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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Miercoles, 23 de enero de 2002 Pág. 881

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Servicios Portuarios del Frío, S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Servicios Portuarios del Frío, S.L. (código convenio 1503842) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-11-2001, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social, por el delegado de personal, el día 30-8-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 22 de noviembre de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa Servicios

Portuarios del Frío, S.L.

Capítulo I

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El convenio colectivo regula las relaciones laborales de todo el personal que presta sus servicios en la empresa Servicios Portuarios del Frío, S.L.

La representación de los trabajadores y patronal expresan su voluntad de que este convenio constituya referencia para establecer todas las relaciones laborales.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Incluye a la totalidad del personal ocupado en los centros de trabajo de las empresas reguladas en el

ámbito funcional y situadas dentro del ámbito territorial, con las excepciones establecidas en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán en la provincia de A Coruña.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

El convenio colectivo entrará en vigor a los ocho días siguientes de su firma. No obstante, a efectos salariales se retrotraerá al 1 de septiembre de 2001.

El convenio durará hasta el 31 de diciembre del 2002.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro del último mes de su vigencia. El escrito de denuncia, que incluirá certificado de acuerdo adoptado al efecto por cualquiera de las partes se notificará a la otra parte, económica o social, respectivamente.

De no mediar dicha denuncia, el convenio se considerará prorrogado por años naturales.

Artículo 6º.-Concurrencia de convenios.

El presente convenio tiene fuerza normativa y obliga por todo tiempo de su vigencia, dentro de los ámbitos señalados.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán adherirse al convenio de ámbito estatal, cuando exista conformidad de las representaciones social y económica.

Artículo 7º.-Compensación y absorción de mejoras.

Las mejoras económicas contenidas en el presente convenio serán consideradas como un todo orgánico e indivisible; en esta forma global podrán compensarse con las que anteriormente pudieran existir, cualquiera que fuese su origen, la denominación o forma en que estuvieran contenidas.

Artículo 8º.-Condiciones más beneficiosas.

A los trabajadores que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras superiores a las que resulten por aplicación del presente convenio, examinadas en su conjunto y cómputo anual, vendrá la empresa obligada a respetarlas.

Capítulo II

Clasificación, definiciones, ascensos y períodos de prueba del personal

Artículo 9º.-Clasificación.

El personal que preste sus servicios en la empresa a que este convenio se refiere se hallará comprendido en razón de la función que desempeñe dentro de los grupos genéricos siguientes:

a) Administrativos.

b) Técnicos.

c) Obreros.

Clasificación según la función:

Grupo A) Administrativos. Comprende la siguientes categorías:

a) Jefe administrativo.

b) Oficial administrativo.

c) Auxiliar administrativo.

d) Aspirante.

Grupo B) Técnicos. Comprende las siguientes categorías:

a) Jefe técnico de fabricación.

b) Encargado general.

c) Jefe de máquinas.

d) Encargado de sección.

Grupo C) Comprende tres subgrupos con las categorías que se detallan:

1ª Oficios propios de la industria del frío:

a) Maquinista.

b) Ayudante de máquinas.

2ª Oficios auxiliares y de taller:

a) Oficial de 1ª.

b) Oficial de 2ª.

c) Oficial de 3ª.

d) Aprendiz.

3ª Peonaje:

a) Peón manipulador u operario.

Artículo 10º

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

Son, asimismo, enunciativos los distintos cometidos señalados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador de la industria está obligado a realizar cuantas tareas y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional.

Artículo 11º.-Definiciones.

A) Categorías profesionales del grupo administrativo.

En el grupo profesional de empleados administrativos o de oficinas se consideran comprendidos cuantos en despachos y oficinas ejecutan de una manera habitual funciones de contabilidad, despacho de correspondencia, archivo, ficheros, preparación de documentos, estadística y otros análogos.

Comprende este grupo las siguientes categorías:

1. Jefe administrativo. Es el empleado que, con conocimientos completos del funcionamiento de todos los

servicios administrativos, lleva la responsabilidad y dirección total de la marcha administrativa de la empresa.

2. Oficial administrativo. Es el administrativo con un servicio determinado a su cargo, que con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta algunos de los siguientes trabajos: facturas y cálculos de estadística, transcripción informática o en libros de cuentas corrientes, diario, mayor o corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculos de las nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas, y actúa directamente a las órdenes del jefe administrativo, si lo hubiere.

3. Auxiliar. Es el administrativo sin iniciativa propia, que se dedica dentro de las oficinas, a operaciones administrativas, y, en general, a las mecánicas inherentes a los trabajos de aquéllas.

4. Aspirantes. Se entenderá por aspirante administrativo al que trabaje en las labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las funciones peculiares de ésta.

B) Categorías del grupo profesional de técnicos y subalternos:

Técnicos:

1. Técnico con título superior. Es aquél que, en posesión de un título superior expedido por el Estado, por medio de sus universidades o escuelas especiales oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado por la empresa en atención a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido e manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión respectiva. Debe ser nombrado por la dirección para tal cometido.

2. Técnico con título no superior. Es el que, poseyendo un título profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión, desempeñando funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la forma indicada para el técnico con título superior. Debe ser nombrado por la dirección para tal cometido.

3. Jefe técnico de fabricación. Es aquel que, en posesión de los conocimientos técnicos necesarios y con la debida responsabilidad, se ocupa de la organización de todo el proceso productivo, distribución y disciplina del personal, vigilancia de gastos de entretenimiento y primeras materias, determinación del herramental y maquinaria precisos y redacción de los presupuestos para todas la fases del ciclo de producción, proponiendo las mejoras aconsejables. Debe ser nombrado por la dirección para tal cometido.

4. Encargado general. Es el empleado que, a las órdenes del empresario o su representante, conoce el proceso general de la industria en sus distintas

secciones, aplicando estos conocimientos a la organización y distribución del trabajo en ellas, manteniendo la disciplina del personal a la vez que facilita los datos generales de producción y rendimiento. Debe ser nombrado por la dirección para tal cometido.

5. Jefe de máquinas. Es aquel que, con completos conocimientos de mecánica, está en las fábricas al frente de maquinistas, ayudantes, aprendices, talleres, etc, organizando sus turnos y asumiendo la responsabilidad del debido funcionamiento del personal que se le ha encomendado. Debe ser nombrado por la dirección para tal cometido.

6. Encargado de sección. Es el empleado que, dependiendo del encargado general o de técnicos, tiene mando directo sobre personal que trabaja en una sección determinada, si existiese, responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo en ella, vigilando la buena ejecución y cuidado de la conservación y mejor aprovechamiento de máquinas, material y productos, proporcionando los datos sobre producción y rendimiento de las secciones de su mando. Debe ser nombrado por la dirección para tal cometido.

D) Categorías del grupo profesional obrero.

Son aquellos trabajadores en los que predomina como característica la aportación de facultades manuales y mecánicas.

Oficios propios de la industria del frío.

1. Maquinista. Es el trabajador capaz de efectuar el desmontaje y montaje de todos los órganos móviles de las máquinas a su cuidado, así como el de las válvulas, llaves de paso, tuberías, etc. Sabrá realizar el empalme de correas y, en fin, todo lo necesario para conservar y mantener las instalaciones en disposición de marcha, evitando o previniendo averías. Deberá saber leer e interpretar la lectura de los aparatos indicadores (termómetros, voltímetros, amperímetros, contadores, etc.), para lograr siempre el debido rendimiento. Tendrá además los conocimientos mecánicos y de electricidad necesarios para la conservación, entretenimiento y manejo de las máquinas y aparatos que hayan de utilizar o se le confíen, realizando las pequeñas reparaciones.

2. Ayudante de máquinas. Es el que ayuda a los maquinistas en el cometido de sus funciones, pudiendo sustituir a los mismos en turnos; deberá saber leer los aparatos y verificar los engrases adecuados, así como la limpieza y conservación de máquinas y locales de la sección. Si lo permite su cometido son también funciones de su incumbencia las propias del gruero, cuando las grúas se activen por procedimiento eléctrico o la estiba de hielo por otro procedimiento mecánico cualquiera.

4. Oficios auxiliares. Se incluyen en este grupo genérico aquellos que, sin ser fundamentales a la industria del frío industrial, y presuponiendo el aprendizaje de las artes y oficios clásicos, se utilizan de manera habitual por estas empresas, formando parte del personal de las mismas.

En ello se distinguen los tres grados de capacitación.

a) Oficial de primera. Es el que poseyendo uno de los oficios de los denominados clásicos, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajo generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.

b) Oficial de segunda. Integran dicha categoría los que, sin llegar a la especialización exigida por los trabajadores perfectos, ejecutan los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

c) Oficial de tercera. Es el que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio, no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensable para efectuar los trabajos con la corrección exigible a un oficial de segunda.

Entre los oficios que podemos considerar a título enunciativo figuran como más típicos los de ajustador, tornero, electricista, montador, carpintero, conductor, etc., que deberán tener los conocimientos para el desarrollo de las funciones asignadas por las disposiciones legales o convencionales que establezcan sus definiciones respectivas.

Los conductores se clasificarán en oficiales de primera y segunda, según los conocimientos de mecánica que posean y apliquen para la reparación de averías.

5. Personal obrero.

Carretillero. Es aquel obrero que está encargado del manejo, cuidado y conservación de las autocarretillas para llevar a cabo la estiba y desestiba de productos en las cámaras frigoríficas; cuando las carretillas no estén en funcionamiento, podrá ser empleados durante la jornada en labores de peonaje.

Peón manipulador u operario. Es el trabajador que tiene a su cuidado el manejo, transporte y estiba de las mercancías o cualquier otra labor para cuya realización se requiera la aportación de atención y esfuerzo. Puede realizar labores de manipulación de productos frescos o conservados realizando la clasificación, corte, troceado, eviscerado, etc., procediendo al envasado de las mercancías o cualquier otra labor para cuya realización se requiera la aportación de atención y esfuerzo. Podrá realizar estas labores fuera del recinto fabril, pero siempre como servicios propios de la empresa.

6. Aprendiz. Es el ligado con la empresa por el contrato de formación en el trabajo regulado en la legislación, cuyo fin primordial es aprender los conocimientos precisos de un oficio de los llamados clásicos.

Artículo 12º.-Clasificación según permanencia en la empresa.

El personal que preste sus servicios en la empresa afectada por el presente convenio, sin que ello suponga limitación a otras formas de contratación existente en nuestro derecho o que puedan existir, que se regirán por las disposiciones de carácter general, se clasificará

según la permanencia y de acuerdo con su contrato de trabajo en fijo, de campaña, interino y eventual:

1. Personal fijo. El personal fijo de plantilla es el que presta su trabajo en la empresa de un modo permanente y continuo después de superado el período de prueba.

2. Personal interino. Es el que se admite de un modo temporal para sustituir a un trabajador fijo que se halle ausente por prestación de servicio militar, enfermedad, accidente, excedencia forzosa, etc. La duración de la relación jurídico-laboral del personal interino será la que exijan las circunstancias que motiven su nombramiento y, cumplidas las estipulaciones contractuales, el contrato terminará.

3. Personal eventual. Es el que se contrata para atenciones de duración limitada, extinguiéndose la relación laboral cuando cese la causa que motivó su admisión y su duración será de un máximo de 12 meses en un período de 18. El contrato necesariamente se formalizará por escrito y triplicado y finalizará por el mero transcurso del término del mismo.

4. Contrato de obra o servicio determinado. Los trabajos de estiba o desestiba de mercancías, de campañas, de productos de alimentación y el movimiento de mercancías con destino al tráfico nacional e internacional, son tareas con sustantividad propia que pueden cubrirse con contratos de obra o servicio determinado.

5. Las empresas notificarán a los comités de empresa o delegados de personal las contrataciones que se realicen por las mismas, así como sus condiciones.

Artículo 13º.-Ingresos.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales y especiales sobre colocación, como se establece en el artículo 16 del Estatuto de los trabajadores.

Tendrá derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, el personal que haya prestado servicios en la empresa por cualquiera de las modalidades de contratación temporal.

En cada empresa, la dirección determinará las pruebas selectivas a realizar para el ingreso y la documentación a aportar, dando cuenta al comité de empresa o delegados de personal.

Los puestos a cubrir, así como las condiciones que se deban reunir, serán dados a conocer a los trabajadores de la empresa.

Artículo 14º.-Provisión de vacantes, ascensos y períodos de prueba del personal.

Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para cubrir las vacantes de plazas de superior categoría que en aquellas puedan producirse, salvo las vacantes del personal técnico, de jefatura administrativa y de encargados, que se cubrirán libremente por la dirección de la empresa.

Los ascensos regirán, para todas las categorías y en igualdad de condiciones, con los siguientes criterios:

a) Por las reglas generales de existencia de vacantes, por razón de antigüedad, pruebas de aptitud y concurso

de las categorías inferiores, conjuntamente considerados dichos conceptos. El informe del responsable de la sección correspondiente, si existiese, será preceptivo y valorará las pruebas de aptitud de los aspirantes, conjuntamente con un representante de la dirección, designado al efecto.

b) Los delegados de personal o comités de empresa estudiarán, conjuntamente con la empresa, sobre las reclamaciones a que hubiere lugar. De no mediar acuerdo, resolverá la jurisdicción laboral.

Los períodos de prueba del personal serán los siguientes:

1. Personal no cualificado, dos semanas.

2. Personal cualificado, un mes.

3. Administrativos, tres meses.

4. Técnicos, seis meses.

Artículo 15º.-Trabajo de distinta categoría.

Las empresas por razones organizativas podrán destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinta categoría a la suya, reintegrándose el trabajador a las funciones de su categoría cuando cese la causa que motivó el cambio.

Cuando se trate de una categoría superior este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencias especiales y otras causas análogas, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado.

En tanto se desempeñan trabajos de categoría superior el trabajador tendrá únicamente derecho a la retribución correspondiente a la misma.

Cuando se trate de categoría inferior, esta situación no podrá prolongarse por período superior a cuatro meses ininterrumpidos, conservando en todo caso la retribución correspondiente a la categoría de origen. En ningún caso podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. En tal sentido las empresas evitarán reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador.

Capítulo III

Organización del trabajo

Artículo 16º

La organización del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, y el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien ese delegue, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones concordantes.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcance de la empresa de un nivel adecuado de productividad, basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales.

Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: dirección y trabajadores.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta y emisión de informes en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente.

Capítulo IV

Retribuciones

Artículo 17º.-Aumento por años de servicio.

A partir del 1 de septiembre del 2001, los trabajadores de esta actividad disfrutarán de cuatrienios, que serán abonados en la cuantía que para cada categoría y número de cuatrienios es conforme a la tabla del anexo I, con el límite del 60% del salario base del convenio.

Este complemento personal quedará congelado durante la vigencia del presente convenio colectivo en sus bases de cálculo actuales, siguiendo su evolución natural los cuatrienios.

Artículo 18º.-Complementos de puesto de trabajo.

1. Plus de trabajo penoso en cámaras frigoríficas de congelación. Al personal que por habitual función, continua o discontinua, trabaje en túneles o cámaras de congelación, soportando temperaturas de la banda de congelación de -18 ºC o inferiores, percibirá un complemento fijado en la tabla del anexo I de este convenio, por el tiempo efectivamente trabajado en dichas condiciones.

Se entenderá devengado el plus penoso en congelación aún cuando la temperatura de la banda de -18 ºC, establecida para el almacenamiento de productos congelados, tenga oscilaciones producidas por manutención o apertura de puertas motivada por entrada o salida de mercancías y cuando además el trabajador estibe y cargue manualmente los productos congelados desde la cámara de congelación al vehículo.

2. Para el personal de oficios varios que detalla el presente convenio, en particular, los oficios de taller (mecánicos, soldadores, torneros y similares) devengarán un plus de penosidad señalado en la tabla del anexo I del presente convenio, por cada hora efectiva trabajada en las siguientes condiciones:

a) Reparaciones en las que se desarrollen labores de soldadura y oxicorte, si el trabajo realizado supera las 2 horas de trabajo efectivo y continuado.

3. La determinación de otras circunstancias de penosidad en cámaras frigoríficas se realizará mediante resolución de la jurisdicción laboral.

4. Por la naturaleza funcional del plus de penosidad, éste dejará de abonarse en todos los casos, cuando desaparezcan las circunstancias causantes y se dote al trabajador de las medidas de protección individual que eviten el riesgo, o deje de trabajarse en esas condiciones. Se entenderán como medidas que eviten

el riesgo las que supongan que el trabajador no sufra las bajas temperaturas de las cámaras, como pueden ser cabinas climatizadas en las carretillas, dando por entendido que la ropa de abrigo no supone la eliminación de esta circunstancia.

Artículo 19º.-Pluses.

Plus de nocturnidad.

Cuando el trabajo se efectúe entre las 22 y las 6 horas, la remuneración por el trabajo efectivamente trabajado en este horario será incrementada con un plus fijado en la tabla del anexo I de este convenio.

Plus año 92.

A los efectos de recoger y cuantificar individualmente la gratificación graciable y voluntaria que los ex-trabajadores de la Compañía Frigorífica, S.A., han obtenido, después de varias sentencias judiciales, se establece, que el mencionado importe quedó recogido en un concepto denominado plus año 92. Este plus año 92, ha sido reconocido y pagado en las nominas del año 2000, de manera individual a cada trabajador y su importe permanecerá inalterable durante la duración del presente convenio. La empresa podrá prorratear el importe reconocido en todas o parte de las pagas del año.

Artículo 20º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo trabajador tendrá derecho a dos mensualidades en concepto de pagas extraordinarias, consistentes en el equivalente a treinta días cada una de ellas del salario total del mes de la tabla anexo I del convenio, incrementado con la antigüedad. Se abonará en los meses de julio y diciembre.

Artículo 21º.-Participación en beneficios.

Se establece en concepto de participación de beneficios, una gratificación consistente en treinta días de total del mes de la tabla anexo I del convenio más antigüedad, abonable durante el primer cuatrimestre del año siguiente a su devengo.

De acuerdo con la empresa, esta gratificación se podrá abonar mensualmente, dividida en doceavas partes.

Artículo 22º

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o que cesare durante el mismo, se le abonarán las dos gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre y la paga de beneficios prorrateando su importe, desde la fecha de su ingreso, para los primeros, o desde la última paga devengada, para los segundos.

Artículo 23º.-Trabajos a prima, tarea o destajo.

1. La empresa podrá modificar o establecer los sistemas de trabajo de acuerdo con las normas vigentes en la materia, con informe del comité de empresa o delegado de personal.

Corresponde a la dirección de la empresa, de acuerdo con el comité de empresa o delegado de personal, determinar los rendimientos, tomándose como medida de actividad mínima exigible la que desarrolla un

operario medio entregado a su trabajo, sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantener día tras día, fácilmente, sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser su rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux/hora ó 100 puntos de la comisión nacional de productividad o sus equivalentes en otros sistemas.

En caso de conformidad entre ambas partes, los rendimientos se aplicarán de inmediato.

Para el supuesto de disconformidad, el comité de empresa o delegado de personal deberá manifestar, necesariamente, su oposición en el término de cuatro días laborables, a contar desde la notificación de los nuevos rendimientos. Si persistiera la disconformidad transcurridos siete días laborables, las partes en un nuevo término de otros cinco días laborables acudirán a la jurisdicción laboral, que resolverá lo que proceda.

Los valores establecidos sólo podrán ser modificados cuando concurra alguno de los casos siguientes:

1) Mecanización.

2) Mejora de instalaciones que faciliten la realización de los trabajos.

3) Cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional en tanto no se fijare más tarde el definitivo.

4) Cambios del método operativo, distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.

5) Cuando exista error de cálculo.

Entre otros casos, se supondrá que se dan la circunstancias 4 y 5 cuando, sin detrimento de la calidad exigida, el 75% de los operarios que realicen un trabajo determinado, alcancen en dicho trabajo, durante un mes, una actividad igual o superior al rendimiento óptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.

2. Trabajos a destajo. La modalidad de trabajo a destajo, como variante de valorar por unidad de obra los sistemas más científicos de valoración por punto, será retribuido en base a que un trabajador laborioso y con un esfuerzo normal en el desarrollo de su trabajo, obtenga por lo menos, un salario superior en un 25% al salario fijado para la categoría profesional a que pertenezca.

3. Trabajos a tarea. Para el establecimiento de trabajo a tarea, se tendrán en cuenta los rendimientos normales de cada profesión y especialidad. Cuando el trabajador concluya su tarea antes de la terminación de la jornada, se dará por terminada la misma, o bien a elección de la empresa, deberá completarse la jornada, en cuyo caso el tiempo invertido sobre el de su tarea, le será abonado con los valores establecidos en el convenio para las horas extraordinarias, y que sin dicho tiempo se compute como horas extraordinarias para los límites máximos que señalan las disposiciones legales o convencionales en esta materia.

4. Tanto el trabajo a destajo como a tarea, caso de discrepancia en cuanto a la tarifa del destajo o al tiempo de tara, se seguirá la norma del apartado anterior.

5. Suspensión del sistema. La empresa podrá suspender la aplicación de cualquiera de los anteriores sistemas, total o parcialmente, cuando se den circunstancias de alteración del proceso productivo o incumplimiento de los métodos de trabajo establecidos. Dará cuenta inmediatamente a la jurisdicción laboral.

Cuando se proceda a la suspensión de los trabajos remunerados bajo el sistema de primas a la producción por causas que, previa determinación con el representante de los trabajadores de la sección o departamento afectados, fuera imputable a la empresa, ésta vendrá obligada a satisfacer a los trabajadores afectados la remuneración correspondiente a su rendimiento habitual (media 30 últimos días naturales) en el trabajo suspendido.

Artículo 24º

El pago del salario se hará en el lugar de trabajo por períodos mensuales, por cualquiera de los medios habituales, talón, cheque, transferencia bancaria. Cuando se opte por efectuar el pago mediante transferencia bancaria, el abono en cuenta corriente o libreta del trabajador se producirá en la fecha habitual de pago.

El trabajador podrá solicitar anticipos a cuenta del salario devengado.

Capítulo V

Jornada, horario, horas extraordinarias, vacaciones

Artículo 25º.-Jornada de trabajo.

1. Duración. La jornada efectiva de trabajo será de 1.800 horas anuales.

2. Organización y distribución. Anualmente, la empresa elaborará un calendario de trabajo con una distribución horaria básica exponiendo un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro y dará cuenta a los delegados de personal o al comité de empresa.

La distribución inicial podrá ser irregular en atención a razones económicas, organizativas, técnicas o productivas. En todo caso la distribución de la jornada deberá respetar los siguientes límites: diez horas ordinarias diarias; doce horas de descanso diario ininterrumpido; día y medio de descanso semanal; tantos días festivos anuales como se establezcan por la ley; y treinta días naturales anuales de vacaciones.

No se consideran modificaciones sustanciales, aquellas que comporten, vigente la distribución anual de la jornada, un aumento o disminución de la jornada diaria de 2 horas sobre la distribución horaria básica, si bien, salvo por razones de urgencia la empresa, deberá de avisar al trabajador afectado con una antelación, de al menos, siete días, a la modificación no sustancial de su jornada y horario, y comunicarlo al delegado de personal o al comité de empresa.

La empresa y el trabajador tendrán libertad de establecer pactos individuales sobre la jornada anual y el horario el contrato de trabajo. Estos acuerdos deberán recogerse en contrato de trabajo o en documento separado e individual con la conformidad del trabajador. Los delegados de personal o el comité de empresa deben de ser informados de estos pactos.

3. Trabajos en festivos. Las funciones y trabajos que hayan de desarrollarse en festivos o durante todo el día se realizarán mediante turnos rotativos, y los descansos se disfrutarán en días laborables, en su caso.

En caso excepcional de que en alguna semana no pudiera concederse al personal el descanso correspondiente, se podrá compensar dentro de las cuatro semanas siguientes o se abonará a los interesados, además del salario que hubiesen percibido, caso de descansar, otro por no haber utilizado tal descanso, incrementado este segundo en un 50 por 100.

4. Jornada continuada. Cuando la jornada de trabajo se realice en forma continuada, y supere las 6 horas, los trabajadores disfrutarán de 30 minuros de descanso, retribuido y no recuperable, permaneciendo en el recinto de la factoría. Por expreso pacto entre empresa y trabajadores, la distribucion horaria de este descanso será realizada, de manera que nunca pueda interrumpir o disminuir el rendimiento o el trabajo efectivo.

No obstante, este precepto no podrá ser considerado como condición más beneficiosa, derecho adquirido o compromiso entre partes que opere automáticamente en el caso de reducción, legal o convencional, de la jornada de trabajo, sino que las partes interesadas y legitimadas en este convenio colectivo deberán renegociar el tiempo de descanso y su consideración como de trabajo efectivo, en su caso.

5. Jornada de frigoríficos. Para el personal que trabaje en cámaras frigoríficas, se distinguirán los siguientes casos:

a) La jornada en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, será normal.

Por cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le concederá un descanso de recuperación de diez minutos.

b) En cámaras de seis grados bajo cero a diecisiete grados bajo cero, la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas.

Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le concederá un descanso de recuperación de quince minutos.

Completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.

c) En cámaras que hayan de estar a dieciocho grados bajo cero o inferiores con una oscilación de más o menos 3 grados, la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas.

Por cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le concederá un descanso de recuperación de quince minutos.

Completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.

Este personal, en proporción a las temperaturas que debe soportar, estará dotado de las prendas de protección necesarias.

En cuanto a la permanencia en cámaras y descanso de recuperación de cámaras en las empresas que vinieran realizando otros tiempos más favorables, estos serán respetados.

Artículo 26º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con objeto de facilitar el empleo, quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales.

Se exceptúan de la norma anterior:

a) Las horas extraordinarias exigidas por la reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de materias primas y terminación de tareas de carga y descarga de productos perecederos, igualmente por causa extraordinaria no habitual, con un tope máximo de una hora diaria, serán de obligada realización.

b) Las horas extraordinarias que tengan su causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turnos y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza perecedera de las materias que se tratan, así como el suministro de hielo a los barcos pesqueros, se mantendrán siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en las disposiciones generales.

La dirección de la empresa informará mensualmente al comité de empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

El valor de cada hora extraordinaria realizada para cada categoría, figura en la tabla del anexo I del presente convenio.

Artículo 27º.-Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal, sin distinción de categorías, serán de treinta días naturales retribuidos y abonados sobre el salario total de la tabla del convenio más antigüedad.

El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses en los tablones de anuncios, para conocimiento de todo el personal.

La liquidación de las vacaciones se podrá efectuar para todo el personal antes del comienzo de las mismas.

La liquidación de las vacaciones no podrá ser compensada en metálico.

Artículo 28º.-Licencias.

El trabajador tendrá derecho, previa solicitud a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador, quince días naturales.

b) En caso de nacimiento de hijo o fallecimiento de cónyuge e hijos; en caso de enfermedad grave del cónyuge e hijo y enfermedad grave o fallecimiento del padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge, de dos a cinco días naturales, según que el hecho que lo motivase se produzca en el lugar de residencia del trabajador o en otro distinto.

c) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público formal impuesto por las leyes y disposiciones vigentes, el tiempo necesario debidamente justificado por el trabajador ante la empresa.

d) Por motivo de traslado del domicilio habitual, dos días naturales.

e) En caso de matrimonio de hijos o hermanos, de uno u otro cónyuge, un día.

En cuanto a los derechos reconocidos de mujer trabajadora, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Licencias sin sueldo. Podrán solicitarse licencias sin sueldo con una duración máxima de hasta tres meses los trabajadores fijos que, habiendo superado el período de prueba, lleven al servicio de la empresa más de seis meses. Las empresas resolverán favorablemente las solicitudes que en este sentido se formulen, salvo que la concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo.

Para tener derecho a una nueva licencia deberán transcurrir, como mínimo, dos años completos desde la fecha de terminación de la anterior.

Artículo 29º.-Excedencias.

Los trabajadores con un año de servicio ininterrumpido podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo superior a doce meses e inferior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto, y sin que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración determinada.

Las peticiones de excedencias serán resueltas conjuntamente por la empresa y el comité o delegado de personal, en el plazo máximo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades bajo las que se producen y procurando despachar favorablemente aquellas peticiones que se funden en terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.

El trabajador que no solicite el reingreso con un preaviso de un mes antes de la terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la empresa. Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

Cuando el trabajador lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en su categoría.

Si no existiese vacante en la categoría propia y sí en la inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría, o, no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

En las excedencias forzosas y en cualesquiera otras, que puedan existir, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, y expresamente en los artículos 46 y 48 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 30º.-Traslados, cambios o permutas.

Los traslados forzosos que impliquen cambio de residencia sólo podrán realizarse con el personal que lleve al servicio de la empresa menos de cinco años de antigüedad.

En los supuestos de traslado forzoso, el trabajador percibirá el importe de los siguientes gastos:

-Los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan y de él dependan económicamente.

-Los de transporte de mobiliario, ropa y enseres, y una indemnización de dos meses de salario real que venga percibiendo en el momento del traslado.

Capítulo VI

Seguridad Social, seguridad e higiene en el trabajo, vestuario

Artículo 31º.-Suplemento a la Seguridad Social.

La empresa abonará, en los casos de accidente de trabajo, la cantidad complementaria sobre la indemnización de la compañía aseguradora que sea precisa para que el trabajador accidentado perciba el salario total de su categoría profesional fijado en la tabla de salarios anexa, incrementado con los aumentos de antigüedad. Si la compañía aseguradora le acreditara al accidentado cantidad igual o superior a la anteriormente reseñada, la empresa quedará relevada del pago de este complemento.

Artículo 32º.-Prevención de riesgos laborales.

La protección de la salud de los trabajadores constituye un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tenga por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.

En cuantas materias afecten a seguridad e higiene en el trabajo, será de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de prevención de riesgos laborales y demás disposiciones concordantes, así como las bases que se establecen en el anexo número dos del convenio nacional.

Artículo 33º.-Vestuario.

Las empresas proveerán al personal del siguiente vestuario de uso obligatorio durante la jornada laboral:

a) Dos monos o prendas similares para todo el personal, aparte de la ropa especial para efectuar los trabajos en cámaras o túneles con bajas temperaturas, así como botas de caña alta para los que trabajen en fábricas de hielo.

b) Un equipo completo de chaqueta y pantalón o buzo completo isotérmico para resistir temperaturas iguales o superiores a los -18 grados centígrados, botas de media caña o zapatos especiales para el frío, ropa interior, un pasamontañas, un jersey de cuello alto y calcetines de lana y guantes impermeables a los productores que presten servicios en cámaras o túneles de congelación.

La duración de estas prendas será de un año, salvo que por el uso sea necesaria su reposición con antelación. Para la ropa interior y jerseys será de seis meses y para los guantes y calcetines será de tres meses.

Capítulo VII

Régimen disciplinario

Artículo 34º

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 35º.-Graduación de las faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia o intención, en leve, grave o muy grave.

Artículo 36º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. Las faltas de puntualidad, hasta cinco en un mes, en la asistencia al trabajo con retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta en el horario de entrada.

2. No comunicar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. El abandono del servicio sin causa fundada, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave según los casos.

4. Pequeños descuidos reiterados en la conservación del material.

5. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.

6. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

7. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como falta grave o muy grave.

8. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 37º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Más de cinco faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante un período de treinta días.

2. Ausencias sin causa justificada por dos días durante un período de treinta días.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a las Seguridad Social. La falta maliciosa de estos datos se considerará como falta muy grave.

4. Entregarse a juegos o distracciones en horas de trabajo.

5. La simulación de enfermedad o accidente.

6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerado como falta muy grave.

7. Simular la presencia de otro trabajador fichando, contestando o firmando por él.

8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

9. La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.

10. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios.

11. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

Artículo 38º.-Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o veinte durante un año.

2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto en la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

4. La condena por delito o robo, hurto o malversación cometida fuera de la empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar, para esta des

confianza respecto a su autor y, en todo caso, la de duración superior a seis años, dictada por los tribunales de justicia.

5. La embriaguez habitual en la empresa.

6. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.

7. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto y consideración a los jefes, así como los compañeros y subordinados.

8. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.

9. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.

10. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.

11. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

12. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

13. El abuso de autoridad por parte de los jefes será siempre considerado como falta grave. El que lo sufre lo pondrá inmediatamente en conocimiento del director de la empresa o delegado de personal o comité de empresa.

Artículo 39º.-Régimen de sanciones.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

La sanción de las faltas graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído en trabajador afectado.

En cualquier caso, la empresa dará cuenta al comité de empresa o delegados de personal, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que se imponga.

Artículo 40º.-Sanciones máximas.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.

c) Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, inhabilitación por un período no superior dos años para el ascenso y despido.

Artículo 41º.-Prescripción.

La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los tres días; para las faltas graves, a los quince días y para las muy graves, a los treinta días a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión.

Capítulo VIII

Derechos sindicales

Artículo 42º.-De los sindicatos y de los comités de empresa.

En materia de derechos sindicales y de representación del personal en las empresas se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica de libertad sindical, en el Estatuto de los trabajadores y en las demás disposiciones legales que regulen esta materia.

Capítulo IX

Indemnizaciones, desplazamientos y dietas

Artículo 43º.-Indemnizaciones.

La empresa indemnizará a los trabajadores para compensar los costes del transporte desde la residencia del trabajador a su lugar de trabajo y viceversa, en una cantidad mensual de 9.900 pesetas para todas las categorías. Dará lugar a la pérdida de la parte proporcional de la mencionada indemnización únicamente por la falta injustificada al trabajo.

Desplazamientos y dietas. Los trabajadores que por necesidad de la empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 1.600 pesetas (9,62 euros) por comida, 1.450 pesetas (8,71 euros) por cena y 2.950 pesetas (17,73 euros) diarias por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 6.000 pesetas (36,06 euros).

Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear.

El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas.

Si los medios de locomoción costeados por la empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.

Capítulo X

Comisión paritaria

Artículo 44º.-Comisión paritaria.

1. Se crea una comisión paritaria del convenio como órgano para la interpretación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.

2. La comisión paritaria estará formada por dos representantes de cada una de las partes firmantes del convenio.

3. La comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes mediante una convocatoria previa con orden del día dada a conocer a la otra parte, como mínimo, con cinco días hábiles de antelación.

4. El domicilio de la comisión será el del propio centro de trabajo.

5. Las funciones de la comisión paritaria son las de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio.

Capítulo XI

Promoción y formación profesional

Artículo 45º.-Promoción y formación profesional.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

Disposición adicional

A partir del 1 de enero del año 2002 se aplicará la tabla salarial que resulte de aplicar a la pactada para el año 2001 el IPC previsto por el Gobierno para elaborar los presupuestos generales del Estado más 1,2 puntos de mejora, tomándose como base los salarios vigentes en el convenio a 31 de diciembre de 2001. Únicamente se verán afectados por este incremento los conceptos de salario base, plus de convenio y cuatrienios, permaneciendo inalterables el resto de conceptos e importes.

ANEXO I

Tabla salarial de 1 de enero a 31 de diciembre de 2001.

Categoría

Salario

base

mes ptas.

Plus c.

mes

ptas.

Total

mes

ptas.

Total

anual

ptas.

Cuatrienio

ptas.

* Grupo A)-Técnicos titulados:

Con título superior161.55051.150212.7003.190.5005.851

Con título no superior135.15045.930181.0802.716.2004.936

-No titulados:

Técnico de fabricación135.15045.930181.0802.716.2004.936

Jefe de reparto y venta124.23043.290167.5202.512.8004.559

Encargado general110.73041.160151.8902.278.3504.089

Jefe de máquinas102.27039.060141.3302.119.9503.797

Encargado depósito y sección97.80038.400136.2002.043.0003.642

* Grupo B)

Administrativos:

Jefe de primera120.99042.690163.6802.455.2004.431

Jefe de segunda112.95041.160154.1102.311.6504.172

Categoría

Salario

base

mes ptas.

Plus c.

mes

ptas.

Total

mes

ptas.

Total

anual

ptas.

Cuatrienio

ptas.

Oficial de primera101.61039.000140.6102.109.1503.775

Oficial de segunda93.99037.200131.1901.967.8503.510

Auxiliar82.65035.490118.1401.772.1003.115

* Grupo D) Obreros:

-Oficios propios de la ind. del frío:

Maquinista91.29036.900128.1901.922.8503.401

Ayudante de maquinista76.00021.00097.0001.455.0003.020

-Oficios auxiliares: taller

Oficial de primera93.18037.200130.3801.955.7003.467

Oficial de segunda88.68036.300124.9801.874.7003.315

Oficial de tercera83.70035.490119.1901.787.8503.152

-Oficios auxiliares: cámaras

Oficial de primera carretillero93.18037.200130.3801.955.7003.467

Oficial de segunda carretillero88.68036.300124.9801.874.7003.315

Oficial de tercera carretillero83.70035.490119.1901.787.8503.152

-Peonaje:

Capataz encargado de peones84.00035.250119.2501.788.7502.880

Peón manipulador u operario76.00021.00097.0001.455.0002.880

Tabla salarial de 1 de enero a 31 de diciembre de 2001.

Categoría

Plus penoso

ptas./hora

cámaras

Plus penoso

ptas./hora

máquinas

Plus

noche

ptas./hora

Hora

extra

ptas./hora

* Grupo A)-Técnicos titulados

Con título superior1.690

Con título no superior1.690

-No titulados:

Técnico de fabricación1.690

Jefe de reparto y venta1.690

Encargado general1.690

Jefe de máquinas 501301.690

Encargado depósito y sección1.690

* Grupo B) Administrativos:

Jefe de primera1.690

Jefe de segunda1.690

Oficial de primera1.690

Oficial de segunda1.690

Auxiliar1.690

* Grupo D) Obreros:

-Oficios propios de la ind. del frío:

Maquinista 501301.690

Ayudante de maquinista 501301.000

-Oficios auxiliares: taller

Oficial de primera 501.690

Oficial de segunda 501.690

Oficial de tercera 501.690

-Oficios auxiliares: cámaras

Oficial de primera carretillero100 1.690

Oficial de segunda carretillero100 1.690

Categoría

Plus penoso

ptas./hora

cámaras

Plus penoso

ptas./hora

máquinas

Plus

noche

ptas./hora

Hora

extra

ptas./hora

Oficial de tercera carretillero100 1.690

-Peonaje:

Capataz encargado de peones100501.000

Peón manipulador u operario100501.000

Tabla salarial de 1 de enero a 31 de diciembre de 2001.

Categoría

Salario

base

mes euros

Plus c.

mes

euros

Total

mes

euros

Total

anual

euros

Cuatrienio

euros

* Grupo A)-Técnicos titulados

Con título superior970,94307,421.278,3519.175,2935,17

Con título no superior812,27276,041.088,3116.324,6929,67

-No titulados:

Técnico de fabricación812,27276,041.088,3116.324,6929,67

Jefe de reparto y venta746,64260,181.006,8215.102,2327,40

Encargado general665,50247,38912,8813.693,1624,58

Jefe de máquinas614,66234,76849,4112.741,1622,82

Encargado depósito y sección587,79230,79818,5812.278,6821,89

* Grupo B) Administrativos:

Jefe de primera727,16256,57983,7414.756,0526,63

Jefe de segunda678,84247,38926,2213.893,3025,07

Oficial de primera610,69234,39845,0812.676,2522,69

Oficial de segunda564,89223,58788,4711.827,0221,10

Auxiliar496,74213,30710,0410.650,5418,72

* Grupo D) Obreros:

-Oficios propios de la ind. del frío:

Maquinista548,66221,77770,4411.556,5620,44

Ayudante de maquinista456,77126,21582,988.744,7318,15

-Oficios auxiliares: taller

Oficial de primera560,02223,58783,6011.753,9920,84

Oficial de segunda532,98218,17751,1411.267,1719,92

Oficial de tercera503,05213,30716,3510.745,1918,94

-Oficios auxiliares: cámaras

Oficial de primera carretillero560,02223,58783,6011.753,9920,84

Oficial de segunda carretillero532,98218,17751,1411.267,1719,92

Oficial de tercera carretillero503,05213,30716,3510.745,1918,94

-Peonaje:

Capataz encargado de peones504,85211,86716,7110.750,6017,31

Peón manipulador u operario456,77126,21582,988.744,7317,31

Tabla salarial de 1 de enero a 31 de diciembre de 2001.

Categoría

Plus penoso

euros/hora

cámaras

Plus penoso

euros/hora

máquinas

Plus

noche

euros/hora

Hora

extra

euros/hora

* Grupo A)-Técnicos titulados

Con título superior10,16

Con título no superior10,16

Categoría

Plus penoso

euros/hora

cámaras

Plus penoso

euros/hora

máquinas

Plus

noche

euros/hora

Hora

extra

euros/hora

-No titulados:

Técnico de fabricación10,16

Jefe de reparto y venta10,16

Encargado general10,16

Jefe de máquinas 0,300,7810,16

Encargado depósito y sección10,16

* Grupo B) Administrativos:

Jefe de primera10,16

Jefe de segunda10,16

Oficial de primera10,16

Oficial de segunda10,16

Auxiliar10,16

* Grupo D) Obreros:

-Oficios propios de la ind. del frío:

Maquinista 0,300,7810,16

Ayudante de maquinista 0,300,786,01

-Oficios auxiliares: taller

Oficial de primera 0,3010,16

Oficial de segunda 0,3010,16

Oficial de tercera 0,3010,16

-Oficios auxiliares: cámaras

Oficial de primera carretillero0,60 10,16

Oficial de segunda carretillero0,60 10,16

Oficial de tercera carretillero0,60 10,16

-Peonaje:

Capataz encargado de peones0,600,306,01

Peón manipulador u operario0,600,306,01

CONSELLERÍA DE FAMILIA

Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO,

MUJER Y JUVENTUD