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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Jueves, 5 de mayo de 2011 Pág. 7750

III. Otras disposiciones

Consellería de Traballo e Benestar

RESOLUCIÓN de 31 de marzo de 2011, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se le da publicidad al laudo arbitral para la solución del conflicto sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 14 del I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia (publicado en el Diario Oficial de Galicia número 83, del 30 de abril de 2009).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.d) del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, se hace público el laudo arbitral dictado sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 14 del I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia (publicado en el DOG n.º 83, del 30 de abril de 2009), y de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero. Ordenar la inscripción y depósito de dicho laudo arbitral en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado mediante la Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG n.º 222, del 18 de noviembre).

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 31 de marzo de 2011.

Odilo Martiñá Rodríguez
Director general de Relaciones Laborales

ANEXO

Benigno Sánchez García, con DNI número 33832475-G y domicilio a efectos de notificaciones en la c/ Algalia de Abaixo, 24, Santiago de Compostela, designado árbitro en virtud de acta de compromiso arbitral firmada el día 2 de marzo de 2011 por los sujetos legitimados para ello (según se verá más adelante) del conflicto colectivo suscitado en el sector de actores y actrices de teatro de Galicia, y tras la actuaciones practicadas, a las que más adelante se aludirá, ha dictado laudo arbitral, en base a las siguientes consideraciones:

Antecedentes.

1. Con amparo en lo establecido en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (en adelante AGA), con fecha 2 de marzo de 2011, se suscribió acta de compromiso arbitral firmada, en representación de las patronales del sector, por Xosé Manuel Rabón Lamas (Escena Galega) y Luz María Gómez Rodríguez (Escena Galega); y, por la parte social, por Xavier Estévez Montoto (Asociación de Actores y Actrices de Galicia), Roberto Alonso Iglesias (CIG), Raimundo Méndez García (UGT-Galicia) y María Teresa Pérez Pardo (S.N. de CC.OO. de Galicia). Acerca de la representatividad de Escena Galega, con la misma fecha 2-3-2011 se emitió certificación por el presidente del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, en la que se dice: «1. Que la asociación empresarial Escena Galega formó parte de la Comisión Negociadora y firmó el I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia... 2. Que... en representación de la parte empresarial tenía reconocida legitimidad suficiente para la negociación y firma, en su caso, del citado convenio colectivo. 3. Que Escena Galega reúne los requisitos de legitimación previstos en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA)».

En el acta de compromiso arbitral firmada se define como cuestión a someter a arbitraje «...de equidad (artículo 21.4.b del AGA)... la determinación de en qué casos se interpreta y se abona la dieta (artículo 14 del Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia) de modo completo, y en cuales se abona la mitad». En definitiva, las partes solicitan del árbitro que determine como tiene que interpretarse y aplicarse lo establecido respecto de las dietas por el artículo 14 del I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia.

El mismo día 2 de marzo de 2011, previa firma del acta de compromiso arbitral, el árbitro designado por las partes celebró una reunión conjunta con las partes en conflicto, en presencia del jefe del Servicio de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, escoltando el posicionamiento de cada una de ellas y formulando las preguntas aclaratorias que estimó oportunas en cada caso.

En esta reunión uno de los representantes de la patronal, el sr. Rabón Lamas, comenzó por defender que lo establecido en el artículo 14 del convenio colectivo no podía desligarse, para su interpretación y aplicación, de lo dispuesto, respecto de la jornada laboral, en el artículo 12 del mismo convenio, que establece:

En su párrafo primero que «La jornada laboral será de 37 horas semanales, que podrán tener una distribución irregular con un máximo de 9 horas diarias».

En el inciso inicial del párrafo segundo del número 1: «La jornada cuenta a partir de la hora de convocatoria siempre que el/la artista esté presente».

En el apartado 4: «La jornada laboral en período de representaciones, siempre que no se realicen ensayos previos o posteriores, comienza dos horas antes de la representación y acaba treinta minutos después de la finalización de ésta».

En el inciso final del número 6: «Será considerada jornada laboral el tiempo de desplazamiento al lugar de la representación y de allí al domicilio, cuando se tengan que realizar el/los día/s anterior/es y/o posterior/es a los de la representación, entregándose por este concepto el importe correspondiente a medio bolo».

En síntesis, para el representante de la patronal, y en la medida en que el artículo 14, en el inciso inicial de su primer párrafo, a la hora de regular las dietas, remite ineludiblemente, en su opinión, a la regulación de la jornada que hace el artículo 12, solo es obligado abonar la dieta completa cuando la jornada laboral (que no incluye los desplazamientos desde el domicilio social de la empresa al lugar de representación y desde este hasta el domicilio social de la empresa) exceda de las seis horas y media.

No comparten esa opinión los representantes de la parte social. Para el sr. Estévez Montoto la regulación del artículo 14, en su primer párrafo, del convenio colectivo es clara: el tiempo de desplazamiento desde el domicilio social de la empresa hasta el lugar de representación, y desde este hasta el domicilio social de la empresa computa a efectos del abono de la dieta completa. Defiende que no cabe hacer otra interpretación. De la misma opinión son los demás representantes de la parte social que intervienen a continuación. Se suscitó también un intercambio de pareceres sobre la mención que el artículo 14, párrafo primero, hace al domicilio social de la empresa, como punto de partida hasta el lugar de representación y de llegada desde este último.

Se suceden las intervenciones de unos y otros hasta que el árbitro considera que el tema está suficientemente debatido y da por finalizada la reunión, tras comunicar a las partes que emitirá su laudo en el plazo establecido en el artículo 24.2 del AGA.

Fundamentos del laudo.

1. La cuestión a dilucidar reside, en definitiva, en determinar cual de las dos posturas, en los términos planteados en el apartado 3 de los antecedentes de este laudo, debe prevalecer, y que consecuencias debe tener tal prevalencia. Corresponde, por lo tanto, resolver sobre cual es el sentido que hay que dar al primer párrafo del artículo 14 del I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia.

El párrafo primero del artículo 14 del I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia dispone: “Se establece una dieta completa o media dieta en función de la jornada laboral, tomando como referencia la máxima de nueve horas, por lo tanto, cuando se superen entre la salida del domicilio social de la empresa y la llegada después de la función las seis horas y media (correspondiente a media jornada) se pagará una dieta completa. Para las compañías institucionales no se contempla la media dieta”.

Aunque las partes solicitaron del árbitro que suscribe que sometiese su decisión a la equidad, no podemos olvidar que la interpretación de las normas conforme a este criterio no puede contrariar ni torcer el sentido que se desprenda de su tenor literal, de modo que, cuando la dicción literal de la norma no ofrezca dudas, debe prevalecer la máxima latina de que «in claris non fit interpretatio», lo que resulta conforme a la naturaleza de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código civil, conforme al cual, para interpretar las normas habrá que estar, en primer lugar, al sentido propio de las palabras de la norma a interpretar.

4. Este es el caso sometido a este arbitraje. Por más perfectible o mejorable que resulte la redacción actual del primer párrafo del artículo 14 del I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia, de su literalidad se desprende, sin lugar a dudas, que el abono de una dieta completa se supedita a que el tiempo transcurrido, desde que el trabajador sale desde el domicilio social de la empresa hasta que retorna a este, exceda de las seis horas y media. Entre medias, el tiempo a computar será el necesario para el desplazamiento desde el domicilio social de la empresa hasta el lugar de la representación; las dos horas previas a la representación (artículo 12.4 del convenio colectivo); el tiempo que dure la representación; la media hora posterior a la finalización de la función (artículo 12.4 del convenio colectivo); y el tiempo necesario para retornar, desde el lugar de la función hasta el domicilio social de la empresa.

5. Resulta ocioso debatir sobre si para el cálculo de este tiempo se puede o no tener en cuenta la salida y llegada desde y hasta el domicilio del trabajador, por cuanto el artículo reflejado es de nuevo muy claro sobre el particular: el lugar de salida y llegada para el cómputo a que se refiere es el domicilio social de la empresa. Todo ello, como es lógico, al margen de que las partes puedan, si fuera de su recíproca conveniencia, articular, por vía de la negociación colectiva, otros sistemas de cómputo que la experiencia de la aplicación de este I Convenio colectivo aconseje poner en práctica en el futuro.

En consideración a cuanto antecede, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por las partes y de lo establecido en los artículos 20 a 24 del AGA, garantizados los principios de audiencia, contradicción e igualdad de aquellas en el presente procedimiento arbitral, la parte dispositiva de este laudo se concreta en la siguiente resolución arbitral.

Único. El párrafo primero del artículo 14 del I Convenio colectivo de actores y actrices de teatro de Galicia (DOG n.º 83, del 30 de abril de 2009) debe ser interpretado en el sentido de que las empresas están obligadas a abonar a sus trabajadores una dieta completa cuando transcurran más de seis horas y media entre la salida desde el domicilio social de la empresa de que se trate hasta el lugar de la representación, y el regreso desde este hasta el domicilio social de la empresa. Entre medias, el tiempo a computar será el necesario para el desplazamiento desde el domicilio social de la empresa hasta el lugar de la representación; las dos horas previas a la representación (artículo 12.4 del convenio colectivo); el tiempo que dure la representación; la media hora posterior a la finalización de la función (artículo 12.4 del convenio colectivo); y el tiempo necesario para retornar, desde el lugar de la función hasta el domicilio social de la empresa.

El presente laudo podrá ser recurrido ante la jurisdicción social, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Lo que se dice en A Coruña, 17 de marzo de 2011.