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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 230 Jueves, 28 de noviembre de 2002 Pág. 16.591

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se da publicidad al laudo arbitral, para la solución del conflicto sobre la composición del comité intercentros y la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, se hace público el laudo arbitral dictado sobre la composición del comité intercentros y la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. y de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho laudo arbitral, en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de noviembre de 2002.

Pilar Cancela Rodríguez

Directora general de Relaciones Laborales

ANEXO

Laudo arbitral

Emitido en Vigo por Jaime Cabeza Pereiro, a 16 de septiembre de 2002.

Antecedentes.

En fecha de 31 de julio de 2002, el jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, José María Casas de Ron, actuando en las competencias mediadoras que le atribuye el artículo 3.3.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, se reúne con las partes en conflicto relativo a la repre

sentación legal de los trabajadores en la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., centro de trabajo de Vilagarcía de Arousa. El conflicto versa sobre la composición del comité intercentros y la comisión negociadora del convenio colectivo.

Intervienen en la mediación, por UGT Manuel Ferreiro Mosquera, secretario general de la FTA. Por CC.OO., Fernando Ramos Armesto, secretario de Acción Sindical de la Fagr. Y por la CIG, Luciano Villar González, secretario general de la FAT. Y acuerdan por unanimidad, a propuesta del mediador, someter el conflicto al arbitraje del firmante de este escrito.

Según los términos del acuerdo obtenido en mediación, se celebró una vista el día 10 de septiembre de 2002, en la que las partes alegaron cuanto tuvieron por conveniente y adjuntaron al expediente prueba documental. Intervinieron, por CIG Xosé Fernández Piñeiro, por CC.OO., Fernando Ramos Armesto y por UGT, Manuel Ferreiro Mosquera. Tras la vista, las actuaciones quedaron pendientes de la emisión de este laudo.

Conflicto.

La cuestión consiste en la debida constitución de la parte social en la mesa negociadora del convenio colectivo negociado y pactado para los años 2001 y 2003, ya registrado y depositado. En concreto, si el séptimo puesto en dicha parte le corresponde a la CIG o bien a CC.OO. Los restantes puestos le correspondieron a UGT, cinco miembros, y a CC.OO., un miembro. Provisionalmente, y para solucionar el conflicto en tanto no se resolviera por arbitraje, la comisión negociadora quedó conformada por los seis miembros indiscutidos como titulares y, además, un invitado por CC.OO. y otro por la CIG, según acuerdo obtenido con asistencia de la secretaria del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, Pilar Cancela Rodríguez, con fecha de 22 de noviembre de 2001.

Resultancia fáctica.

Primero.-Según el artículo 33 del convenio colectivo de la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. para los años 1998 y 2000, con ámbito de aplicación referido a los centros de trabajo a los que afectaba el convenio colectivo interprovincial de Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. de 1996, «... existe un comité intercentros, que... está legitimando para negociar convenios colectivos en la empresa ...». El mismo precepto añade más adelante que «... pasará a componerse de siete miembros ...». Por su parte, el artículo 2 del Reglamento del comité intercentros expresa lo siguientes: «en su constitución se guardará la debida proporcionalidad obtenida por los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente en el conjunto de la empresa, correspondiendo a éstos la designación tanto de los miembros titulares como de los suplentes, de entre los componentes de los distintos comités de centros y, en su caso, delegados de personal».

Segundo.-Celebradas elecciones sindicales, se designaron los siete miembros del comité intercentros, correspondiéndole cinco a UGT y dos a CC.OO., sin que CIG alcanzara la representatividad necesaria para tener presencia en dicho órgano. Sin embargo, la

empresa despidió a uno de sus miembros, Luis Camilo Eiré Rey, despido declarado nulo en la instancia, pero improcedente en suplicación, lo que produjo que la empleadora optara por la extinción del contrato en los primeros meses del año 2000.

Tercero.-El día 24 de agosto de 2001 se firmó acta de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de Corporación Alimentaria Peñasanta, factoría de Vilagarcía de Arousa. Entre otras alusiones, el acta expresa, acerca de la representación social, que «en la semana próxima, la representación social pasará, por escrito, a los miembros de la comisión negociadora».

Cuarto.-Entre el día 30 de agosto y los primeros días de septiembre de 2001, el secretario general de la Federación Agroalimentaria de CC.OO Galicia le comunica al presidente del Comité Intercentros y a la dirección de la empresa la designación del Carlos Pazos Cid en sustitución del trabajador despedido, para el comité intercentros y la comisión negociadora. Por su parte, el 14 de septiembre de 2001, el secretario nacional de la Federación de Alimentación y Textil de la CIG comunica al presidente del Comité Intercentros y al Departamento de Recursos Humanos de la empresa el nombramiento de Manuel Danis Agra como miembro titular de la comisión negociadora. El día 21 de septiembre de 2001, Joaquín Varela Castelo, miembro de la lista electoral de CC.OO., comunica por escrito al presidente del comité de empresa de Vilagarcía y a la dirección de la empresa su aceptación del cargo de miembro del comité de empresa, previa renuncia de los suplentes anteriores a el en la candidatura

electoral. El 4 de octubre, el secretario nacional de la Federación de Alimentación y Textil de la CIG le reitera al director de Recursos Humanos de la empresa el derecho de su federación de contar con un miembro en la misión negociadora. Y el 24 de octubre, Joaquín Varela Castelo comunica su aceptación para ser miembro del comité de empresa, en sustitución del despedido, a la oficina pública de registro de elecciones sindicales.

Fundamentos jurídicos.

Primero.-Debe explicitarse, en primer término, que la negociación colectiva de la surge este conflicto se dirige a la firma de un convenio colectivo infraempresarial, ya que quedan fuera de su ámbito de aplicación la fábrica de la empresa de la provincia de Lugo y las dependencias correspondientes al Principado de Asturias. Ya que luego, la reglas sobre legitimación para negociar son las del artículo 87.1º del Estatuto de los trabajadores: negociará o bien el comité de empresa (o los comités de empresa) o bien las representaciones sindicales elegidas al efecto. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el anterior convenio colectivo le concediera legitimación asimismo al comité intercentros. Este comité, en consecuencia, tiene legitimación compartida con los comités de empresa y delegados de personal, según tiene expresado reiteradamente la jurisprudencia (vg., STS de 14 de octubre de 1993). Incluso el TS defiende una legitimación tácita al comité intercentros creado por convenio

colectivo, aunque no se le atribuyan expresamente competencias negociadoras (STS de 25 de

julio de 2000). Sin embargo, en este caso el comité de empresa de Vilagarcía de Arousa no tiene legitimación, por el hecho de que el ámbito de negociación excede de su ámbito de representación, limitado al centro de dicha villa (de nuevo, STS de 14 de octubre de 1993).

Segundo.-La legitimación para negociar, ya sea la del comité de empresa o la del comité intercentros están predeterminadas normativamente, la primera por el artículo 87.1º del ET y la segunda por el artículo 33 del convenio colectivo para los años 1998 a 2000. Es decir, la norma establece apriorísticamente el órgano negociador. Aun más: se va negociar uno de estos órganos colegiados la designación para participar en la mesa negociadora únicamente puede recaer en los miembros de los mismos, no en otros terceros ajenos a la representación unitaria.

Tercero.-El día 24 de agosto de 2001 se constituye la mesa negociadora, aunque postergando la comunicación de la composición de la parte social. Esta fecha tiene una importancia determinante porque, según jurisprudencia reiterada, es la que se debe tener en cuenta a los efectos de medir la representatividad de organizaciones sindicales y empresariales (SSTS de 25 de mayo de 1996, 7 de julio de 1997 y 27 de abril de 2000 entre otras). O, mutatis mutandis, para establecer la composición del comité de empresa o del comité intercentros.

Cuarto.-De lo expresado en los fundamentos anteriores, resulta que podían negociar el convenio, o bien el comité intercentros, o bien la suma de las representaciones unitarias de los centros afectados por el mismo, o bien las representaciones sindicales. Que se optara por la primera alternativa implica que, en la composición de la comisión negociadora, había que estar a la composición del comité intercentros en la fecha de 24 de agosto de 2001. Y, en ese momento, este órgano colegiado estaba conformado por cinco miembros de UGT y uno de CC.OO. por lo tanto, esa era la composición correcta de la comisión negociadora: cinco miembros de la UGT y uno de CC.OO., sin que la adición de un séptimo miembro de pleno derecho sea ajustada a derecho, porque implica la admisión de alguien que, en la fecha de referencia, no era representante unitario de los trabajadores.

Quinto.-A estos efectos, hay que distinguir entre la sustitución de un miembro del comité de empresa y de otro del comité intercentros. El del primer órgano se realizará automáticamente, según el artículo 67.4º del ET. De esta forma, el siguiente en la lista de CC.OO. al último electo pasó a formar parte del mismo cuando adquirió firmeza el despido de uno de sus originarios miembros, sin que al trámite delante de la oficina pública se le pueda conceder valor constitutivo, si no meramente declarativo. Sin embargo, los miembros del comité intercentros tienen que ser designados, artículo 63.3º, por los sindicatos, de acuerdo con el artículo 2 de su reglamento en la empresa.

Sexto.-La postura de la CIG, consecuentemente, no es compartible: en la comunicación de 4 de octubre de 2001 a la empresa fundamenta su derecho en el número de representantes unitarios de CC.OO. y CIG en la empresa, pero para la negociación colectiva

desarrollada por el comité intercentros. De hecho, ni siquiera solicita que su nombrado sea miembro del comité intercentros, si no únicamente que sea miembro de la comisión negociadora. Pero tampoco es defendible la postura de CC.OO.: la proporcionalidad electoral es para la composición del comité intercentros, como exige el artículo 63.3º ET. Sin embargo, el artículo 88.1º del ET, al referirse a la comisión negociadora del convenio de empresa, no exige proporcionalidad. Únicamente, que negocie el órgano legitimado. Pero en su composición en el momento de constitución de la mesa.

Séptimo.-Una última cuestión: es necesario recordar que la solución pactada el día 22 de noviembre de 2001 fue totalmente ajustada a derecho: conformaron la mesa los seis miembros del comité intercentros y un invitado por cada organización en conflicto, pero como invitados, no como miembros de pleno derecho.

Laudo: debo declarar y declaro que la mesa negociadora del convenio colectivo de Corporación Alimentaria Peñasanta debería estar constituida, por la parte social, por los seis miembros de pleno derecho del comité intercentros en fecha del 24 de agosto de 2001, sin que cupiera añadir un séptimo miembro de una federación sindical de CC.OO o de CIG.