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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 15 Lunes, 21 de enero de 2002 Pág. 769

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 427/2001, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionamiento interno de los centros de reeducación para menores y jóvenes sometidos a medidas privativas de libertad.

El día 13 de enero de 2001 entró en vigor la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ley con una naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa, de forma que priman los criterios educativos y de valoración del interés del menor sobre los puramente sancionadores.

De acuerdo con el artículo 45 de la citada ley, es competencia de las comunidades autónomas la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias firmes, acorde con la disposición final vigésimo segunda de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Consecuentemente, dichas entidades públicas llevarán a cabo, según sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las citadas medidas judiciales.

No hay que dejar de mencionar que esta competencia ya era desarrollada por las comunidades autónomas en virtud de la Ley orgánica 4/1992, de 5 de junio, de reforma de la Ley reguladora de la competencia y del procedimiento de los juzgados de menores, que establecía que la ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores correspondía a las entidades públicas competentes en la materia.

En este sentido, en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia regula, bajo el epígrafe Menores en conflicto social, el marco competencial que tiene atribuida la Comunidad Autónoma gallega para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a los menores infractores, según la Ley orgánica 4/1992, en su disposición adicional 3ª. La finalidad fundamental de la actuación de la Administración autonómica respecto de esos menores en conflicto social es conseguir su integración a través de un tratamiento educativo individualizado, impulsando al mismo tiempo actuaciones preventivas en la materia.

Concretamente, el Decreto 488/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, atribuye a la Dirección General de Familia en su artículo 5.1º estas competencias.

Por consiguiente y en uso de la facultad otorgada por la disposición final 1ª de la Ley 3/1997, la Xunta de Galicia dictó las disposiciones necesarias para lle

var a cabo las actuaciones que le venían encomendadas. Entre estas, la ejecución de las mediadas privativas de libertad que se llevan a cabo en los equipamientos residenciales de carácter educativo denominados centros de reeducación.

Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley orgánica 5/2000 exige que se aprueben nuevas reglas, imprescindibles para el adecuado cumplimiento de las obligaciones que competen a la Comunidad Autónoma de Galicia como autoridad administrativa, para las que está habilitada por la disposición final 7ª de la citada ley, que establece que las comunidades autónomas con competencia respecto a la protección y reforma de menores adaptarán su normativa para la adecuada ejecución de las funciones que le son otorgadas por la citada ley orgánica.

Asimismo, la Ley orgánica 5/2000 prevé su desarrollo reglamentario, en tanto no se aprueba la correspondiente norma, lo que dificulta la aplicación de aquélla por la Comunidad Autónoma de Galicia, resulta perentoria la elaboración de un instrumento que facilite la aplicación de la ley en las disposiciones que afectan directamente a nuestra Comunidad Autónoma. En particular, respecto del régimen disciplinario aplicable en los centros de reeducación, se concilia la potestad de la Comunidad Autónoma para regularlo, de acuerdo con el capítulo I de la ya mencionada Ley 3/1997, con los principios y sanciones previstos en el artículo 60 de la Ley orgánica 5/2000.

Para responder a estas necesidades se adopta el presente decreto, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de los centros de reeducación para menores y jóvenes sometidos a medidas privativas de libertad.

Sistemáticamente el reglamento se articula en cinco títulos.

El título I establece las disposiciones comunes y principios generales, así como los derechos específicos de los internos y sus obligaciones.

El título II, rubricado «Régimen general de los centros», se estructura en 13 capítulos:

El capítulo I establece las medidas y regímenes de internamiento, diferenciando el régimen abierto, semiabierto, cerrado, el internamiento terapéutico y la permanencia de fin de semana.

El capítulo II regula la competencia y procedimiento para la designación del centro en el que se han de ejecutar los internamientos, así como la realización de los ingresos y de los traslados que procedan.

El capítulo III recoge el régimen general de los centros, incluyendo las normas de convivencia. Es necesario destacar la previsión legal de que las menores y jóvenes internas puedan tener a sus hijos menores de tres años en su compañía.

Después del capítulo IV, relativo a la vigilancia y seguridad en el centro, el capítulo V establece cuando pueden ser utilizadas las medidas de contención, consistentes en el aislamiento provisional y la contención física personal.

El capítulo VI regula las comunicaciones. Estas consisten en el derecho de los menores y jóvenes a recibir visitas, enviar y recibir correspondencia y paquetes así como a realizar comunicaciones telefónicas. Del mismo modo, los internos también tendrán derecho a comunicarse con el juez, con el Ministerio Fiscal, el abogado y demás instituciones siempre que lo soliciten.

El capítulo VII preceptúa los permisos ordinarios, extraordinarios y de fin de semana de los que pueden disfrutar los internos en régimen abierto y semiabierto, así como los internos en régimen cerrado con autorización expresa de la autoridad judicial.

El capítulo VIII precisa la información que tienen derecho a recibir los internos y sus familias, además de las peticiones, quejas y recursos que pueden formular, tanto verbalmente como por escrito.

El conjunto de actividades formativas, laborales, socioculturales, deportivas y de tratamiento de problemas personales, dirigidas a conseguir la integración social de los internos se configura como una actuación educativa institucional y viene regulada en el capítulo IX.

El capítulo X contiene los tipos de recompensas de que pueden ser objeto los menores y jóvenes internados por su buena conducta.

El capítulo XI se refiere a la colaboración de otras entidades que pueden colaborar en el proceso de integración social de los menores internados.

En el capítulo XII se regulan los informes de seguimiento que los directores de los centros deberán remitir a los distintos organismos, el dossier personal -que deberá contener toda la información y documentación derivada de los internamientos de cada uno de los menores y jóvenes- y los libros de registro, donde deberán ser anotadas diariamente las incidencias que se produzcan en los centros.

Los supuestos que dan lugar al desinternamiento de los menores y jóvenes y el procedimiento previsto para efectuar el mismo es objeto de tratamiento en el capítulo XIII, con el que se cierra el título II.

Gran relevancia por su extensión tiene el título III, destinado al régimen disciplinario, en el que se fijan pormenorizadamente la graduación de las faltas, especificación necesaria dada la regulación genérica de la ley en esta materia. Se recogen, asimismo, las posibles sanciones que se pueden imponer, previstas en el artículo 60 de la Ley orgánica 5/2000, y el procedimiento aplicable.

El título IV «Prestaciones de los centros» recoge los diversos servicios que deberán ofertar los centros a los menores internados, tales como asistencia sanitaria, formación académica y profesional, alimentación e asistencia religiosa.

Finalmente, el título V cierra el reglamento determinando la estructura organizativa de los centros, distinguiendo entre órganos unipersonales y colegiados.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, oído el Consello Consultivo y previa deliberación del

Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de diciembre de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el texto del Reglamento de funcionamiento interno de los centros de reeducación para menores y jóvenes sometidos a medidas privativas de libertad que a continuación se inserta como anexo.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este reglamento.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de diciembre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud

ANEXO

Reglamento de funcionamiento interno de los centros de reeducación para menores y jóvenes sometidos a medidas privativas de libertad

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1º.-Objeto de la norma.

El objeto del presente reglamento es la regulación de la ejecución, por la Comunidad Autónoma de Galicia, de las medidas privativas de libertad y medidas cautelares de internamiento que se impongan por los jueces de menores, de conformidad con la Ley orgánica 5/2000, y de la actividad interna de los centros de reeducación para menores de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que vayan a ejecutarse dichas medidas.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento es de aplicación a los menores y jóvenes sometidos a la aplicación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sobre los que se ejecuten las medidas privativas de libertad y las medidas cautelares de internamiento impuestas de conformidad con la citada ley orgánica.

2. A los efectos de designar a las personas a quienes se aplica este reglamento, se utiliza el término menores para referirse a los que no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes, para referirse a los mayores de esta edad.

Artículo 3º.-Finalidad de la actividad de los centros.

La actividad de los centros tiene como objetivo fundamental la integración y la reinserción social de los menores y jóvenes sentenciados a medidas de internamiento, mediante la aplicación de programas educativos individualizados y responsabilizadores, así como la custodia de los menores y jóvenes internados con medidas privativas de libertad o medidas cautelares de internamiento.

Artículo 4º.-Principios de la actividad de los centros.

La actividad de los centros se ha de inspirar en el principio de que el menor o joven internado es sujeto de derechos y continúa formando parte de la sociedad. En consecuencia, esta actividad se tiene que ajustar a los criterios rectores siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley orgánica 5/2000:

a) La vida en el centro ha de tomar como referencia la vida en libertad y reducir al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para los menores o jóvenes o para sus familias.

b) Favorecer una adecuada relación de los menores y jóvenes con sus familiares y conocidos, siempre que no vaya en detrimento de sus intereses, para evitar la ruptura de los vínculos familiares y sociales y facilitar su integración posterior.

c) La promoción de la colaboración y participación de las instituciones comunitarias, públicas y privadas, en el proceso de integración social de los menores y jóvenes internados, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.

Capítulo II

Derechos y deberes

Artículo 5º.-Derechos generales.

1. Todos los menores y jóvenes a los que se les aplique este reglamento gozan de los derechos y libertades que a todos reconoce la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado español y el resto del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no estén expresamente suspendidos o restringidos por la autoridad judicial.

2. Los menores de edad a los que se les aplique este reglamento gozan, además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, de todos los derechos, no suspendidos judicialmente, que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente en atención a su minoría, especialmente los recogidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de la Infancia, de 20 de noviembre de 1989, y en la legislación específica de protección de menores aplicable en el ámbito territorial de Galicia.

Artículo 6º.-Derechos de los menores internados.

Además de los derechos indicados en el artículo anterior, los menores y jóvenes internados tienen los derechos que específicamente les reconoce la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en su artículo 56.2º:

a) Derecho a que la consellería competente en materia de menores (en adelante la consellería) vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes.

c) Derecho a que se preserve su dignidad e intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internado sea estrictamente reservada frente a terceros.

d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.

e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en la Ley orgánica 5/2000 y sus normas de desarrollo.

f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.

g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar en las actividades del centro.

h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley orgánica 5/2000 y el presente reglamento.

i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el juez de menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de inspección de centros de internamiento.

j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la consellería, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida.

k) Derecho a formular peticiones y quejas a la dirección del centro, a la consellería, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o al Valedor del Pueblo y a presentar todos los recursos legales que prevé la Ley orgánica 5/2000, ante el

juez de menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de la normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.

m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en la Ley orgánica 5/2000.

n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos establecidos en este reglamento.

Artículo 7º.-Deberes de los menores internados.

De acuerdo con el artículo 57 de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los menores internados estarán obligados a:

a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.

b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda.

c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.

d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, especialmente hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados.

e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.

g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.

h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad.

TÍTULO II

Régimen general de los centros

Capítulo I

Medidas y regímenes de internamiento

Artículo 8º.-Clasificación de los centros.

La clasificación de los centros y la definición del carácter y del régimen, o regímenes, de cada uno

corresponde a la consellería. La autoridad judicial correspondiente y el Ministerio Fiscal tendrán información escrita de cada uno de los aspectos anteriormente mencionados, la cual les será facilitada por la dirección general competente (en adelante la dirección general).

Artículo 9º.-Regímenes de internamiento.

1. Los menores y jóvenes cumplirán la medida privativa de libertad o medida cautelar de internamiento, en el régimen acordado por el juez de menores.

2. La medida privativa de libertad o medida cautelar de internamiento, de conformidad con la Ley orgánica 5/2000, puede ser de régimen abierto, semiabierto y cerrado.

Artículo 10º.-Régimen abierto.

Los menores y jóvenes internados en régimen abierto llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

Artículo 11º.-Régimen semiabierto.

Los menores y jóvenes internados en régimen semiabierto residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

Artículo 12º.-Régimen cerrado.

Los menores y jóvenes internados en régimen cerrado residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

Artículo 13º.-Internamiento terapéutico.

1. Los menores y jóvenes a los que se aplique la medida de internamiento terapéutico residirán en el centro que se les designe para recibir allí una atención educativa especializada o un tratamiento específico para sus anomalías o alteraciones psíquicas, dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

2. Si el menor o joven rechaza el tratamiento de deshabituación de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, el centro no iniciará o suspenderá el tratamiento y lo comunicará inmediatamente al juez de menores competente.

3. La dirección general puede solicitar al juez de menores el traslado a un centro sociosanitario de los menores o jóvenes que manifiesten la necesidad de un tratamiento terapéutico especializado para su anomalía o alteración psíquica, drogodependencia o alteración perceptiva que padezcan.

Artículo 14º.-La permanencia de fin de semana en un centro.

En la medida de permanencia de fin de semana en un centro, el menor o joven ha de permanecer internado hasta un máximo de treinta y seis horas,

entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el juez.

Capítulo II

Designación de centro, ingresos y traslados

Artículo 15º.-Designación del centro.

1. Corresponde a la dirección general designar el centro donde se ejecutarán las medidas privativas de libertad y medidas cautelares de internamiento. Se designará el centro más adecuado, entre los más próximos al domicilio del menor o joven, en el que haya una plaza disponible para el tipo de medida o régimen de internamiento acordado.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se requerirá la autorización previa del juez de menores competente para internar o trasladar a un menor o joven:

a) A un centro de otra Comunidad Autónoma cuando se acredite que su domicilio o el de su familia está en aquella comunidad o cuando el interés del menor aconseje alejarlo de su entorno familiar o social.

b) A un centro sociosanitario, por los motivos establecidos en el artículo 13º de esta norma.

Artículo 16º.-Ingresos.

1. El ingreso de un menor o joven se realizará mediante resolución de la dirección general en cumplimiento de sentencia firme o auto judicial de internamiento cautelar.

2. Los ingresos de los menores y jóvenes en los centros se comunicarán al juez de menores competente.

Artículo 17º.-Trámites del ingreso.

1. La dirección del centro comunicará a la dirección general y a la delegación provincial los ingresos y traslados, dentro de los 10 días siguientes a que se produzcan, así como los desinternamientos 15 días antes de que vayan a tener lugar.

Si el menor o joven es extranjero, el ingreso se pondrá en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares del país correspondiente.

2. A su ingreso, se le realizará al menor o joven un registro exhaustivo de su persona en presencia de un educador. Con el dinero, objetos de valor u otras pertenencias del menor o joven cuya utilización no esté autorizada, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 22º3 de este reglamento.

Con las sustancias u objetos prohibidos por las normas específicas de convivencia se procederá conforme a lo establecido en el artículo 22.4º de este reglamento.

3. Todos los menores y jóvenes internos serán examinados por un médico en el plazo más breve posible y como máximo tres días después del ingreso. El informe médico se incorporará al dossier personal.

4. Todos los menores y jóvenes recibirán en el momento del ingreso información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en que se encuentren, las cuestiones de organización

general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información estará redactada en un idioma que les sea comprensible. A aquéllos que tengan alguna dificultad para comprender el contenido de la información se les ha de explicar por otro medio adecuado por la persona designada por la dirección del centro.

5. Si en el mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del menor o joven, se le ubicará en la habitación que disponga el director, no pudiendo contactar con ningún otro menor y sólo será visitado por las personas del exterior que tengan expresa autorización del juzgado de menores. El director del centro adoptará igualmente las medidas necesarias para dar cumplimiento a las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad judicial. Una vez levantada la incomunicación se seguirá el procedimiento general establecido.

Artículo 18º.-Traslados.

1. Los traslados entre centros o a instituciones hospitalarias y las salidas destinadas a la práctica de diligencias procesales acordadas por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial competente, se harán respetando la dignidad, seguridad, privacidad y derechos de los menores y jóvenes.

2. La dirección del centro puede solicitar el acompañamiento de personal policial o de seguridad cuando considere que hay riesgo de fuga o peligro para la integridad física de los menores o jóvenes, o de otras personas.

3. Los traslados que, por motivos de urgencia, no requieran la autorización previa judicial se comunicarán, no obstante, a la autoridad judicial competente.

Artículo 19º.-Medios y formas de conducción.

1. Los desplazamientos se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera en vehículos adecuados, y a cargo del personal del centro, bajo custodia de la fuerza pública.

2. Cuando se estime necesario, se realizará en ambulancia el traslado del menor o joven enfermo o accidentado y el de mujeres embarazadas o con sus hijos a cargo, debiendo ser acompañados por personal sanitario o de los servicios sociales.

Capítulo III

Normativa de funcionamiento interno

Artículo 20º.-Normativa de funcionamiento interno.

Todos los centros de reeducación propios y colaboradores de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por esta normativa de funcionamiento interno en cuanto a los menores y jóvenes sometidos a medidas privativas de libertad.

Artículo 21º.-Normas específicas de convivencia diaria.

1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, cada centro debe establecer normas específicas para regular la actividad y la convivencia diarias.

2. Las normas de convivencia diaria de cada centro, a las que se refiere el apartado anterior, deberán de ser aprobadas por la dirección general.

Artículo 22º.-Normas de convivencia comunes a todos los centros.

Las normas de convivencia comunes a todos los centros son las siguientes:

1. Los menores y jóvenes ocuparán preferentemente una habitación individual. En los casos en que sean compartidas, los dormitorios serán suficientemente amplios para garantizar un mínimo de intimidad y, en cualquier caso, los menores y jóvenes dispondrán de una cama y un armario o una estantería para su uso individual.

Cuando las menores o jóvenes internas tengan con ellas a sus hijos menores de tres años, habrá dos camas o una cama y una cuna en el mismo dormitorio.

2. Los menores y jóvenes tienen derecho a utilizar su propia vestimenta, siempre que sea adecuada, u optar por las prendas que les proporcione el centro, que han de ser correctas, adaptadas a las condiciones climatológicas y desprovistas de cualquier elemento que pueda afectar a su integridad, seguridad o salud, o que les identifique como a menores o jóvenes internos.

3. Los menores y jóvenes pueden tener en su poder el dinero de curso legal y los objetos de valor de su propiedad que la dirección del centro autorice en cada caso de forma expresa.

El dinero, objetos de valor u otros que pertenezcan al menor o al joven y cuya utilización no esté autorizada le han de ser retiradas y guardadas en un lugar seguro, con la entrega del resguardo previo correspondiente, y se le devolverán en el momento del desinternamiento. También se podrán entregar a los padres o representantes legales del menor siempre que lo soliciten.

4. Cada centro ha de establecer una lista de objetos y sustancias prohibidas que constará en las normas específicas de convivencia. En ningún caso, los menores o jóvenes pueden tener objetos o sustancias que se consideren peligrosas para las personas o para la convivencia y la seguridad del centro o que, por su naturaleza o cantidad, sean contrarios a los fines perseguidos en el centro.

Si se detectan sustancias tóxicas o estupefacientes u otras manifiestamente peligrosas, se pondrán a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

5. Todos los menores y jóvenes cumplirán las normas de orden, sanidad e higiene personal establecidas en cada centro.

El centro ha de facilitar gratuitamente a todos los internos los servicios y artículos necesarios de limpieza diaria y para la higiene íntima.

6. Todos los menores y jóvenes están obligados a hacer las prestaciones personales necesarias para el buen orden, la limpieza y la higiene del establecimiento, de acuerdo con lo que disponga cada centro en esta materia.

7. Cada centro tendrá un horario que todos han de cumplir puntualmente y de acuerdo con el que se regularán las diferentes actividades diarias.

El horario será propuesto por el director de cada centro y garantizará, necesariamente, tiempo libre y ocho horas ininterrumpidas de descanso nocturno.

Artículo 23º.-Internamiento de madres con hijos.

1. Las menores y jóvenes internas pueden tener en su compañía, en el centro, a los hijos menores de tres años.

2. Son requisitos necesarios para poder autorizar lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud previa de la madre, la acreditación fehaciente de la filiación y que la situación no suponga ningún riesgo para los hijos ni para los demás internos.

3. La decisión adoptada por la dirección general se pondrá en conocimiento de la delegación provincial de la consellería (en adelante la delegación provincial) del juez de menores y del Ministerio Fiscal.

4. El centro que acoja madres con hijos garantizará la atención adecuada de éstos, tanto en el interior como en el exterior del centro. Cuando ingrese el niño en el centro será sometido a reconocimiento médico.

5. Los posibles conflictos entre los derechos del hijo y los de su madre se resolverán en interés del hijo aplicando la legislación de protección de menores vigente en el ámbito de Galicia.

6. Una vez cumplidos los tres años, o antes si la madre lo solicita, el niño deberá ser entregado a los familiares directos que tengan responsabilidad legal sobre él. Previamente el centro comunicará esta situación a la delegación provincial, por si fuera necesario adoptar una medida distinta.

Capítulo IV

Vigilancia y seguridad en el centro

Artículo 24º.-Actuaciones de vigilancia y seguridad.

1. Todos los trabajadores llevarán a cabo actuaciones sistemáticas dirigidas a la prevención de incidentes: control de espacios, aparatos, objetos o materiales peligrosos y vigilancia de las instalaciones. Cualquier trabajador del centro que detecte alguna anomalía, o cualquier hecho o circunstancia que altere o pueda alterar el funcionamiento cotidiano del centro, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del equipo directivo.

2. Para la vigilancia y la seguridad interior de los centros se contará con el apoyo de personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad, que desarrollará sus funciones bajo las directrices del director del centro.

3. El equipo educativo, además, intervendrá activamente en la resolución de incidentes protagonizados por los internos que alteren el desarrollo normal de las actividades del centro y/o constituyan falta disciplinaria. Sólo cuando la actitud de los internos sobrepase las posibilidades de resolver el incidente desde una perspectiva educativa, se procederá a requerir la intervención de los profesionales de seguridad.

4. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior pueden suponer inspecciones de locales y dependencias, así como registros exhaustivos de las personas, ropas o pertenencias de los menores y jóvenes internos. Estas actuaciones se ejecutarán según los principios de necesidad y proporcionalidad, con pleno respeto a la dignidad y derechos fundamentales de las personas, especialmente las que se practiquen directamente con menores y jóvenes.

5. Si en las inspecciones o registros exhaustivos se encuentran objetos no autorizados o de procedencia ilícita, se retirarán y se remitirán al juez de menores.

6. La observación de los menores y jóvenes estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual, de sus actividades, de sus relaciones con los demás y del influjo, positivo o negativo, que ejerzan entre ellos. Si en dicha observación se aprecian hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la seguridad del centro, el programa educativo individual, o que pudieran ser constitutivos de incumplimiento educativo o falta disciplinaria, se elevará el correspondiente parte al director del centro.

7. Igualmente, se procederá al control de las personas autorizadas a comunicar con los menores y jóvenes, así como de quienes tengan acceso al interior de los centros para realizar algún trabajo o gestión, siempre que no sea el personal ordinario del centro.

8. Cuando se sospeche que alguna de estas personas autorizadas sea portadora de algún objeto peligroso o de alguna sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar el orden o convivencia del centro se avisará inmediatamente a los cuerpos de seguridad del Estado, que efectuarán las actuaciones propias de su competencia.

9. De la misma manera, se procederá al registro y control de los vehículos que entren o salgan de los centros.

Capítulo V

Medidas especiales de contención

Artículo 25º.-Clases de medidas.

1. Las medidas especiales de contención que se pueden utilizar son:

a) El aislamiento provisional.

b) La contención física personal.

2. Si se adopta el aislamiento provisional, éste no puede ser superior a ocho horas. Se cumplirá en la misma habitación del menor o joven o en otra de características análogas.

3. La contención física personal supondrá el uso de la fuerza física necesaria, que nunca será entendida como agresión.

Artículo 26º.-Situaciones a las que son aplicables.

1. Solamente se pueden utilizar las medidas de contención a que se refiere el artículo 25º de este reglamento con la autorización del director del centro o de la persona que lo sustituya, en las circunstancias siguientes:

a) Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores o jóvenes a sí mismos o a otras personas.

b) Para impedir actos de fuga.

c) Para impedir daños en las instalaciones del centro.

d) Para vencer la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.

2. Por razones de urgencia se pueden utilizar las medidas de contención sin autorización previa, pero se ha de comunicar inmediatamente al director del centro o a quien lo sustituya.

3. Las medidas de contención siempre han de ser proporcionales a la resistencia manifestada, únicamente se pueden utilizar si no hay otra forma para impedir los actos señalados y nunca supondrán una sanción encubierta. Han de subsistir, exclusivamente, durante el tiempo estrictamente necesario para restablecer la normalidad.

4. En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para la vida, la integridad física de las personas o las instalaciones del centro, que no puedan ser controladas por el personal de éste, el director o quien lo sustituya puede demandar auxilio de la policía, que permanecerá en el interior del centro el tiempo imprescindible para restablecer el orden.

Artículo 27º.-Comunicación de su utilización.

La utilización de las medidas de contención previstas en el artículo 25º se ha de comunicar dentro de las veinticuatro horas siguientes al juez de menores, al Ministerio Fiscal, a la delegación provincial y a la dirección general, haciendo constar los motivos.

Capítulo VI

Comunicaciones

Artículo 28º.-Visitas.

1. Los menores y jóvenes internos tienen derecho a recibir las visitas de sus padres, representantes legales, familiares y otras personas conocidas y a comunicarse libremente con ellos, con la máxima intimidad y reserva, de acuerdo con las condiciones establecidas en este reglamento.

2. Todos los centros preverán en su horario un mínimo de dos días semanales para que los menores y jóvenes puedan ser visitados.

Artículo 29º.-Condiciones de las visitas.

1. La duración de las visitas no puede ser inferior a 30 minutos ni superior a 2 horas y no pueden visitar al interno más de dos personas simultáneamente. Estas condiciones pueden ser ampliadas por el director del centro en casos justificados.

2. Las personas con derecho de visita comunicarán al centro, como mínimo con un día de antelación, su intención de visitar al menor o joven, indicando el parentesco o la relación que les une, que acreditarán en el momento de la visita.

3. Las visitas fuera del horario previsto serán autorizadas por el director del centro con la solicitud y justificación previas.

Artículo 30º.-Comunicaciones íntimas.

1. Los menores y jóvenes que no disfruten, durante un tiempo superior a un mes, de permisos de salida de fin de semana o de permisos ordinarios tienen derecho, previa solicitud al centro, a comunicaciones íntimas con su cónyuge o pareja estable. No se puede autorizar más de una comunicación íntima al mes y su duración no puede exceder de tres horas. Estas comunicaciones tendrán lugar en dependencias del centro adecuadas y respetando al máximo la intimidad de los comunicantes.

2. No podrán llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas.

3. Los internos casados podrán realizar comunicaciones íntimas con su cónyuge si acreditan el matrimonio.

4. En los supuestos de convivencia, para poder realizar comunicaciones íntimas los mayores de 18 años deberán acreditar ésta. Los menores que tengan entre 16 a 18 años además deberán contar con la autorización de sus padres o tutores. A los menores que tengan menos de 16 años no se les permitirán este tipo de comunicaciones. En el caso de que la persona que acuda a una comunicación íntima tenga igualmente entre 16 y 18 años de edad, también deberá contar con autorización de sus padres o tutores y acreditar la convivencia.

Artículo 31º.-Suspensión de las visitas.

El director del centro puede ordenar la suspensión inmediata de cualquier visita en los siguientes casos:

a) Cuando el menor o joven sea amenazado, coaccionado o agredido física o verbalmente por la persona o personas que lo visitan.

b) Cuando haya razones fundadas para creer que los comunicantes preparan alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y seguridad del centro.

c) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.

Esta suspensión y los motivos que la hayan originado se harán saber al juez correspondiente.

Artículo 32º.-Libro de visitas.

En todo centro habrá un libro de visitas en el que se registrará: fecha de visita, el nombre del interno, el nombre del visitante y la dirección, el DNI o cualquier otro documento oficial que acredite su identidad y el parentesco o la relación.

Artículo 33º.-Comunicaciones escritas.

1. Los menores pueden enviar y recibir correspondencia libremente, que sólo podrá ser intervenida por orden del juez de menores.

2. El centro facilitará el material necesario para las comunicaciones escritas.

3. Si por las características o el aspecto se considera, a criterio del centro, que una carta puede contener algún tipo de sustancia u objeto no autorizado, el menor o joven receptor la abrirá ante el personal designado por el director del centro con el único objeto de comprobarlo.

Artículo 34º.-Paquetes.

1. Los menores o jóvenes podrán recibir y entregar paquetes libremente.

2. Los internos empaquetarán lo que envíen en presencia del personal designado por el director del centro, con el único efecto de comprobar que los objetos enviados le pertenecen legítimamente.

3. Los menores y jóvenes firmarán un recibí de los paquetes recibidos, que pueden ser revisados en su presencia con la autorización del director del centro en caso de que haya motivos suficientes para considerarlos sospechosos.

Artículo 35º.-Recepción de sustancias u objetos prohibidos.

Si el menor o joven, a través de carta o paquete, recibe objetos o sustancias prohibidos por la normativa interna del centro, se le retendrán y se procederá según lo establecido en el artículo 22.4º.

Artículo 36º.-Comunicaciones telefónicas.

1. Los menores y jóvenes pueden recibir y efectuar comunicaciones telefónicas con la debida privacidad dentro del horario previsto y con la duración máxima establecidos a estos efectos en cada centro.

2. Las comunicaciones telefónicas las abonará, como norma general, el interno que las efectúa, de acuerdo con las tarifas vigentes y de la manera establecida en cada centro. En aquellos casos en que la dirección lo considere oportuno, el pago será a cargo del centro.

3. Las comunicaciones fuera del horario previsto serán autorizadas por la dirección del centro, con justificación previa.

4. En el momento del ingreso del menor o joven en el centro, podrá realizar una llamada gratuita. Igualmente tendrá derecho a llamar a su abogado.

Artículo 37º.-Relaciones perjudiciales para los menores y jóvenes.

Cuando se considere que las visitas o comunicaciones del menor o joven con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, le perjudiquen o puedan perjudicarle gravemente, porque afectan negativamente su derecho fundamental a la educación y desarrollo integral de la personalidad, el director del centro lo pondrá en conocimiento del juez de menores, para que éste acuerde las medidas que considere oportunas.

Artículo 38º.-Comunicaciones con el juez, el Ministerio Fiscal, el abogado, consellería y otras autoridades y profesionales.

1. Los menores o jóvenes tienen derecho, siempre que lo pidan, a comunicarse por teléfono, carta o comparecencia personal, con la autoridad judicial de la

que dependen, con el Ministerio Fiscal, con su letrado y con los responsables de la consellería.

2. El menor o joven que desee ponerse en contacto telefónico o personal con las personas mencionadas en el apartado anterior lo solicitará al director del centro. Este, el mismo día, si el horario lo permite, o el día hábil siguiente, comunicará la solicitud y concertará los días y horas para la comparecencia o comunicación telefónica.

3. El lugar de la comunicación personal con la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal será el que éstos determinen. La comunicación personal con el abogado o con los responsables de la consellería se llevará a cabo en el centro.

4. En el momento de la visita, el abogado ha de presentar al director del centro el carnet profesional y el documento que le acredite como defensor o representante del interno.

5. Las comunicaciones telefónicas y presenciales descritas en este artículo se llevarán a cabo garantizando su reserva.

6. Otras autoridades y profesionales interesados en visitar algún interno podrán hacerlo previa solicitud, acreditación y autorización del centro.

Capítulo VII

Permisos y salidas del centro

Artículo 39º.-Objetivos.

Los objetivos de los permisos y salidas del centro son:

a) Mantener, en la medida de lo posible, los lazos de comunicación con la familia del internado y su entorno como instrumento para facilitar la inserción social.

b) Facilitar al internado la realización de experiencias prosociales respecto a la utilización del ocio y tiempo libre.

c) Facilitar el acceso del interno al conocimiento del entorno social y de sus posibilidades en la vida cotidiana.

Artículo 40º.-Permisos de fin de semana.

1. Los menores y jóvenes internados en régimen abierto y semiabierto pueden salir los fines de semana con la periodicidad propuesta por el centro, de acuerdo con el proyecto educativo individualizado, siempre que estas salidas hayan sido autorizadas previamente por el juez de menores competente. El centro puede proponer al juez de menores una frecuencia mayor o menor en las salidas de fin de semana, cuando las circunstancias del menor o joven y su evolución educativa lo aconsejen.

2. En caso de sanción disciplinaria de separación del grupo que afecte a los fines de semana, o de privación de los permisos de salida de fin de semana, el interno no puede salir durante el tiempo de la sanción, excepto que la autoridad judicial disponga lo contrario o la sanción se deje sin efecto según el trámite establecido en el artículo 96º de esta norma.

Artículo 41º.-Permisos ordinarios.

1. También pueden disfrutar los menores y jóvenes internados en régimen abierto y semiabierto de permisos ordinarios de salida, por el tiempo máximo que aconseje el proyecto educativo individualizado y su evolución, con la autorización previa del juez de menores competente.

2. Si se trata de menores que estén en período de enseñanza básica obligatoria, el centro no puede planificar en el proyecto educativo individualizado, ni proponer al juez de menores competente permisos ordinarios para su disfrute en días lectivos del calendario escolar oficial.

Artículo 42º.-Permisos y salidas de los internos en régimen cerrado.

Los menores y jóvenes internados en régimen cerrado no pueden salir del centro los fines de semana ni disfrutar de permisos ordinarios sin autorización expresa y previa de la autoridad judicial de la que dependen.

Artículo 43º.-Domicilio de los menores de edad durante el permiso o la salida.

1. Si la autoridad judicial no ha dispuesto expresamente otra cosa, los menores de edad saldrán de permiso ordinario o de fin de semana a su domicilio, al domicilio común de los padres, o al de cualquiera de ellos. Si éstos están privados o suspendidos de las funciones inherentes a la patria potestad, saldrán al domicilio del representante legal o del guardador.

2. Para que un menor de edad pueda salir los fines de semana y durante los permisos ordinarios con personas diferentes a sus padres no privados o suspendidos de la patria potestad o de sus representantes legales, es necesario el consentimiento previo de éstos, otorgado por escrito y por tiempo determinado, así como el de las personas acogedoras y el consentimiento expreso y por escrito del menor; en el caso contrario, no se pueden autorizar estas salidas, excepto autorización expresa de la autoridad judicial.

3. Si se trata de menores de edad que estén bajo la tutela o guarda de la consellería, ésta determinará expresamente y por escrito las personas con quienes puede salir el menor los fines de semana y durante los permisos ordinarios, excepto que la autoridad judicial haya dispuesto otra cosa.

Artículo 44º.-Negativa de la familia.

1. Si en alguna ocasión los padres no privados o suspendidos de la patria potestad, los representantes legales o las personas autorizadas judicialmente se niegan a acoger al menor de edad el fin de semana o durante el permiso ordinario, o el menor se niegue a salir con ellos, el director del centro no podrá autorizar la salida y ha de comunicar inmediatamente a la autoridad judicial esta circunstancia para que decida lo más oportuno.

2. Si se trata de personas acogedoras autorizadas por la consellería y de menores bajo su tutela o guarda, el director lo comunicará a aquélla.

Artículo 45º.-Permisos perjudiciales.

Si se considera que los permisos de fin de semana o los permisos ordinarios autorizados perjudican o pueden perjudicar gravemente a la evolución educativa del menor o joven, el director del centro lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, para que acuerde las medidas oportunas.

Artículo 46º.-Permisos extraordinarios.

En casos de extraordinaria gravedad o significación (fallecimientos, enfermedades graves de familiares, representantes legales u otras personas íntimamente vinculadas con los jóvenes y menores, alumbramientos de esposa o compañera u otros casos similares), se podrán conceder permisos extraordinarios, previa autorización del juez de menores y, en caso de que sea necesario, con las medidas de seguridad que se establezcan y con la duración que la dirección determine. Siempre que sea posible se procurará que algún educador acompañe al menor.

Artículo 47º.-Salidas programadas.

El centro planificará y propondrá al juzgado de menores competente la autorización de salidas programadas de los menores y jóvenes que puedan hacer un uso correcto y adecuado de ellas, y estén destinadas a la realización de actividades concretas y específicas relacionadas con su proyecto educativo individualizado. Con carácter general no se podrán efectuar en días lectivos, de acuerdo con el calendario escolar oficial, si se trata de menores en período de enseñanza básica obligatoria.

Estas salidas siempre se realizarán en compañía de personal del centro o de personas autorizadas por el centro.

Capítulo VIII

Informes, peticiones, quejas y recursos

Artículo 48º.-Información al menor o joven.

1. Sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 17.4º de esta norma, todos los menores y jóvenes internos tendrán derecho a recibir, con una periodicidad adecuada y, en todo caso, siempre que lo pidan, información personal y actualizada de sus derechos y sus obligaciones, de su situación personal y judicial, de este reglamento y de las normas específicas de convivencia de los centros que los acogen, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos estos derechos.

2. El menor o joven será informado sin dilación de la defunción, accidente o enfermedad grave de un pariente próximo o de una persona íntimamente vinculada a él, y de cualquier otra noticia importante para él. Esta información se la comunicará la persona más adecuada y en el momento y forma adecuados para evitar posibles efectos negativos.

Artículo 49º.-Información a la familia.

1. En los casos de enfermedad, accidente y cualquier otra circunstancia grave referente al menor o joven, el director del centro ha de informar inmediatamente a los padres o representantes legales o a las personas que el joven designe. Si el menor o joven es extranjero

se han de comunicar estas circunstancias a las autoridades consulares o diplomáticas de su país.

2. Excepto los casos en que haya prohibición expresa de la autoridad judicial, el director del centro también ha de informar a los padres o representantes legales del menor, o a la persona designada por el joven, del internamiento, desinternamiento, traslado, fuga y no retorno al centro, traslados a instituciones hospitalarias, así como de la concesión o suspensión de los permisos de fin de semana o permisos de salida ordinarios o extraordinarios.

3. Los representantes legales de los menores internados han de recibir información periódica y actualizada de la situación de éstos y de los derechos que sus representados legales tienen.

Artículo 50º.-Peticiones y quejas.

1. Todos los internos podrán formular verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la consellería sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al director del centro.

2. El director del centro las atenderá si son de su competencia y, en cualquier caso, las pondrá en conocimiento de la dirección general en el día hábil siguiente a su presentación.

3. Los menores y los jóvenes internos también pueden formular por escrito peticiones y quejas directamente al Ministerio Fiscal, a los juzgados de Menores, al Valedor del Pueblo o a cualquier otra institución.

4. El director del centro, sin violar el secreto de las comunicaciones, está obligado a tramitar a la mayor brevedad posible las que se le presenten.

Artículo 51º.-Recursos.

1. Los menores y jóvenes internos y sus abogados pueden, de conformidad con la Ley orgánica 5/2000, interponer recursos contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las medidas de internamiento.

2. Los recursos pueden presentarse por escrito, directamente al Juzgado de Menores, o al director del centro, el cual lo pondrá en conocimiento de la autoridad a la que vaya dirigido en el día hábil siguiente a su presentación.

3. El menor o joven también puede presentar el recurso mediante manifestación verbal al director del centro, que dará traslado de esta manifestación a la autoridad a que vaya dirigido en el día hábil siguiente a su presentación.

Artículo 52º.-Asistencia para efectuar peticiones, quejas y recursos.

Para hacer efectivos los derechos de formular peticiones, quejas y recursos, los menores y jóvenes recibirán del centro la información, asistencia y apoyo necesarios.

Capítulo IX

Actuación educativa institucional

Artículo 53º.-Contenido y principios.

1. La actuación educativa institucional consiste en el conjunto de actividades formativas, laborales, socioculturales, deportivas y de tratamiento de problemas personales, dirigidas a conseguir la integración social de los menores y jóvenes internos.

2. Esta actuación se realizará de acuerdo con el proyecto educativo del centro y con los principios recogidos en el artículo 4º de este reglamento.

Artículo 54º.-Proyecto educativo del centro.

Todos los centros tendrán un proyecto educativo aprobado por la dirección general en el que consten, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) La programación de las actividades que constituyen la actuación educativa.

b) La metodología de la actuación educativa, los criterios de intervención y observación, y el procedimiento de seguimiento y evaluación de las intervenciones.

c) El sistema de elaboración, seguimiento y evaluación del proyecto educativo individualizado de cada menor o joven.

d) Las actividades y tareas específicas del personal, así como la distribución de horarios de los diferentes profesionales, de manera que quede garantizada la atención continuada de los menores y jóvenes internos.

Artículo 55º.-Programa individualizado de intervención.

1. Todos los menores y jóvenes sometidos a medidas de internamiento tienen derecho a un programa individualizado de intervención, con la definición de los objetivos a alcanzar y las actuaciones a realizar para conseguirlo. Este programa se elaborará por el equipo educativo del centro.

2. Al diseñar el programa individualizado de intervención, se establecerá un proyecto educativo de acuerdo con las características personales de cada menor y joven interno, sus circunstancias familiares y sociales y su situación judicial.

3. El programa individualizado de intervención se elaborará en el término máximo de un mes desde el ingreso del menor o joven en el centro, y se transmitirá al juez de menores competentes para su aprobación.

4. El proyecto educativo será objeto de seguimiento y evaluación periódica y en su ejecución participarán todos los profesionales que atienden al menor o joven.

5. A cada menor o joven internado en un centro se le asignará un tutor que vele de manera especial por su evolución educativa.

6. Para cada menor y joven en situación de internamiento cautelar, el equipo del centro elaborará, respetando el principio de presunción de inocencia, un programa individualizado, adecuado a sus características y circunstancias personales y compatible con

el régimen de internamiento y su situación judicial con una planificación de actividades.

Artículo 56º.-Participación del menor o joven.

Se estimulará la participación del menor o joven en la planificación y ejecución de su programa individualizado de intervención. Con esta finalidad, se le informará de los objetivos a conseguir durante el internamiento, así como de la evolución personal observada. Esta información también se dará a los representantes legales de los menores, siempre que no haya prohibición judicial expresa.

También se promoverá la participación del menor o joven en la convivencia del centro a través de la celebración de reuniones sobre asuntos que les afecten.

Artículo 57º.-Actuación educativa institucional.

A través del proyecto educativo individualizado debe tratarse de que el menor o joven tome conciencia de su evolución y al centro le sea posible evaluarla.

Los objetivos y actuaciones que figuran en el proyecto educativo individualizado irán dirigidos a favorecer la autonomía del menor o joven, la mejora de sus condiciones ambientales a medida que aumenten sus manifestaciones de responsabilidad y autocontrol, así como su progresiva incorporación a recursos externos al centro, dentro de las posibilidades y límites que establezca la medida judicial.

Artículo 58º.-Programas de actuación especializada.

1. Los centros facilitarán a los menores y jóvenes con dependencia de las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, y que voluntariamente lo soliciten, la posibilidad de seguir programas de tratamiento de deshabituación, con independencia del régimen de internamiento en que se encuentren.

2. Asimismo, los centros facilitarán a los menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales por delitos contra la libertad sexual su participación voluntaria en programas específicos de tratamiento.

3. Se elaborarán o facilitarán programas de tratamiento y atención adecuados para los menores y jóvenes a quienes se haya diagnosticado algún tipo de anomalía o alteración psíquica que no requiera su traslado a un centro sociosanitario.

Artículo 59º.-Actuaciones de apoyo en los procesos de reinserción.

Con la finalidad de facilitar la integración social de los menores y jóvenes que hayan cumplido el internamiento, desde el centro se llevarán a cabo antes de la finalización de aquél las actuaciones de apoyo siguientes:

a) La realización de los trámites necesarios para que los menores que estén en edad de enseñanza básica obligatoria puedan incorporarse inmediatamente al centro docente de la zona de residencia que les corresponda, una vez desinternados.

b) La coordinación con los servicios comunitarios y las entidades e instituciones correspondientes, para que los menores o jóvenes puedan continuar, si lo

desean, los programas de tratamiento de drogodependencias o de otros problemas personales, iniciados durante la ejecución de la medida, así como el apoyo en los trámites necesarios para la obtención de las prestaciones sociales, sanitarias y asistenciales a las que tengan derecho.

c) La preparación y tramitación de la documentación necesaria para que los menores y jóvenes puedan acceder a cursos o actividades socioculturales, educativas, formativas o laborales, o finalizar los cursos de formación profesional u ocupacional iniciados.

d) La comunicación al organismo competente de las situaciones de desamparo o de alto riesgo social detectadas, en caso de menores de edad.

e) La acción concertada con los servicios comunitarios y con las entidades públicas correspondientes, para dar al menor o joven alojamiento temporal o ayuda económica para las necesidades básicas, en caso de que su situación personal lo requiera.

f) La actuación coordinada con los profesionales de medio abierto, de cara al cumplimiento de las medidas en medio abierto que el menor o joven tenga pendientes.

g) En general, cualquier otra actuación que favorezca la integración social de los menores y jóvenes.

Capítulo X

Recompensas

Artículo 60º.-Tipos de recompensas.

Los actos del menor o joven que pongan de relieve una buena conducta, participación activa en las actividades derivadas del proyecto educativo individualizado, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal y colectivo se estimularán con alguna de las recompensas siguientes:

a) Entrega de libros y otros objetos de carácter educativo o recreativo.

b) Prioridad para participar en salidas programadas por el centro de carácter educativo o recreativo.

c) Reducción o anulación de las sanciones disciplinarias impuestas.

d) Cancelación de las anotaciones de las sanciones en el dossier del menor o joven.

e) Propuesta de modificación de la medida impuesta.

f) Cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que sea compatible con este reglamento y las normativas específicas de convivencia de los centros, con el proyecto educativo individualizado del menor o joven y con su situación judicial.

Artículo 61º.-Procedimiento de concesión.

La elección, en cada caso, de alguna de las recompensas anteriores es competencia del director del centro, de acuerdo con la entidad del acto que se va a recompensar y las circunstancias del menor o joven.

Las recompensas se han de anotar en el dossier personal del menor o joven y se han de expresar los hechos que las motivaron.

Capítulo XI

Colaboración de otras entidades

Artículo 62º.-Colaboración con otras entidades.

Las entidades públicas o privadas que deseen colaborar en el proceso de integración social de los internos presentarán al centro un programa específico de actuación.

Dicho programa justificará su necesidad e identificará los objetivos, las actuaciones y los recursos y metodología que se implantarían.

Si el centro considera idóneo el programa solicitará a la dirección general la autorización para su aplicación.

Obtenida la autorización el programa se integrará bajo la coordinación del equipo educativo, en el proyecto educativo del centro y en los programas educativos individuales de los internados a que afecte.

Las entidades colaboradoras que desarrollen el programa deberán presentar la evaluación del mismo al centro. El equipo educativo también hará una evaluación de las actuaciones desarrolladas. Si la evaluación es positiva podrá proponerse la renovación del programa, que precisará de la autorización de la dirección general.

El personal dependiente de la entidad colaboradora deberá estar cubierto por un seguro de accidentes y de responsabilidad civil a cargo de dicha entidad.

Capítulo XII

Informes, dossier personal y libro de incidencias

Artículo 63º.-Sistema de informes.

1. Los directores de los centros remitirán a la dirección general, a la delegación provincial, al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal los informes iniciales, de seguimiento y finales sobre la ejecución del internamiento, sus incidencias y la evolución personal del menor o joven y con la periodicidad determinada por la dirección general.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los informes de seguimiento se elaborarán siempre que sea requerido por el Ministerio Fiscal o el órgano judicial competente, o se considere necesario.

3. Mediante estos informes se puede proponer al juez de menores la revisión de la medida. En este caso, la propuesta será autorizada previamente por la dirección general.

4. Estos informes también se remitirán al abogado que acredite ser el defensor del menor o joven, cuando lo haya solicitado al órgano administrativo competente.

Artículo 64º.-Dossier personal.

1. Toda la información y documentación sobre el menor o joven existente en el centro ha de figurar en un dossier individual.

2. Este dossier se considera reservado y sólo accederán a él las personas que intervienen en funciones técnicas o administrativas y están autorizadas para ello y las autoridades que tengan reconocido el acceso por las leyes. El menor y sus representantes legales,

el joven, y sus respectivos abogados también tendrán acceso al dossier en las mismas condiciones y procedimiento establecidos para el expediente único que se custodia en la delegación provincial.

3. Si el menor o joven es trasladado a otro centro, el dossier se hará llegar al nuevo centro en el mismo momento del traslado.

4. Una vez acabada la estancia del menor o joven en el centro, el dossier se enviará íntegramente, mediante las vías que se establezcan, a la correspondiente delegación provincial para que se archive en el expediente único del menor o joven.

Artículo 65º.-Libros de registro.

Los centros dispondrán de libros de registro, autorizados por la dirección general en los que se anotarán diariamente:

a) Ingresos producidos, datos de identidad del menor o joven internado, fecha y hora del ingreso y órganos que intervengan. Se hará constar si se trata de un internamiento nuevo o de un reingreso.

b) Bajas y salidas producidas: datos del menor o joven internados, fecha y hora de la baja o salida y su causa: desinternamiento definitivo, traslado, fuga, no retorno o permiso.

c) Recompensas concedidas.

d) Expedientes disciplinarios incoados.

e) Sanciones disciplinarias impuestas, cautelares y definitivas.

f) Incidentes a que hace referencia el artículo 26º de esta norma y, en su caso, medidas especiales de contención adoptadas.

g) Visitas efectuadas a los internos.

h) Otras incidencias que se consideren significativas.

Capítulo XIII

Desinternamientos

Artículo 66º.-Procedimiento para el desinternamiento.

1. Los menores y jóvenes internados por resolución de una autoridad judicial han de ser desinternados cuando dicha autoridad así lo ordene de manera expresa, por resolución comunicada por escrito al director del centro o por haber finalizado el plazo establecido en la sentencia o en el auto de internamiento cautelar.

2. Si el menor o joven está pendiente de cumplir otras medidas judiciales de internamiento, la dirección general lo comunicará inmediatamente a la autoridad judicial y solicitará, en su caso, las instrucciones correspondientes.

3. El director del centro comunicará por escrito a la dirección general, al menos con quince días de antelación, el día en que ha de finalizar el internamiento de cada menor o joven, de acuerdo con la respectiva resolución judicial. También comunicará inmediatamente a la dirección general el desinternamiento producido como consecuencia de una resolución que le haya comunicado la autoridad judicial.

Artículo 67º.-Desinternamiento del menor de edad.

En los casos de desinternamiento de menores de dieciocho años, el director del centro se pondrá en comunicación con sus padres o representantes legales, o con la delegación provincial en el caso de que los menores estén tutelados, para que se hagan cargo de ellos en el momento del desinternamiento.

Artículo 68º.-Traslado a centro penitenciario.

El joven que esté cumpliendo una medida judicial de internamiento en un centro de reeducación y alcance la edad de veintitrés años, si el juez de menores no la modifica, pasará a cumplir su medida en un centro penitenciario. Para ello, tres meses antes de que se cumpla la edad, el director del centro comunicará esta circunstancia a la dirección general, que, a su vez, pedirá al Juzgado de Menores que resuelva lo que proceda. Llegado el día del cumplimiento de la edad, el joven será trasladado al centro penitenciario correspondiente siguiendo los procedimientos establecidos en este reglamento.

Articulo 69º.-Pase a libertad vigilada.

Los menores que alcancen el periodo de libertad vigilada establecido en la sentencia, o que sean beneficiarios de un cambio de medidas, abandonarán el centro de internamiento, pasando a depender del equipo de medio abierto que se establezca, al que proporcionará una copia de su expediente la delegación provincial.

El equipo educativo del centro iniciará, con la antelación suficiente, la tramitación del expediente de pase a esta situación y, una vez finalizado, será remitido a la delegación provincial para su aprobación y ratificación del Juzgado de Menores. Recibida esta aprobación, se procederá a la puesta en libertad del menor.

Artículo 70º.-Certificación de ayudas a la salida del centro.

1. En el momento del desinternamiento se le expedirá y entregará al menor o joven, si lo solicita, certificación sobre el tiempo de internamiento, informe sobre su situación sanitaria o, en su caso, su propuesta de actuación terapéutica y certificación sobre los logros obtenidos en el área educativa o de formación profesional.

2. Si el menor careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para desplazarse hasta su domicilio.

TÍTULO III

Régimen disciplinario

Artículo 71º.-Finalidad y ámbito del régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario tiene como finalidad contribuir a la seguridad y convivencia ordenada en los centros, y estimular el sentido de responsabilidad y capacidad de autocontrol de los menores y jóvenes internos.

2. El régimen disciplinario regulado en esta norma no es aplicable a los menores o jóvenes a quienes se haya impuesto la medida de internamiento tera

péutico a consecuencia de una anomalía o alteración psíquica, o de una alteración de la percepción, que les impida comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a dicha comprensión.

Artículo 72º.-Principios de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria se ejercerá respetando siempre la dignidad del menor o joven.

2. Las sanciones no pueden implicar, de manera directa o indirecta, castigos corporales ni privación de derechos de alimentación, de enseñanza obligatoria, de las comunicaciones y de las visitas previstos en este reglamento.

3. En caso de aplicación del régimen disciplinario por la comisión de alguna de las faltas previstas en este reglamento, los menores o jóvenes sólo pueden ser sancionados con alguna de las sanciones que se prevén, y mediante el procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 73º.-Clasificación de las faltas.

Las conductas sancionables se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

Artículo 74º.-Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona en el centro.

b) Agredir, amenazar o coaccionar, fuera del centro, a otro menor o joven internado, a un trabajador del centro o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, cuando el menor o joven haya salido durante el internamiento.

c) Participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, o instigarlos, en caso de que llegaran a producirse.

d) Consumar la fuga del centro.

e) Resistirse de manera activa y grave al cumplimiento de las directrices o instrucciones y órdenes del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

f) Deteriorar deliberadamente los materiales, dependencias o efectos del centro o las pertenencias de otras personas causándoles daños de elevada cuantía.

g) Sustraer materiales o efectos del centro, o pertenencias de otras personas.

h) Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

i) Introducir, usar o poseer en el centro armas u objetos prohibidos peligrosos para las personas.

j) Cometer cualquier hecho constitutivo de falta grave conforme dispone el artículo siguiente, cuando en el dossier del menor o joven figure haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de tres faltas graves, siempre que las anotaciones correspondientes no hayan sido canceladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89º de este reglamento.

Artículo 75º.-Faltas graves.

Son faltas graves:

a) Insultar o faltar gravemente al respeto a cualquier persona en el centro.

b) Insultar o faltar gravemente al respeto, fuera del centro, a otro menor o joven internado, o a un trabajador del centro o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, cuando el menor o joven haya salido durante el internamiento.

c) Instigar a otros menores o jóvenes internados a participar en motines, insubordinaciones o desórdenes colectivos, sin conseguir que aquéllos le secunden.

d) Intentar de forma manifiesta y clara la fuga del centro o facilitar la fuga de otros.

e) No volver al centro, sin causa justificada, después de una salida temporal autorizada.

f) Desobedecer las directrices e instrucciones recibidas del personal trabajador del centro en el ejercicio legítimo de sus funciones, o resistirse pasivamente a cumplirlas.

g) Deteriorar deliberadamente los materiales, dependencias u efectos del centro, o las pertenencias de otras personas, y causarles daños de escasa cuantía.

h) Causar daños de elevada cuantía por temeridad en la utilización de los materiales, dependencias o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

i) Introducir o poseer en el centro objetos o sustancias prohibidos por las normas de funcionamiento interior del centro.

j) Consumir en el centro sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interior del centro.

k) Cometer cualquier hecho constitutivo de falta leve conforme dispone el artículo siguiente, cuando en el dossier del menor o joven figure haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de cinco faltas leves, siempre que las anotaciones correspondientes no hayan sido canceladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89º de este reglamento.

Artículo 76º.-Faltas leves.

Son faltas leves:

a) Faltar levemente al respeto a cualquier persona en el centro.

b) Faltar levemente al respeto, fuera del centro, a otro menor o joven internado, o a un trabajador del centro o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, cuando el menor o joven haya salido durante el internamiento.

c) Hacer uso abusivo y perjudicial, en el centro, de objetos y sustancias no prohibidos por las normas de funcionamiento del centro.

d) Causar daños de cuantía elevada a las dependencias materiales o efectos del centro, o en las pertenencias de otras personas por falta de cuidado o diligencia en su utilización.

e) Retrasarse, sin causa justificada, en el regreso al centro.

Artículo 77º.-Sanciones disciplinarias.

Las únicas sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los jóvenes y menores son:

A. Por la comisión de faltas muy graves:

a) La separación del grupo, por un período de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.

b) La separación del grupo, durante tres a cinco fines de semana.

c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.

d) La privación de las salidas de carácter recreativo por un período de uno a dos meses.

B. Por la comisión de faltas graves:

a) La separación del grupo por un período de dos días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.

b) La separación del grupo, durante uno o dos fines de semana.

c) La privación de salidas de fin de semana de uno a quince días.

d) La privación de salidas de carácter recreativo por un período de un mes.

e) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un período de siete a quince días.

C. Por la comisión de faltas leves:

a) La privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas del centro durante un período de uno a seis días.

b) La amonestación.

Artículo 78º.-Determinación de las faltas y sanciones.

Para determinar las faltas y sanciones, además del hecho objetivamente cometido, de acuerdo con el principio de proporcionalidad hay que tener en cuenta:

a) Las circunstancias del menor o joven.

b) La violencia o agresividad manifestadas en la comisión del hecho.

c) La intencionalidad.

d) La perturbación producida en la convivencia o seguridad del centro.

e) Los daños causados a las personas o cosas.

f) El grado de participación en los hechos.

g) El número de personas ofendidas.

h) La reincidencia en faltas de la misma naturaleza mientras no se cancelen las anotaciones de sus sanciones.

Artículo 79º.-La sanción de separación del grupo.

La sanción de separación del grupo por la comisión de faltas graves o muy graves se cumplirá en la habitación del menor o joven o en otra de características análogas, en la cual permanecerá durante el horario de actividades del centro, excepto para asistir a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas diarias al aire libre.

Artículo 80º.-Límites a la sanción de separación.

1. La sanción de separación del grupo no se aplicará a las menores o jóvenes embarazadas hasta transcurridos seis meses después de la terminación del embarazo, ni a las madres lactantes, ni a las que tengan hijos con ellas.

2. Tampoco se aplicará a los menores y jóvenes enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental.

3. Cuando la sanción de separación supere el período de actividades normales de un día, se pondrá en conocimiento de la delegación provincial que lo comunicará a la dirección general.

Artículo 81º.-Ejecución de la sanción de separación.

1. Mientras dure la sanción de separación el menor o joven será visitado por un educador un mínimo de tres veces al día, para intentar recuperar la situación de normalidad, o detectar cualquier circunstancia que haga necesaria la asistencia médica, psicológica o la suspensión de la sanción, de lo cual informará al director.

2. Si se recomienda suspender la sanción de separación, se sustituirá inmediatamente por otra de su categoría, a criterio del director del centro, por el tiempo que reste de cumplimiento, o se dejará sin efecto.

3. El juez de menores será informado de la sanción de separación que se imponga.

Artículo 82º.-Cumplimiento simultáneo y sucesivo de sanciones.

1. Cuando se enjuicien dos o más faltas a la vez, se impondrán al menor o joven las sanciones correspondientes a cada una de ellas. También es posible imponer una única sanción para todas las faltas, tomando como referencia la más grave de las enjuiciadas. Si se imponen varias, se cumplirán simultáneamente, si es posible. En caso contrario, se cumplirán sucesivamente por orden de gravedad y duración de cada una de ellas.

2. En ningún caso el cumplimiento simultáneo o sucesivo de diversas sanciones impuestas, en el mismo o en diferentes procedimientos disciplinarios, puede suponer para el menor o joven estar:

a) Más de siete días, o de cinco fines de semana, seguidos, en situación de separación del grupo.

b) Más de un mes seguido, privado de salidas de fin de semana.

c) Más de dos meses seguidos, privado de salidas de carácter recreativo.

d) Más de quince días seguidos, privado de todas las actividades recreativas del centro.

Artículo 83º.-Concurrencia de infracciones.

Si un mismo hecho constituye dos o más faltas, o cuando una de estas faltas es un medio necesario para la comisión de otra, no se aplicarán las reglas anteriores y se sancionará al menor o joven por la más grave de las faltas cometidas.

Artículo 84º.-Órgano competente para la imposición de sanciones.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones, así como para decidir y graduar la sanción adecuada entre las establecidas en cada tipo de infracción, o en su caso su sobreseimiento, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos anteriores, serán los siguientes:

-El director del centro, en los casos de centros propios gestionados directamente por la consellería.

-El delegado provincial, a propuesta del director del centro, en los casos de centros propios gestionados por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y en los casos de los centros colaboradores con los que se hayan suscrito acuerdos o convenios de colaboración, de conformidad con el artículo 45.3º de la Ley orgánica 5/2000.

De estas actuaciones será informada la dirección general.

Artículo 85º.-Responsabilidad penal y administrativa.

La comisión de una falta disciplinaria que pueda ser constitutiva de delito o falta penal será comunicada por el director del centro al Ministerio Fiscal o al juzgado correspondiente. Esto no es obstáculo para que se incoe el procedimiento disciplinario que corresponda.

Artículo 86º.-Prescripción de faltas.

1. Las faltas disciplinarias muy graves prescriben al año, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.

2. El plazo de la prescripción empieza a contar desde la fecha en que se ha cometido la falta.

3. La prescripción queda interrumpida a partir del momento en que, con conocimiento del menor o joven, se inicia el procedimiento correspondiente, constatable documentalmente, sin perjuicio de que el plazo vuelva a contar nuevamente si el procedimiento permanece paralizado durante un mes por una causa no imputable al presunto culpable.

Artículo 87º.-Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves y leves prescriben en los mismos plazos señalados para las infracciones muy graves, graves y leves, respectivamente, que recoge el artículo 89. Estos plazos empiezan a contar desde el día siguiente al día en que la resolución sancionadora adquiera firmeza.

2. La iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento de la persona interesada, interrumpe la prescripción, y el plazo vuelve a transcurrir si el procedimiento permanece paralizado más de un mes por una causa no imputable al infractor.

Artículo 88º.-Anotación de las sanciones.

Las sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias se anotarán, una vez hayan adquirido firmeza, en el dossier individual del menor o joven.

Artículo 89º.-Cancelación de anotaciones.

1. Se cancelarán de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que consten en el dossier personal del menor o joven cuando sea desinternado definitivamente.

2. También se cancelarán las anotaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Transcurso de cuatro meses para las faltas muy graves; de dos meses para las graves, y de quince días para las leves, contados desde el cumplimiento de la sanción.

b) Que, durante los plazos establecidos, el menor o joven no haya incurrido en una nueva infracción disciplinaria.

3. Los plazos de cancelación pueden reducirse a la mitad de su duración siempre que, posteriormente a la sanción y antes de que se complete, el menor o joven obtenga alguna recompensa, de acuerdo con el artículo 60º de este reglamento.

4. La cancelación de las anotaciones de faltas en el dossier del menor o joven, lo sitúa, desde el punto de vista disciplinario, en la misma situación que si no las hubiese cometido.

Artículo 90º.-Principio de presunción de inocencia.

El procedimiento disciplinario de los centros está presidido por el principio de presunción de inocencia. Mientras no se dicte la resolución sancionadora, ningún menor o joven podrá ser considerado culpable disciplinariamente.

Artículo 91º.-Información sobre el expediente disciplinario.

La dirección general, la delegación provincial, el juez de menores y el Ministerio Fiscal serán inmediatamente informados de la tramitación del expediente disciplinario a los efectos de velar por el respeto de los derechos del menor o joven y de las garantías del procedimiento.

Artículo 92º.-Procedimientos.

1. Para la imposición de sanciones disciplinarias por faltas muy graves y graves es preceptiva la observación del procedimiento sancionador descrito en los artículos siguientes.

2. Para la imposición de sanciones disciplinarias por faltas leves se ha de seguir un procedimiento sucinto que ha de garantizar al menor o joven, en todo caso, el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que estos hechos pueden constituir y de las sanciones que, en su caso,

se le pueden imponer, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuye la competencia.

También tiene derecho a formular las alegaciones y utilizar las pruebas procedentes, así como al trámite de audiencia.

Artículo 93º.-Inicio del procedimiento.

1. El director del centro donde se han producido los hechos, de oficio, por orden superior, por comunicación escrita de cualquier trabajador del centro, o por denuncia de un menor o joven interno, ha de incoar un procedimiento sancionador o, en su caso, comunicarle al delegado provincial para su incoacción, cuando se haya producido alguna conducta que pueda ser constitutiva de falta, de acuerdo con este reglamento, siempre que no haya sido posible la respuesta educativa prevista en el párrafo siguiente.

2. La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños o la realización de actividades voluntarias en beneficio de la colectividad del centro pueden ser tenidas en cuenta por el director del centro para no iniciar el procedimiento, para suspenderlo o para dejar sin efecto las sanciones que en su caso se impongan.

Artículo 94º.-Nombramiento del instructor.

Una vez incoado el expediente disciplinario, el órgano competente ha de nombrar instructor al miembro del equipo directivo o del equipo educativo que considere conveniente, y que en cualquier caso no puede estar implicado en los hechos. En caso de traslado del menor o joven a otro centro, se ha de nombrar instructor a un miembro del equipo directivo o del equipo educativo del centro de procedencia.

Artículo 95º.-Medidas cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente puede adoptar, mediante acuerdo motivado que se ha de notificar al menor o joven interesado, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que se pueda dictar. Durante la tramitación del procedimiento se han de dejar sin efecto estas medidas si han desaparecido las causas que motivaron su adopción.

2. Las únicas medidas cautelares que se pueden adoptar son las previstas como sanción para la presunta falta cometida.

3. Las medidas cautelares se han de ajustar a la intensidad de la falta presuntamente cometida y han de ser proporcionales a ésta y adecuadas a los objetivos que pretenden garantizar en cada supuesto.

4. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará como tiempo de cumplimiento de las posibles sanciones que puedan recaer. Si no son de la misma naturaleza que las sanciones impuestas, se han de compensar en la parte que se estime razonable.

5. Las medidas cautelares no pueden exceder del tiempo máximo que corresponde a la sanción definitiva prevista para cada tipo de falta en el artículo 77º de este reglamento.

Artículo 96º.-Sobreseimiento.

El órgano competente ha de proceder al sobreseimiento del expediente y al archivo de las actuaciones cuando de las diligencias y las pruebas practicadas por el instructor no se pueda acreditar la existencia de infracción o responsabilidad. Esta resolución se ha de notificar al menor o joven interesado.

Artículo 97º.-Pliego de cargos.

El instructor, vistas las actuaciones y pruebas practicadas, elaborará el pliego de cargos, que se ha de redactar de manera clara y precisa, en un lenguaje inteligible y con el contenido siguiente:

a) Los menores o jóvenes presuntamente responsables.

b) La relación numerada de los hechos que se imputen a estas personas.

c) En su caso, la exposición de los daños y perjuicios que se puedan haber ocasionado.

d) La falta o faltas que puedan constituir estos hechos, con indicación del artículo de este reglamento afectado.

e) Las posibles sanciones aplicables.

f) El órgano competente para imponer la sanción y la normativa que le atribuye la competencia.

g) Las medidas cautelares que, en su caso, se adopten.

h) La fecha y firma del instructor.

Artículo 98º.-Notificación de los cargos.

El instructor ha de efectuar la notificación de los cargos el mismo día de su redacción, mediante lectura íntegra del pliego de cargos y entrega de una copia al internado. A continuación, le ha de informar del derecho de hacer alegaciones y de proponer las pruebas que considere oportunas para defenderse de los cargos que se le imputan.

Artículo 99º.-Alegaciones del menor o joven.

1. El menor o joven puede hacer alegaciones y proponer la práctica de pruebas ante el instructor en el momento de la notificación del pliego de cargos o durante las 24 horas siguientes.

Si el internado hace las alegaciones y propone pruebas al tiempo de la notificación, también se podrán practicar en ese momento las pruebas propuestas.

En otro caso, el instructor le convocará 24 horas después de la notificación del pliego de cargos para que haga las alegaciones, proponga pruebas y se practiquen éstas.

De las alegaciones efectuadas verbalmente se extenderá un acta por escrito que firmará el interno.

El instructor sólo puede declarar improcedentes las pruebas propuestas cuando considere, motivadamente, que no pueden influir en la resolución final.

Si el menor o joven reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente para su resolución, sin perjuicio

de continuar el procedimiento si hay indicios racionales de fraude o encubrimiento de otras personas.

Artículo 100º.-Propuesta de resolución.

1. Una vez finalizado el trámite de las alegaciones y la práctica de pruebas, el instructor hará inmediatamente una propuesta de resolución al órgano competente, que ha de contener los hechos que se imputan, la falta o faltas que constituyen aquellos hechos y su norma reguladora, la sanción o sanciones que se propusiesen y su duración concreta, el órgano competente para imponer la sanción y la normativa que le otorga la competencia.

2. El instructor notificará la propuesta al menor o joven interesado, para que en el plazo de veinticuatro horas pueda presentar alegaciones; si son verbales, se ha de extender acta por escrito, la cual ha de firmar el menor o joven. Una vez completados estos trámites, el instructor elevará el expediente al órgano competente, para que emita la resolución.

Artículo 101º.-Resolución.

1. El mismo día, o como máximo el día siguiente, el órgano competente ha de resolver sobre el sobreseimiento de las actuaciones, la práctica de nuevas diligencias por parte del instructor o la sanción disciplinaria.

2. El sobreseimiento se acordará cuando los hechos no sean constitutivos de falta, no haya indicios racionales de que los hechos se hayan producido o no se haya acreditado la existencia de responsabilidad.

Artículo 102º.-Acuerdo sancionador.

El acuerdo sancionador ha de ser escrito y ha de contener:

a) El lugar y fecha del acuerdo.

b) El número de expediente disciplinario y un breve resumen del procedimiento seguido.

c) La relación de hechos imputados.

d) En su caso, exposición de los daños y perjuicios que se puedan haber ocasionado.

e) La persona o personas responsables.

f) La falta o faltas que constituyan los hechos y el artículo de este reglamento donde estén recogidos.

g) La sanción que se impone.

h) El órgano competente para imponerla.

i) Una mención expresa del recurso que puede interponerse contra la sanción, de acuerdo con el artículo 104, y del plazo y forma para interponerlo.

j) La firma del director del centro o, en su caso, del delegado provincial.

Artículo 103º.-Notificación de la resolución.

El órgano competente, o aquél en quien delegue, ha de notificar el acuerdo al menor o joven el mismo día en que se adopte. Si el acuerdo es sancionador, se entregará una copia al menor o joven y firmará otra, como justificante de la recepción. Asimismo se comunicarán las sanciones por faltas muy graves y

graves al juez, al Ministerio Fiscal, a la dirección general y, en su caso, a la delegación provincial.

Artículo 104º.-Recursos contra las resoluciones.

1. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el juez de menores por el menor o joven o por su letrado, verbalmente en el mismo acto de la notificación, o por escrito dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a este acto. El recurso, verbal o por escrito, se ha de presentar ante el director del centro, el cual, en el plazo de veinticuatro horas, ha de remitir el escrito o testimonio de la queja verbal, además de sus propias alegaciones y una copia del expediente disciplinario, al juzgado de menores.

2. No es posible ejecutar la sanción mientras no sea resuelto el recurso interpuesto y no se notifique al centro el auto adoptado por el juez de menores.

3. Mientras se sustancia el recurso, se pueden mantener las medidas cautelares adoptadas de acuerdo con el artículo 95º de este reglamento.

Artículo 105º.-Ejecución de la sanción.

1. Las sanciones disciplinarias, una vez firmes, se han de ejecutar inmediatamente en el centro donde esté efectivamente internado el menor o joven en el momento de su inicio.

2. En caso de traslado, el cumplimiento de las sanciones ha de continuar en el nuevo centro.

Artículo 106º.-Revisión de sanciones.

1. El órgano competente que ha impuesto la sanción puede reducir o dejar sin efecto las sanciones disciplinarias en cualquier momento de la ejecución, si el cumplimiento de las sanciones se revela perjudicial para la evolución educativa o personal del menor o joven, y ha de comunicar esta circunstancia a la dirección general y, en su caso, a la delegación provincial.

2. También ha de anular o reducir inmediatamente, de oficio o a instancia de parte o de organismo superior, las sanciones disciplinarias si, después de dictadas, se aprecia que ha habido error o inadecuación en la calificación de la infracción o que la sanción impuesta no es considerada ajustada a derecho. La anulación de una sanción tiene el mismo efecto que la cancelación.

3. La revocación o reducción de sanciones previstas en los dos apartados anteriores no puede efectuarse sin autorización previa del juzgado de menores, cuando éste haya intervenido en su imposición por vía de recurso.

4. El tiempo cumplido de una sanción revocada o reducida en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, o como consecuencia de un recurso estimado total o parcialmente, se tendrá en cuenta para el cumplimiento posterior de otras sanciones, siempre que estas se hayan impuesto por faltas disciplinarias anteriores a dicha revocación o anulación.

TÍTULO IV

Prestaciones de los centros

Artículo 107º.-Asistencia sanitaria.

1. La entidad pública garantizará la atención sanitaria gratuita de los menores y jóvenes a través de

la red asistencial y hospitalaria pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Periódicamente, y como mínimo una vez al año, los menores y jóvenes han de ser objeto de una revisión médica.

3. Durante la estancia en el centro los menores y jóvenes han de recibir asistencia sanitaria siempre que lo soliciten o se perciba la necesidad, a través de consultas ordinarias, programadas o urgentes.

4. En el proceso asistencial, los menores y jóvenes tienen derecho a ser informados de su estado de salud. Esta información se ha de adecuar a su grado de comprensión, sin perjuicio de informar también a quien tenga su representación legal.

5. En situaciones de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica, cuando no sea posible conseguir el consentimiento del representante legal, en caso de menores, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud del afectado. Esta circunstancia ha de ser comunicada inmediatamente por el director del centro a la dirección general, al delegación provincial, al juzgado de menores competente y al Ministerio Fiscal.

6. Por razones de urgencia, el menor puede ser trasladado a un centro hospitalario. De este traslado se dará cuenta a la dirección general, a la delegación provincial, al juez de menores competente y al Ministerio Fiscal.

7. Ningún medicamento puede estar al alcance de los menores y jóvenes internos. Su consumo requiere prescripción médica previa y se ha de hacer con los controles oportunos.

8. En caso de enfermedad mental sobrevenida que requiera el traslado a un centro de terapéutico, el centro lo ha de poner en conocimiento de la dirección general, a efectos de solicitar la preceptiva autorización judicial previa al juzgado de menores.

Artículo 108º.-Formación académica y profesional.

1. La entidad pública garantizará, a través del departamento competente en materia de enseñanza y universidades, el derecho de los internos a la educación y a acceder a estudios universitarios.

2. Los centros han de facilitar, a través del departamento competente en materia de formación ocupacional, el acceso de los menores y jóvenes internos a estos estudios.

3. Cuando el menor o joven no pudiese asistir a los centros de la zona, a causa del régimen o tipo de internamiento impuesto, ha de realizar la actividad educativa o formativa en el mismo centro, según el acuerdo establecido en esta materia entre los departamentos competentes.

Artículo 109º.-Acceso a libros, publicaciones y documentación exterior.

1. Los menores y jóvenes pueden tener en el centro libros, diarios y publicaciones de libre circulación

en el exterior, y tienen derecho a estar informados a través de otros medios de comunicación, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes y las que, en casos concretos y previa autorización judicial, aconsejen las exigencias de la actuación educativa individualizada.

2. Los centros han de disponer de libros y publicaciones adecuadas, cuya utilización se ha de fomentar entre los menores y jóvenes internos.

Artículo 110º.-Alimentación.

Los menores y jóvenes internos han de recibir, en los horarios establecidos, una alimentación equilibrada y convenientemente preparada, que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas, a su salud, edad y que respete sus convicciones religiosas.

Artículo 111º.-Asistencia religiosa.

La actividad del centro ha de respetar la libertad religiosa de los menores y jóvenes internos, que tienen derecho a pertenecer a una confesión religiosa registrada y a solicitar su asistencia, siempre que ésta sea prestada con respeto a los derechos de las demás personas del centro.

Artículo 112º.-Procedimientos de actuación.

Los centros dispondrán de un plan de evacuación y de prevención de los riesgos laborales, que se desarrollarán a través de unos protocolos de actuación en estas materias, que comprenderán las diferentes actuaciones que en dichas materias se podrán llevar a cabo. Todo el personal del centro deberá estar instruido en ellos.

TÍTULO V

Estructura organizativa de los centros

Artículo 113º.-Órganos directivos.

1. Son órganos directivos de los centros el director/a y el subdirector/a en aquellos centros en que exista esta figura.

2. Los órganos directivos de los centros se encargan de dirigir la gestión y el funcionamiento en los ámbitos de intervención educativa, de relación directa con la población atendida, de gestión de los recursos humanos, de representación institucional y de gestión económica.

Artículo 114º.-El director/a.

1. El director/a es el responsable máximo del centro y su representante ante las familias de los menores o jóvenes y de los organismos oficiales.

2. De conformidad con la disposición transitoria 3ª del III convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, y en tanto no se definan las funciones propias de esta categoría, son funciones del director/a de acuerdo con el convenio de protección de menores:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento, las demás disposiciones vigentes relacionadas con la actividad del centro y cuantas disposiciones emanen

de los órganos competentes de la consellería que les afecten.

b) Convocar y presidir las reuniones de los órganos colegiados, así como ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por estos.

c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias en los casos de especial alteración del orden del centro y autorizar las medidas especiales de contención, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106º y siguientes.

d) Organizar, coordinar y controlar el personal del centro y las actividades desarrolladas.

e) Velar por el proceso de reinserción social de los menores y jóvenes y por el buen funcionamiento general del centro, con la finalidad primordial de dar al menor o joven una educación integral y compensadora.

f) Establecer una organización adecuada en el centro y distribuir las responsabilidades entre los diferentes profesionales.

g) Llevar a cabo las otras funciones que le encomienda esta normativa, así como las señaladas en la normativa vigente relacionada con el funcionamiento interno del centro.

Artículo 115º.-El subdirector/a.

El subdirector del centro colabora con el director en el ejercicio de sus funciones, asume las funciones que éste le delega y lo sustituye en caso de ausencia y vacaciones; en estos casos asume todas sus funciones.

Artículo 116º.-Órganos colegiados.

1. Los centros contarán en su estructura organizativa, al menos, con los siguientes órganos colegiados:

a) El consejo del centro, que asumirá la coordinación general del centro, marcando las directrices y adoptando los acuerdos procedentes.

b) La comisión educativa, que asumirá el seguimiento del proyecto educativo del centro y su programación, así como del proceso educativo grupal e individual.

2. La composición y funciones específicas de estos órganos colegiados serán las atribuidas en la normativa vigente y acuerdos aplicables.

Artículo 117º.-El personal profesional.

El personal de los centros puede ser entre otros:

a) Médico/a.

b) Psicólogo/a.

c) Pedagogo/a.

d) Administrador.

e) Educador/a.

f) Trabajador/a social.

g) Maestro.

h) Maestro de oficio.

i) Monitor/a.

j) Personal administrativo.

k) Personal de servicios.

2. El personal desarrollará las funciones establecidas específicamente en la normativa laboral o estatutaria vigente y cualquier otra que les encomiende el director del centro en el ejercicio de su potestad organizativa.

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA