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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Viernes, 21 de noviembre de 2003 Pág. 14.410

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 410/2003, de 6 de noviembre, sobre autorización a centros privados y a centros públicos que no sean de titularidad de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir enseñanzas de técnicos deportivos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (BOE del 23 de enero de 1998), aprueba las directrices generales para la obtención de los títulos de técnicos deportivos, así como las correspondientes enseñanzas mínimas. Esta norma, en su disposición final segunda, habilita a los órganos competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

De conformidad con las competencias que en materia de educación tiene atribuidas la Comunidad Autónoma gallega en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de autonomía, el presente decreto regula el procedimiento a seguir para la autorización de los centros privados y de los centros públicos que no sean de titularidad de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, las enseñanzas de técnicos deportivos a las que se refiere el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Para la concesión de la autorización los centros deberán reunir las condiciones que, con carácter general, determina el mencionado Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y las que de una manera específica se establezcan en el real decreto correspondiente al título y a las enseñanzas mínimas de cada modalidad o especialidad, así como en el decreto que desarrolle el currículo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, es necesario regular las modificaciones de las que puede ser objeto la autorización de estos centros, así como su extinción, en su caso, estableciendo el procedimiento a seguir.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, tras consulta a la Secretaría General para el Deporte, actual Dirección General para el Deporte de la Consellería de Familia, Juventud y Voluntariado, teniendo en cuenta los informes del Consejo Escolar de Galicia y del Consejo Gallego de Formación Profesional y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de noviembre de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

1. La apertura y funcionamiento de los centros privados y de los centros públicos que no sean de titularidad de la Consellería de Educación y Ordenación

Universitaria que impartan, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de técnicos deportivos a las que se refiere el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se someterá al principio de autorización administrativa.

2. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan las condiciones que, con carácter general, determina el mencionado Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y de una manera más específica para cada una de las modalidades y especialidades deportivas, el real decreto que para cada caso establezca el título y sus enseñanzas mínimas, así como el correspondiente decreto que desarrolla el currículo de la Comunidad Autónoma de Galicia, entendiendo como tal el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagójicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

3. La autorización administrativa que se concedera a un centro se extinguirá cuando éste deje de cumplir los requisitos y demás condiciones que la posibilitaron.

Artículo 2º

1. Los centros docentes de formación de técnicos deportivos podrán ser de titularidad pública o privada. Tendrán la consideración de centros públicos los que tengan como titular un poder público y serán centros privados aquellos en los que su titularidad la ostente una persona física o jurídica de carácter privado, ya sea de nacionalidad española o de cualquiera otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. Podrán igualmente, obtener la indicada autorización las personas, físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, si es el caso, del principio de reciprocidad.

3. No podrán ser titulares de un centro de formación de técnicos deportivos:

a) Las personas que presten servicios en el ámbito educativo de la Administración, ya sea estatal, autonómica o local.

b) Los que tienen antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas, físicas o jurídicas, expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 3º

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, los centros tendrán la denominación genérica de centro público o centro autorizado, dependiendo de que su titularidad sea pública o privada. Esta denominación genérica se completará con la mención de la modalidad o modalidades de las enseñanzas que imparta.

2. Además de la denominación genérica, todos los centros tendrán una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral, no

pudiendo utilizar denominaciones diferentes de aquella.

3. Todas las resoluciones que impliquen modificación de los asientos del Registro de Centros serán públicas en el Diario Oficial de Galicia.

Capítulo II

Requisitos de los centros

Artículo 4º

1. La autorización para la apertura y puesta en funcionamiento de un centro de formación de técnicos deportivos exigirá el cumplimiento de las condiciones materiales que en cuanto a instalaciones y equipamientos se establecen en el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como aquellas otras que se especifican en los artículos 5º a 9º del presente decreto.

2. La creación de centros públicos se efectuará por Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, después de la tramitación del procedimiento establecido en el capítulo III de este decreto, con las adaptaciones correspondientes.

