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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 245 Viernes, 20 de diciembre de 2002 Pág. 17.401

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

DECRETO 348/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de los artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia.

La Ley 6/1993, de pesca de Galicia, en su artículo 22, dispone que corresponde a la Xunta de Galicia establecer, entre otras, las normas relativas a las artes de pesca, aparejos y utensilios autorizados para ejercer la pesca y el marisqueo, así como las limitaciones en su número. Por su parte, el artículo 23 reserva a la Administración autonómica las competencias para establecer las normas sobre el tonelaje de las embarcaciones, la potencia de sus motores o el tipo de unidades de explotación.

El Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, aprobó el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia para desarrollar aquellos aspectos previstos en la Ley de pesca. Desde su entrada en vigor, fue publicado el Reglamento comunitario CEE 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, que vino a establecer nuevas características para algunos artes de pesca. De la misma forma, la Administración general del Estado aprobó el Real decreto 410/2001, de 20 de abril, que regula la pesca con artes fijas en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, en desarrollo de la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado. En este real decreto se establecen las características técnicas de las embarcaciones que se dedican a la pesca con artes menores, esto es, cuestiones relativas a la potencia de los motores y a la eslora máxima de las

embarcaciones. Es, por lo tanto, necesario proceder a una adaptación de determinados aspectos de la nueva normativa a estas disposiciones comunitarias y estatales con el fin de homogeneizar las condiciones de la actividad pesquera.

Mediante el Decreto autonómico 294/1998, de 8 de octubre, se adicionó un artículo al Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, que permitía, suspendiendo transitoriamente la aplicación de los preceptos reguladores de alguna modalidad de pesca, la confección de planes experimentales para el estudio de medidas de explotación de los recursos marinos con el objetivo de alcanzar el rendimiento máximo sostenible.

En aplicación de ese precepto fueron aprobados, entre otros, los planes experimentales de enmalle y el de captura de pulpo con nasa, en función de los cuales y de sus resultados se puso de manifiesto la conveniencia de modificación del reglamento de esas artes de pesca y la homogenización de las reglamentaciones existentes para su uso en los distintos ámbitos competenciales.

Por otra parte, las comunidades autónomas del litoral Cantábrico-Noroeste llegaron a una serie de acuerdos con los que se pretende establecer medidas similares

reguladoras de la actividad pesquera y ajustadas al Real decreto 410/2001, de 20 de abril.

Por lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de diciembre de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo primero.-Se modifica la rúbrica del capítulo III del título I y los artículos 8, 11, 20.2º, 32, 33, 70 y 102 del Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, aprobado por el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, que tendrán la redacción prevista en los párrafos siguientes:

Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título I que quedará redactada en los siguientes términos:

«Características técnicas de las embarcaciones».

Dos. Se modifica el artículo 8º que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 8º

1. Para poder ejercer la actividad pesquera las embarcaciones de nueva construcción deberán tener un arqueo mínimo de 1,5 GT y la eslora total mínima será de 5 metros.

2. La eslora máxima de las embarcaciones dedicadas al ejercicio de la pesca con artes menores no podrá superar los 15 metros de eslora entre perpendiculares o los 18 metros de eslora total.

3. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones para ejercer la pesca con artes menores será de 250 CV para los motores intraborda y de 50 CV para motores fueraborda.

4. La potencia máxima de las embarcaciones auxiliares de acuicultura registradas en la lista 4ª que dispongan de motor fueraborda será de 50 CV.

5. En ningún caso podrán ejercer actividades de pesca las embarcaciones que no dispongan de medios mecánicos de propulsión».

Tres. Se modifica el artículo 11º que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 1º

Las embarcaciones estarán obligatoriamente registradas en la 3ª lista del Registro de Matrícula de Buques para ejercer la pesca. Su inscripción en la lista 4ª del citado registro las capacitará para realizar funciones auxiliares de establecimientos de acuicultura, al mismo tiempo que las inhabilita para ejercer la actividad pesquera y extractiva».

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del artículo 20º que tendrá la siguiente redacción:

«2. La longitud máxima total del palangrillo será de 3.000 metros y el número máximo de anzuelos que se empleará será de 1.000».

Cinco. Se modifica el artículo 32º que pasará a tener el siguiente contenido:

«Artículo 32º

1º La malla mínima autorizada no será inferior a 60 milímetros. Para la captura de lenguado y merluza

las dimensiones de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.

2º Cada una de las piezas que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros».

Seis. Se modifica el artículo 33º que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 33º

La longitud máxima del arte o artes que se calarán será:

a) Embarcaciones menores de 2,5 TRB: 1.500 metros, equivalente a 30 piezas.

b) Embarcaciones comprendidas entre los 2,5 TRB y 5 TRB: 3.250 metros, equivalente a 65 piezas.

c) Embarcaciones mayores de 5 TRB: 4.500 metros, equivalente a 90 piezas».

Siete. Se modifica el artículo 70º que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 70º

1. La captura de pulpo con nasa cerrada, con las dimensiones previstas para la nasa de nécora, se hará por fuera de las rías, según las líneas definidas en el anexo I, salvo en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril, ambos inclusive, en el que podrán utilizarse por fuera de las líneas de referencia señaladas en el anexo V.

2. Dentro de las líneas del anexo I se empleará exclusivamente nasas de tipo abierto.

3. La estructura de las nasas abiertas tendrá las siguientes dimensiones máximas:

a) Longitud: 50 centímetros.

b) Anchura y altura: 35 centímetros.

c) Boca (cara superior abierta): 50 centímetros.

4. Las mallas o claros no serán inferiores a 20 milímetros de lado del cuadrado.

5. La longitud máxima de las artes o caceas por embarcación no excederá los 5.000 metros y el número máximo de nasas permitido será de 350 que se distribuyen en función de los TRB del barco y de los tripulantes, de la siguiente forma:

a) Para embarcaciones menores de 2,5 TRB: 50 nasas por embarcación y 50 más por cada tripulante.

b) Las embarcaciones con unos TRB comprendidos entre 2,5 y 5 TRB: 100 nasas por embarcación y 50 más por cada tripulante.

c) Las embarcaciones mayores de 5 TRB: 200 nasas por embarcación y 50 más por cada tripulante.

6. Las embarcaciones deberán balizar adecuadamente cada una de las caceas de nasas que mantengan caladas.

7. El horario de trabajo con las nasas de pulpo tendrá dos modalidades según la situación geográfica de calado de los artes:

a) Desde cabo Silleiro hasta punta río Sieira el horario de faena será diurno, la actividad se desarrollará de lunes a viernes desde las 6 hasta las 18 horas. Las nasas deberán retornar a tierra todos los días.

b) Desde cabo Silleiro hasta la desembocadura del río Miño y desde punta Sieira hasta la desembocadura

del río Eo, el horario de faena será diurno y las nasas pueden permanecer caladas desde las 6 horas del lunes hasta las 18 horas del viernes.

c) No estará permitido simultanear las dos modalidades de horario.

8. En aquellos casos en que las condiciones meteorológicas sean desfavorables, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos podrá autorizar el mantenimiento de las nasas caladas fuera del horario que sea de aplicación, previa petición de los interesados.

9. Las embarcaciones dedicadas a la captura de pulpo con nasa deberán cesar en su actividad desde las 18 horas del viernes hasta las 6 horas del lunes. En este período de descanso semanal las nasas deberán retirarse de su calado y ser llevadas a puerto.

10. Los topes de captura, cuando se estimen necesarios, así como otras medidas para la gestión de la pesquería de esta especie, se fijarán mediante la oportuna orden de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos».

Ocho. Se modifica el artículo 102º que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 102º

Se prohibe realizar halado con cabo dado a tierra».

Artículo segundo.-Se añade un nuevo anexo denominado «anexo V» donde se señalan las líneas de referencia a las que hace mención el artículo 70 modificado por el presente decreto.

Artículo tercero.-Quedan sin contenido la disposición transitoria cuarta, los artículos 9, 10, el apartado a) del artículo 53 y el artículo 71 del Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, y el Decreto 339/1999, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, aprobado por el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre.

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento, aquellas embarcaciones que tengan unas características técnicas distintas a las establecidas en este decreto, que en la fecha de su entrada en vigor estén autorizadas para la pesca, podrán continuar su actividad durante su vida útil y, en su caso, ser sustituidas por embarcaciones que se ajusten a las características técnicas establecidas en el presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, trece de diciembre de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos

ANEXO V

LÍNEAS DE REFERENCIA

-Viveiro: de Punta Faro a Punta Socastro.-O Barqueiro: de Punta Cova Baixa a Punta Almeiro.-Ortigueira: de Punta Espasante a Punta do Castro.-Ares y Betanzos: de Punta Miranda a Punta Redonda.-A Coruña: de Morro do Canido a Punta Dique Barrié.-Corme y Laxe: de Punta do Carral a Punta Mundiña, de Punta Mundiña a Punta Cabalo, de Punta Cabalo a Punta Besugueira.-Camariñas: de Punta del Castillo a Punta Merexo y de Punta Merexo a Punta Chorente.-Corcubión: de Punta Galera a Cabo de Cee, de Punta Nasa a Punta Sardiñeiro y de Punta Sardiñeiro a Punta Bardullas.-Muros y Noia: de Punta Rebordiño a Punta Caveiro.-Arousa: de Punta Touro a Punta Cabeza do Mouro.-Pontevedra: de Punta Festiñanzo a Punta Loira.-Aldán: de Punta Preguntoiro a Punta Corbeiro.-Vigo: de Cabo Balea a Cabo de Mar.-Baiona: de Punta Gaiteiras a Punta do Boi.

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA