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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Martes, 20 de noviembre de 2001 Pág. 14.882

IV. OPOSICIONES Y CONCURSOS

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 5 de noviembre de 2001 por la que se convoca concurso de traslados autonómico entre funcionarios del cuerpo de maestros.

El Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre, establece que las administraciones educativas convocarán concurso de traslados de ámbito nacional cada dos años. Celebrado el concurso correspondiente al curso 2000/2001, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1994, de 12 de julio, corresponde a las administraciones educativas con competencias en materia de educación, convocar en este curso convocatoria de ámbito autonómico abierto al profesorado con destino en otros ámbitos siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta orden.

En aplicación de lo anterior, en esta convocatoria se proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta consellería, señalados en el artículo 8 del Real decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, así como los del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Igualmente y al amparo del Decreto 895/1989, de 14 de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en su artículo 8º.

En este concurso deberá contemplarse, igualmente, la adscripción llevada a cabo al amparo de la Orden de 15 de mayo de 1996 (DOG del 29 de mayo) y las situaciones administrativas derivadas de la misma.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los reales decretos 2112/1998, 895/1989, de 14 de julio (BOE del 22) y Ley 24/1994 de 12 de julio.

Esta consellería dispone anunciar las siguientes convocatorias:

Primera.-Convocatoria para que los maestros cesados como consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo en un centro, y los adscritos a un puesto para el que no están habilitados según lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Esta convocatoria se hace extensiva a los maestros que en el proceso de adscripción del año 1996 quedaron adscritos con carácter forzoso en un puesto de trabajo de un IES en localidad distinta de la de procedencia.

Segunda.-Convocatoria para que los maestros que se encuentren en alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18 del Real decreto 895/1989, modificado, en sus disposiciones derogatorias, por el Real decreto 2112/1998, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada. Podrán

participar los maestros que en el proceso de adscripción del año 1996 obtuvieron destino con carácter forzoso en un IES de localidad distinta a la de procedencia y continúan adscritos en él. Este derecho lo ejercerán exclusivamente a la localidad que tenían acreditada antes del proceso de adscripción.

Tercera.-Convocatoria del concurso autonómico previsto en el artículo 1 de la Ley 24/1994.

Convocatoria primera.

Convocatoria para que los maestros cesados como consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos a un puesto para el que no están habilitados, según lo previsto en los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989; los que como consecuencia de la adscripción del año 1996 quedaron adscritos con carácter forzoso a un IES de localidad distinta a la de procedencia, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro. Igualmente podrán participar en esta convocatoria los maestros de educación infantil de centros transformados en institutos de educación secundaria o centros de educación permanente de adultos, desde el centro al que mayoritariamente fueron trasladados los alumnos.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes.

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria tanto a vacantes como a posibles resultas los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes.

1. Los que hayan perdido el puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo bien por supresión, bien por transformación del mismo.

Los que en virtud de la nueva red de centros adscritos a puestos de educación infantil perdieron su puesto por transformación del centro en institutos de educación secundaria o centros de educación permanente de adultos, participarán desde el centro en el que fueron escolarizados los alumnos. Cuando los centros receptores fuesen más de uno, optarán exclusivamente a uno de ellos.

Los que como consecuencia del proceso de adscripción del año 1996 quedaron adscritos con carácter forzoso a un IES de localidad distinta a la de procedencia.

2. Los que en virtud de la adscripción convocada por la Orden de 22 de mayo de 1990 (DOG del 7 de julio), en la Orden de 9 de julio de 1991 (DOG del 14 de agosto) y, en su caso, Orden de 30 de marzo de 1992 (DOG de 21 de abril) obtuvieron un puesto para el que no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989, modificado por el Real decreto 2112/1998.

II. Prioridades.

Segunda.-Tendrán prioridad en la obtención de destino los que se encuentren en cualquiera de los supuestos 1 y 2 relacionados en la norma primera de la base I, conjuntamente considerados.

Tercera.-Cuando existan varios maestros dentro de un mismo supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor antigüedad como definitivo en el centro, sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior para los supuestos 1 y 2 que se considerarán conjuntamente. Para estos efectos se computará como antigüedad en el centro también el tiempo de permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas que no supusieran pérdida del destino definitivo.

Los maestros que tengan el destino en un centro por desagregación o traslado total o parcial de otro o transformación, contarán, para efectos de antigüedad como propietarios definitivos en éste la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a los maestros a los que le fue suprimido su destino inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente le fueron suprimidos. Se computará en ambos supuestos como servicios definitivos el tiempo de servicios provisionales siguiente a la supresión.

Cuarta.-En el caso de igualdad en la antigüedad en el centro decidirá el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de maestros y, en último término, la promoción de ingreso más antigua y, dentro de ésta, la mayor puntuación que vendrá dada por el número de lista general acreditado por cada concursante.

