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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 212 Viernes, 31 de octubre de 2003 Pág. 13.504

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo arbitral sobre discrepancias surgidas en la interpretación del artículo 11, incremento salarial, del convenio colectivo de la empresa Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa).

Visto el texto del laudo arbitral sobre discrepancias surgidas en la interpretación del artículo 11, incremento salarial, del convenio colectivo de Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa), 2001-2003, con nº de código 3601452, publicado en el DOG nº 162 del 22 de agosto de 2001, y en el BOP nº 127 del 3 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, artículo 2 f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo artículo 24.4º del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta Delegación de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones

Laborales de Pontevedra en Vigo,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho laudo arbitral en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 8 de octubre de 2003.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Referencia: 16/2003

Laudo arbitral

José Mª Casas de Ron, designado por las partes árbitro en acta de compromiso arbitral con fecha 22 de mayo de 2003, en procedimiento de solución de conflictos, en base a lo establecido en el capítulo III del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), procedimiento número de referencia 16/2003, en el que son interesados, de una parte la empresa Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa) y de

otra la representación de los trabajadores de dicha empresa, partes firmantes del acta de compromiso arbitral citada y legitimados en el conflicto sobre discrepancias relativas al incremento salarial pactado en el artículo 11 del convenio colectivo de Viguesa de Transportes, S.A. 2001-2003, publicado en el BOP del 3 de julio de 2001 (nº 127), a la vista de los antecedentes, documentación, y específicamente acta de 1 de junio de 2001, levantada en la Delegación de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de Pontevedra; Visto el expediente y oídas las partes, resuelvo la cuestión suscitada por medio del presente laudo en base a los siguientes antecedentes:

1. El artículo 11 del convenio colectivo de Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa) 2001-2003, dice: «Retribuciones. Para el año 2001, las retribuciones del personal afectado por este convenio serán las que constan en las tablas anexas. Para el año 2002 se incrementarán con el IPC previsto más un 0,80% con cláusula de revisión. Para el año 2003 se incrementarán con el IPC previsto más un 1% con la misma cláusula de revisión. Al objeto de garantizar a los trabajadores el poder adquisitivo, para los años 2002 y 2003 el incremento salarial pactado se revisará al alza a partir del momento en que el IPC real superará al incremento salarial establecido, efectuándose la correspondiente regularización una vez que sea publicado el IPC real definitivo. Si el IPC real no superara el incremento salarial establecido no se producirá corrección a la baja ...».

2. Las discrepancias relativas a la interpretación del contenido de este artículo no permitieron conseguir a las partes un acuerdo en las diversas reuniones que mantuvieron a tal efecto, recogidas en distintas actas de la mesa negociadora. Estas discrepancias dieron lugar a una convocatoria de huelga, convocatoria que fue desconvocada después de una reunión mantenida entre las partes, con fecha 1-6-2001, previa citación del delegado provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, y en la que estuvo presente el ahora árbitro. En dicha reunión se llegó a un acuerdo que se recoge textualmente: «Incremento salarial: 2001: Subida lineal de 9.500 ptas./mes por 12 meses y 9.500 ptas. en cada una de las tres pagas extras. 2002: IPC previsto + 0,80 con revisión Fórmula Vitrasa propuesta por la Dirección; 2003: IPC previsto + 1 con revisión Fórmula Vitrasa propuesta por la dirección ... Vinculación: cuatro quinquenios de 90.000 ptas. cada uno».

3. En acta de la reunión bimensual celebrada el 22-1-2003 entre la dirección de la empresa y el comité, en cuanto a la revisión salarial se recoge textualmente que: «el Comité manifiesta su completo desacuerdo con lo expuesto por la dirección en la reunión previa del pasado viernes día 17-1-2003. El comité mantiene que las tablas salariales del año 2002 deben de consolidarse con un incremento del 4,80% regularizando las diferencias a partir de que el IPC real supere al IPC previsto, esto es, el 2% desde que se produjo. Y las tablas salariales el año 2003 se incrementen con un 3% sobre las tablas consolidadas del año 2002».

4. Agotadas las vías de solución internas, tal y como consta en la citada acta de compromiso arbitral, las partes acuden al sistema de solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Procedimiento:

1. El árbitro designado constituyó la mesa de arbitraje con fecha 22 de mayo asistiendo a dicha mesa representantes de las dos partes en litigio y específicamente representando a la empresa Luciano Martínez Covelo, director general y Francisco Javier Pérez Bravo, director de Recursos Humanos; y por la representación de los trabajadores Manuel Marque López, presidente del Comité de Empresa (UGT), Ángel Alonso Otero (CIG, Nicasio Herrero Ferro (CC.OO.), José Amosmede López (Sindicato Independiente), los tres últimos miembros del comité de empresa, Emilio Bahamonde López, secretario nacional de Carreteras de la FNTCH de UGT, Marcos Rodas Fernández, de la Federación Galega de Transportes de CIG, y Joel Vázquez Alcántara, del Sector de Carreteras de Vigo-Baixo Miño de CC.OO.

2. El árbitro comunica que en el procedimiento se garantizarán los principios de audiencia, contradicción e igualdad, pudiendo las partes efectuar cualquier alegación que sirva como defensa de sus posiciones y que a la vez sirva para ilustrar al árbitro en los matices del asunto que se somete a su decisión.

3. El presente procedimiento se acoge al sistema de plazos especiales previsto en la normativa del Acuerdo Interprofesional, toda vez que la presente cuestión se sometió al procedimiento arbitral simultáneamente a otro procedimiento arbitral que afecta a una compleja materia de organización empresarial con respecto a los servicios de los conductores. A la vista de que ambas problemáticas podrían tener una solución que implicase una visión concertada de ambos asuntos, se decidió por el actuante simultanear la solución en el tiempo. Asimismo, se comunica que, con conocimiento de ambas partes, se mantuvieron otras reuniones, aparte de las establecidas en el procedimiento, a fin de que el árbitro tuviese una mayor capacidad en la toma de su decisión arbitral.

Fundamento de la resolución:

El conflicto que se presenta al árbitro es un conflicto sobre interpretación de norma a la vista del artículo 11 del convenio colectivo de empresa 2001/2003, reflejado en apartados anteriores, y en lo que se establece, en su parágrafo segundo, el sistema de garantías a los trabajadores de su poder adquisitivo en forma de una cláusula de revisión salarial, cláusula que no suscita otro problema que el de establecer el sistema y momento en el que se aplica la citada revisión mantenedora de los niveles salariales garantizados en el convenio colectivo para los trabajadores. Para el árbitro, esta es la cuestión principal, sin perjuicio de que en las reuniones mantenidas en la larga fase de audiencias a las partes en el presente procedimiento se hayan hecho otras interpretaciones en función de los intereses respectivos, pero ajenos al punto litigioso que se establece como petitum arbitral y que es sobre el que el árbitro, en definitiva, decide.

El artículo 11 señala que: «al objeto de garantizar a los trabajadores el poder adquisitivo para los anos 2002 y 2003, el incremento salarial pactado se revisará al alza a partir del momento en el que el IPC real superará al incremento salarial establecido, efectuándose la correspondiente regularización una vez que se publique el IPC real definitivo. Si el IPC real no superara el incremento real establecido, no se producirá corrección a la baja».

Con independencia de cualquier otra consideración, el litigio se enfoca a la luz de si en la aplicación del anterior parágrafo, se utiliza el que las partes denominan Fórmula Vitrasa de revisión, fórmula a la que se refiere el acta firmada en la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, en su Delegación Provincial de Pontevedra, el 1-6-2001, en una reunión convocada por la autoridad laboral, y a la que asistieron, además dos representantes de la Administración, las partes legitimadas precisamente para poder firmar el convenio colectivo de empresa, convenio bloqueado en su negociación y que motivara una convocatoria de huelga, desconvocada precisamente por el acuerdo reflejado en la citada acta de la autoridad laboral firmada por todos los asistentes con excepción de los dos representantes de UGT, y en la que, para los tres años, se establecieron las siguientes previsiones: «Incremento salarial: 2001: Subida lineal de 9.500 ptas./mes por 12 meses y 9.500 ptas. en cada

una de las tres pagas extras. 2002: IPC previsto + 0,80 con revisión Fórmula Vitrasa propuesta por la dirección; 2003: IPC previsto + 1 con revisión Fórmula Vitrasa propuesta por la dirección ... Vinculación: cuatro quinquenios de 90.000 ptas. cada un».

Tres cuestiones le aparecen al árbitro en este iter: 1) Qué interpretación jurídica, conforme a los criterios que para la interpretación de las normas dispone nuestro ordenamiento. 2) Si existe una denominada Fórmula Vitrasa. 3) Si en definitiva la cláusula reflejada en la citada acta de 1 de junio de 2001 fue consecuencia de la negociación colectiva para superar la huelga y desbloquear el convenio colectivo.

A la primera de las cuestiones, el árbitro responde en el sentido que a continuación se expone, manifestando que él mismo, como inspector de Trabajo y Seguridad Social, asistió, representando a la Administración, a aquel proceso de intento de conciliación y desbloqueo de convenio colectivo. La interpretación sistemática a que se refiere el Código civil implica, en justicia, ligar las expresiones fijadas para el 2002 y 2003 «con revisión Fórmula Vitrasa propuesta por la dirección» con la revisión lineal para el 2001 dentro de un sistema de equilibrio y compensaciones en los conceptos salariales para el período de vigencia previsto en el convenio colectivo; es decir, las previsiones salariales de revisión o subida para los tres años estaban interrelacionadas entre la subida lineal para 2001 y la revisión para 2002 y 2003, de acuerdo a una determinada fórmula propuesta por la dirección de la empresa, fórmula que en definitiva sólo garantiza que los trabajadores, a partir de que el IPC

real supere el previsto incrementado en el aumento fijado colectivamente, no pierdan nivel adquisitivo.

En segundo lugar, el árbitro no puede, al hilo de esta primera constatación, sino responder afirmativamente a la pregunta de que efectivamente existe, y así figura en actas anteriores, además de la fundamental y decisiva acta de la autoridad laboral, una fórmula que propuso la dirección, conocida por las partes, documentadas, y que es la que las partes denominan Fórmula Vitrasa que no es, ni más ni menos, que uno de los sistemas de revisión salarial y que por cierto empleó este árbitro en anterior laudo sobre industria metalúrgica provincial en su revisión salarial para el año 2002.

Sobre la tercera de las cuestiones sobre las que el árbitro se interrogaba, hay que señalar que, efectivamente, el acta de la autoridad laboral de 1-6-2001 fue un acta de acuerdo sobre convenio colectivo dentro de la negociación del convenio de empresa para los años 2001, 2002 y 2003.

Todas estas cuestiones las puede fijar el árbitro, además de por su personal participación antes y después, y tanto en 2001 como en 2003, por otra parte, pues se pudo contrastar todo lo anterior con los otros representantes de la Administración por seguir estos en activo dentro del ámbito laboral administrativo provincial.

En resumen, el árbitro entiende que en la presente cuestión las interpretaciones sistemáticas del convenio y literal del acta de 1-6-2001, se compaginan perfectamente con el análisis histórico de ambos pactos, que sirven a la finalidad del mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores como elemento central de la discusión, mantenimiento que se hizo mediante una fórmula de propuesta empresarial, fórmula Vitrasa, y que en definitiva es la que, conforme a las anteriores argumentaciones, debe de aplicarse en lo previsto en el artículo 11 del convenio colectivo, por haberlo así decidido las partes, y porque esta decisión se tomó en el libre ejercicio de la autonomía colectiva, expresión de la cual fue la cláusula pactada por las partes en la citada acta de 1 de junio.

Por ello, conforme a los propios términos de las dos normas citadas, vistas las reglas de interpretación del Código civil, las actas aportadas, las declaraciones de las partes, cumplidos los principios de garantía de procedimiento, y aplicados los plazos excepcionales de resolución por las razones antedichas, resuelvo la cuestión jurídica suscitada, dictando el siguiente laudo conforme al artículo 24 do Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo publicado en el DOG del 4 de mayo de 1995.

Único.-la revisión salarial al alza prevista en el parágrafo 2º del artículo 11 de retribuciones del convenio colectivo de la empresa Viguesa de Transportes, S.A. (Vitrasa), publicado en el BOP del martes, 3 de julio de 2001, se efectuarán conforme a la fórmula denominada Vitrasa, al ser esta la fijada en el acta de la autoridad laboral de la provincia de Pontevedra el 1-6-2001, y servir al fin previsto de garantía a los trabajadores de su poder adquisitivo para los años 2002 y 2003.

El presente laudo podrá ser recurrido ante la jurisdicción social en los términos establecidos en el apartado 4º del artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Dado en Vigo a 22 de julio de 2003.

El árbitro.