Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 158 Lunes, 18 de agosto de 2003 Pág. 10.668

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 11 de agosto de 2003 por la que se regula el proceso de integración en el régimen estatutario del personal funcionario y laboral que preste servicios en puestos de trabajo de instituciones sanitarias incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Servicio Gallego de Salud.

Desde la creación del Servicio Gallego de Salud, en sus instituciones sanitarias vienen prestando servicios personal sujeto a diferentes regímenes jurídicos derivados de la diversidad de los vínculos de origen. Así, conviven el personal estatutario, junto con el funcionario y el laboral, caracterizados por una reglamentación propia y específica de cada uno de ellos, que conduce a la generación de una realidad jurídica heterogénea, con las consiguientes dificultades de gestión y organización del trabajo.

Las diferencias existentes entre los colectivos hace necesaria su homologación e integración funcional en la red sanitaria, en la procura de la concordia imprescindible que garantice una convivencia pacífica y ordenada entre el personal de los centros, debidamente cohonestada con la organización del trabajo.

A tal fin, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, se publica el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre (DOG nº 148, del 7 de enero de 1997), en el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, de personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y los cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.

Llevada a cabo la homologación del personal transferido de las corporaciones locales, resulta necesario posibilitar la homologación del personal funcionario de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales así como del personal laboral fijo, que ocupan puestos de trabajo de instituciones sanitarias incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo del Servicio Gallego de Salud y que no han tenido todavía la posibilidad de integrarse en el régimen estatutario por no ser objeto de un procedimiento de homologación impulsado por el citado organismo.

En la disposición última del mentado decreto se faculta a la Consellería de Sanidad para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del mismo, y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologaciones que afecten a los distintos colectivos de personal, con la secuencia temporal que considere conveniente.

La presente orden, pues, dentro del marco normativo expuesto, posibilita, con opción voluntaria, la integración del referido personal, tanto funcionarial como

laboral, en los regímenes estatutarios, sin afectación ni menoscabo de los derechos normativamente reconocidos.

En su virtud, previa negociación en el seno de la mesa sectorial de negociación de personal de las instituciones sanitarias del Sergas, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El personal funcionario de carrera y el laboral fijo titulares de puestos de trabajo de los centros relacionados en el anexo I a la presente orden, que figuren en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo del Servicio Gallego de Salud referentes al personal de cuerpos y escalas de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas de personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia y del IV convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, y que no tuvieran la posibilidad de homologarse al régimen estatutario por un procedimiento de homologación anterior impulsado por el Servicio Gallego de Salud, podrá homologarse al régimen estatutario e integrarse en el correspondiente estatuto de personal de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.

En todo caso, queda excluido de las previsiones del presente decreto el personal de los cuerpos facultativos superior y de grado medio de la Xunta de Galicia pertenecientes a la subescala de atención primaria, clases de médicos, practicantes y matronas titulares, que se rigen por su normativa propia.

Artículo 2º.-Requisitos.

1. Los profesionales incluidos en el ámbito anterior deberán reunir los requisitos de titulación y, en su caso, especialidad exigidos por la normativa vigente para el acceso a la categoría profesional que corresponda y siempre que a la entrada en vigor de esta orden se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) En situación de activo.

b) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como en situación de servicios especiales, en el caso de personal funcionario.

c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso. En este supuesto la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1999, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud. La opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca en esta norma.

2. No podrá ejercer el derecho de opción el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualesquiera que sean las características de tal vínculo, que esté prestando servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 3º.-Ejercicio del derecho de opción.

1. Plazo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 2º.1 c), el ejercicio del derecho de opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia, según modelo de instancia que se adjunta como anexo III.

Los profesionales que no formulen opción expresa de integración en el plazo anterior se entenderá que optan por la situación prevista en el artículo 7º de esta orden.

2. Solicitudes.

Las solicitudes, debidamente diligenciadas por la dirección del centro correspondiente, se dirigirán a la División de Recursos Humanos del Sergas, y podrán presentarse en las direcciones provinciales del Sergas o en el registro de la institución sanitaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Documentos.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia compulsada da titulación académica o, en su caso, del libro de escolaridad.

b) En el caso de personal facultativo que se integre en plaza de facultativo especialista de área, se aportará el título de la especialidad que lo habilite para el ejercicio de la plaza para la que solicita la homologación.

Artículo 4º.-Resolución.

Las opciones serán resueltas por la División de Recursos Humanos en el plazo máximo de tres meses desde que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la opción de integración. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º.1 c) de esta orden.

Artículo 5º.-Efectos.

1. Plazas básicas.

El personal que ejerza el derecho de opción de la forma establecida en el artículo 3º de la presente norma, se homologará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda, con su integración en el estatuto de personal aplicable según las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia.

A tal efecto, se establece una tabla de homologaciones, como anexo II, en la que se relacionan las categorías originarias funcionariales y laborales y las correlativas estatutarias.

2. Nombramientos de jefaturas.

No obstante lo anterior, en el momento en el que se resuelva la solicitud de homologación e integración, se expedirá un nombramiento adicional al personal que desempeñe puestos de trabajo de jefatura adquirida en virtud de un concurso o libre designación, en el puesto equivalente de carácter estatutario. Este nombramiento podrá ser definitivo, si el originario tenía tal condición al ser obtenido por concurso o concurso-oposición, o bien provisional, si aquel fue expedido en virtud del sistema de libre designación.

3. Régimen jurídico.

El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría a que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario: Estatuto jurídico del personal médico, Estatuto del personal sanitario no facultativo y Estatuto del personal no sanitario.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto del personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas.

4. Antigüedad.

Al personal que resulte homologado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que ostente a la entrada en vigor de la presente orden, si bien los trienios que se le reconozcan con posterioridad a la fecha en que tenga efectividad la integración lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición 2ª.2 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo aplicable.

5. Situaciones administrativas.

5.1. Funcionarios.

El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.a) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo o escala de origen.

5.2. Laborales.

Igualmente, el personal laboral que se integre en los mismos regímenes será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría de origen.

Artículo 6º.-Complemento personal y transitorio.

1. Al personal que, habiendo efectuado la opción de integración, percibiera retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un complemento per

sonal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. El citado complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.1º g) de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2003 y en la disposición transitoria primera del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, para el cálculo del complemento personal transitorio no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que, en concepto de antigüedad, tengan reconocidas hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias del artículo 3º.

Artículo 7º.-Personal no integrado.

1. Al personal que no se integre en los estatutos del personal de la Seguridad Social se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen con la dependencia orgánica y funcional del Sergas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre.

2. Respecto de las lagunas que se produzcan en la reglamentación del colectivo laboral, se aplicará por analogía el estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable.

3. La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará a las características de funcionamiento de la institución sanitaria del Sergas, donde está adscrito, con su plena imbricación en la estructura y organización del trabajo. A tal fin, la dirección del centro adoptará las medidas de gestión y organización adecuadas para alcanzar la plena adaptación e integración de este personal en el mismo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Excepción del título para la homologación a la categoría auxiliar de enfermería.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (BOE del 12 de enero de 1987) y según lo dispuesto en la disposición adicional 2ª del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, al personal que se homologue a la categoría de auxiliar de enfermería no le será exigido el título de formación profesional de primer grado rama sanitaria, siempre que a la entrada en vigor de la citada orden se encontrase prestando servicios en la plaza de esa categoría que resulten debidamente acreditados.

A tal fin, se expedirá por el centro sanitario que corresponda certificación de los servicios prestados.

Segunda.-Amortización de los puestos de trabajo y situación del personal temporal.

1. Los puestos de trabajo de origen del personal que opte por su integración en los regímenes estatutarios, se considerarán amortizados y reconvertidos a los correspondientes estatutarios que determina para cada caso la tabla de homologaciones que se incluye en el anexo I de esta resolución.

2. Las vacantes que se produzcan de personal laboral o funcionario que no se integren en los regímenes estatutarios da Seguridad Social y que no estén afectados por las situaciones previstas en el artículo 2º.1 b) de esta orden se declararán necesariamente a extinguir previa amortización y, en su caso, sustitución, por plazas de personal estatutario del Sergas.

3. Los puestos de trabajo vacantes ocupados por el personal temporal del artículo 2º.2 de esta norma, se consideraran amortizados y reconvertidos en plazas de personal estatutario, por lo que el personal que los ocupa cesará en su desempeño.

Sin embargo, con efectos del día siguiente al del cese, se les expedirá el nombramiento que corresponda para ocupar la equivalente plaza de personal estatutario, con el mismo carácter temporal.

Tercera.-Tratamiento del PRD turnicidad.

1. Con respecto al complemento PRD por turnicidad, establecido para la remuneración de las prestaciones de servicios en régimen de turnos en aplicación del acuerdo sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo de personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, publicada por la resolución conjunta de la Secretaría General de la Consellería de Sanidade y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas de fecha 25-1-1996, modificado por el acuerdo de concertación social (DOG nº 55, del 19 de marzo de 2001), dado que este concepto retributivo es de aplicación con carácter fijo y periódico a las categorías de personal a las que hace referencia el citado acuerdo, si bien con variación de su importe en función del régimen de turnicidad concurrente, se incluirá entre las retribuciones correspondientes a la categoría de homologación a efectos de la determinación de

complemento de personal y transitorio a la que hace referencia el artículo 6º de la presente orden.

2. La consideración de este complemento en el cálculo del complemento personal y transitorio se practicará sobre la asignación de la cuantía correspondiente a la modalidad de turnicidad que corresponda al puesto de trabajo de homologación.

3. En el supuesto de producirse con posterioridad a la homologación una alteración en el régimen de prestación de servicios del puesto de trabajo que determine la variación estable del régimen de turnicidad tomado en consideración para el cálculo del complemento personal y transitorio, se procederá a la revisión del citado CPT para reflejar en él la nueva moda

lidad del complemento PRD por turnicidad que pase a resultarle de aplicación.

4. La revisión del complemento personal y transitorio a la que se ha hecho referencia procederá únicamente mientras el trabajador que optó por la integración se mantenga en el puesto de trabajo que pasa a desempeñar como consecuencia de este proceso. En el supuesto de pasar a desempeñar otro puesto de trabajo distinto, no se revisará el complemento personal y transitorio aunque varíe el régimen de turnicidad que resulte de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6º.

Cuarta.-Disposición específica para la integración de personal auxiliar sanitario.

1. El personal de la categoría de auxiliar sanitario podrá integrarse en las categorías estatutarias de auxiliar de enfermería o celador, según sean las funciones que venga realizando de manera estable y regular en la organización de trabajo en el centro y resulten debidamente acreditadas mediante certificación emitida por la dirección de éste.

2. En todo caso, será condición imprescindible reunir los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente para cada categoría de integración, sin menoscabo del establecido en la disposición adicional primera de la presente orden.

Disposiciones transitorias

Primera.-Régimen de dedicación.

1. El personal que se integre en el régimen estatutario deberá ejercer, en el momento que la formalice, la opción por el régimen de dedicación normal o de dedicación exclusiva al sector público sanitario, con la consiguiente renuncia o solicitud de percepción del complemento específico, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitud y renuncias.

2. La mencionada opción se resolverá, conjuntamente con la solicitud de homologación, en el plazo establecido en esta norma.

3. De no ejercer dicha opción, se entenderá, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 11/1995, de 20 de enero, que opta por prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

Segunda.-Personal en expectativa de obtener el título de la especialidad.

El personal sujeto a regímenes transitorios de obtención del título de la especialidad, que en la fecha de publicación de la presente orden no estuviese en posesión del mismo, y aquel personal que posea una titulación respecto de la cual aún no estuviese desarrollada la reglamentación de sus especialidades, se homologará a la categoría estatutaria de personal técnico titulado superior que corresponda, sin perjuicio de su posterior integración como facultativo especia

lista de área en el momento en que, consecuentemente con el régimen transitorio de la normativa de desarrollo de las especialidades respectivas, obtenga la mencionada titulación, y siempre que dicha normativa prevea la integración a la citada categoría.

Dicha integración se realizará previa solicitud del interesado, sólo y exclusivamente, desde la plaza en la que se ha producido la homologación al régimen jurídico de personal estatutario de conformidad con lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final

El proceso de integración regulado en la presente disposición no determinará incremento de gasto en el capítulo I del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de agosto de 2003.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Relación de centros de gestión con RPT

susceptibles de homologación

-C.H. Juan Canalejo-Marítimo de Oza.

-C.H. Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos.

-C.H. Universitario de Santiago de Compostela.

-C.H. Xeral-Calde.

-C.H. de Ourense, salvo el personal de RPT procedente del Hospital Psiquiátrico de Toén, por existir un proceso previo de homologación impulsado por el Servicio Gallego de Salud.

-C.H. Xeral-Cíes.

-C.H. de Pontevedra.

-Hospital do Meixoeiro.

-G.A.P. de Lugo.

ANEXO II

Puesto de trabajoCategoría básica de homologación

Puesto base grupo AFacultativo especialista de área

Puesto base grupo AFacultativo jerarquizado medicina general

Puesto base grupo APsicólogo

Puesto base grupo APersonal técnico superior

Jefe sección provincialFacultativo especialista de área

Puesto base grupo BATS

Puesto base grupo CGrupo administrativo

Operador entrada de datosAuxiliar administrativo

Jefe de grupoAuxiliar administrativo

Puesto base grupo DAuxiliar administrativo

Puesto base grupo ECelador

Asistente social USMTrabajador social

Asistente social Trabajador social

Puesto de trabajoCategoría básica de homologación

Auxiliar sanitarioCelador

Auxiliar sanitarioAuxiliar enfermería

Auxiliar de clínicaCelador

Auxiliar de clínicaAuxiliar enfermería

CamareraPinche

Puesto de trabajoCategoría básica de homologación

LimpiadoraLimpiadora

MédicoFacultativo especialista de área

Oficial laboratorioTécnico especialista

Ayudante técnico de laboratorioTécnico especialista

OrdenanzaCelador