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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Miercoles, 21 de noviembre de 2001 Pág. 14.949

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de alimentación de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación de la provincia de Lugo (código 2700155), firmado el día 30 de enero de 2001, por la representación de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Alimentación de la Provincia de Lugo y de las centrales sindicales USO (50,6%), UGT (16,5%), CC.OO. (15,3%), FETICO (11,8%) y CIG (4,7%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así coimo su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Lugo, 20 de febrero de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Texto articulado del convenio colectivo

provincial para el comercio de alimentación

de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio es de aplicación para todas las empresas dedicadas a la actividad de comercio y alimentación, almacenistas, distribuidores de alimentación y detallistas (como economatos, chacinería, etc.)

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, excepto los menores de 16 años, con contratación que queda prohibida.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

La vigencia de este convenio de trabajo será desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre del año 2002, con independencia de la fecha de publicación en el boletín oficial de la provincia.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán para las empresas y sus trabajadores que tengan centro de trabajo en Lugo y su provincia.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse, por cualquiera de las partes, con antelación de 3 meses respecto de la fecha de finalización.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en el cómputo anual conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 7º.-Comité mixto paritario.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio, integrado por nueve miembros de la asociación, 5 de Unión Sindical Obrera, 1 de Unión General de Trabajadores, 1 de Comisiones Obreras, 1 de FETICO y 1 de CIG.

Cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. En caso de desacuerdo, se somete a la competencia del SMAC y jurisdicción competente.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral estimara que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros y dirigiera oficio a la jurisdicción competente, al objeto de corregir las supuestas anomalías y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz debiendo reconsiderarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 1.814 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, así como los períodos mínimos de descanso diario y semanal, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de la jornada en períodos de cuatro meses.

En cada período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menor trabajo.

Se acuerda el carácter no recuperable del festivo de 17 de mayo, Día das Letras Galegas.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio gozará de un periodo anual de vacaciones de 31 días naturales cuyo disfrute comenzará en día laborable.

La retribución corresponde al período total de vacaciones estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa antes del día 31 de marzo de cada año.

Si antes del disfrute del período vacacional el trabajador cae en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o con hospitalización, se señalará un nuevo período vacacional entre la empresa y el trabajador.

Artículo 11º.-Permisos y licencias.

El personal sujeto al presente convenio tendrá derecho, previo aviso y justificación, a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente, ello sin perjuicio de las licencias a que haya lugar en virtud de lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

1. Matrimonio del trabajador: quince días naturales.

2. Nacimiento de hijo: tres días. Si por tal motivo el trabajador precisa hacer un desplazamiento fuera de la provincia el plazo será de cinco días.

3. Matrimonio de padres, hijos o hermanos, por consanguinidad o afinidad: un día. Esta licencia habrá de solicitarse con, al menos, 15 días de antelación y su disfrute estar acondicionado al hecho de no coincidir con más permisos en el centro de trabajo.

4. Enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: tres días. Si por tal motivo el trabajador precisa hacer un desplazamiento fuera de la provincia el plazo será de cinco días.

5. Traslado del domicilio habitual: un día.

6. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo: por el tiempo indispensable para el cumplimiento del deber. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga.

7. La realización de funciones sindicales o de representación del personal: según lo dispuesto legal o convencionalmente.

8. Lactancia de un hijo menor de 9 meses: una hora de ausencia del trabajo o reducción de la jornada normal en media hora.

9. La realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo: por el tiempo indispensable para realizarlos.

10. Cuando por razones de guarda legal el trabajador tenga a su cuidado un hijo menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a reducción de la jornada con la disminución proporcional del salario entre, por lo menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Las referencias hechas en el presente artículo al cónyuge y a la cónyuge se entenderán hechas al compañero/a que en situación estable y acreditada conviva con el trabajador o trabajadora.

Artículo 11º bis).-Inasistencia retribuida.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo anterior, el trabajador percibirá durante su ausencia dentro del margen que, para este, señala dicho precepto. El sueldo base y la antigüedad consolidada que de acuerdo a su categoría profesional, correspondiese por el convenio.

Artículo 12º.-Salario base.