III. Solicitudes.

Quinta.-Los que deseen participar en esta convocatoria cumplimentarán la instancia que será facilitada por las delegaciones provinciales de esta consellería, Servicios Centrales y aquellos otros lugares que se determinen.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

A la instancia se juntará, además de la documentación relacionada en los números 1 y 2 de la norma decimooctava de la base V de las normas comunes a las convocatorias, la siguiente:

-Copia del documento que acredita el cese en virtud de supresión o modificación del puesto de trabajo (solo los maestros comprendidos en el supuesto 1 de la norma primera de la base I de la convocatoria).

-Copia de la resolución de adscripción, anexo III de la Orden de 22 de mayo de 1990 y, en su caso, del anexo VI de la Orden de 9 de julio de 1991 o de la Orden de 30 de marzo de 1992 (Para los maestros del supuesto de dicha norma primera de la base I de la convocatoria).

Convocatoria segunda.

Convocatoria para que los maestros que se encuentran en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real decreto 895/1989 modificado por el Real decreto 2112/1998, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases.

I. Participantes.

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que se encuentran en alguno de los supuestos que a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o recuperarlo donde antes lo desempeñaban. .

b) Los maestros a quien se les suprimió el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real decreto 895/1989 para el desempeño del mismo. Quedan incluidos en este apartado los maestros que como consecuencia de la adscripción del año 1996 quedaron adscritos con carácter forzoso a un IES de localidad distinta a la de procedencia. Este derecho lo ejercerán exclusivamente a la localidad que tenía acreditada con anterioridad al proceso de adscripción.

c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero que cesaron en éstos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos y a quienes el Real decreto 1027/1993, de 25 de junio (BOE del 6 de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis años de adscripción a la función de inspección educativa, que deban incorporarse al puesto correspondiente de su cuerpo, y a los que la Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce derecho preferente a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los maestros que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el cuerpo de maestros, siempre que hayan cesado en este último puesto.

Los maestros que estén contemplados en cualquiera de estas normas deberán ejercer este derecho en la localidad de la que dimana el derecho y podrán ejercerlo, igualmente, en cualquier localidad del ámbito de la zona, debiendo tener en cuenta que los adscritos forzosos a un IES, solamente podrán ejercerlo a la localidad del destino que tenían adjudicado antes del proceso de adscripción antes de 1996.

Quedan excluidos de la participación en esta convocatoria aquellos maestros que con posterioridad a la pérdida del puesto de trabajo o a las adscripciones de 1990 y 1996 hayan obtenido otro destino definitivo por cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará localidad y especialidad teniendo en cuenta la orden de prelación señalada por los participantes. Para la adjudicación de centro concreto estarán en pie de igualdad con el resto de participantes del concurso autonómico.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se fundamente en nombramiento realizado directamente para ésta, mediante procedimiento ordinario de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en las localidades de la zona de la que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los maestros a los que se refiere la norma primera de la presente base, si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que lo alcancen, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las administraciones públicas, pues, en caso contrario, se consideran decaídos en su derecho. Todo esto sin perjuicio de lo que, en relación a estos maestros, se dispone en el Real decreto 895/1989.

De conformidad con la disposición adicional decimosegunda de la Orden de 15 de mayo de 1996, para los efectos de mantener el derecho preferente en el concurso de traslados los funcionarios del cuerpo de maestros que quedan en situación de suprimidos ejercerán este derecho con carácter forzoso en la localidad en la que estaba ubicado su centro y con carácter voluntario a cualquier localidad de la zona educativa, excepto los maestros forzosos del proceso de adscripción que solamente podrán ejercerlo a la localidad de procedencia.

Cuarta.-Los maestros que aún permanezcan en puestos para los que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad con la disposición adicional décima del Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre (BOE del 6), tendrán derecho preferente a obtener destino en la localidad o zona a la que pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo B) de aquel precepto. Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en las normas primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos, pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades de la zona.

Los maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán atenerse, al cubrir su solicitud a lo previsto en la norma séptima de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá dada por lo dispuesto en las normas quinta y sexta, que a continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según baremo, aquella que corresponda a su condición de propietario definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

II. Prioridades.

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto en que se encuentren comprendidos, según la orden de prelación en que va relacionado en la norma primera de la base I de esta convocatoria.

Cuando existan varios maestros dentro de un mismo grupo, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenida localidad y especialidad como consecuencia del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso autonómico previsto en el artículo 1 de la Ley 24/1994, convocatoria que se anuncia con el número 3 de la presente orden, determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido.

III. Solicitudes.

Séptima.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente a una localidad o zona cumplimentarán la instancia que será facilitada a los aspirantes por los órganos correspondientes de la Administración educativa.

En ella tendrán que consignar, en el lugar correspondiente según las instrucciones que se juntan a ésta, la localidad o zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades para las que están habilitados. Esta preferencia será tenida en cuenta para efectos de reserva de localidad y especialidad.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según sus preferencias, en el lugar señalado para el efecto en la instancia, todos los centros de la localidad si ejercen este derecho en la propia localidad. Si ejercen voluntariamente derecho preferente a la zona deberán cumplimentar en la instancia exclusivamente códigos de localidades en las que pretenden obtener destino, pudiendo ser destinado a cualquier centro. De no hacerlo así, y en este supuesto concreto y al objeto de facilitar la recolocación de los suprimidos, el concursante que no lo haga será requerido por la Administración para subsanar el error cometido.

A la instancia se adjuntará, además de la documentación relacionada en las normas comunes a las convocatorias:

-Copia del documento que acredite la legitimación para el ejercicio del derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Convocatoria tercera.

Convocatoria del concurso autonómico previsto en el artículo 1 de la Ley 24/1994.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Características.

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos de trabajo, por centros y especialidades, de

los previstos en el artículo 8 del Real decreto 895/1989 y, en su caso, con los requisitos lingüísticos que sean exigibles.

En la resolución de adjudicación se indicará la localidad a la que corresponden dichos puestos.

II. Participantes.

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios del cuerpo de maestros que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos mientras permanezcan en dicha situación.

Los excedentes voluntarios deben reunir las condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

3.1. Resolución firme de expediente disciplinario.

3.2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3.3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

3.4. Reingreso con destino provisional.

3.5. Excedencia forzosa.

3.6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

3.7. Causas análogas que implicasen la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca obtuvieron destino definitivo.

Quinta.-Los maestros comprendidos en los supuestos a que hacen referencia los números 3.1, 3.4 de la norma tercera y aquellos a que alude la norma cuarta de la presente base, que no participen en el concurso o que no obtengan destino de los solicitados, serán destinados, de existir vacantes, a un puesto de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño.

Sexta.-Los maestros con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueran adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o a la función de inspección educativa, de no participar en el concurso serán destinados libremente por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en la forma que se señala en la norma anterior.

Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, por haber transcurrido las seis convocatorias desde la supresión del puesto de trabajo, hasta que no se desarrolle lo previsto en el último párrafo, apartado 1 de la disposición adicional sexta del Real decreto 2112/1998, participarán a puestos de su preferencia sin que puedan obtener destino de oficio.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado 2º del artículo 58 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Octava.-Los maestros comprendidos en el supuesto contemplado en el número 3.6 de la norma tercera de la presente base, de no participar en concurso serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán destinados de oficio por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en la forma que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio conforme a las normas anteriores, cuando los maestros hayan obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a puestos no comprendidos en el ámbito del Real decreto 895/1989.

Derecho de concurrencia y/o consorte.

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo condicionen su participación voluntaria en el concurso a la obtención de destino en uno o varios centros de una provincia determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

-Los maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades de una sola provincia, la misma para cada grupo de concursantes.

-El número de maestros que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada un de los solicitantes presente instancia por separado.

-La adjudicación de destino a estos maestros se realizará entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

De no obtener destino de esta forma se considerarán desestimadas las solicitudes de todos los maestros de un mismo grupo de concurrentes.

III. Prioridades.

Décima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo que se incluye como anexo I a la presente orden.

IV. Solicitudes.

Undécima.-Los que voluntaria o obligatoriamente participen en el concurso, cumplimentarán la instancia que será facilitada a los concursantes por la Administración. Los maestros a que alude la norma quinta de la base II de esta convocatoria incluirán necesariamente en su petición de participación en el concurso, en el concepto global de provincias, la totalidad de las que integran la Comunidad Autónoma. De no hacerlo así, serán destinados de oficio, según el orden alfabético, de existir vacante o resulta para la que estuvieran habilitados.

Normas comunes a las convocatorias.

I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos.

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de las convocatorias, para poder solicitar puestos de:

Educación infantil.

Idioma extranjero: inglés.

Idioma extranjero: francés.

Educación física.

Música.

Educación especial: pedagogía terapéutica.

Educación especial: audición y lenguaje.

Educación primaria.

Se requiere acreditar estar en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño de estos, señala el artículo 17 del Real decreto 895/1989, modificado por el Real decreto 1664/1991 y el anexo III de la Orden de 8 de mayo de 1991 (DOG del 24 de mayo), en lo referente a los puestos de trabajo de educación musical y el anexo II de la Orden de 15 de mayo de 1996, entendiéndose como habilitados en educación primaria a la totalidad de los concursantes.

De conformidad con lo establecido en el punto 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, las administraciones educativas, de acuerdo con las necesidades derivadas de su planificación educativa, determinarán las vacantes correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria que quedan reservadas para la provisión por funcionarios pertenecientes al cuerpo de maestros que, adscritos con carácter definitivo estén ejerciendo docencia en dicho ciclo o ingresaran en el cuerpo en virtud de procedimientos selectivos correspondientes a la oferta de empleo de 1997 o anteriores. En todo caso, en dicha reserva se incluirán las vacantes correspondientes a centros de educación primaria, siempre que acrediten la habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias establecidas en la Orden de 15 de mayo de 1996.

Maestros con certificación

de habilitación en:

Áreas del primer ciclo de ESO

para las que queda habilitado

Ciencias socialesCiencias sociales-geografía e historia
Matemáticas y ciencias naturalesCiencias de la natureza y matemáticas
Filología lengua castellanaLengua castellana y literatura
Filología lengua gallegaLengua y literatura gallega
Filología lengua castellana e inglésLengua extranjera: inglés
Filología lengua castellana y francésLengua extranjera: francés
Educación físicaEducación física
Educación musicalMúsica
Educación especial: pedagogía terapéuticaProfesor de apoyo a la atención de alumnos con necesidades educativas especiales
Educación especial: audición y lenguajeAudición y lenguaje

Para poder optar a puestos de trabajo de ciencias sociales-geografía e historia del primer ciclo de educación secundaria obligatoria, se requiere, asimismo,

acreditar en el momento de presentación de instancias, haber superado el curso de perfeccionamiento en lengua gallega o estar en posesión de alguna de sus convalidaciones.

Los concursantes que obtengan en el concurso puesto de trabajo de educación infantil, educación primaria, educación especial: pedagogía terapéutica, educación especial: audición y lenguaje, música o matemáticas y ciencias naturales, vendrán obligados, en el plazo de dos años contados a partir del 1 de septiembre de 2002 a superar, por lo menos, el curso de perfeccionamiento en lengua gallega, excepto que acrediten tener superado dicho curso o estar en posesión de alguna de sus convalidaciones u homologaciones.

A tal fin, adjuntarán a su solicitud la documentación acreditativa que se señala.

II. Prioridad entre las convocatorias.

Segunda.-El orden en que van relacionadas las convocatorias implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas, de tal forma que no puede adjudicarse puesto a un maestro que participe en una de las convocatorias, si existe solicitante en la anterior con derecho, sin prejuicio en lo que respecta a la adjudicación de puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se dispone en la norma quinta de la base II de la correspondiente convocatoria.

Tercera.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir derecho, a dos o más convocatorias de las recogidas en esta orden, utilizando una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la norma anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridades en la adjudicación de vacantes y resultas en cada convocatoria.

Cuarta.-Salvo en el caso de la convocatoria primera (readscripción en el centro) que se resolverá con los criterios que en ella se especifican, la orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dada por la puntuación obtenida según el baremo que figura en el anexo I.

Quinta.-El cómputo de los servicios prestados en centros o puestos singulares clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la publicación de la clasificación como tales (Orden de 24 de octubre de 1990-DOG del 12 de noviembre).

Sexta.-Con el fin de determinar los servicios a los que se refieren los conceptos a) y b) del baremo, y únicamente a efectos de concurso de traslados, se considerará como centro desde el que se participa, para aquellos que acuden sin destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4 del Real decreto 895/1989, el último servido con carácter

definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier otro centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían desempeñando con carácter definitivo, por resultar desplazados por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por proceder de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se le acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente le fueron suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiera desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.

Séptima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en un centro por desagregación o traslado total o parcial de otro o transformación, contarán, a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del artículo 21 en el Real decreto 895/1989, la referida a su centro de origen.

Octava.-Aquellos maestros que participan desde su primer destino definitivo obtenido por concurso al que tuvieron que acudir obligatoriamente desde la situación de provisionales de nuevo ingreso, podrán optar a que se les aplique en el lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De no hacer constar este extremo en el espacio que a tal fin figura en la instancia de participación, se considerará la puntuación por el apartado a).

A estos efectos se considerará que están en su primer destino definitivo aquellos maestros que en el momento de participación en el proceso de adscripción regulado por la Orden de 15 de mayo de 1996 estaban en su primer destino definitivo aunque en el mismo resultaran adscritos a otro centro.

Novena.-Los maestros que acudan a la presente convocatoria desde el primer destino definitivo obtenido al que tuvieron que acudir por habérseles suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que se les considere, únicamente a efectos de concurso, como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió el puesto. Este mismo criterio se aplicará a los que se encuentren prestando servicios en el primer destino definitivo después de perderlo por cumplimiento de sentencia, resolución de recurso o por proceder de la situación de excedencia forzosa.

Décima.-Para la valoración de los méritos previstos en los apartados e), f) y g), alegados por los concursantes, se constituirá una o más comisiones, a propuesta de los respectivos delegados provinciales, designadas al efecto por la Dirección Xeral de Persoal, a la que podrán asistir representantes de las orga

nizaciones sindicales acreditadas en la Mesa Sectorial Docente no Universitaria o en las correspondientes juntas de personal en cada delegación provincial.

Undécima.-En el caso que se produjeran empates en el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en que aparecen en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden en que aparecen en el baremo. De ser necesario se utilizará, como último criterio de desempate el año de la convocatoria de ingreso y dentro de éste la mayor puntuación obtenida en el proceso selectivo.

IV. Vacantes.

Duodécima.-Las vacantes a proveer en las convocatorias se harán públicas en el Diario Oficial de Galicia previamente a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme determina el artículo 7 del Real decreto 895/1989, en su nueva redacción dada por el también Real decreto 1664/1991.

Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma deben corresponder a puestos de trabajo previstos en la planificación escolar del curso 2002-2003.

A estos efectos, la planificación tendrá en cuenta el número de alumnos del primer ciclo de ESO que se van a escolarizar en los institutos de educación secundaria, el número de profesores que poseen determinadas especialidades así como los suprimidos de diferentes zonas educativas.

Decimotercera.-A fin de que los participantes en estas convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente orden se publica la relación de localidades y centros existentes en las diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia (anexo II). A los efectos de concurso de traslados únicamente son válidos los códigos de centro, localidad y zona que constan en dicho anexo.

V. Formato y cumplimentación de la petición.

Decimocuarta.-La instancia, que podrán obtener los interesados en las delegaciones provinciales de esta consellería, servicios de inspección y servicios centrales, se dirigirá al director general de Personal y podrá presentarse en el registro de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en sus delegaciones provinciales o en cualquiera de las dependencias a las que alude el artículo 38 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Decimoquinta.-El número de peticiones que cada participante puede incluir en su solicitud, concurra por una o varias convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimosexta.-Las peticiones, con la limitación de número anteriormente señalada, podrán extenderse a

la totalidad de especialidades acreditadas y centros, por si, previamente a la resolución de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o localidad, siendo compatibles ambas modalidades. Los participantes por derecho preferente si voluntariamente solicitan zona, deberán consignar códigos de las localidades de la zona, no siendo válidos en este supuesto códigos de centro. En ese último caso se adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta, en el mismo orden en que aparecen anunciados en el anexo II. Si los puestos corresponden a ciencias sociales, geografía e historia de primer ciclo de ESO, en la casilla correspondiente a vernáculo se hará constar esta circunstancia poniendo una X.

Decimoséptima.-En las instancias se relacionará, conforme a las instrucciones unidas a ellas, por orden de preferencia, los puestos que se solicitan, expresando con la mayor claridad los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el interesado no podrá ser invocado por éste a los efectos de futuras reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses y derechos.

Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen en el cuadro correspondiente, se consideran no incluidos en la petición, perdiendo todo derecho en relación con ellos los concursantes.

Decimooctava.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada a la fecha de finalización de presentación de instancias, únicamente si se participa desde provincia distinta a la que tiene acreditado el destino.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación expedida por el delegado provincial correspondiente.

Los que con posterioridad a los plazos señalados en la Orden de 8 de marzo de 1991 (DOG del 24), sobre habilitación del profesorado, cumplieron alguno de los requisitos específicos que para el desempeño de determinados puestos exige el artículo 13 del Real decreto 895/1989, si participan en cualquiera de estas convocatorias, podrán acreditar tal circunstancia en la forma prevista en la norma vigesimoquinta de la base VI de estas normas comunes a las convocatorias.

3. Documentación acreditativa de los cursos realizados o impartidos, titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el cuerpo, desempeño de cargos directivos, servicios en puestos de trabajo en la Administración educativa, publicaciones y, por último, titulaciones de enseñanzas de régimen especial.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento tiene que constar, inexcusablemente, el número de horas de duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera mención de tal circunstancia, no se computarán, excepto en los cursos de lengua gallega y otros en los que conste su duración en la convocatoria publicada en el Diario Oficial de Galicia, que se valorarán conforme ésta, aunque en el certificado no conste su duración.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será necesario presentar fotocopia del título de diplomado o, en su caso, certificación académica personal en la que se haga constar que se cursaron y aprobaron todas las asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de que consta una licenciatura, ingeniería o arquitectura, no entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación del curso de adaptación.

La presentación de la fotocopia compulsada del título de licenciado, ingeniero o arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento de la puntuación correspondiente al 2º ciclo.

Para la valoración de la titulación de segundo ciclo es requisito imprescindible adjuntar fotocopia compulsada o cotejada del título de maestro.

La compulsa de documentos justificativos de méritos, y cualquier otro que el concursante incorpore a su instancia, podrá efectuarse en los centros de educación infantil/primaria, centros públicos integrados y centros de secundaria, compulsa que firmará el director o secretario del centro, sin perjuicio de que pueda realizarse en los distintos órganos administrativos acreditados para tal fin.

VI. Otras normas.

Decimonovena.-El plazo de presentación de instancias para todas las convocatorias será de 20 días naturales y comenzará a computarse a partir del día siguiente de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.

Vigésima.-Todas las condiciones que se exigen en estas convocatorias y los méritos que aleguen los participantes se tendrán cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, excepto el requisito de permanencia de dos años en el destino definitivo desde el que se solicita, que se computará a 31 de agosto de 2002.

Vigesimoprimera.-No serán tenidos en cuenta los méritos no invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de las mismas.

Vigesimosegunda.-Podrá ser anulado el destino obtenido por cualquier concursante que no se ajuste a las normas de la convocatoria.

Vigesimotercera.-Es requisito imprescindible en cualquiera de las convocatorias, para solicitar un puesto determinado, estar habilitado para su desempeño.

Vigesimocuarta.-Para poder participar en el concurso deberá acreditarse permanencia ininterrumpida

de dos años con destino definitivo en el centro desde el que se participa.

Vigesimoquinta.-La circunstancia de estar en posesión de los requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real decreto 895/1989, en su nueva redacción dada por el Real decreto 1664/1991, se acreditará por medio de la certificación de habilitación expedida por el delegado provincial.

Aquellos maestros que con posterioridad a la finalización de los plazos previstos en la Orden de 8 de mayo de 1991 (DOG del 24 de mayo), superaron cursos de especialización convocados por el Ministerio de Educación y Cultura o por las comunidades autónomas con competencias en materia de educación y que habilitan para el desempeño de determinados puestos, de participar en las presentes convocatorias, podrán solicitar la habilitación correspondiente, juntando al resto de la documentación la instancia solicitud según modelo anexo I de la Orden de 8 de mayo de 1991 (DOG del 24 de mayo) y certificado acreditativo de haber superado el curso o cursos correspondientes, en el que conste, a parte de los extremos que se considere necesarios, el área o especialidades de éste y la fecha de convocatoria.

Asimismo, aquellos maestros que, con posterioridad a los indicados plazos y por haber finalizado los estudios correspondientes, estuviesen en condiciones de obtener alguno de los títulos o diplomas que para el desempeño de determinados puestos exige el artículo 17 del Real decreto 895/1989 y la nueva redacción dada por el Real decreto 1664/1991 y pretendiesen hacerlo valer en las presentes convocatorias, podrán solicitar la habilitación correspondiente, adjuntando certificación académica en la que se haga constar la finalización de los estudios, que juntarán al resto de la documentación de participación.

Vigesimosexta.-Los maestros que concurran al concurso desde la situación de excedencia, en el caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la delegación de la provincia donde radique el destino obtenido y antes de la toma de posesión, los documentos que se reseñan a continuación y que el citado organismo tendrá que examinar con el fin de prestar su conformidad y autorizarlos para hacerse cargo del destino alcanzado. Los documentos que se presentarán son los siguientes: copia de la orden de excedencia y declaración de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración del Estado, institucional o local, ni estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. .

Aquellos maestros que no logren justificar los requisitos exigidos para el reingreso, no podrán tomar posesión del destino obtenido en el concurso, quedando la citada plaza como vacante para su provisión según corresponda.

Vigesimoséptima.-Los que participen en estas convocatorias y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su resolución o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa, se considerarán como cesantes en la plaza que les corresponda, quedando

ésta como vacante para su provisión según corresponda.

Vigesimooctava.-Los maestros que obtengan plaza en estas convocatorias y durante su tramitación permutaran sus destinos, estarán obligados a servir el puesto para el que fueron nombrados, anulándose la permuta que había sido concedida.

VII. Tramitación.

Vigesimonovena.-Las delegaciones provinciales son las encargadas de la tramitación de las solicitudes de los maestros que sirven en su demarcación excepto las de los que desempeñen provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto del que son titulares, que serán tramitadas por la delegación de la provincia donde tienen acreditado el destino definitivo.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 71 de la Ley 30/1992, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días, repare la falta o aporte los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.

Se excluyen de esta norma los datos referidos a códigos de zona, localidad, centro y especialidades que, en ningún caso, pueden ser alterados, excepto lo previsto en la base cuarta de la convocatoria segunda.

Las instancias con aspectos a rectificar serán tramitadas por las delegaciones provinciales como las de los demás, haciendo constar en la cabecera de la petición el defecto que es preciso reparar y la circunstancia del requerimiento al interesado, correspondiendo a la Dirección General de Personal la medida de archivar, sin más trámites, las instancias que no se enmendaren; a este efecto la respectiva delegación oficiará sobre tal extremo a la citada dirección general.

Trigésima.-Con respecto a las peticiones de aquellos maestros que cumplen alguno de los requisitos específicos del artículo 17, con posterioridad a la finalización de los plazos previstos en la Orden de 8 de mayo de 1991 (DOG del 24 de mayo), las delegaciones provinciales constituirán una comisión con la composición señalada en el punto 8º de dicha orden a efectos de analizar la documentación aportada y proponer, en su caso, al delegado provincial, la expedición de la oportuna certificación de habilitación. En tal caso se dará trámite a la petición para el concurso por lo que respecta a la/s nueva/s especialidad/es reconocida/s.

Trigésimo primera.-Las delegaciones provinciales, una vez realizados los trámites oportunos, expondrán en los tablones de anuncios, las siguientes relaciones.

a) Relación de participantes en la convocatoria de movilidad de los maestros en el centro, ordenados alfabéticamente por localidades y dentro de cada una de éstas por centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el supuesto de participación, considerando conjuntamente los supuestos 1 y 2. En esta relación se expresará la antigüedad del

maestro como definitivo en el centro, a efectos de concurso, los años de servicio como funcionario de carrera, año de ingreso en el cuerpo y número de lista.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la sexta, de la base de dicha convocatoria. En esta relación se hará mención expresa de la puntuación que según el baremo corresponde a cada uno de los participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso, apartado 6, con expresión de la puntuación que les corresponde por cada uno de los apartados y subapartados del baremo.

d) Relación, en su caso, de peticiones que fueron rechazadas.

Las delegaciones provinciales darán un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.

Trigesimosegunda.-Finalizado el citado plazo, las delegaciones provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones que procedan.

Contra esta exposición no cabe reclamación y tendrá que esperarse a que la Dirección General de Personal haga pública en el Diario Oficial de Galicia la resolución provisional de las convocatorias y establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

Las delegaciones provinciales remitirán a la Dirección General de Personal las peticiones de los participantes ordenadas alfabéticamente independientemente de la convocatoria por la que participan.

Trigesimotercera.-Las delegaciones provinciales remitirán relación de los maestros que, estando obligados a participar en el concurso, no lo hicieron. De estos maestros formularán impreso de solicitud para cada uno, consignando todos los datos que se señalan para los que presentaron solicitud, sin consignar peticiones en el apartado b) de la instancia y complementando el apartado c) de la misma priorizando la provincia en la que está destinado y siguiendo con el orden alfabético de las restantes, empezando por la primera. Igualmente cumplimentarán el espacio de especialidades priorizándolas tal y como constan en la correspondiente certificación de habilitación.

VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma de posesión.

Trigesimocuarta.-La Dirección General de Personal resolverá cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas convocatorias se dispone: ordenará la publicación de las vacantes que correspondan según lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 895/1989, en la nueva redacción dada a éste por el Real decreto 1664/1991, adjudicará provisionalmente los destinos, concederá plazo para las reclamaciones y desestimientos y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose aquellos por la misma resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y por la que se entenderán notificados, a todos los efectos, los con

cursantes a quien las mismas afecten. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes contado desde su publicación.

Trigesimoquinta.-El desistimiento a la participación en concurso deberá formularse en los plazos establecidos a tal fin en la resolución provisional, entendiéndose éste como baja total en la/s convocatoria/s de participación.

Trigesimosexta.-Los destinos adjudicados en la resolución definitiva son irrenunciables.

Trigesimoséptima.-La toma de posesión del nuevo destino tendrá lugar el día 1 de septiembre de 2002, cesando en el de procedencia el último día de agosto del mismo año.

Disposición adicional.-Los participantes en el concurso de traslados del año 2000/2001 que den por buena la puntuación asignada en los apartados E,

F, G de dicho concurso no precisan aportar nueva acreditación de méritos excepto que con posterioridad al plazo de presentación de instancias del referido concurso acrediten nuevos méritos, debiendo cumplimentar en ambos supuestos el impreso que se adjunta a la instancia.

IX. Recursos.

Trigesimooctava.-Contra esta orden podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos y forma establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

X. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO I

BAREMO

Documentación justificativa

A) Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera con destino definitivo en el centro desde el que participa.

Por el primer, segundo y tercer año: 1 punto por año.

Por el cuarto año: 2 puntos.

Por el quinto año: 3 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: 4 puntos por año.

Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia a aquella en la que tengan acreditado el destino definitivo. De participar por la provincia de destino definitivo la delegación provincial certificará de oficio estos servicios.
Por el undécimo y siguientes: 2 puntos por año.
Las fracciones de año se computarán de la siguiente manera:
Fracción de 6 meses o superior, como un año completo.
Fracción inferior a 6 meses, no se computa.
Para los maestros con destino definitivo en un puesto de trabajo docente de carácter singular, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que solicita.
Para los maestros en adscripción temporal a centros públicos españoles en el extranjero, a la función de inspección educativa o en supuestos análogos, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción.

B) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en centro o puesto singular desde el que se solicita cuando hayan sido catalogados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente.

Por el primer, segundo y tercer año: 0,50 puntos por año.

Por el cuarto año: 1 punto.

Por el quinto año: 1,50 puntos.

Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia a aquella en la que tienen acreditado el destino definitivo. De participar por la provincia de destino definitivo, la delegación certificará de oficio estos servicios.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: 2 puntos por año.
Por el undécimo y siguientes: 1 punto por año.
Las fracciones de año se computarán del siguiente modo:
Fracción de 6 meses o superior, como un año completo.
Fracción inferior a 6 meses, no se computa.
No se computarán para estos efectos el tiempo que se permaneció fuera del centro en situación de servicios especiales, comisión de servicios, en licencia por estudios o situaciones análogas.

C) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca obtuvieron destino definitivo.

1 punto por año de servicios hasta que obtengan la propiedad definitiva.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Los servicios de esta clase prestados en centros o puestos clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente, darán derecho, además, a la puntuación establecida en el apartado B).

Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia de la que dependen. En caso contrario la delegación correspondiente certificará de oficio estos servicios.

Documentación justificativa

D) Años de servicio activo como funcionarios de carrera en el cuerpo de mastros.

1 punto por cada año de servicio.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Hoja de servicios certificada por la delegación provincial cuando presten servicios en distinta provincia a aquella en la que tengan acreditado el destino. En caso contrario la delegación correspondiente certificará de oficio estos servicios.

E) Cursos de perfeccionamiento organizados por las administraciones públicas educativas competentes y, en su caso, las homologaciones o equivalencias que procedan.

E.1. Cursos impartidos: por participar, en calidad de ponente, profesor o dirigir, coordinar o tutorar cursos de formación permanente (entendidos en sus distintas modalidades: grupos de trabajo, seminarios, grupos de formación en centros, cursos, etc.) convocados por los órganos centrales o periféricos de las administraciones con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologados o reconocidos por estas mismas administraciones, así como los convocados por las universidades.Copia compulsada del documento acreditativo.
0,10 puntos por cada 10 horas acreditadas, hasta un máximo de 1 punto.

E.2. Cursos superados: por la asistencia a cursos de formación del profesorado (entendidos como se señala en el punto anterior), convocados por los órganos centrales o periféricos de las administraciones con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro y que hayan sido homologados o reconocidos por estas mismas administraciones, así como los convocados por las universidades.Copia compulsada del documento acreditativo.
0,10 puntos por cada 10 horas de cursos superados acreditados, hasta un máximo de 2 puntos.
Por estos subapartados sólo se tomarán en consideración los cursos que versen sobre especialidades propias del cuerpo de maestros o sobre aspectos científicos, didácticos o de organización relacionados con actividades propias de este.
Cuando los cursos vengan expresados en créditos se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas.

E.3. Por cada especialidad del cuerpo de maestros distinta a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento previsto en el Real decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de nuevas especialidades: 0,50 puntos por cada nova especialidad.Fotocopia compulsada de la credencial de la nueva especialidad.
NOTA: por este apartado E) se puede otorgar hasta un máximo de 3,50 puntos.

F) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el cuerpo de maestros.

F.1. Por poseer el título de doctor: 2,50 puntos.

Copia compulsada del título o certificaciones académicas cuando se trate de cursos superados.

F.2. Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.

F.3. Titulaciones de primer ciclo: por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes o por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 1,50 puntos.

NOTA: para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de carácter oficial, habrá que presentar fotocopia compulsada del título de maestro alegado para el ingreso en el cuerpo y cuantos otros presente como mérito.
NOTA: por este apartado F) se puede otorgar hasta un máximo de 3 puntos.
Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su valoración, los títulos con validez oficial en el Estado español.

G) Otros méritos del anexo I del Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre: valoración del trabajo desempeñado, publicaciones y titulaciones de régimen especial.
Por este apartado G) podrá otorgarse hasta un máximo de 10 puntos.

G.1. Director/a en centros públicos, centros de formación continuada del profesorado o centros de recursos: 1,50 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos por cada mes completo.

Original o copia compulsada del nombramiento y cese expedidos por la delegación provincial correspondiente. Serán puntuados nombramientos cuando en los mismos consten cursos escolares para los que fue nombrado, aunque no conste fecha de cese.

G.2. Secretario/a y jefe/a de estudios en centros públicos docentes: 1 punto por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Original o copia compulsada del nombramiento y cese expedidos por la delegación provincial correspondiente. Serán puntuados nombramientos cuando en los mismos consten cursos escolares para los que fue nombrado, aunque no conste fecha de cese.

G.3. Coordinador/a de ciclo, de departamento, de equipo de normalización lingüística, de actividades extraescolares y complementarias, asesor/a técnico pedagógico del CEFOCOP o maestro adscrito a centros de recursos: 0,50 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,041 puntos por cada mes completo.

Por estes tres subapartados sólo se valorarán los cargos desempeñados como funcionario de carrera.

Cuando se produzca el desempeño simultáneo de cargos no podrá acumularse la puntuación.

Certificación expedida por el director del centro con el visto bueno del inspector de educación de la zona, excepto en el caso de los asesores técnico pedagógicos y de los maestros de los centros de recursos que deberán presentar nombramiento expedido por la delegación provincial correspondiente.

G.4. Por desempeño de puestos de trabajo en la Administración educativa de nivel de complemento igual o superior al asignado al cuerpo de maestros: 1,50 puntos por año.Original o copia compulsada del nombramiento.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos por cada mes completo.

G.5. Por publicaciones de carácter didáctico sobre disciplinas objeto del concurso o directamente relacionados con aspectos generales o transversales del currículum o con la organización escolar.Ejemplares originales con ISBN.
Hasta 1 punto.

G.6. Por publicaciones de carácter científico y proyectos e innovaciones técnicas sobre las disciplinas objeto del concurso.Ejemplares originales con ISBN.
Hasta 1 punto.
Una publicación sólo podrá puntuarse por uno de los apartados anteriores. Aquellas publicaciones que estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan de él, no serán valoradas.

G.7. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.
Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por escuelas oficiales de idiomas y conservatorios de música y danza se valorarán de la forma siguiente:

Música y danza:

Grado medio: 0,50 puntos.

Fotocopia compulsada de cuantos títulos sean alegados o certificación acreditativa de haber realizado los estudios conducentes a su obtención.
Enseñanza de idiomas:

Ciclo elemental: 0,50 puntos.

Ciclo superior: 0,50 puntos.

Equivalencias de las siglas de los nombres de los centros:

IESInstituto de educación secundaria.

CPICentro público integrado.

CEIPColegio de educación infantil y primaria.

CEPColegio de educación primaria.

EEIEscuela de educación infantil.

CEEColegio de educación especial.

CRAColegio rural agrupado.