta y llevar a cabo la comercialización de la producción de sus miembros.

Además, deberán cumplir, por lo menos, una de las siguientes finalidades:

a) Adecuar la producción a la demanda, en lo referente a la calidad y a la cantidad.

b) Optimizar los costes de producción.

c) Proporcionar asesoramiento o servicios de sustitución a sus socios.

d) Llevar a cabo actividades que supongan la preservación del medio, o de la biodiversidad, la mejor gestión del agua o la utilización de energías renovables.

2. La organización deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, la función establecida en el primer párrafo de este artículo, así como aquella o aquellas funciones que realice entre las de carácter opcional. Dispondrá de personal técnico, personal administrativo, locales adecuados y suficientes donde el Fogga pueda examinar los documentos y registros que está obligado a llevar y de medios informáticos y telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

3. Las organizaciones de productores deberán conseguir una producción comerciable anual mínima y un número de productores según lo dispuesto en el anexo I.

4. Las organizaciones de productores deberán crearse por iniciativa de los productores, y su funcionamiento interno será democrático.

5. En el caso de que una organización de productores esté formada por productores de leche de diferentes especies, deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de las especies en relación a la producción mínima comerciable.

6. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores de leche de la misma especie, salvo que sea titular de más de una explotación, conforme al Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 5. Producción comerciable.

El volumen de la producción comerciable se calculará de acuerdo con las entregas de leche cruda de sus miembros. El período de referencia para el cálculo será el correspondiente a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Este cómputo se refiere a efectos del volumen mínimo comerciable necesario para el reconocimiento de las organizaciones de productores.

Artículo 6. Período mínimo de adhesión.

Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización de productores durante un período mínimo de tres años, y comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La organización de productores establecerá el plazo de aviso previo, de una duración máxima de seis meses, y la fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados.

Artículo 7. Presentación de la solicitud.

Las organizaciones de productores de leche y sus asociaciones dirigirán la solicitud de reconocimiento a la persona directora del Fondo Gallego de Garantía Agraria, órgano competente en la inscripción en el Registro de Organizaciones y Asociaciones de Organizaciones de Productores de Leche de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La solicitud podrá presentarse en soporte papel según el anexo II del decreto, en los lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, acompañada de la documentación establecida en el artículo 8. Los interesados podrán presentar por medios electrónicos la documentación a la que refiere este decreto, teniendo la misma validez que la presentada en papel.

Artículo 8. Documentación que presentarán las organizaciones de productores de leche.

Las organizaciones de productores de leche deberán presentar la siguiente documentación:

1. Copia compulsada del NIF de la organización de productores.

2. Copia compulsada del DNI del representante legal o autorización al Fogga de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, y la orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 7 de julio de 2009, que lo desarrolla, para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

3. Copia compulsada de los estatutos de la organización de productores.

4. Copia compulsada del acuerdo del órgano competente de la organización de productores en el que se nombre a la persona representante a los efectos de lo establecido en el Real decreto 460/2011.

5. Certificación o informe del responsable de la entidad en el que figuren el nombre y NIF de los miembros de la junta directiva, en su caso.

6. Copia compulsada de la documentación que acredite la personalidad jurídica de la organización de productores.

7. Relación de los titulares de explotaciones lecheras pertenecientes a la organización, de acuerdo con el anexo II (fichero informático).

8. Declaración de compromisos, mandatos y puesta en el mercado de acuerdo con los anexos IV y V.

9. Memoria descriptiva de la dotación de personal técnico y/o administrativo y del equipamiento material del que dispone:

a) Personal técnico.

b) Personal administrativo.

c) Locales adecuados y suficientes donde el Fogga pueda examinar los documentos y registros que está obligado a llevar.

d) Medios informáticos y telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

Artículo 9. Documentación que presentarán las asociaciones de organizaciones de productores de leche.

Las asociaciones de organizaciones de productores de leche presentarán la siguiente documentación:

1. Copia compulsada del NIF de la asociación de organizaciones de productores.

2. Copia compulsada del DNI del representante legal o autorización al Fogga de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, y la orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 7 de julio de 2009, que lo desarrolla, para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de Política Territorial y Administración Publica.

3. Copia compulsada de los estatutos de la asociación de organizaciones de productores.

4. Copia compulsada del acuerdo del órgano competente de la asociación de organizaciones de productores en el que se nombre a la persona representante a los efectos de lo establecido en el Real decreto 460/2011.

5. Certificación o informe del responsable de la entidad en el que figuren el nombre y NIF de los miembros de la junta directiva.

6. Copia compulsada de la documentación que acredite la personalidad jurídica de la asociación de organizaciones de productores.

7. Relación de organizaciones de productores lácteos miembros de la asociación y documentación justificativa de su reconocimiento.

8. Memoria descriptiva de la dotación de personal técnico y/o administrativo y del equipamiento material del que dispone:

a) Personal técnico.

b) Personal administrativo.

c) Locales adecuados y suficientes donde el Fogga pueda examinar los documentos y registros que está obligado a llevar.

d) Medios informáticos y telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

Artículo 10. Reconocimiento de las organizaciones de productores lácteos.

1. Una vez presentada la solicitud, el Fogga procederá a la comprobación de la documentación presentada.

2. Si los impresos de solicitud no están debidamente cubiertos, si no se aporta la documentación establecida o si el expediente presenta defectos corregibles, se requerirá a la entidad para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, que comenzará a contar al día siguiente al de recepción del requerimiento, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones después de la notificación de la resolución en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La persona directora del Fogga dictará y notificará la correspondiente resolución de reconocimiento en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su solicitud.

4. De esta resolución se informará a los productores de leche de la Comunidad Autónoma de Galicia que formen parte de la organización y, en el caso de productores de otras comunidades autónomas, a la autoridad competente de la comunidad autónoma a la que pertenezcan para su traslado a los productores miembros de la organización.

5. Transcurrido el plazo sin que se dictara y notificara la correspondiente resolución, el/la interesado/a podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

6. El reconocimiento administrativo supone la inscripción, de oficio, en el registro de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Recurso contra la resolución.

Contra las resoluciones de la persona directora del Fogga cabrá la interposición de recurso de alzada ante el presidente del citado organismo en el plazo de un mes contado desde la notificación de la resolución objeto de recurso.

Artículo 12. Causas de la extinción del reconocimiento.

Las causas de extinción del reconocimiento son las siguientes:

1. Por solicitud de la entidad sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivar como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el período en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

2. De oficio por incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para el reconocimiento, de las obligaciones, o de los compromisos adquiridos.

Artículo 13. Procedimiento de extinción y efectos suspensivos de la resolución.

1. La extinción del reconocimiento se declarará mediante resolución de la persona directora del Fogga tras la tramitación del procedimiento instruido al efecto, con audiencia del interesado. La resolución administrativa de extinción del reconocimiento dará lugar a la cancelación de oficio de la inscripción.

2. En el caso de que la extinción del reconocimiento sea por causa del incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para el reconocimiento, de las obligaciones, o de los compromisos adquiridos, dichos incumplimientos darán lugar a la suspensión de la inscripción por el plazo que medie hasta que se corrijan las carencias advertidas en el preceptivo requerimiento. Se adoptará acuerdo motivado al respecto que será notificado a los interesados.

3. La suspensión de la inscripción no podrá exceder el plazo de un mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto en lo especificado en el punto 4 de este artículo.

Transcurrido este plazo sin que se enmendara, se procederá a la revocación de la inscripción después de audiencia a la entidad afectada, y a su baja en el registro, mediante resolución de la persona directora del Fogga que será notificada a los interesados. A partir del momento en que se proceda a la cancelación de la inscripción y a la baja en el registro, la entidad no podrá seguir desarrollando su actividad.

4. A efectos de comprobar el requisito de producción comerciable mínima y número mínimo de productores/as asociados/as, el Fogga será el encargado de efectuar dicho control el 1 de abril de cada año. En el caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20%, la organización dispondrá de un período de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea enmendado, la retirada del reconocimiento será efectiva.

Artículo 14. Obligaciones de las entidades reconocidas.

Sin perjuicio del cumplimiento de las finalidades y requisitos mínimos previstos en el artículo 4 de este decreto, las entidades reconocidas e inscritas en el registro de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche de la Comunidad Autónoma de Galicia quedan obligadas a disponer de un sistema de registro informatizado y actualizado en el que figuren los datos mínimos recogidos en el anexo II.

Artículo 15. Asociaciones de organizaciones de productores de leche.

Podrán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de leche todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones de productores de leche reconocidas conforme a lo previsto en el presente decreto, que así lo soliciten de la autoridad competente.

Artículo 16. Registro autonómico de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche.

Se crea en el Fogga el Registro de Organizaciones y Asociaciones de Organizaciones de Productores de Leche de la Comunidad Autónoma de Galicia en el que se inscribirán las organizaciones y asociaciones de productores de leche reconocidas de acuerdo con lo establecido en este decreto, y que será el responsable de la transmisión de la información requerida por el Registro Nacional de Organizaciones y Asociaciones de Organizaciones de Productores de Leche dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición final primera.

Se faculta al conselleiro del Medio Rural para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto y, en particular, para modificar los anexos, y plazos contenidos en él, para su adaptación a la normativa estatal, en el caso de modificación de esta.

Disposición final segunda.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, tres de junio de dos mil once.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Samuel Jesús Juárez Casado
Conselleiro del Medio Rural

ANEXO I
Producción comerciable mínima y número mínimo de productores

Toneladas y número mínimo de productores

Denominaciones de calidad (1)
Toneladas y n.º mínimo de productores

Toneladas

Productores

Toneladas

Productores

Vaca

200.000

1000

10.000

50

Oveja

30.000

-

1.000

-

Cabra

30.000

-

1.000

-

(1)Incluye las siguientes denominaciones de calidad: indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas, especialidades tradicionales garantizadas, ganadería ecológica y ganadería integrada.

ANEXO II
Datos mínimos que contendrá el fichero informático de los titulares de explotaciones lecheras pertenecientes a la organización de productores de leche

El fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones, e incluirá los siguientes datos:

A) Identificación de la organización de productores y leche:

Denominación.

NIF.

Dirección.

Ayuntamiento.

Código postal.

Provincia.

Teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

Nombre del representante.

NIF del representante.

B) Identificación de los productores de leche:

Diseño del registro: se incluirá una línea por cada código REGA de explotación de acuerdo con la siguiente tabla:

Código REGA de la explotación conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Letra del NIF del productor. En caso de tratarse de una persona física, se cubrirá un cero.

DNI o numeración del NIF del productor.

Letra del NIF del productor. En caso de tratarse de una persona jurídica se cubrirá un espacio en blanco

Apellidos y nombre del productor.

Fecha de la firma del anexo V

ANEXO IV
Declaración de compromisos y mandatos de los asociados y de la puesta en el mercado de leche de las organizaciones de productores lácteos

D_________________________________________, con NIF____________________, en calidad de representante de la organización de productores de leche ________________________________, con NIF_____________________, que, a efectos de lo establecido en el Decreto 112/2011, de 3 de junio, por el que se regula el procedimiento y registro de las organizaciones de productos de leche de las organizaciones de productores de leche de la Comunidad Autónoma de Galicia.

DECLARO:

  • Que esta organización aporta los documentos (anexo V) firmados por los asociados a la organización incluidos en el fichero del anexo II, referentes a la permanencia de los mismos durante por lo menos tres años en la organización, y a la obligación de comunicación de su baja en la misma, confiriendo mandato a la organización de productores lácteos para realizar la negociación colectiva de la comercialización de la leche producida en la/s explotación/es, en los términos, que el derecho comunitario de la Unión Europea y la normativa estatal en materia de contratación en el sector lácteo establezcan.

□ Que esta organización realiza la puesta en mercado de la leche a través de su propia estructura.

□ Que esta organización no realiza la puesta en mercado de la leche a través de su propia estructura.

Y, para que así conste a los efectos de lo establecido en el Decreto 112/2011, de 3 de junio, se firma esta declaración en ______________, a_____de____________ de ________.

Fdo.:______________________________

ANEXO V

Declaraciones, compromisos y mandato del productor de leche en relación con la organización de productores lácteos

DATOS DEL PRODUCTOR

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

NIF

DIRECCIÓN

AYUNTAMIENTO

PROVINCIA

CÓDIGO POSTAL

TELÉFONO FIJO

TELÉFONO MÓVIL

CORREO ELECTRÓNICO

CÓDIGO REGA DE LA EXPLOTACIÓN (Dos letras correspondientes al país seguidas de 12 números que identifican a la explotación)

PROVINCIA

AYUNTAMIENTO

CÓDIGO REGA DE LA EXPLOTACIÓN (Dos letras correspondientes al país seguidas de 12 números que identifican a la explotación)

PROVINCIA

AYUNTAMIENTO

CÓDIGO REGA DE LA EXPLOTACIÓN (Dos letras correspondientes al país seguidas de 12 números que identifican a la explotación)

PROVINCIA

AYUNTAMIENTO

REPRESENTANTE (EN SU CASO)

NIF

DATOS DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES LÁCTEOS

RAZÓN SOCIAL

NIF

DIRECCIÓN

AYUNTAMIENTO

PROVINCIA

CÓDIGO POSTAL

TELÉFONO

FAX

CORREO ELECTRÓNICO

REPRESENTANTE

TELÉFONO MÓVIL

NIF

El productor indicado más arriba:

  • Declara que, como titular de la/las explotación/es referida/as, no es miembro de ninguna otra organización de productores lácteos de las previstas en el artículo 3 del Real decreto 460/2011, de 1 de abril.
  • Se compromete a permanecer en la anterior organización de productores lácteos como mínimo 3 años a partir de la fecha de esta declaración.
  • Se compromete a comunicar por escrito, en el caso de desear causar baja, la renuncia a la calidad de miembro, en el plazo de aviso previsto en sus estatutos que no podrá ser superior a seis meses.
  • Confiere mandato a la anterior organización de productores lácteos para realizar la negociación de la comercialización de la leche producida en la/las explotación/es indicada/as más arriba, en los términos, que el derecho comunitario de la Unión Europea y la normativa estatal en materia de contratación en el sector lácteo establezcan.

Y, para que así conste a los efectos de lo establecido en el Decreto 112/2011, de 3 de junio, se firma esta declaración en _____________, a___del _____________ de ________.

Fdo:______________________________

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