Comprende las retribuciones que, para la jornada normal de trabajo, figuran en la tabla de salarios del anexo, con vigencia desde 1 de enero al 31 de diciem

bre de 2001, retribuciones que suponen un incremento del 4% sobre las retribuciones del año 2000. Asimismo, se añade al salario base vigente desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 el resultado de incluir el importe de la media paga de promoción cultural existente en el convenio anterior.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2002 el incremento salarial será del IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001, sobre las retribuciones del año 2001.

Se establece para el primer año de vigencia del convenio una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento pactado (4%) en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2001.

Asimismo, se establece para el segundo año de vigencia del convenio una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2002 supere el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001, en el exceso de la indicada cifra y sin efectos retroactivos, sirviendo de base la revisión anterior para aplicar el incremento que se pacte para el año 2003.

Artículo 13º.-Antigüedad consolidada.

Habida cuenta de la modificación pactada en el convenio colectivo para el año 1997 en relación a los aumentos periódicos por año de servicio en la empresa que se venían devengando hasta el año 1997 por porcentajes según años de antigüedad en la empresa, modificación que supuso la desaparición de este concepto a partir del año 1997 con el fin de favorecer la permanencia de los trabajadores, con el mantenimiento de las cantidades que se venían percibiendo por este concepto a 31 de diciembre de 1997, durante la vigencia del presente convenio figurará en la nómina o recibo de salarios el concepto de antigüedad consolidada para aquellos trabajadores que la venían percibiendo, concepto cuya cuantía, no sujeta a incrementos, se hace figurar en la tabla salarial anexa para cada una de las categorías profesionales.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 24 de julio será equivalente cada una de ellas, al importe de una mensualidad, y se abonarán los días 22 de diciembre y 22 de julio respectivamente.

Cada gratificación estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada, que para cada categoría profesional se establece en el cuadro de salarios anexo al presente convenio.

El importe de dichas gratificaciones será prorrogable en proporción al tiempo de trabajo, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y otros servicios retribuidos.

Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa, al tiempo de ser incorporado al Servicio Militar tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.

Artículo 15º.-Gratificaciones en función de las ventas o beneficios.

El importe de la gratificación en función de las ventas o beneficios será como mínimo de una mensualidad al año, abonándose a razón del salario base y la antigüedad consolidada. Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre de cada año y su importe será proporcional al tiempo de trabajo durante el mismo computándose como tal, el correspondiente a enfermedad justificada, permisos retribuidos y baja por accidente de trabajo.

Artículo 16º.-Sobresueldo de transporte.

Se establece un sobresueldo de transporte para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía de 398 pesetas por día de trabajo efectivo para el año 2001. Este sobresueldo de transporte tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a los efectos de la Seguridad Social.

Artículo 17º.-Quebranto de moneda.

Aquellos trabajadores que tengan responsabilidad de efectuar operaciones monetarias fuera de la empresa, y los auxiliares de caja tendrán una compensación de 2.770 pesetas mensuales, por quebranto de moneda. Esta compensación económica tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable para los efectos de Seguridad Social.

Artículo 18º.-Trabajo domingos y festivos.

Aquellos productores que trabajen en domingos y festivos percibirán una retribución, incluido el salario habitual, de 10.000 pesetas por cada jornada completa durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 19º.-Trabajadores en cámaras de congelación.

Quien trabaje en cámaras de congelación, con independencia de que sea dotado de piezas de ropa adecuadas a su cometido, percibirá una gratificación del 20% de su salario base siempre y cuando trabaje más del 25% de su jornada en dichas cámaras.

Artículo 20º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá 3.536 pesetas por dieta completa y 1.352 pesetas por media dieta, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

Artículo 21º.-Compensación por enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas completarán las prestaciones por IT hasta el cien por cien del salario real en los siguientes casos:

a) Hospitalización del trabajador, desde que comience hasta que finalice esta.

b9 Accidente de trabajo y enfermedad profesional, desde el día siguiente al inicio de la baja.

Artículo 22º.-Jubilaciones.

a) La jubilación será obligatoria a los 65 años para aquellos casos en los que el trabajador, habida cuenta de las normas de determinación de los años de cotización, tenga derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

b) Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación

por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

c) Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 23º.-Modalidades de contratación.

a) Contratos para la formación.

El salario de los trabajadores contratados para la formación será como mínimo del salario mínimo interporfesional vigente para cada período.

b) Contratos en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% y del 95% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primer y el segundo año de vigencia del contrato.

c) Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores.

Estos contratos podrán celebrarse con una duración máxima de 13,5 meses en un período de 18 meses.

d) Contrato de obra o servicio determinado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto 1/1995, en aras a una menor precarización de la contratación, buscando la repercusión positiva sobre el empleo derivada del actual ciclo económico, y conscientes del proceso de reestructuración en el que se encuentra inmerso el sector del comercio (fusiones y adquisiciones entre empresas, llegada de nuevos operadores nacionales e internacionales, disposiciones legislativas sobre liberalización del sector, etc...) los firmantes de este convenio constatan la necesidad de, además de los contenidos generales, identificar como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de un servicio determinado, los siguientes:

Las campañas específicas, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios o diferenciados del resto de la actividad.

En los casos de creación o ampliación de establecimientos comerciales, se entiende consolidado un establecimiento cuando su cuenta de explotación dé resultados positivos en por lo menos dos ejercicios seguidos o, en todo caso, transcurridos tres años desde el momento de su creación o ampliación. Estos casos tendrán que estar necesariamente ligados a inversiones económicas cuantificadas y siempre serán generadoras de creación de empleo.

La duración máxima de estos contratos será, por lo tanto, de tres años.

Siempre que la duración de esta modalidad contractual supere un año, el trabajador tendrá derecho a la finalización del contrato a percibir una indemnización consistente en el abono de 12 días de salarios por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

e) Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución de empleo estable, y de acuerdo con lo establecido en la letra b), apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio y durante su vigencia podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante la transformación de un contrato de duración determinada o temporal, cualquiera que sea su modalidad y fecha de formalización del contrato temporal que se transforma.

Artículo 24º.-Delimitaciones de la función del conductor.

Chófer de 1ª. Es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos que para su manejo se exige permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

Chófer de 2ª. Es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos que para su manejo se exige permiso de conducir de 2ª o 3ª clase, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

El conductor de 1ª tendrá categoría de oficial de 1ª y el de 2ª de oficial de 2ª.

Artículo 25º.-Derechos sindicales.

Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para uso sin perjuicio de poder mantenerlo para otros en los que así se haya autorizado.

Las empresas podrán deducir, a través de la nómina, las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales firmantes del presente convenio. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa.

Artículo 26º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte, 3.000.000 de pesetas de indemnización, y con resultado de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez 3.500.000 pesetas.

La referida póliza solamente abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será la

que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdicionales compententes.

Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa, compensándose hasta donde aquellas alcancen.

Se establece un plazo de 30 días a contar desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo para formalizar los incrementos de las cuantías de la póliza de seguro pactados con respecto a las cuantías vigentes en el convenio anterior.

Artículo 27º.-Régimen disciplinario.

De conformidad con lo establecido en el texto del acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de comercio publicado en el BOE de 9 de abril de 1996, toda conducta que, en el ámbito laboral, atente gravemente al respeto de la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual, será considerada como falta muy grave.

Si la conducta mencionada se lleva a cabo valiéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

En estos supuestos el comité de empresa, delegado o delegados de personal, sección sindical y dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador o trabajadora afectado.

Artículo 28º.-Comisión de salud laboral.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de salud laboral, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Comercio de Alimentación de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la Comisión de Salud Laboral tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la previsión de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en la materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que realicen los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector de la provincia de Lugo.

Artículo 29º.-Movilidad geográfica.

a) Desplazamiento. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en el que presten sus servicios, fundamentando

dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas o de producción.

b) Traslado. Se entiende por traslado o desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de nuevo destino esté más de 35 kilómetros de su centro de trabajo actual o de su domicilio actual. Los traslados referidos en este apartado no podrán ser utilizados para la sustitución de trabajadores en situación de incapacidad temporal IT.

Para los supuestos de traslado de personal por los motivos previstos en el Estatuto de los trabajadores, se establecen los siguientes mecanismos:

-Posibilidad de acudir a los mecanismos del AGA si existe desacuerdo por parte del trabajador afectado con los motivos alegados por la empresa.