Artículo 5º

Los centros podrán impartir las enseñanzas en las modalidades y especialidades deportivas, siempre que:

a) Los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes fueran establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

b) Esté aprobado el correspondiente currículo de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como dispone el artículo 19 del citado Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 6º

Los centros que deseen impartir una o varias modalidades deportivas deberán reunir las condiciones de espacios, equipamientos, seguridad y responsabilidad que para ella o ellas se determinen en los reales decretos que establezcan los correspondientes títulos y sus enseñanzas mínimas, así como en los decretos por los que se aprueben los correspondientes currículos de la Comunidade Autónoma de Galicia.

Artículo 7º

Los centros deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad exigidas por la legislación vigente. Asimismo, las instalaciones deberán tener las condiciones necesarias para posibilitar el acceso y la utilización por los usuarios con minusvalías, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8º

Teniendo en cuenta las especiales características de las enseñanzas de técnicos deportivos, los centros establecerán, antes de su puesta en funcionamiento y durante los períodos lectivos, la correspondiente cobertura de seguridad para la totalidad de las personas que permanezcan en los espacios e instalaciones.

Artículo 9º

El profesorado deberá reunir los requisitos generales y de titulación establecidos en los artículos 38 y 39

del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los que para cada modalidad y especialidad deportiva dispongan tanto el correspondiente real decreto que establezca el título y sus enseñanzas mínimas como el decreto que desarrolla el currículo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo III

Procedimiento de autorización

Artículo 10º

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y puesta en funcionamiento de estos centros docentes se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a través de la delegación provincial correspondiente.

2. A la solicitud se le adjuntará declaración o manifestación de que el promotor del centro no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2º.4 de este decreto.

3. En el caso de que el centro sea promovido por una Federación deportiva española que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y de conformidad con lo establecido en el artículo 35.3º del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las solicitudes de autorización se tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes.

4. Si el centro es promovido por una federación deportiva gallega, la solicitud de autorización se tramitará a través de la Dirección General para el Deporte de la Consellería de Familia, Juventud y Voluntariado.

5. En relación con las instalaciones que el centro vaya a utilizar, el titular deberá presentar el original o la fotocopia compulsada de la documentación acreditativa del título jurídico de propiedad o, si es el caso, la documentación que justifique la posibilidad de utilizar los espacios e instalaciones afectadas.

A la solicitud se le adjuntará el proyecto de las obras que tengan que realizarse para la construcción del centro, y que se ajustarán a las condiciones mínimas establecidas reglamentariamente. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento.

6. La solicitud irá acompañada de la relación del personal docente del que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas y su justificación documental. Esta relación podrá ser sustituiída por el compromiso de ser aportada antes del inicio de las actividades y, en todo caso, con la antelación necesaria para que pueda ser aprobada expresamente por la delegación provincial, despues del informe de la Inspección educativa.

Artículo 11º

1. Si las instalaciones propuestas tienen que construirse o reformarse, los servicios competentes de la delegación provincial remitirán, en un plazo máximo de dos meses, los informes pertinentes sobre el pro

yecto presentado, a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa quien, tras recabar, si lo considera oportuno, otros informes, dictará resolución sobre la adecuación del proyecto a los requisitos mínimos.

2. La resolución de la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa, de aprobación o denegación del proyecto, que irá precedida del trámite de audiencia al interesado cuando proceda, deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de este. Esta resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá ser objeto de recurso de alzada ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

3. Una vez realizadas las obras, de acuerdo con el proyecto previamente aprobado, el titular interesado comunicará su finalización a la delegación provincial, quien, en el plazo de un mes, remitirá a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa un informe en el que, tras las comprobaciones oportunas, hará constar expresamente si dichas obras se realizaron segun el proyecto aprobado.

Artículo 12º

En el supuesto de que el centro vaya a utilizar inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento, los servicios correspondientes de la delegación provincial remitirán los informes pertinentes a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa, en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitude.

Artículo 13º

1. La Dirección General de Centros y Ordenación Educativa, tras recabar, si lo considera oportuno, otros informes, elevará su propuesta, en el plazo máximo de dos meses, al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para la resolución que proceda.

2. La resolución de la autorización será notificada al interesado y, en el caso de ser estimada, se publicará mediante orden en el Diario Oficial de Galicia.

3. Contra esta resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 14º

1. La autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un centro para formación de técnicos deportivos, producirá efectos a partir de la fecha de la resolución. No obstante, en la orden que autorice la apertura y puesta en funcionamiento del centro podrá disponerse, previa instancia motivada del titular del centro apreciada por la Administración, que se aplace su puesta en funcionamiento.

2. Cualquiera modificación que se produzca en el cuadro del profesorado deberá ser comunicada a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, para su aprobación expresa, tras el informe de la Inspección educativa.

3. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas conforme a las normas académicas en vigor.

4. Los centros autorizados se inscribirán en el Registro de Centros Docentes y los asientos registrales serán comunicados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Capítulo IV

Procedimiento de modificación de la autorización

Artículo 15º

1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) El cambio de denominación específica del centro.

b) La modificación de las instalaciones que suponga alteración de las dimensiones de los espacios o cambio de su uso.

c) La ampliación o reducción del número de unidades.

d) La modificación de las modalidades de enseñanza o del grado para el que fue autorizado el centro.

e) La ampliación, reducción o sustitución de modalidades o especialidades para las que fue autorizado el centro.

f) El cambio de titularidad del centro.

2. El cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones, exigirá la obtención de una nueva autorización.

Artículo 16º

1. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que la concederá una vez acreditadas las circunstancias modificativas y el mantenimiento de los demás requisitos que posibilitaron la obtención inicial de la autorización.

2. El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o, de ser el caso, de oficio.

3. Si el procedimiento es iniciado a instancia de parte los interesados presentarán la solicitud, na que se expresen as causas da modificación, ante la correspondiente delegación provincial.

4. La modificación de la autorización se tramitará, en el caso de que las instalaciones propuestas tengan que construirse o reformarse, segun el procedimiento establecido en el artículo 11º del presente decreto. Si se trata de instalaciones ya existentes en las que no sean precisas obras de acondicionamiento se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 12º de este decreto.

5. La resolución de la modificación se notificará al interesado y, en el caso de ser estimada, será publicada mediante orden en el Diario Oficial de Galicia.

6. Contra esta resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo.

Capítulo V

Procedimiento de extinción de la autorización

Artículo 17º

1. La extinción de la autorización podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular interesado.

2. La solicitud de extinción de autorización por parte del titular interesado podrá tener efectos inmediatos siempre que el centro solicitante no esté impartiendo las enseñanzas para las que fue autorizado. En caso contrario habrá que atenerse a lo establecido en el artículo 18º.2 de este decreto.

3. La iniciación de oficio del procedimiento de extinción de la autorización corresponderá a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (BOE del 4 de julio) el centro deje de reunir alguno de los requisitos exigidos para su autorización. También se iniciará este procedimiento cuando las enseñanzas impartidas por el centro no se adecuen a los correspondientes programas y planes de estudio y, en general, cuando se incumplan las normas de ordenación académica en vigor.

Asimismo, podrá iniciarse el mencionado procedimiento de oficio cuando el centro, de hecho, cese en su actividad durante los dos años inmediatamente anteriores.

4. En todo caso, antes de iniciar el expediente de extinción de oficio, podrá abrirse un período de información previa con el fin de conocer las posibles deficiencias que pueden dar origen a la extinción.

5. Una vez acordada la iniciación del procedimiento, practicada, en su caso, la prueba e pedidos los informes que sean necesarios, se dará audiencia a los interesados, y seguidamente se dictará la propuesta de resolución por la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa, para luego resolver el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Artículo 18º

1. La resolución de extinción de la autorización, dictada mediante orden por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, se notificará al interesado y será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

2. En la orden por la que se acuerde la extinción de la autorización podrá disponerse que los efectos de aquella sean progresivos con la finalidad de que los alumnos del centro no sufran alteración en la trayectoria formativa.

3. Contra esta resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de noviembre de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria