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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 44 Martes, 04 de marzo de 2003 Pág. 2.650

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de diciembre de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio de muebles.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de comercio de muebles, con nº de código 3600355, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-12-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Comercio de Muebles, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 12-12-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 30 de diciembre de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector

del comercio de muebles. Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT) en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Muebles, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afectará a todas las empresas relacionadas con la actividad del comercio de muebles de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regulará las relaciones económicas y laborales entre las empresas y trabajadores encuadrados en el sector de venta de muebles de la provincia de Pontevedra.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad del personal técnico, administrativo, subalterno y obrero del comercio de muebles.

Artículo 5º.-Efectos económicos.

El presente convenio entrará en vigor a los 20 días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2002.

Artículo 6º.-Duración.

La duración de este convenio será de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2002, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7º.-Rescisión y revisión.

El convenio podrá rescindirse mediante el preaviso formulado en tiempo y forma, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación de un mes a la fecha de terminación de su vigencia.

Artículo 8º.-Absorción.

Los aumentos concedidos por el presente convenio absorberán a los que, por imperativo legal, se impusieran posteriormente, durante la vigencia del mismo.

Artículo 9º.-Salarios.

Para el primer año de vigencia de convenio (de 1-1-2002 a 31-12-2002) el personal afectado por el convenio, percibirá, con efectos de 1-1-2002, las retribuciones consignadas en la tabla salarial anexa I que suponen un incremento, respecto a las vigentes al 31-12-2001, del 3,5%.

Para el segundo año de vigencia del convenio (de 1-1-2003 a 31-12-2003), se incrementará la tabla vigente 31-12-2002, en el 3,25%.

Artículo 10º.-Revisión salarial.

En caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 2002 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2001, superior al 3,5%, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla salarial del año 2003.

Para ello, en el momento de elaborar la tabla salarial para el año 2003, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2002. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2002 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 2003.

Asimismo, en el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 2003 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 2002, superior al 3,25% por ciento, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 2004.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 2004, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2003. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2003 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para el año 2004.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio hasta el 31 de diciembre de 2000, consistieron en cuatrienios en la cuantía del cinco por ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

A partir de la citada fecha del 31-12-2000, desapareció el concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.

Como consecuencia de dicha eliminación, se tendrán en cuenta los siguientes compromisos:

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán tan solo los importes de aquellos cuatrienios que tuvieran devengados por el complemento personal de antigüedad, al 31 de diciembre de 2000, por lo que no se tendrán en cuenta los tramos intermedios.

b) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en la letra anterior, se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo

ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador.

c) Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá anualmente tres gratificaciones extraordinarias, por el importe de una mensualidad cada una, en los meses de marzo (paga de beneficios), julio y diciembre, que se abonarán con arreglo al salario base del convenio más antigüedad, en su caso.

Artículo 13º.-Jornada laboral.

La jornada laboral semanal será de 40 horas de trabajo efectivo, en jornada diaria continuada o partida. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose, en todo caso, el tiempo máximo semanal mencionado.

El horario de trabajo se fijará en cada empresa, teniendo en cuenta que la prestación de servicios se realizará de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 14º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales, a disfrutar, preferentemente, entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada centro de trabajo, un orden rotativo de preferencia, de tal forma que, quien tuvo preferencia en la elección de turno el pasado año, pasa a ser el último a la hora de elegir turno en el presente. Se acuerda un preaviso mínimo de 60 días, para el establecimiento del correspondiente turno de vacaciones.

Los trabajadores que no puedan disfrutar las vacaciones, previamente establecidas en el calendario laboral de la empresa, por encontrarse ya con anterioridad en situación de IT, tendrán derecho al disfrute de las mismas siempre que causen alta médica antes de finalizar el año natural, no pudiendo acumularlas al año siguiente. Esta medida no será de aplicación a aquellas empresas que tengan establecido el cierre por vacaciones en un mes concreto del año.

Una vez se produzca el alta médica del trabajador en el supuesto planteado anteriormente, el disfrute de vacaciones se fijará de mutuo acuerdo entre éste y la empresa.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

Todo el personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, por día efectivo de trabajo (incluido el sábado), de 2,78 A, en el primer año de vigencia del convenio (año 2002), y de 2,87 A, en el segundo año (año 2003); siendo considerado como un concepto extrasalarial a todos los efectos.

Artículo 16º.-Gratificación especial a los escaparatistas.

El personal no contratado como escaparatista que no obstante realice con carácter normal la función de ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del 10% de su salario base.

Artículo 17º.-Condiciones más beneficiosas.

Teniendo la consideración de bases mínimas las establecidas en este convenio serán respetadas las condiciones más beneficiosas que las empresas afectadas por el mismo tuvieran ya concedidas a su respectivo personal.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal dos vestimentas al año en concepto de uniformes o útiles de trabajo, o su equivalente en metálico, en su caso.

Artículo 19º.-Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las retribuciones hasta el 100% del salario de las tablas anexas más la antigüedad si la hubiere.

Artículo 20º.-Licencias.

a) Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas, de acuerdo con lo establecido al respecto en la actual ordenanza laboral de comercio.

b) Igualmente, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

c) Dos días por hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

d) Asimismo el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de un día, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 10 días, al menos.

Esta última licencia desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y en el ámbito nacional una reducción de la jornada.

e) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

f) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria de la reducción de jornada, previsto en este apartado, corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre el empresario y el trabajador sobre la concreción horaria serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

En los apartados c), e) y f) de este artículo se transcribe a efectos informativos lo dispuesto ET en el artículo 37.4º, 5º y 6º (conforme a la redacción del artículo 2.2º y 3º de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que deberá modificarse automáticamente al mismo tiempo y en la misma línea que lo haga el texto legal citado.

Artículo 21º.-Excedencias.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 46.3º del ET (conforme a la redacción establecida en el artículo 4 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 22º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 48.4º del ET (conforme a la redacción establecida en el artículo 5 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.

1. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a

opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

2. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2º y 3º, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

Artículo 23º.-Días 24 y 31 de diciembre.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso las tardes de los días 24 y 31 de diciembre. Las citadas tardes se considerarán abonables y no recuperables.

Estas licencias desaparecen automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca, con carácter general y en el ámbito nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 24º.-Salidas de viaje y dietas.

El personal al que se le confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo

tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, a partir de la entrada en vigor del convenio, el personal tendrá derecho, además, a una dieta diaria en las siguientes cuantías:

Año 2002 Año 2003-En desplazamientos por media jornada1,96 A 2,02 A -En desplazamientos por jornada completa3,07 A 3,17 A

Artículo 25º.-Descuento en compras.

El descuento mínimo en las compras que realice el personal en sus respectivas empresas será del veinte por ciento sobre el precio venta al público, salvo en los artículos de oferta o rebaja; respetándose las situaciones más favorables que se vengan dando.

Artículo 26º.-Contratación.

Compromiso de empleo fijo. A partir de la entrada en vigor del presente convenio, se establece como obligatorio en las empresas del sector un porcentaje mínimo de empleo fijo del 40%.

Contratos de formación y en prácticas. La retribución a abonar durante el primer año de vigencia del convenio será del 70% del salario fijado en convenio para la categoría que se va a formar o para la que va a realizar las prácticas el trabajador. Retribución que para el segundo año de vigencia será del 80%.

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se crea una comisión paritaria integrada por un presidente, un secretario y dos vocales por la representación de los empresarios y otros dos por la representación de los trabajadores, con la asesoría correspondiente. Esta comisión se constituirá en el plazo de 15 días siguientes a la aprobación del convenio.

Disposición adicional

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan constituir una comisión para el estudio de la reestructuración de la tabla salarial, cuya primera reunión deberá realizarse en el mes de septiembre de 2003.

Vigo, 12 de diciembre de 2002.

Vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

CategoríasSalario mensual (euros)

* Grupo I

Encargado614,31
Viajante608,26
Dependiente611,27
Ayudante de dependiente605,22
Trabajadores en formación y en prácticas 70% del salario de la categoría para la que se va a formar o para la que va a realizar prácticas (artículo 26)

* Grupo II
Oficial administrativo611,27
Auxiliar administrativo604,55
Aspirante605,22
Auxiliar de caja608,26

CategoríasSalario mensual (euros)

* Grupo III
Delineante611,27
Profesional de oficio de 1ª611,27
Profesional de oficio de 2ª608,26
Mozo especializado605,82
Mozo605,22

Los chóferes percibirán el salario correspondiente a las categorías de profesional de oficio de 1ª o 2ª, de acuerdo con su carné de conducir.

Vigo, 12 de diciembre de 2002.

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN

LOCAL