-Recuperación del puesto de trabajo en caso de laudo o sentencia favorable al trabajador.

-Preaviso de 30 días de antelación.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 15 días.

-Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de 3 años.

-Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, u otro, si fuese trabajador de la misma empresa, tendrá derecho a su traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el trabajador y los familiares que vivan a sus expensas.

-Transporte de mobiliario, ropa y utensilios del hogar.

-Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

-Compensación durante doce meses de la diferencia del coste de la vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

-Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 30º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo queda encuadrado en algunos de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas para cada grupo profesional no son exhaustivas, serán meramente enunciativas:

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con un alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la super

visión a través de mandos intermedios a fin de conseguir los objetivos operacionales marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desarrollen su actividad bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, para lo que se requiere una cierta pericia o habilidad sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, estando o no estandarizados.

Grupo III. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Exige el conocimiento total de su oficio y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Disposición transitoria

Primera.-Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 formalizados para atender a circunstancias del mercado en los términos del artículo 22 apartado c), punto 2 del convenio colectivo de comercio de alimentación de Lugo vigente desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Los contratos de duración determinada formalizados en los términos establecidos en el artículo 22, apartado c), punto 2 del convenio colectivo de comercio de alimentación de Lugo vigente desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el mencionado artículo habida cuenta de la vigencia de cinco años pactada en el mismo.

De conformidad con lo anterior, los contratos formalizados con anterioridad a la vigencia del presente convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 22, apartado c), punto 2 del convenio referido en el párrafo anterior, podrán prorrogarse en los términos establecidos en el mismo hasta su duración máxima y estarán sujetos al régimen de extinción previsto en el mismo.

Segunda.-Inclusión de la media paga de promoción cultural en el salario base.

Se pacta la inclusión de la media paga de promoción cultural existente en el convenio anterior en el salario base del convenio actual, a estos efectos el importe de la media paga que corresponda a cada trabajador se dividirá entre quince y el resultado se añadirá al salario base.

Tabla salarial convenio de alimentación de Lugo

Vigencia: 1-1-2001 al 31-12-2001

Categoría profesionalSueldo

mensual

Plus

transp.

Retribuc.

anual

Antig.

consolid.

cuatrien./

mes

Grupo I

Director124.5603981.977.4525.361

Encargado general116.6913981.859.4175.022

Grupo II

Jefe de división118.2643981.883.0125.090

Jefe de personal116.6913981.859.4175.022

Jefe de compras116.6913981.859.4175.022

Jefe de ventas116.6913981.859.4175.022

Jefe de sección112.7993981.801.0374.855

Categoría profesionalSueldo

mensual

Plus

transp.

Retribuc.

anual

Antig.

consolid.

cuatrien./

mes

Jefe de sucursal o supermercado109.4733981.751.1474.711

Jefe de almacén109.4733981.751.1474.711

Jefe de grupo109.4733981.751.1474.711

Encargado establecimiento, vendedor, comprador103.5463981.662.2424.456

Jefe administrativo111.7203981.784.8524.808

Jefe de sección administrativa107.2213981.717.3674.614

Jefe de sección servicios105.7243981.694.9124.550

Grupo III

Corredor de plaza o vigilante101.5923981.632.9324.372

Dependiente103.0733981.655.1474.436

Dependiente mayor110.3173981.763.8074.748

Ayudante94.4693981.526.0874.066

Contable104.3283981.673.9724.490

Oficial administrativo o operador de máquinas contables103.0733981.655.1474.436

Auxiliar administrativo o perforista94.3163981.523.7924.059

Profesional de oficio de 1ª100.3133981.613.7474.317

Profesional de oficio de 2ª97.8173981.576.3074.210

Mozo especializado94.3163981.523.7924.059

Mozo90.4523981.465.8323.893

Empaquetadora90.4523981.465.8323.893

Cobrador99.3673981.599.5574.276

Vigilante, sereno, ordenanza,

portero

90.4523981.465.8323.893

Auxiliar de caja92.2083981.492.1723.968

Nota: a efectos de cálculo de la retribución anual se tiene en cuenta el plus de transporte por 274 días.