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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 58 Lunes, 24 de marzo de 2003 Pág. 3.503

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 13 de marzo de 2003 por la que se establecen las compensaciones complementarias por la aplicación de programas de erradicación de enfermedades de los animales.

La presencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina implica la adopción de las medidas previstas en el Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. La aplicación de estas medidas sanitarias tan rigurosas supone el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, para los casos de que no se pueda descartar la enfermedad o se confirme su presencia.

Con la aprobación de la orden correspondiente por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio

obligatorio de los animales como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad, se regulan los mecanismos para conseguir que el importe con el que se va a indemnizar los animales sacrificados por motivo de sospecha o confirmación de la enfermedad sean equivalentes al valor medio normal en vida en los mercados ganaderos de referencia.

Con todo, las indemnizaciones establecidas son insuficientes para paliar las importantes pérdidas económicas de los productores, sobre todo en aquellas explotaciones en las que se produce un vacío sanitario total por sacrificio preventivo y destrucción de todos sus animales, que, además, tienen que sufrir ese período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen nuevamente la reintroducción de los animales nuevos en esa explotación.

Estas pérdidas son mucho más acusadas cuanto más tiempo se impone como exigencia mínima de período de vacío en las explotaciones, antes de permitir la incorporación de otros animales en éstas, como sucede en el caso de otras enfermedades objeto de un programa oficial de control e erradicación.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, consideran la posibilidad de añadir una compensación razonable por ingresos no percibidos, teniendo en cuenta las dificultades que comporta la reposición del ganado y los períodos de espera o de cuarentena impuestos o recomendados por las autoridades competentes para eliminar-la enfermedad antes de efectuar la reposición.

Así, aunque la legislación de epizootias reconoce expresamente el derecho del dueño del animal a ser indemnizado por el daño causado al sacrificar a los animales, la aplicación de los métodos de valoración existentes en la actualidad no son proporcionales al deterioro patrimonial que efectivamente ocurre porque se le impide producir durante un período de tiempo cando, en muchos casos, constituye su medio de vida, por lo que, una vez declarada la enfermedad se van a producir en la práctica situaciones de grave desamparo e indefensión.

Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, se hace imprescindible establecer los mecanismos de reparación y resarcimiento de los daños realmente causados al propietario ante el establecimiento de medidas obligatorias como consecuencia de un programa de prevención y erradicación de enfermedades de los animales de las que en ningún caso se puede hacer responsable al propietario de la explotación.

Además, hay que tener en cuenta la dificultad con la que se encuentra el productor para poder reponer los animales de similares características a los que se le obligó a sacrificar, y que en la mayor parte de los casos no hay posibilidad de conseguir la reposición total al mismo tiempo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los titulares de las explotaciones en las que se sacrificasen o destruyesen de forma preventiva todos los

animales rumiantes por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles o de otra enfermedad sometida a un programa oficial de control y erradicación, recibirán una compensación por ingresos no percibidos de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de esta orden.

Artículo 2º

El importe de las referidas compensaciones será determinado con base en los cálculos aplicados a las márgenes brutas de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo III a esta orden, teniendo en cuenta el período de inactividad desde el momento del vacío sanitario de la explotación. El período indemnizable será de tres meses contados desde que se autorice oficialmente la reintroducción de animales y sumados al tiempo de vacío de la explotación, siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

No obstante lo anterior, en caso de recuperación parcial de la actividad, si se repone, por lo menos el 25% de los animales antes de tres meses, desde la fecha de autorización oficial de reposición, será descontado para el período restante el importe correspondiente a las unidades de producción restituidas, y el período que se indemnice después de autorizar la reposición podrá prolongarse hasta un máximo de doce meses.

Artículo 3º

Para poder tener derecho a las compensaciones establecidas en esta orden, es imprescindible el cumplimiento estricto de la normativa en vigor sobre epizootias, programas de erradicación de enfermedades animales y la relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles. Esta normativa se recoge en el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo referente a la vigilancia epidemiológica y los controles de las encefalopatías espongiformes transmisibles y sus posteriores modificaciones; el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano; en la Ley de epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de 4 de febrero de 1955; en el Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales; y en todas aquellas normas

de desarrollo en materia de epizootias.

Artículo 4º

Las compensaciones establecidas en esta orden se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 09.03.613-A.770.0, Programas sanitarios especiales, de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003 hasta un importe de 500.000 euros.

Este importe podría verse incrementado con sucesivas aportaciones de otras administraciones.

Artículo 5º

1. Las solicitudes de ayuda, según modelo que figura como anexo I de la presente orden, podrán presentarse en las oficinas de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4º de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. El plazo de presentación de solcitudes finalizará el día 20 de noviembre de 2003, incluida esta fecha en el cómputo del plazo.

2. Los beneficiarios de las ayudas deberán presentar junto con la solicitud los documentos justificativos del sacrificio de los animales conforme a la normativa vigente. Además, deberán presentar:

a) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

b) Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y sociales y de que no tienen deuda alguna con la Administración de la Comunidad Autónoma. El solicitante podrá acudir individualmente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- y a la Consellería de Economía y Hacienda para solicitar la expedición de los certificados acreditativos de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de no tener pendiente de pago deuda alguna, por ningún concepto con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en su caso, cumplimentar, debidamente firmada, la autorización que figura en el anexo II de esta orden a los efectos de que por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural se pueda solicitar por vía informática.

No obstante, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, las ayudas especificadas en el artículo 42 de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003.

c) Certificación de la entidad bancaria acreditativa de que la cuenta reseñada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde a los solicitantes.

Los beneficiarios tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 6º

Una vez comprobados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, por las delegaciones provinciales de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y por la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria:

1. Será emitida resolución del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de aprobación o denegación de la ayuda en la que se especificarán los recursos que procedan. Contra esa resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

2. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En el caso de que, transcurridos seis meses desde el registro de la solicitud de ayuda, no se dictase resolución expresa, se entenderá desestimada la ayuda. Transcurrido dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses contados a partir del día siguiente al que se entienda desestimada la ayuda para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, o seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 7º

La resolución de concesión de la ayuda podrá ser modificada por alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión.

Artículo 8º

Podrán realizarse pagos parciales mensuales a cuenta de la liquidación definitiva, conforme al artículo 16.2º del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 9º

Las ayudas reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerse de distintas administraciones para esta finalidad.

Artículo 10º

El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar (artículos 78 y 79 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia).

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de marzo de 2003.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

ANEXO III

Márgenes brutos de las principales actividades

productivas ganaderas de las explotaciones

(valores en euros/unidad)

ActividadUnidadesCaracterísticasPdto. brutoG. variabl.Margen bruto

CaprinoMadreSin primas102,179,6292,56

OvinoMadreCon primas90,159,6280,54

OvinoMadreSin primas60,109,6250,49

Vacuno carneCabDerechos+prima exten.1.144,72358,73785,99

Vacuno carneCabCon derechos1.044,72358,73685,99

Vacuno carneCabSin derechos857,04358,20498,84

Vacuno lecheroLitros/cuota/año'50.000 l.expl.0,320,150,17

Vacuno lecheroLitros/cuota/añoDe 50.001

a 100.000

0,320,140,18

Vacún leiteiroLitros/cuota/año)100.0000,340,150,19

Terneros cebaPlaza (1,25 ternero)0-9 meses854,19628,81225,38

Terneros cebaPlaza (1,25 ternero)Con prima1.054,19628,81425,38

Terneros cebaPlaza (1,25 ternero)Prima+prima extensi.1.179,19628,81550,38

Los cálculos para la determinación de los importes de las compensaciones se harán multiplicando el valor en pesetas del margen bruto de cada unidad de producción, por el número de unidades de producción que consten como datos oficiales referidos a la explotación afectada en la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural. Resultará así un importe anual que dividido por 365 días determinará el importe diario que, a su vez, será multiplicado por el número de días de inactividad.

En caso de recuperación parcial de la actividad serían descontados, para los días restantes, los importes de las unidades de producción correspondientes.

Para los casos en que el período de inactividad suponga la pérdida de posibilidad de percepción del importe total de la prima anual se aplicará para el cálculo el valor del margen bruto sin prima y se incrementará el importe final con el valor total anual de la prima.

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO