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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238 Martes, 11 de diciembre de 2001 Pág. 15.638

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 10 de diciembre de 2001 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por los representantes de los trabajadores de la empresa Ambulancias de Galicia, que se iniciará a las 0,00 horas del día 11 de diciembre de 2001, los martes y los jueves con carácter indefinido.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida y inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante de cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada la huelga que afecta al personal de la empresa Ambulancias de Galicia, integrada en la Agrupación de Ambulancias de Pontevedra, concesionaria del servicio de ambulancias en la provincia de Pontevedra (Pontevedra ciudad, Cangas, Moaña, Bueu, Marín, Poio, Campo Lameiro, Cotobade, Ponte Caldelas, A Lama, Vilaboa, Cerdedo y Barro), que se inciará a las 0,00 horas del día 11 de diciembre de 2001 con carácter indefinido, los martes y los jueves, previa audiencia al comité de huelga,

DISPONE:

Artículo 1º.-La convocatoria de huelga, que afecta al personal dependiente de la empresa Ambulancias de Galicia que se iniciará a las 0,00 horas del día 11 de diciembre de 2001, con carácter indefinido los martes y los jueves, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen a continuación.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respecto al servicio de ambulancias, en evitación de que se produzan graves perjuicios a los usuarios; teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la huelga tiene incidencia a lo largo de toda la jornada laboral y tiene carácter indefinido.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatiblizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huega, con la adecuada atención a los ususarios del servicio de ambulancias que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Entrando en el análisis de los criterios de la determinación de los servicios mínimos, se puede señalar que para la fijación de éstos se tuvo en cuenta la necesidad de mantener un porcentaje de la actividad imprescindible y como tal irreductible, para cubrir las necesidades asistenciales de la población en cuanto el servicio de ambulancias.

Y para garantizar tal actividad de aseguramiento de la prestación asistencial del servicio, se requiere una fijación de servicios esenciales, con una cobertura del 100% respecto a la atención urgente.

En lo que concierne a la atención no urgente, el porcentaje será el siguiente:

-100% de los servicios de transporte para diálisis.

-100% de los servicios de transporte para tratamientos oncológicos.

-25% de los servicios de transporte de altas hospitalarias.

-100% de los servicios de transporte para traslados intercentros (críticos).

-60% de los servicios restantes.

Artículo 2º.-La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios la hará la dirección de la empresa concesionaria procediendo a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo afectado.

Artículo 3º.-Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Articulo 5º.-Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de diciembre de 2001.

José Mª. Hernandez Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales