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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Jueves, 21 de noviembre de 2002 Pág. 16.261

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de mármoles y piedras.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de mármoles y piedras, con nº de código 3600965, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-10-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Galega de Graniteiros, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 2-10-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 29 de octubre de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial del sector

de mármoles y piedras de Pontevedra (año 2002)

Artículo 1º.-Partes signatarias.

Son partes signatarias del presente convenio, de una parte las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, como representación laboral, y por otra parte la Aso

ciación Provincial de Materiales para la Construcción (sección de mármoles y piedras) y la Asociación Galega de Graniteiros en representación empresarial.

Ambas se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto de los trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente convenio obligará a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra, esté contratado por las empresas comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra, esté contratado por las empresas que se dediquen a las actividades de piedra y mármol, incluyendo las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual, de acuerdo con lo estipulado en el anexo II del convenio general de la construcción, apartado a).

Artículo 4º.-Vigencia.

El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de un año, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, y entrará en vigor a los 30 días de su firma. No obstante, las tablas salariales tendrán efecto desde el 1 de enero de 2002. Para evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría a la finalización de su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 5º.-Procedimiento de denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2º d) del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente convenio no precisa denuncia previa para iniciar la negociación del convenio que lo sustituya.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen, con el carácter de mínimas. Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa que impliquen condiciones más beneficiosas respecto de las convenidas, serán respetados.

Las condiciones más beneficiosas que, con carácter colectivo, estén reconocidas en convenios colectivos de ámbito inferior y anteriores al convenio general de la construcción se mantendrán hasta el vencimiento de dichos convenios. Una vez producido este vencimiento, las materias negociadas en este convenio general se regirán por lo dispuesto en el mismo que, apreciado en su conjunto y siendo posterior, se considera norma más favorable por las representaciones firmantes.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria con facultades para interpretar el contenido del convenio, la cual estará compuesta por tres vocales titulares y un suplente por cada una de las representaciones que hayan tomado parte en la negociación del convenio. Una y otra podrán dotarse de asesores.

Artículo 8º.-Pruebas de aptitud.

1. Las empresas, con anterioridad al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicos que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional, antes de su admisión en la empresa, será sometido a un reconocimiento médico, según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria y firmando en el mismo.

Artículo 9º.-Reconocimientos médicos.

Todas las empresas están obligadas a solicitar de las mutuas patronales un reconocimiento anual para los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del sector, que será complementado con un segundo reconocimiento anual restringido a la prevención de silicosis, no alcanzando esta obligación a todas las empresas que lleven a efecto dicho reconocimiento por sus propios medios o a través de una entidad aseguradora.

Los resultados serán facilitados inmediatamente al trabajador afectado cuando lo solicite.

Artículo 10º.-Contratación.

El contrato de trabajo será suscrito entre la empresa y el trabajador por escrito, con entrega a éste de un ejemplar dentro de los veinte días siguientes al de su incorporación, de acuerdo con cualquiera de los modelos aprobados por disposición de carácter normativo, que necesariamente deberá ser inscrito en la oficina de empleo.

a) Contrato para trabajo fijo de obra:

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:

Primero: con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

-El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra, hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

-El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Segundo: no obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

-En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior. Cumplido el período máximo de tres años si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

Tercero: si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. La representación de los trabajadores del centro y en su defecto, la comisión paritaria dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra, podrá incluirse en lo regulado para el supuesto segundo.

-Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

b) Otras modalidades de contratación:

1. Los trabajadores que formalicen otros contratos de los regulados en el Real decreto 2546/1994 y la Ley 42/1994, o normas que los sustituyan, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 7% si la duración hubiera sido inferior a 181 días y del 4,5% si la duración hubiera sido igual o superior a 181 días,

calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

2. Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponda a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo o pacto de empresa. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Artículo 11º.-Contratos de duración determinada del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

1. Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores se concierte para cubrir puestos en centro de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a 12 meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El período de 18 meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.

2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el apartado b), del artículo 10º del presente convenio provincial.

Artículo 12º.-Procedimientos de ascensos.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen un mando o especial confianza, serán de libre designación y revocación por las empresas.

2. Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior, se establecerán por la empresa sistemas de carácter objetivo, pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado funciones de superior categoría.

e) Superar satisfactoriamente pruebas que se propongan, las cuales deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.

Artículo 13º.-Retribuciones salariales.

Se aplicará un incremento económico del 3% sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, pluses salariales y extrasalariales.

En el supuesto de que el incremento anual del IPC al 31 de diciembre de 2002 sea superior al 2,5%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre dicho porcentaje afectando a los conceptos previstos en el primer párrafo de este artículo. La revisión se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el INE el IPC real de 2002 y se abonará con efectos del primero de enero de dicho año. Cuando proceda la aplicación de esta cláusula, los atrasos devengados serán abonados de una sola vez.

Artículo 14º.-Antigüedad consolidada.

Se adjunta tabla (anexo), con las antigüedades ya consolidadas con fecha del 21 de noviembre de 1996.

Los importes de la tabla se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa. Dicho complemento retributivo se reflejará en los recibos de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

3. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre será igual a una mensualidad de la tabla de salarios anexa a este convenio, más la antigüedad consolidada, en su caso.

Artículo 16º.-Premio de puntualidad y asistencia.

Se establece un premio de puntualidad y asistencia para todo el personal afectado por el presente convenio.

Dicho premio consistirá en una cantidad mensual de 39,86 euros y su percepción estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Se entenderá por falta de puntualidad, cuando el trabajador no esté en su puesto de trabajo o tajo, en el momento de comenzar la jornada laboral. También se considerará falta de puntualidad su incorporación hasta 30 minutos después de iniciada la mencionada jornada de trabajo.

2. En los supuestos anteriores, el trabajador perderá el 5% del premio puntualidad y asistencia por cada uno de los retrasos.

3. Si la incorporación del trabajador se produce después de los primeros 30 minutos de comenzada la jornada laboral, se considerará como falta de asistencia de media jornada, perdiéndose el 10% del premio cada vez que se produzca dicha falta.

4. En el caso de ausencias justificadas, la cantidad de 39,86 euros se prorrateará atendiendo a los días efectivamente trabajados.

5. La falta de asistencia, por causa no justificada, de una jornada de trabajo, ocasionará la pérdida del 25% del premio.

6. Las licencias establecidas en el presente convenio provincial, convenio general de la construcción y Estatuto de los trabajadores, no serán consideradas como faltas de puntualidad y asistencia.

Artículo 17º.-Incentivos.

Las empresas afectadas por este convenio, con exclusión de los talleres de mármoles que no tengan telares ni máquinas cortabloques, abonarán a sus trabajadores de fábrica o taller, un incentivo por cada día de trabajo efectivo de 8 horas o proporcional de 3,27 euros por día de trabajo efectivo o proporcional. En los talleres de mármoles indicados el incentivo será de 0,93 euros, por día de trabajo efectivo o proporcional.

Las empresas que tengan establecido o establezcan en el futuro sistemas de medida de la productividad con arreglo a las disposiciones legales vigentes, garantizarán que sus trabajadores puedan alcanzar como mínimo la cantidad señalada en el párrafo anterior a la actividad de 70 ó 120 según sistema.

Artículo 18º.-Transporte.

Se establece un plus de locomoción o transporte que se percibirá con independencia del medio empleado por el trabajador para su desplazamiento, incluso cuando utilice medios de transporte propios de la empresa.

Las sumas percibidas por este concepto no tendrán la consideración de salario a ningún efecto, por lo cual no se computará para el cálculo de la antigüedad, gratificaciones extraordinarias, etc.

En cumplimiento del artículo 55.2º bis del convenio general de la construcción, los pluses extrasalariales sumados no deberán exceder para el año 2002, del 7% del total anual de las tablas del convenio, para cada categoría o nivel retributivo.

Artículo 19º.-Trabajo en alturas, trabajos penosos, tóxicos y peligrosos.

Aquellos trabajadores que ejecuten sus labores a 5 o más metros de altura sobre el vacío, tendrán derecho a que se les abone el correspondiente plus de altura, que se establece en el 20% del salario base de su categoría.

En el caso de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos se estará a lo previsto en el artículo 62 del convenio general de la construcción.

Artículo 20º.-Trabajos nocturnos.

El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis horas de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base de su categoría. Se respetarán las condiciones más beneficiosas.

Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a 4 horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exce

den de 4, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.

Cuando existan dos turnos, y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada esta con complemento de nocturnidad.

Artículo 21º.-Retribución de las horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que le correspondería a cada hora ordinaria. Las horas extras realizadas en sábado se incrementarán en un 85% y las realizadas en domingos y festivos, se incrementarán en un 100%.

Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempo equivalente de descanso.

En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el apartado 2º del artículo 67 del convenio general.

Artículo 22º.-Complemento de prestación de IT.

En caso de baja hospitalaria, las empresas complementarán a los trabajadores afectados, la prestación económica por incapacidad temporal que por enfermedad común o accidente laboral abone la Seguridad Social o Mutua Patronal, hasta llegar al 100 por 100 de la base de cotización que corresponda en cada caso.

a) Mientras dure la permanencia en el centro hospitalario.

b) En caso de que, finalizada esta, se le prescriba una convalecencia domiciliaria, se ampliará a cincuenta (50) días más.

c) En ambos casos conjuntamente, la duración máxima de este derecho será de cien (100) días.

d) Dichas circunstancias se acreditarán documentalmente.

En los casos de accidente laboral producido en el centro de trabajo, in itinere o enfermedad profesional derivada de silicosis, se abonará un complemento de 6,82 euros por día desde el primer día de producida la baja, hasta un máximo de 100 días.

Artículo 23º.-Indemnización.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable, vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional 36.060,73 euros en 2002.

Para los demás casos de invalidez, la indemnización será proporcional.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado, o en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

Artículo 24º.-Jornada.

1. La jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, en jornada partida y 40 horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.

2. La jornada ordinaria anual durante 2002, será de 1.756 horas.

3. Para adaptar la jornada a las 1.756 horas de jornada ordinaria anual acordadas para el año 2002, se fijan como festivos del convenio y abonables a todos los efectos, los días siguientes días: 12 de febrero (4 horas), 18 de marzo, 26 de julio, 16 de agosto, 31 de octubre y 24, 30 y 31 de diciembre. Estos días asimismo no serán computables a los efectos del disfrute de las vacaciones.

En los ayuntamientos donde la fiesta local coincidiese con día no laborable o festivo del convenio, se pasará al día inmediatamente siguiente. En los ayuntamientos que a continuación se relacionan, se fijan como festivos los siguientes: Arbo, Caldas de Reis, Gondomar, Mondariz, Tomiño, Vigo y Vilagarcía de Arousa el 19 de agosto; Covelo el 29 de julio; O Rosal, Salceda de Caselas, Tui, Valga, Vilaboa, A Illa de Arousa, 4 horas del 23 de diciembre.

De común acuerdo entre empresarios y la representación de los trabajadores, podrán modificarse los días de compensación.

4. En la sección de aserraderos de bloques, se realizarán tres turnos rotatorios, de acuerdo con la legalidad vigente.

5. En las demás secciones, siempre que se esté haciendo jornada partida, podrá cambiarse a turnos de mañana y tarde por períodos de tiempo determinados, previa información a los representantes sindicales y de acuerdo con el personal afectado.

6. El personal técnico y administrativo disfrutará de jornada continuada del 1 de junio al 15 de septiembre, garantizándose los servicios mínimos de cada empresa mediante turnos de este personal a jornada partida.

7. En cada centro de trabajo, la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en el ámbito de convenio o el pactado en el propio centro de trabajo.

Artículo 25º.-Vacaciones.

1. El personal afectado por el presente convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales de duración. Con vigencia exclusiva para 2002, a efectos de adaptar la jornada a las 1.756 horas anuales acordadas, se disfrutarán 21 días laborables, iniciándose en cualquier caso, su disfrute en día laborable.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa, sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cause baja en la empresa en el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a todo el contrato en vigor, como concepto de liquidación por su baja en la empresa.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado, el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste, el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de IT.

5. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre al retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de IT.

6. Si la IT se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producido el alta de la IT.

El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.

7. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

8. La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en la tabla salarial anexa, más la antigüedad consolidada, en su caso.

Dicha tabla anexa es el resultado de la suma de once mensualidades de salario, más vacaciones y dividido todo ello entre doce.

Artículo 26º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso de al menos 48 horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente:

a) Matrimonio del trabajador/a, 15 días naturales.

b) Matrimonio de hijos/as o hermanos/as, 1 día natural. Si se produce fuera de la provincia donde el trabajador/a tiene su centro de trabajo, 2 días naturales.

c) Enfermedad grave del cónyuge o compañero/a, en su caso, padres o hijos/as, 6 días naturales. Fuera de la provincia 7 días naturales.

d) Enfermedad grave de hermanos, 2 días naturales.

e) Alumbramiento de esposa (o compañera, en su caso), 6 días naturales.

f) Muerte del cónyuge (o compañera/ro, en su caso) o hijos/as, 6 días naturales.

g) Muerte de padres, 4 días naturales.

h) Muerte de abuelos, nietos, hermanos, padres políticos o hijos políticos, 2 días naturales.

En el caso de que exista convivencia se ampliará la licencia hasta 4 días naturales.

i) Muerte de hermanos/as políticos, tíos/as y tíos/as políticos: 1 día natural.

j) Traslado de domicilio habitual, 3 días naturales. Fuera de la provincia, 5 días naturales.

Artículo 27º.-Dietas.

La cuantía de las dietas será la siguiente:

-Dieta completa: 21,37 euros.

-Dieta media: 8,47 euros.

Artículo 28º.-Jubilación.

1. Se reconocen dos clases distintas de jubilación, como medidas para fomentar el empleo:

a) Jubilación forzosa: como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerlo.

b) Jubilación anticipada: se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente en cada momento.

2. Los convenios colectivos provinciales y, en su caso, autonómicos, que tuviesen incorporado a su articulado el contenido del artículo 99 A) del precedente CGSC 1997, deberán adaptar tales convenios de ámbito inferior a lo dispuesto en el presente artículo, en todo caso, antes del día 15 de octubre del año 2002.

Artículo 29º.-Ropas de trabajo.

Las empresas facilitarán ropas de trabajo al personal según se especifique para cada sección y cuya duración mínima será la que se señala en cada caso:

PrendasParque, bloques y telaresAserradores y pulidoras

Buzos y trajes4 meses4 meses
Mandiles4 meses4 meses
Botas4 meses4 meses
Guantes1 mes1 mes
Zuecos12 meses12 meses

PrendasCortadoras y acabadosServicios auxiliares

Buzos y trajes4 meses4 meses
Mandiles4 meses
Botas4 meses4 meses
Guantes1 mes1 mes
Zuecos12 meses

Por cada prenda no entregada en los plazos señalados, el trabajador podrá reclamar a la empresa, y ésta habrá de abonar las siguientes cantidades:

-Buzo o trajes: 33,68 euros.

-Mandiles: 16,87 euros.

-Botas: 13,62 euros.

-Guantes: 6,66 euros.

-Zuecos: 26,85 euros.

La entrega de las botas excluirá la de zuecos y viceversa.

Las empresas entregarán gafas de protección graduadas al personal operario cuyo puesto de trabajo lo requiera, y lo solicite previa prescripción facultativa.

Artículo 30º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente como regla general erradicar el pluriempleo. A efectos estiman necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estar ya afiliados a otra empresa.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo se considerará esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores y a su solicitud, los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º.5 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Recibos de salarios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994, el recibo individual de salarios al que se refiere el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores, se ajustará, en principio, al modelo establecido en cada empresa, sin perjuicio de que, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, se establezca otro modelo distinto en los términos previstos legalmente.

Artículo 32º.-Solución extrajudicial de conflictos laborables.

Las partes firmantes asumen el contenido del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), publicado en el DOG del 8 de abril de 1992, que desarrollará sus efectos en los ámbitos del presente convenio, con el alcance previsto en el propio AGA.

Artículo 33º.-Cláusula de no aplicación del régimen salarial.

1. El incremento salarial pactado en el presente convenio podría no aplicarse en todo o en parte en el caso de empresas en las que la estabilidad en el empleo se pudiera ver dañada como consecuencia de tal aplicación.

2. Para acogerse a dicha inaplicabilidad la empresa deberá formular la petición ante los representantes de los trabajadores por un lado y ante la comisión paritaria por otro, acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la solicitud.

b) Documentación que acredite la causa invocada, entre la que necesariamente figurará la presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el registro mercantil referida a los tres últimos ejercicios.

c) Propuesta salarial alternativa que contemplará, en todo caso, la recuperación futura de la pérdida salarial negociada.

d) Propuesta de viabilidad para el futuro de la empresa.

3. La empresa y los trabajadores o sus representantes, podrán alcanzar acuerdo en el plazo de 15 días, que deberá ser notificado a la comisión paritaria, para que ejerza su control y el acuerdo alcance eficacia plena.

Disposición adicional

El presente convenio colectivo será redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicado en la misma forma en el BOP.

ANEXO

Tabla de salarios año 2002 (en euros)

CategoríasSalario basePagas extras y vacacionesPlusIncentivoPlus

MarmoleríasRestode asistenciaMarmoleríasRestode transporte

* Personal técnico medio
Arquitectos e ingenieros técnicos905,691.244,931.244,9339,863,62
Profesores mercantiles, técnicos titulados,

graduados sociales

905,691.244,931.244,9339,863,62
ATS, maestros de enseñanza, maestros

industriales

877,831.206,221.206,2239,863,62

* Administrativos
Jefe de primera887,381.219,491.219,4939,863,62
Jefe de segunda799,831.097,791.097,7939,863,62
Oficial de primera742,951.018,731.018,7339,863,62
Oficial de segunda686,16939,78939,7839,863,62
Auxiliares telefonistas649,92889,41889,4139,863,62
Aspirantes533,33703,97703,9739,862,77

* Técnicos no titulados
Encargado general847,931.175,681.175,6839,863,62
Delineante superior799,831.097,791.097,7939,863,62
Delineante de primera742,951.018,731.018,7339,863,62
Delineante de segunda701,02960,42960,4239,863,62
Calcador649,92889,41889,4139,863,62

* Subalternos
Ordenanza, portero, guardia jurado650,69890,50890,5039,863,62
Personal de limpieza650,69890,50890,5039,863,62
Jefe de almacén650,69890,50890,5039,863,62
Botones de 16 años471,13617,52617,5239,862,77
Botones de 17 años507,32663,84663,8439,862,77
Almacenero650,69890,50890,5039,863,62

* Operarios
Encargado de obra / jefe taller24,0533,1933,9139,860,903,283,62
Capataz-capataz de cuadrilla23,2932,0932,8239,860,903,283,62
Contramaestre22,9131,5832,3039,860,903,283,62
Oficial de primera22,7431,3632,0739,860,903,283,62
Oficial de segunda22,3430,8031,5139,860,903,283,62
Oficial de tercera-ayudante21,9830,3031,0039,860,903,283,62
Peón especialista21,7730,0330,7239,860,903,283,62
Peón21,6829,8830,6039,860,903,283,62
Aprendiz o pinche de 16 años16,5021,9122,6439,860,903,282,77
Aprendiz o pinche de 17 años16,8322,3723,0839,860,903,282,77

Antigüedad consolidada al día 21 de noviembre de 1996

Categoría2 años3 años4 años5 añosCada año más

* Personal técnico medio
Arquitectos e ingenieros técnicos35,3252,9970,6584,7814,13
Profesores mercantiles, técnicos titulados, graduados sociales35,3252,9970,6584,7814,13
ATS, maestros de enseñanza, maestros industriales34,1951,2868,3782,0413,67

* Administrativos
Jefe de primera34,5851,8669,1582,9813,83
Jefe de segunda31,0046,5062,0174,4112,40
Oficial de primera28,6843,0257,3668,8311,47
Oficial de segunda26,3639,5452,7363,2710,55
Auxiliares telefonistas24,8837,3249,7659,729,95
Aspirantes19,4429,1638,8746,657,78

Categoría2 años3 años4 años5 añosCada año más

* Técnicos no titulados
Encargado general32,9749,4565,9379,1213,19
Delineante superior31,0046,5062,0174,4112,40
Delineante de primera28,6843,0257,3668,8311,47
Delineante de segunda26,9740,4553,9364,7210,79
Calcador24,8837,3249,7659,729,95

* Subalternos
Ordenanza, portero, guardia jurado24,9137,3749,8359,799,96
Personal de limpieza24,9137,3749,8359,799,96
Jefe de almacén24,9137,3749,8359,799,96
Botones de 16 años16,9025,3433,7940,566,76
Botones de 17 años18,3727,5636,7544,107,35
Almacenero24,9137,3749,8359,799,96

* Operarios
Encargado de obra / jefe taller0,931,391,862,230,37
Capataz-capataz de cuadrilla0,901,351,792,150,36
Contramaestre0,881,321,762,120,35
Oficial de primera0,871,311,752,100,35
Oficial de segunda0,861,291,712,060,34
Oficial de tercera-ayudante0,841,261,692,030,34
Peón especialista0,841,251,672,000,34
Peón0,831,241,662,000,33
Aprendiz o pinche de 16 años0,600,901,201,430,24
Aprendiz o pinche de 17 años0,610,911,221,470,25