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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120 Lunes, 23 de junio de 2003 Pág. 8.206

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 282/2003, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia.

Por Ley 9/1995, de 10 de noviembre, fue creado el Consejo Consultivo de Galicia como órgano superior consultivo de la Xunta de Galicia.

Por Decreto 287/1996, de 12 de julio, se aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento de dicho consejo, de acuerdo con la habilitación legal y dentro del plazo mencionado en la disposición adicional tercera de la Ley 9/1995.

Las necesidades puestas de manifiesto en la actividad de dicho alto órgano consultivo, en el curso de más de seis años de funcionamiento y vigencia de aquel reglamento, aconsejan la modificación de determinados particulares del mismo, y su inclusión en un único texto que facilite su aplicación y manejo.

En su virtud, visto el texto aprobado por el Consejo Consultivo de Galicia, en su sesión plenaria de 12 de diciembre de 2002 y a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de mayo de dos mil tres,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia, que se adjunta como anexo a este decreto, en ejecución y desarrollo de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia aprobado por Decreto 287/1996, de 12 de julio.

Disposición final

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela a veintidós de mayo de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente de la Xunta de Galicia

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia, Relaciones

Institucionales y Administración Pública

ANEXO

Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia

Preámbulo:

La disposición adicional tercera de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Gali

cia, dispone que el mencionado órgano, de acuerdo con los principios de la misma, elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento, que la Xunta de Galicia procederá a aprobar dentro de los seis meses siguientes al de su constitución.

En ejecución de dicha disposición adicional el Consejo Consultivo de Galicia remitió a la Xunta de Galicia un proyecto de reglamento que fue aprobado por el Decreto 287/1996, de 12 de julio. Con él, sin perjuicio de la elaboración y aprobación de un reglamento de régimen interior, se cerraba el marco normativo preciso para la actuación del Consejo Consultivo.

El transcurso del tiempo, desde la aprobación de aquel instrumento, puso de relieve algunas insuficiencias, esencialmente en materia de procedimiento, en orden a obtener una mayor eficacia y agilidad en la tramitación de los expedientes. Asimismo, durante estos años, se ultimó prácticamente la dotación de medios materiales y personales del consejo, principalmente con la convocatoria, provisión y nombramiento de los integrantes de su cuerpo de letrados. Finalmente, se han producido determinadas reformas legislativas, que afectaron a las competencias del consejo, bien directamente (revisión de oficio, recurso de revisión), bien indirectamente (nuevo tratamiento procesal de la responsabilidad patrimonial, nuevo régimen de los recursos administrativos).

Todas estas circunstancias han aconsejado afrontar una reforma global del Reglamento de 1996 en la que, manteniendo aquellos aspectos que reiteradamente se revelaron eficaces y sin fisuras a la hora de su aplicación o interpretación, se pudiese, de una parte, modificar aquellos extremos que la práctica de seis años revela como mejorables y, de otra, introducir aspectos nuevos que, tanto las normas publicadas en este período, como la reiteración de materias sometidas a dictamen, exigen para el funcionamiento correcto de un órgano como el Consejo Consultivo de Galicia.

Se introducen así modificaciones que afectan a la definición, constitución y funcionamiento de las secciones, al procedimiento que siguen los expedientes tras su entrada en el registro general del consejo, al régimen de actuación del secretario general y los letrados, al cómputo de los plazos, así como otras de menor entidad orientadas a mejorar técnicamente algunos preceptos o incluir en ellos aspectos no previstos anteriormente, con la finalidad de mejorar el funcionamiento del consejo. El nuevo sistema de confección de la memoria, la posibilidad de presentar mociones al Pleno por parte de los consejeros, la puesta en conocimiento al presidente de la Xunta de modo inmediato en los casos en que el dictamen del consejo, siendo procedente, se omitiese o la definitiva aclaración de que los entes locales no pueden solicitar directamente dictámenes facultativos al consejo, son un ejemplo claro de estas últimas.

De esta forma, y aunque el número de preceptos afectados es sensiblemente menor del de los que no son objeto de modificación, en relación con el texto de 1996, para facilitar su aplicación y cita, se optó por

proponer la completa derogación de éste y su sustitución por el que ahora se redacta en el que, manteniendo los aspectos precisos del texto anterior, se incluyen las modificaciones citadas. La presencia en aquel reglamento de preceptos transitorios o adicionales de carácter instrumental, orientados a facilitar la adecuada constitución e inicio de las actividades del consejo, también hacen aconsejable esta práctica.

La estructura esencial del nuevo reglamento no varía, contando, igualmente que el anterior, con seis títulos (disposiciones generales, competencias y obligaciones, organización, funcionamiento y procedimiento, personal del consejo y presupuesto), manteniéndose las disposiciones adicionales y finales precisas para una correcta conjunción de un nuevo reglamento, una vez superadas las normas de transición e instrumentales precisas en el anterior del año 1996.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Naturaleza y sede.

1. El Consejo Consultivo de Galicia es el órgano superior consultivo de la Xunta de Galicia.

2. Su sede radica en Santiago de Compostela.

Artículo 2º.-Fines.

En el ejercicio de sus funciones vela por la observancia de la Constitución, del Estatuto de autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 3º.-Autonomía.

El Consejo Consultivo de Galicia goza de plena autonomía orgánica y funcional, ejerciendo sus funciones con independencia y objetividad para el cumplimiento y desarrollo de sus fines. No está integrado en ningún otro órgano de la Xunta de Galicia.

En atención a su autonomía funcional, el consejo adopta sus decisiones con total independencia respecto de los órganos y entes que soliciten su dictamen, propone al Consello de la Xunta de Galicia la aprobación de su reglamento orgánico y de funcionamiento, así como sus ulteriores modificaciones, administra los créditos que le asigne el presupuesto de la comunidad autónoma y gestiona su política de personal de conformidad con la normativa autonómica, con el presente reglamento y sus normas de desarrollo.

Artículo 4º.-Imposibilidad de dictámenes simultáneos o posteriores.

Como órgano superior consultivo, los asuntos sometidos a su dictamen no pueden ser, simultáneamente o con posterioridad, objeto de informes o dictámenes jurídicos de otro cuerpo u organismo de la comunidad autónoma o de las entidades locales, respecto del asunto consultado o aspectos del mismo.

Artículo 5º.-Dictámenes preceptivos y facultativos.

1. Las solicitudes de dictámenes del Consejo Consultivo podrán ser preceptivas o facultativas. Son preceptivas cuando así lo establezca la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, de su creación u otra norma de igual rango. Son facultativas en el resto de los casos.

2. Excepto que por ley se disponga expresamente lo contrario, su dictamen será no vinculante y de carácter estrictamente jurídico sin entrar en valoraciones de oportunidad o conveniencia, a no ser que así le sea solicitado expresamente por el órgano consultante; en este caso, tales aspectos se abordarán conjuntamente con el dictamen jurídico.

Artículo 6º.-Resolución o disposiciones adoptadas y omisiones.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo de Galicia, cuando sea preceptiva su intervención en las mismas, si se tomaren de acuerdo con su dictamen se expresarán con la fórmula «... de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia», y si no se tomaren de acuerdo con el dictamen del mismo, con la de «...oído el Consejo Consultivo de Galicia».

En este último caso, cuando la resolución se conformase enteramente con algún voto particular, se empleará la fórmula «oído el Consejo Consultivo y de acuerdo con el voto particular formulado por el consejero (o consejeros) firmantes de este».

Cuando en el despacho de algún asunto se hubiese omitido indebidamente la audiencia del consejo, su presidente lo significará a quien corresponda.

Artículo 7º.-Honores y precedencia.

El consejo y sus miembros tendrán derecho a los honores y precedencia que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en las normas aprobadas al respecto por el Gobierno gallego o por el Parlamento de Galicia.

En los actos públicos y solemnes en los que intervengan, los consejeros podrán usar la medalla de la institución que constará de los siguientes elementos: por una cara, el escudo de Galicia y por la otra, el emblema propio que estará integrado por la bandera de Galicia, el libro de la ley presidido por un sol y la leyenda «Ius semper primum», constando en la parte inferior «Consello Consultivo de Galicia».

Los consejeros vestirán toga en aquellos actos en que el presidente lo disponga por razones de relevancia o solemnidad. Será de color negro con puñetas de encaje sobre fondo azul celeste. Podrá colocarse en ella la placa o emblema de la carrera o cuerpo del que proceda el consejero que la vista.

Los consejeros dispondrán de una credencial expresiva de su condición.

Artículo 8º.-Obligación de secreto.

En tanto los asuntos sometidos a consulta no hubiesen sido resueltos por el órgano competente, los miembros del Consejo Consultivo, su secretario general, así como los letrados y el resto del personal, tienen la obligación de guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados.

Artículo 9º.-Medios materiales.

El consejo dispondrá de los medios materiales y de los recursos necesarios para el cumplimiento de su función.

Para ese fin, cada año formulará su anteproyecto de presupuesto que se incorporará como sección propia en el de la comunidad autónoma.

El Consejo Consultivo, de acuerdo con este reglamento y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, ejercerá las competencias de gestión, ejecución y liquidación presupuestarias y de contratación administrativa.

TÍTULO II

Competencias y obligaciones

Artículo 10º.-Competencias.

Le corresponden al Consejo Consultivo de Galicia las competencias señaladas en los artículos 11, 12 y 13 de su ley, así como las que establezcan otras normas de igual rango.

Artículo 11º.-Memoria y mociones.

El Consejo Consultivo de Galicia elevará, dentro del primer semestre de cada año una memoria de actividades al Consello de la Xunta de Galicia en la que se expresará la actividad desarrollada en el período anterior, así como las sugerencias que se consideren oportunas tendentes a mejorar la actuación administrativa de la comunidad autónoma.

Con la misma finalidad, podrá aprobar y elevar mociones, sobre asuntos puntuales, que remitirá al presidente de la Xunta de Galicia.

Artículo 12º.-Interpretación del reglamento.

Le corresponde, asimismo, al Consejo Consultivo interpretar y suplir este reglamento en caso de duda o omisión, con respeto a los principios que inspiran su ley.

Las resoluciones adoptadas en el ejercicio de esta facultad podrán adoptar la forma de acuerdos, a los que se les dará la publicidad que corresponda.

TÍTULO III

Organización

Capítulo I

Artículo 13º.-Órganos del consejo.

Son órganos del Consejo Consultivo de Galicia:

-El pleno.

-Las secciones.

-El presidente.

-Los consejeros.

-El secretario general.

Capítulo II

El Pleno

Artículo 14º.-Composición.

El Pleno del Consejo Consultivo de Galicia está integrado por cinco consejeros nombrados por decreto del presidente de la Xunta de Galicia, oído el Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de su ley.

Artículo 15º.-Competencias.

1. Le corresponde al Pleno del Consejo Consultivo elaborar, debatir y aprobar los dictámenes a que se refiere el artículo 11 de la ley en sus párrafos a), b), c), d), e), k) y l).

2. También será competencia del Pleno:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Consejo Consultivo de Galicia.

b) Proponer la relación de puestos de trabajo para su aprobación por la Xunta de Galicia.

c) Adoptar el acuerdo correspondiente de los párrafos d) y g) del artículo 6 de la ley, en relación con la pérdida de la condición de consejero.

d) Dictar acuerdo sobre suspensión de la condición de consejero conforme a su ley.

e) Crear las secciones necesarias para el buen funcionamiento del consejo, conforme con este reglamento, designar los consejeros que las integren y a quien las presidirá.

f) Proponer las modificaciones del presente reglamento.

g) Aprobar la memoria anual a que se refiere el artículo 14 de su ley, así como las mociones mencionadas en el artículo 12 del presente reglamento.

h) Resolver sobre la abstención y recusación del presidente del consejo.

i) Aprobar las bases y convocar las oposiciones y concursos de acceso al cuerpo de letrados del consejo.

j) Declarar la compatibilidad para el ejercicio de la actividad docente o investigadora continuada por parte del presidente.

k) Dictaminar sobre consultas de carácter facultativo cursadas por el presidente de la Xunta, el consejo, los consejeros y los presidentes de los organismos y entes públicos.

l) En general, la adopción de acuerdos que afecten a las funciones del consejo y que no les estén atribuidas a otros órganos.

Capítulo III

Secciones

Artículo 16º.-Composición.

1. Las secciones, en número mínimo de dos, estarán constituidas, por lo menos, por tres consejeros y presididas por uno de ellos nombrado por el Pleno, excepto en las secciones de las que forme parte el presidente del consejo, que estarán presididas por él mismo.

2. Cada sección contará con la asistencia de un letrado del consejo que ejercerá las funciones de secretario. A sus sesiones podrán asistir además los letrados del consejo que tengan asignada la preparación de los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 17º.-Competencias.

1. Las secciones tendrán competencia para la emisión de dictámenes en los siguientes asuntos:

a) Recursos administrativos de revisión.

b) Revisión de oficio, o a petición del interesado, de los actos administrativos en la forma establecida en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

c) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos en la forma establecida en la legislación de contratos de las administraciones públicas y de régimen local.

d) Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas cualquiera que sea su objeto, en los casos en que así lo exijan las normas aplicables.

e) Reclamaciones en concepto de indemnización de daños y perjuicios que se formulen contra la comunidad autónoma.

f) En todos aquellos supuestos en los que así lo establezca una legislación específica y que no se atribuya directamente al Pleno.

2. Igualmente la tendrán para evacuar los dictámenes sobre consultas dirigidas al Consejo Consultivo y que el Pleno les asigne.

3. Cuando una sección considere que el asunto por su relevancia o características deba ser sometido a conocimiento del Pleno se lo comunicará al presidente del consejo para que adopte la resolución que corresponda.

Artículo 18º.-Distribución de asuntos.

Dentro de los primeros quince días de cada año natural el Pleno del Consejo adoptará un acuerdo sobre el número de secciones, la distribución de asuntos entre ellas, sobre su composición y designación de quien deba presidirlas.

Dicho acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Capítulo IV

Presidente

Artículo 19º.-Elección y toma de posesión.

1. El presidente del Consejo Consultivo de Galicia será uno de los consejeros elegido entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de su ley. La elección tendrá lugar dentro del plazo de quince días contados a partir de la toma de posesión de los consejeros, cuando su renovación produzca la vacante de la presidencia o en el plazo y modo indicado en el artículo 20, cuando así proceda.

2. Será nombrado por decreto del presidente de la Xunta de Galicia.

3. Toma posesión ante el presidente de la Xunta de Galicia, con asistencia del resto de los miembros del consejo, y presta juramento o promesa de acuerdo con la siguiente fórmula:

«Juro (o prometo) ser fiel a mi mandato como presidente del Consejo Consultivo de Galicia, observar y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de autonomía y las demás leyes de Galicia y del Estado y ejercer mis funciones en interés supremo y exclusivo de Galicia y de España».

Artículo 20º.-Sustitución.

La vacante o sustitución temporal del presidente se regulará por las siguientes reglas:

a) Vacante la presidencia por la pérdida de la condición de consejero, se procederá a una nueva elección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19º de este reglamento, y en el plazo de quince días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese completado el número de consejeros.

b) Si la vacante se hubiese producido por renuncia al cargo, pero sin perder la condición de consejero, se procederá a la elección de presidente en la forma indicada en el artículo 19º y en el plazo de los quince días siguientes a la publicación del decreto de cese en el cargo.

c) En los casos de suspensión, vacante, ausencia o enfermedad, las funciones de presidente las ejercerá el consejero más antiguo y si todos tuviesen la misma, el de más edad. En esta situación, se hará constar el carácter accidental de la presidencia en cuantas acciones se realicen.

Artículo 21º.-Delegación.

El presidente podrá delegar la representación del consejo en uno de sus consejeros, en casos concretos o misiones específicas.

Artículo 22º.-Competencias.

Le corresponde al presidente:

1. En relación con el órgano:

a) Ostentar la representación del consejo a todos los efectos.

b) Impulsar y coordinar la actuación del consejo.

c) Informar públicamente, cuando proceda, de las actividades del consejo.

d) Solicitar, a propuesta del Pleno o de las secciones, los antecedentes e informes, pruebas u otros elementos a los que se refiere el artículo 20.2º de la ley.

e) Dar cuenta al presidente de la Xunta de Galicia de las vacantes que se produzcan en el seno del consejo.

f) Concederles licencias temporales a los consejeros.

g) Conceder la compatibilidad para la actividad docente e investigadora de los consejeros y de los letrados.

h) Resolver sobre las abstenciones de los consejeros y de los letrados; y las recusaciones planteadas sobre las actuaciones de estos últimos.

i) Asignar, en su caso, ponencias especiales para asuntos concretos.

j) Apreciar la urgencia a la que se refiere el artículo 52.2º.

2. En la celebración de las sesiones del Pleno del Consejo le corresponde:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día.

b) Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos en el Pleno.

d) Resolver, en su caso, sobre la propuesta de las secciones de elevar el conocimiento de un asunto, por su relevancia y características, al Pleno.

e) Coordinar la actuación de las secciones y proponerle al Pleno que resuelva lo procedente cuando corresponda la unificación de criterio o doctrina.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno.

g) Efectuar las comunicaciones de los acuerdos del consejo.

3. Autorizar gastos y ordenar pagos con sujeción a la normativa aplicable, pudiendo delegar, en todo o en parte, tal función en el secretario general.

4. La superior dirección del personal y el ejercicio de las potestades disciplinarias, excepto la separación del servicio, conforme a las disposiciones vigentes.

5. Las mismas facultades señaladas en el punto segundo les corresponden a los presidentes de las respectivas secciones en relación con las sesiones de las mismas.

Capítulo V

Consejeros

Artículo 23º.-Nombramiento y toma de posesión.

1. Los consejeros, en número de cinco, integran el Consello Consultivo de Galicia. Son nombrados por el presidente de la Xunta de Galicia, oído el Consello de la Xunta de Galicia, por un período de seis años, entre las personas que cumplan los requisitos mencionados en el artículo 4.1º de la ley. Pueden ser reelegidos una sola vez y durante su mandato son inamovibles.

2. Tienen derecho a los honores y precedencia que les correspondan como miembros del Consejo Consultivo de Galicia; su tratamiento es el de excelentísimo señor. Igualmente tienen derecho a las remuneraciones que para tal fin se fijen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

3. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del decreto de su nombramiento en el Diario Oficial de Galicia tomarán posesión de su cargo ante el presidente de la Xunta de Galicia, y prestarán juramento o promesa de acuerdo con la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) cumplir las obligaciones de mi cargo de consejero del Consejo Consultivo de Galicia y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de autonomía».

Artículo 24º.-Incompatibilidades.

1. Los consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 9 de la ley.

2. El cargo de consejero es compatible con el ejercicio de la actividad docente o investigadora, tras la expresa declaración previa de compatibilidad efectuada por el presidente, cuando aquella vaya a ser continuada.

3. Dentro de los diez días siguientes a su toma de posesión presentarán una declaración jurada de no estar incursos en incompatibilidad alguna de las establecidas en la ley.

Artículo 25º.-Derechos y obligaciones.

Corresponde a cada consejero:

a) Recibir con una antelación mínima de tres o dos días, según se trate de asuntos del Pleno o de Sección, la convocatoria de las sesiones, conteniendo el orden del día, los proyectos de dictamen o resolución y sus antecedentes esenciales.

b) Preparar los proyectos de dictamen y efectuar su redacción final, con la asistencia del letrado asignado al asunto, así como participar en los debates.

c) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir sus funciones.

f) Proponerle al presidente para su inclusión en el orden del día del Pleno, asuntos relacionados con las funciones del consejo, presentándolos por lo menos cinco días antes de su celebración.

g) Asistir a las sesiones de los órganos de que formen parte; en el caso de imposibilidad, deberá excusar debidamente su asistencia.

h) Votar en las sesiones de los órganos en que estén integrados, sin que puedan abstenerse de hacerlo.

j) Elevar mociones al Pleno, sobre asuntos de interés para el funcionamiento del consejo.

Artículo 26º.-Incompatibilidad sobrevenida.

Si algún consejero considera que, vigente su nombramiento, puede incurrir en alguna causa de incompatibilidad, deberá manifestárselo al presidente del consejo, al objeto de que resuelva lo procedente, y, si fuese el caso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley.

Artículo 27º.-Cese.

1. Con una antelación mínima de tres meses el presidente informará al consejo y le comunicará al presidente de la Xunta de Galicia la inminencia de los ceses que deben producirse, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley.

2. En tanto los nuevos consejeros no tomen posesión de sus cargos, continuarán en el ejercicio de los mismos los miembros del consejo saliente, incluso si el período de su nombramiento ya ha transcurrido.

3. El período de seis años a que se refieren los artículos 4 de la ley y 23 de este reglamento se contará a partir de la publicación del nombramiento en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 28º.-Pérdida de la condición.

En los supuestos de pérdida de la condición de consejero establecida en las causas d) y g) del artículo 6 de la ley, será preciso acuerdo favorable y motivado del consejo tomado por mayoría absoluta de sus miembros, tras la audiencia previa del interesado, lo que se pondrá en conocimiento del presidente de la Xunta de Galicia a quien le corresponde dictar el cese.

Artículo 29º.-Suspensión del ejercicio de sus funciones.

Los consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por acuerdo motivado de la mayoría absoluta del Pleno del Consejo en el caso de inculpación formal o procesamiento por delito doloso, tramitación de un expediente de incapacidad o iniciación de expediente conforme el artículo anterior; siempre atendiendo a la gravedad de los hechos y tras la audiencia previa del interesado.

Artículo 30º.-Abstención.

1. Los consejeros deberán abstenerse de conocer cuando concurra alguno de los motivos siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro cuando su resolución pudiese influir en la de aquél.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los titulares de las administraciones u órganos de los que proceda la consulta o petición de dictamen, así como con los particulares directamente interesados en el expediente o mantener cuestión litigiosa pendiente con estos últimos.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haberles prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

2. En el caso de que un consejero considere que concurre alguna de las causas señaladas en el número anterior, lo pondrá, al día siguiente, en conocimiento del presidente, quien dictará la resolución que proceda, en el plazo de tres días.

Artículo 31º.-Recusación.

En los casos establecidos en el artículo anterior, los consejeros podrán ser recusados por los interesados en cualquier momento del procedimiento.

En el día siguiente a la comunicación de su recusación, el recusado le participará al presidente del consejo si concurre efectivamente la causa alegada, quien convocará Pleno extraordinario en el plazo de tres días para que adopte la resolución que proceda.

Capítulo VI

Secretario general

Artículo 32º.-Estatuto personal.

1. El secretario general es elegido por el consejo y nombrado por el presidente entre los letrados en ser

vicio activo pertenecientes al cuerpo creado por el artículo 21 de la ley. Tendrá derecho a las remuneraciones que a tal fin se fijen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, su tratamiento será el de ilustrísimo señor y dispondrá de una credencial acreditativa de su cargo expedida por el presidente del Consejo Consultivo.

2. Su nombramiento se efectuará en el plazo de un mes desde la toma de posesión del presidente.

Tomará posesión de su cargo dentro de los diez días siguientes a la publicación de su nombramiento en el Diario Oficial de Galicia, ante el Pleno del consejo, y prestará juramento o promesa, de acuerdo con la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) cumplir las obligaciones de mi cargo de secretario general del Consejo Consultivo de Galicia y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de autonomía».

3. Estará sometido al régimen de incompatibilidades establecido para los integrantes del cuerpo de letrados del consejo.

4. En el caso de ausencia o enfermedad, suspensión, vacaciones o cualquier imposibilidad temporal será sustituido por otro letrado designado por el presidente.

5. Cesará en el cargo cuando proceda por la causa dispuesta en el artículo 4 de la ley, o acabe el mandato de los miembros del consejo que lo eligieron, permaneciendo a partir de ese momento en funciones. Sin perjuicio de ello, podrá ser reelegido sucesivamente por el nuevo consejo, sin la limitación temporal que en el apartado 2 de dicho artículo afecta a los consejeros. También podrá ser cesado por el presidente del consejo, tras el acuerdo previo del Pleno.

Artículo 33º.-Funciones.

1. En relación con el funcionamiento del Consejo Consultivo le corresponde al secretario general:

a) Asistir a las sesiones del consejo con voz y sin voto.

b) Desempeñar la secretaría del Pleno y extender las actas de las sesiones del Pleno visadas por el presidente.

c) Custodiar la documentación del consejo.

d) Elaborar el orden del día de acuerdo con las instrucciones del presidente.

e) Convocar, de orden del presidente del órgano correspondiente, a los consejeros para las sesiones, remitiéndoles el orden del día, con tiempo suficiente para que ellos las reciban cuando menos con tres días de antelación a su celebración.

f) Ejecutar los acuerdos del consejo.

g) Dirigir los actos de comunicación del consejo, excepto cuando sean realizados por el presidente.

h) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y demás documentos confiados a su custodia, visadas por el presidente del órgano competente.

i) Llevar un registro de disposiciones legislativas y reglamentarias que afecten al consejo y relacionadas con él, y otro referente a los dictámenes, resoluciones y mociones acordadas y cualquier otro pertinente.

j) Preparar los expedientes que deban ser objeto de deliberación según el orden del día de las sesiones.

k) Entregarles copia de los expedientes a los consejeros a los que correspondan su estudio.

l) Preparar, para su posterior aprobación por el consejo, el proyecto de la memoria de actividades anuales.

2. En relación con los servicios y personal del consejo, le corresponde al secretario general:

a) La coordinación de todos los servicios del consejo.

b) Elaboración del anteproyecto de presupuestos.

c) Gestión de los créditos presupuestarios.

d) Tramitación y gestión de la contratación administrativa.

e) Jefatura y gestión del personal.

f) Administración del patrimonio.

g) Asistencia al presidente en todos los asuntos.

h) Régimen interior del consejo.

i) Aquellas otras que le sean delegadas por el presidente.

TÍTULO IV

Funcionamiento y procedimiento del Consejo

Consultivo de Galicia

Capítulo I

Funcionamiento

Artículo 34º.-Régimen general.

1. El Consejo Consultivo de Galicia actúa en Pleno y en secciones y a puerta cerrada.

2. Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias; las de las secciones siempre serán ordinarias.

3. No obstante lo anterior, el presidente podrá acordar que las sesiones solemnes del Pleno sean públicas.

Artículo 35º.-Sesiones ordinarias y extraordinarias.

El Pleno y las secciones se reunirán en sesión ordinaria de conformidad con el calendario que al efecto se apruebe; y en sesión extraordinaria el Pleno, siempre que sea convocado por su presidente, por iniciativa propia o a petición de cualquier consejero, o bien cuando corresponda de acuerdo con el presente reglamento.

Artículo 36º.-Convocatoria.

1. La convocatoria de las sesiones será efectuada por el secretario por orden del presidente, remitiéndoles a los consejeros, en el plazo mencionado en el artículo 25, el orden del día, que contendrá la relación de asuntos que se van a tratar y la documentación necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos, entre la que deberá figurar el proyecto de dictamen o resolución y los antecedentes esenciales de los mismos.

2. En casos de urgencia, se podrá convocar sesión con una antelación no inferior a veinticuatro horas y no será preceptiva la remisión de la documentación.

Artículo 37º.-Constitución del Pleno y secciones.

1. La constitución del Pleno del Consejo requiere, para la validez de las deliberaciones y acuerdos, la presencia del presidente, o de quien legalmente lo sustituya, de un número de miembros que con el presidente constituyan la mayoría absoluta y la del secretario general o de quien haga las veces de éste.

2. La constitución de cada sección requiere la presencia de su presidente o de quien lo sustituya y la mitad al menos de sus miembros, así como la del letrado que desempeñe las funciones de secretario.

Artículo 38.-Desarrollo de las sesiones.

1. Abierta la sesión por el presidente del Pleno del consejo o de la sección, según corresponda, el secretario tomará nota de los asistentes y, en su caso, de las excusas de asistencia, a los efectos de determinar si la sesión puede llevarse a cabo, supuesto en el que procederá a leer el orden del día. En los casos de urgencia, se debatirá en primer lugar este hecho y, si el acuerdo es negativo, se levantará la sesión; en otro caso, se continuará de acuerdo con las normas generales.

2. En primer lugar, el secretario leerá el acta de la anterior sesión, por si procede su aprobación, en el caso de que no fuese aprobada inmediatamente después de ella. Cualquier consejero podrá pedir la rectificación del acta, en relación con las opiniones o manifestaciones por él formuladas.

3. El orden de las deliberaciones seguirá la propuesta del orden del día, pero su preferencia puede ser modificada por acuerdo del consejo.

4. El presidente les concederá la palabra a los consejeros que la pidan, por el orden en que lo soliciten, tantas veces como se estime necesario o conveniente.

5. En aquellos asuntos del orden del día que tengan por objeto un proyecto de dictamen, intervendrá en primer lugar el ponente, quien expondrá de forma razonada el proyecto, a continuación se seguirá con la deliberación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

6. Las enmiendas, adiciones, supresiones o cualquier modificación del proyecto de dictamen o acuerdo del consejo serán defendidas por el consejero que las haya propuesto.

7. Cuando a juicio del presidente el asunto principal, sus enmiendas, adiciones o modificaciones fuesen objeto de discusión suficiente, declarará la procedencia de su votación, comenzando por estas últimas. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que constituyan el consejo al inicio de la sesión; votará en primer lugar el ponente, y después los demás consejeros por orden inverso a su antigüedad o edad; el presidente votará en último lugar, y decidirá con voto de calidad, en caso de empate.

8. Cualquier consejero podrá pedir que un dictamen quede sobre la mesa, para nuevo estudio, hasta la próxima sesión; pero si se tratase de un asunto urgente o que permaneciese sobre la mesa durante dos sesiones, podrá el presidente denegar la petición y ordenar que sea discutido o despachado.

Artículo 39º.-Votos particulares.

En cualquier asunto sometido a conocimiento del Pleno del Consejo o de las secciones, el consejero o consejeros discrepantes podrán formular por escrito voto particular razonado. Si la discrepancia partiese del consejero designado ponente en el asunto, el presidente trasladará la ponencia a otro de los que conformasen el sentido mayoritario del acuerdo, asignando en su lugar otra ponencia al discrepante, con el fin de regularizar los turnos asignados.

Artículo 40º.-Plazos de los votos particulares.

Los votos particulares deberán anunciarse una vez finalizada la votación del asunto que los determine, y deberán confeccionarse, a la vista del dictamen o resolución mayoritaria, en el plazo de tres días a partir de dicha fecha, excepto en casos de urgencia en que el plazo será de un día, y se le entregarán al secretario con el fin de adjuntarlos al dictamen. Asimismo, los consejeros que discrepasen del acuerdo mayoritario podrán adherirse al voto particular confeccionado por uno de ellos, siempre que, finalizada la votación, manifestasen su voluntad de redactar voto particular en relación con el acuerdo adoptado por la mayoría.

Artículo 41º.-Documentación de acuerdos y dictámenes.

Los acuerdos y dictámenes del Pleno y de las secciones se certificarán por el secretario con el visto bueno del presidente. Del mismo modo se certificarán los votos particulares, que se incorporarán al final del acuerdo o dictamen, según corresponda si bien, en este caso, el texto deberá estar previamente firmado por el consejero o consejeros discrepantes.

Artículo 42º.-Actas.

De cada sesión del Pleno o de las secciones el secretario general, o letrado que haga la función de secretario, según corresponda, redactará un acta que podrá ser aprobada a continuación o en la primera reunión que seguidamente se celebre. En ella se harán constar necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, el carácter de ésta, las circunstancias de lugar y tiempo en que se celebrase, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados. Podrá hacerse constar, a solicitud de los consejeros interesados, el sentido negativo de su voto en relación con el acuerdo adoptado, cuando no deseen formular voto particular.

Artículo 43º.-Sugerencias y condecoraciones.

1. Para su mejor funcionamiento, el consejo le podrá formular a la Xunta de Galicia las sugerencias que considere pertinentes.

2. Igualmente, como condecoración destinada a reconocer la labor profesional de juristas en beneficio de

la Administración pública gallega, podrá otorgar la medalla de oro del Consejo Consultivo de Galicia. El antedicho premio no podrá recaer en quien tenga la condición de miembro del mencionado alto órgano consultivo.

Artículo 44º.-Otras actividades.

El consejo, para el mejor cumplimiento de su función, podrá organizar las actividades que considere convenientes.

Con la misma finalidad podrá suscribir convenios con toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

Artículo 45º.-Acceso a los dictámenes.

El acceso a los dictámenes del Consejo Consultivo, antes de su publicación, les corresponderá únicamente a los directamente interesados en cada uno de los asuntos.

Capítulo II

Procedimiento

Artículo 46º.-Solicitud.

1. Los dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 11 de su ley y los establecidos en la legislación específica, en asuntos competencia de la Xunta de Galicia, serán solicitados, por instancia del órgano interesado, por el presidente de la Xunta de Galicia.

Cuando el dictamen preceptivo sea solicitado por las entidades locales, la petición será efectuada por el presidente de éstas.

2. Sólo podrán solicitar dictamen facultativo o consulta al Consejo Consultivo, en asuntos de especial trascendencia, el presidente de la Xunta de Galicia, el consello, los conselleiros y los presidentes de los organismos y entes públicos autonómicos.

Artículo 47º.-Apertura de expedientes y valoración de la competencia del consejo.

1. Las solicitudes de dictámenes preceptivos, facultativos o de consultas determinarán la apertura de un expediente, al que se incorporarán sucesivamente todos cuantos documentos posteriores tengan relación con él.

2. Abierto el expediente, y como trámite previo, en el caso de observarse la falta manifiesta de competencia del consejo, por parte del presidente se decidirá la devolución del expediente y el archivo de lo actuado ante el consejo, sin más trámite.

En otro caso, la cuestión sobre la falta de competencia requerirá dictamen del órgano competente del consejo. A estos efectos, el secretario general dará cuenta al presidente sobre si el asunto es competencia del Pleno o de las Secciones del Consejo, así como, en ambos casos, sobre el consejero a quien le corresponde el turno de ponencia.

Artículo 48º.-Forma de presentación de los expedientes.

1. Con cada solicitud deberá venir adjuntada cuanta documentación sea necesaria para dictaminar sobre la cuestión o cuestiones suscitadas y precisar los extre

mos a que se refieren. Contendrán igualmente un índice numerado de documentos.

2. En el caso de dictámenes preceptivos, la solicitud, junto con el expediente completo, deberá incorporar proyecto o propuesta de resolución del órgano consultante.

3. Si el ponente estimase la falta de la documentación necesaria por insuficiente o incorrecta instrucción del procedimiento, o la falta del proyecto o propuesta de resolución del órgano consultante, y en el mismo sentido se pronunciase el consejo, el expediente será devuelto al organismo de procedencia para la enmienda de los defectos observados, archivándose lo actuado.

Artículo 49º.-Asignación de ponencias y la acumulación de expedientes.

1. Una vez iniciado el expediente y establecida la competencia del consejo para dictaminar, se procederá por el presidente a la designación del ponente al que le asignará la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente, con indicación del plazo concedido y fecha de la sesión en la que habrá de procederse a su deliberación y votación, dándole traslado de copia de la documentación presentada; se les comunicarán, al mismo tiempo al resto de los componentes del órgano, la asignación de ponente, con referencia al asunto de que se trata y la fecha de la presentación de la ponencia y la de realización de la sesión.

2. La elaboración de las ponencias se asignará por orden de entrada a cada uno de los consejeros, por un turno sucesivo; sin perjuicio de las facultadas que al presidente del consejo le atribuye el artículo 22.1º i) de este reglamento.

3. Cuando se aprecie identidad en los sujetos interesados y objeto, en el dictamen o de la consulta, el órgano competente podrá acordar la acumulación de los expedientes.

Artículo 50º.-Complementación de los expedientes.

1. Si el ponente considerase incompleta o defectuosa la documentación recibida, o si precisase documentación complementaria, lo pondrá en conocimiento del presidente, a los efectos de que por éste, tras el acuerdo previo del Pleno o de la Sección, se solicite del órgano o institución consultante que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes o pruebas se estimen necesarios, incluso con el criterio de los organismos o personas que tuviesen competencia en las cuestiones con el asunto objeto de dictamen.

2. La citada documentación deberá ser remitida en el plazo que se conceda, transcurrido el cual sin efectuarse, el consejo emitirá el dictamen que estime pertinente en función de la documentación que figure en el expediente.

Artículo 51º.-Audiencias e informes.

1. Admitida a trámite la solicitud, antes de someter el ponente el proyecto de dictamen a la aprobación del Pleno o de la sección, podrá proponer al órgano

competente que, de oficio, acuerde que sean oídos ante él los directamente interesados en los asuntos motivo de dictamen o consulta. Igual acuerdo podrá tomar el órgano a petición de éstos.

2. Asimismo, podrá proponer que, a través del órgano consultante, o directamente, se solicite informe oral o escrito de aquellos organismos o personas que tuviesen notoria competencia técnica en la cuestiones formuladas en relación con las materias objeto de consulta.

Artículo 52º.-Plazos de emisión de dictámenes.

1. El Consejo Consultivo deberá emitir sus dictámenes, con carácter general, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, y sólo en este caso, se entenderá que no existe ninguna objeción a la cuestión suscitada.

2. El plazo será de quince días cuando en la orden de remisión del expediente, por el organismo o institución consultante, se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, que será apreciada por el presidente del consejo, oídos los consejeros, en el plazo de tres días. De no resultar acreditadas las circunstancias que justifiquen la urgencia invocada, el plazo será el mencionado en el párrafo anterior y así se le comunicará a quien formulase la consulta o solicitase el dictamen.

3. El presidente de la Xunta de Galicia, atendida la materia y urgencia del asunto, podrá requerir la emisión de dictamen en un plazo no inferior a diez días.

4. El fin de los plazos se entenderá referido a la fecha de registro de salida del acuerdo o dictamen.

5. Para la eficacia de la producción del silencio, deberá incorporarse al expediente certificación del secretario general referida a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen y del transcurso del plazo para emitirlo.

Artículo 53º.-Interrupción.

Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior se interrumpirán cuando el consejo demande que se complete la documentación aludida en el artículo 50º, o acuerde la audiencia o solicite los informes a que se refiere el artículo 51º. En estos casos, el cómputo de los plazos se reanudará o se reiniciará, cuando sea atendida la solicitud, producida la audiencia o tramitado el informe, según corresponda, a partir de su entrada en el registro general del consejo.

Artículo 54º.-Ampliación.

Asimismo, salvo disposición legal en contrario, el órgano competente, mediante resolución motivada y notificada al organismo o institución consultante, podrá acordar la ampliación de los plazos por un período que no excederá de la mitad del inicialmente establecido. Excepcionalmente, cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento del plazo, el órgano competente para dictaminar podrá ampliarlo por un tiempo igual al originario.

Artículo 55º.-Cómputo de los plazos por meses.

El plazo a que se refiere el artículo 52º se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo resulte inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 56º.-Cómputo de los plazos por días.

Los plazos expresados en días se entenderán siempre referidos a días hábiles. Se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tuviese lugar la recepción de la solicitud de dictamen o consulta, o desde el final del plazo ordinario si se acordase la ampliación. Si el último día del plazo fuese inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 57º.-Forma de los dictámenes.

Los dictámenes contendrán un encabezamiento en el que se consignará el lugar y la fecha de su emisión, si es el Pleno o una de sus secciones quien los emite, los consejeros intervinientes con expresión en primer término del que fue presidente, el secretario general o letrado que realice tal función y en apartados separados consignarán los antecedentes de hecho en los que expresamente se referirá el órgano o institución que dio origen con su actuación al dictamen, las consideraciones jurídicas y la conclusión con indicación de si se adoptó por mayoría o por unanimidad.

Artículo 58º.-Certificaciones y archivo de los dictámenes.

1. El secretario general extenderá certificación del dictamen o resolución emitida, en unión del voto o votos particulares, si los hubiese, para su ulterior remisión al órgano o institución consultantes. El expediente administrativo remitido será devuelto al órgano consultante, junto con la antedicha certificación.

2. Otra certificación se unirá al acta de la sesión en que aquel se deliberase y votase para su incorporación al archivo del consejo.

3. El original del dictamen se incorporará al libro de dictámenes correspondiente.

Artículo 59º.-Ampliación, aclaración y rectificación de los dictámenes.

1. Dentro del plazo de los cinco días siguientes a la recepción del dictamen, el órgano o institución que produjese la consulta o solicitase aquél, podrá pedir ampliación de su contenido, con sujeción a lo dispuesto en los artículos precedentes.

2. Asimismo podrá solicitar, en el mismo plazo, aclaración de los elementos concretos del dictamen contenidos en las consideraciones jurídicas o de las dudas que, razonablemente, pueda suscitarle la conclusión adoptada. Tal aclaración será resuelta por el consejo en el plazo de diez días, salvo que la complejidad del asunto obligue a prorrogarlo al máximo de un mes.

3. El Consejo Consultivo podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o por instancia de los interesados, los errores de hecho, materiales o aritméticos de sus dictámenes o actos.

Artículo 60º.-Comunicación del acto o disposición.

El órgano o institución consultante, en el plazo de quince días, le comunicará al secretario general del Consejo Consultivo la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada, con el fin de que se practique la anotación pertinente en el registro que se llevará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33º.1 i) de este reglamento.

Artículo 61º.-Publicación de los dictámenes.

El consejo podrá publicar, una vez remitidos al organismo o institución consultante, los dictámenes emitidos, o un extracto de ellos, con omisión de los datos concretos sobre la procedencia e identificación de las consultas. Los dictámenes referidos a disposiciones de carácter general, se publicarán transcurridos tres meses desde la antedicha remisión.

TÍTULO V

Personal del consejo

Capítulo I

Letrados

Artículo 62º.-Cuerpo de letrados.

El Consejo Consultivo de Galicia estará asistido por los letrados pertenecientes al cuerpo creado por su ley en el artículo 21.

Artículo 63º.-Selección y situaciones administrativas.

1. Su selección se efectuará conforme a los grupos y en la forma dispuesta en el artículo 22 de la ley, y determinará el ingreso en el cuerpo de letrados del Consejo Consultivo de Galicia y el orden en la escala respectiva.

2. Por el grupo de oposición libre podrán acceder licenciados en derecho, conforme a las bases y programa que apruebe el consejo en el acuerdo de convocatoria.

Artículo 64º.-Incompatibilidades.

1. Los letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de las administraciones públicas, sin que puedan ejercer función o misión alguna diferente a la que les es propia.

2. Se exceptúa de tal régimen la docencia y la investigación que se consideren compatibles con aquélla. Tales actividades, cuando sean continuadas, deberán ser autorizadas por el presidente del consejo en los términos del artículo 21.4º de la ley.

Artículo 65º.-Funciones.

A los letrados corresponde:

1. Estudiar y preparar los asuntos para su despacho, bajo la dirección del consejero ponente.

2. Desenvolver las funciones de la secretaría de la Sección, cuando así les corresponda, teniendo en este

caso las obligaciones que, para el secretario general, se establecen en el artículo 33 del presente reglamento, salvo los apartados b), c), e), f), g), h), y l).

3. Informar en Sección sobre los asuntos confiados a su estudio, dar lectura a la ponencia redactada y usar de la palabra, con la venia del consejero-presidente, cuantas veces lo estime oportuno o sea requerido para esto.

4. Asistir a las sesiones del Pleno cuando se trate de asuntos encomendados a su estudio y usar la palabra en él, a petición de cualquier consejero, después de la venia del presidente.

5. Igualmente desempeñarán las funciones que les asigna el presente reglamento y las de asistencia técnica y apoyo técnico-jurídico que, en el marco de la organización general del consejo, les sean encomendadas por el presidente, el secretario general y los consejeros.

Artículo 66º.-Régimen estatutario.

Su régimen estatutario será el establecido para los funcionarios en la legislación de la función pública de la comunidad autónoma.

Artículo 67º.-Abstención y recusación.

1. Los letrados deberán abstenerse de intervenir en un asunto cuando, con relación a él, concurran en ellos los motivos consignados en el artículo 30º de este reglamento.

2. En los casos dispuestos en el apartado anterior, podrán ser recusados en cualquier momento del procedimiento.

3. En el día siguiente al conocimiento de la causa de abstención o de la formulación de la recusación, el letrado le comunicará al presidente del consejo lo que considere sobre la concurrencia de la causa, resolviendo este lo procedente, en el plazo de tres días.

Capítulo II

Otro personal del consejo

Artículo 68º.-Personal administrativo.

El Consejo Consultivo dispondrá, además de sus letrados, de otro personal de la condición, categoría o número que considere adecuados para su normal funcionamiento, sobre la base de la relación de puestos de trabajo que proponga para su aprobación por la Xunta de Galicia.

Artículo 69º.-Selección.

La provisión se efectuará de acuerdo con las normas generales de la función pública de la comunidad autónoma. Dichas normas serán igualmente aplicables a su régimen de incompatibilidades y estatutario

Artículo 70º.-Personal laboral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de carácter laboral se regirá por la normativa que le es propia.

TÍTULO VI

Presupuesto

Artículo 71º.-Elaboración.

El Consejo Consultivo de Galicia elaborará su anteproyecto de presupuesto que se incorporará como sección propia al de la comunidad autónoma.

Artículo 72º.-Ejecución.

1. El régimen económico del Consejo Consultivo se regirá por la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, las respectivas leyes de presupuestos, la legislación de contratación de las administraciones públicas y su normativa de desarrollo.

2. Le corresponderán a la presidencia del consejo las competencias que las citadas normas les atribuyen a los titulares de las distintas secciones presupuestarias.

3. La función interventora de los gastos del Consejo Consultivo será ejercida conforme a la normativa aplicable al régimen financiero y presupuestario de la Xunta de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Recursos.

Las resoluciones del Consejo Consultivo de Galicia que dicten órganos con competencia para ello agotan la vía administrativa.

Segunda.-Procedimientos disciplinarios.

Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio del Consejo Consultivo se regirán por la normativa específica aplicable al de la Xunta de Galicia.

Tercera.-Ley reguladora del consejo.

Siempre que en este reglamento se haga referencia a la ley, excepto que del contexto se infiera otra cosa, se entenderá a la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Reglamento de régimen interior.

El Pleno del Consejo Consultivo podrá aprobar su propio reglamento de régimen interior.

Segunda.-Facultades del presidente en el desarrollo y aplicación del presente reglamento.

Se autoriza al presidente del Consejo Consultivo para dictar las resoluciones precisas para el desarrollo y aplicación de este reglamento.

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA