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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 212 Viernes, 02 de noviembre de 2001 Pág. 14.153

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito de la provincia de A Coruña (código convenio 1501615) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 31-7-2001 y posteriormente rectificado el 23-8-2001, suscrito en representación de la parte económica por Ascofer y Proamar, y, de la parte social por UGT, CC.OO. y CIG el día 19-7-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 29 de agosto de 2001.

P.S. (Decreto 161/2000, de 29 de junio)

Ana Mª Lado Eiriz

Secretaria provincial de A Coruña

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, empresas estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito, establecidas en la provincia de A Coruña o que desarrollen sus actividades en la misma y sus trabajadores.

El presente convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del convenio todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de alguna de las empresas comprendidas en los ámbitos funcional y territorial, cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten. Asimismo, quedarán incluidos aquellos que sin pertenecer a la plantilla de las empresas en cuestión en el momento de aprobarse el presente convenio comiencen a prestar sus servicios en las mismas durante la vigencia de éste.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2001, finalizando su período de vigencia el 31 de diciembre de 2001. Los efectos económicos serán desde el 1 de agosto de 2001.

El presente convenio queda automáticamente denunciado, sin necesidad de comunicación, a la finalización de su ámbito temporal.

A fin de evitar vacio normativo, denunciado el convenio y hasta no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo sustituya.

Artículo 4º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que en concepto de cualquier clase y en su conjunto sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio colectivo, entendiéndose estrictamente ad personam. En todo lo demás las condiciones disfrutadas por los trabajadores se entenderán unificadas por las normas de este convenio.

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o por creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en el presente convenio.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos pertinentes.

4. Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

5. Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por los votos favorables de la mayoría de cada una de las representaciones integrantes de la comisión, tendrán carácter vinculante.

De no obtenerse decisión vinculante, se seguirán los cauces legalmente previstos para la resolución de las cuestiones planteadas.

La comisión estará formada por 6 vocales, 3 por la parte empresarial y 3 por la parte social que serán designados por las respectivas representaciones actuantes en el convenio.

Podrán nombrarse asesores por cada representación, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto en las reuniones de la comisión.

La comisión, se reunirá a instancias de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar y hora en la que deberá celebrarse la reunión.

En ningún caso podrá reunirse la comisión antes del transcurso del plazo de tres meses desde la anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias debidamente justificadas y apreciadas de común acuerdo.

Esta comisión paritaria estará formada por las personas que se mencionan a continuación:

Parte empresarial:

-Gonzalo Antón Miranda.

-Antonio Puey Galván.

-Francisco Santiáñez Orero.

Parte social:

-Pedro García Flores.

-Bienvenido Martínez Barro.

-Jesús París Cacheiro.

Artículo 7º.-Ultra-actividad del convenio.

Las disposiciones de este convenio permanecerán íntegramente inalterables durante todo el tiempo que para su vigencia se establece en el artículo 3º, sin que en ningún caso resulten afectadas por otras contenidas en acuerdos y convenios de ámbito superior, que se firmen durante la vigencia del mismo.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 8º.-Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, de conformidad con la Ley del Estatuto de los trabajadores y demás normas vigentes sobre esta materia y deberá ejercitarla dentro del marco legal correspondiente.

Artículo 9º.-Clasificación del personal según su función. Normas generales.

1. Categorías enunciativas. Las categorías consignadas en el presente convenio no suponen obligación de tener provistos todos los cargos enumerados, si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.

2. Poderes. Las empresas podrán conceder y revocar libremente poderes al personal que estime oportuno, y siempre que no implique apoderamiento general, aquella circunstancia no variará la clasificación que por sus funciones le corresponda y sin perjuicio de la mayor retribución que, por el otorgamiento de poderes, se le conceda.

Grupos profesionales:

Grupo 1) Servicios administrativos.

a) Titulado.

b) Administrativo.

Grupo 2) Servicios varios.

Servicios administrativos.

Titulado: integrado por aquellos a quienes para figurar en la plantilla se les exija título universitario de grado superior o medio, expedido por el Estado, siempre y cuando realicen dentro de la empresa funciones específicas de su carrera o título, y sean retribuidos de manera exclusiva o preferente, mediante sueldo o tanto alzado, sin sujeción, por consiguiente, a la escala de honorarios usual en la profesión.

Administrativo: comprendidos en él cuantos, poseyendo conocimientos suficientes de mecánica administrativa, técnicos, contables y aduaneros, realicen en oficinas generales o centrales, delegaciones, representaciones y otros centros dependientes de la empresa, así como a bordo de los buques e instalaciones de organismos oficiales y otros cualesquiera, aquellos trabajos reconocidos por la costumbre o hábito mercantiles bien sean relacionados con la actividad marítima o no, como personal de oficinas y despachos.

Servicios varios.

Lo integra aquel personal que realiza funciones de acondicionamiento, manipulación y conservación de

máquinas o material mecánico, así como manipulación de grúas, palas cargadoras, carretillas elevadoras y otros elementos autopropulsados; almacenaje y conservación de mercancías; y cualquier otra actividad que únicamente requiera aportación de esfuerzo físico y de atención sin exigencia de práctica operativa.

Los manipulantes de palas cargadoras, grúas, y conductores de camión, serán oficiales de primera si ejecutan toda clase de reparaciones que no exijan elementos de taller; en los demás casos, serán, como mínimo, oficiales.

Categorías profesionales.

-Grupo 1. Servicios técnicos y administrativos.

Titulados:

Titulado de grado superior.

Titulado de grado medio.

Administrativos:

Jefe de sección.

Jefe de negociado.

Asimilado a jefe de negociado.

Oficial.

Auxiliar.

Menores de 18 años.

Telefonista.

-Grupo 2. Servicios varios.

Encargado de sección.

Encargado de almacén/almacenero.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Manipulante.

Conductor de camión.

Conductor de turismo.

Mozo de almacén.

Peón.

Menores de 18 años.

Artículo 10º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, para todos los trabajadores.

Las partes se comprometen a seguir negociando para implantar una jornada laboral más flexible.

Jornada de verano. El personal de servicios administrativos tendrá una jornada continuada de siete horas diarias desde el 15 de junio al 15 de septiembre, ambos inclusive.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Los empleados, cualesquiera que sean el grupo o categoría a la que pertenezcan, tiene derecho a unas vacaciones anuales cuya duración será de 30 días naturales para todo el personal que lleve un año en la empresa.

Las empresas establecerán para cada centro de trabajo o dependencia, el cuadro de vacaciones del personal afecto a ella, cuidando que los servicios queden atendidos y procurando acceder a los deseos de aquél.

El cuadro de vacaciones será elaborado por la dirección de la empresa con los representantes legales de los trabajadores, exponiéndose el mismo en el tablón de anuncios de cada centro de trabajo para conocimiento del conjunto de los trabajadores.

Para las incompatibilidades se aplicará lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores. En las oficinas cuya organización por secciones y la extensión de su plantilla lo permita se hará un cuadro por sección sin perjuicio de la coordinación que debe establecerse entre todos, en orden al problema general de la oficina.

La duración de las vacaciones para el personal que lleve al servicio de la empresa menos de un año estará en proporción al tiempo de servicio; la fracción de mes se considerará como un mes completo.

Cuando el trabajador disfrute de las vacaciones partidas, su duración será de 21 días laborables.

Artículo 12º.-Ascensos.

Al objeto de dar la suficiente movilidad a las escalas, los auxiliares administrativos mayores de 23 años, y con 5 años de servicio efectivos en la empresa como empleados administrativos ascenderán automáticamente a oficiales, con la obligación de seguir desempeñando las mismas funciones en tanto no existan vacantes en su nueva categoría.

Los oficiales administrativos pasarán a jefe de negociado a los 10 años de servicio en la misma categoría, de acuerdo con las plantillas establecidas en cada empresa, de no haber vacante, se mantendrán en la misma categoría, percibiendo como compensación el 75% de las diferencias entre las categorías de oficial y jefe de negociado.

El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontraran en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1990.

Artículo 13º.-Fiesta patronal.

Se establece el día de la Virgen del Carmen, 16 de julio, como fiesta patronal con carácter retribuido y no recuperable.

Los días 24 y 31 de diciembre, en su jornada de tarde, se establecen con carácter no laborable, no recuperable y retribuido.

Artículo 14º.-Jubilación.

Al jubilarse un trabajador con 20 años de servicio en la empresa, siempre que lo haga al cumplir la edad reglamentaria, 65 años, percibirá como gratificación el importe de 12 mensualidades consistentes en salario base más complemento personal.

Se establece que las empresas y los trabajadores afectados por el presente convenio podrán, durante la vigencia del mismo, acogerse a la jubilación anticipada a los 64 años, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto ley 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 15º.-Contratación temporal.

Contrato de formación. Se podrán celebrar contratos en formación para todas las categorías profesionales, incluso para los mozos de almacén.

A aquellos trabajadores menores de 21 años y mayores de 16 años que se les contrate bajo estas moda

lidades, aún cuando superen la edad de 21 años se les podrá prorrogar dichos contratos hasta el tiempo máximo de tres años.

Contrato en prácticas. De conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 448/1998, por este convenio sectorial se determina que los contratos en prácticas podrán tener una duración máxima, desde su inicio, de 2 años. El contrato concertado por tiempo inferior al máximo puede ser prorrogado una o dos veces, por períodos no inferiores a 6 meses, hasta alcanzar dicho límite máximo.

Los supuestos de suspensión del contrato no comportan ampliación de su plazo de duración, salvo pacto en contra.

Contrato eventual por circunstancias de la producción. En atención a las especiales características del sector, que conlleva a frecuentes e irregulares períodos en los que se acumulan las tareas, las empresas podrán concertar contratos eventuales por circunstancias de la producción, al amparo de lo establecido en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, en materia de contratación, en un período no superior a 18 meses con una duración máxima de 12 meses.

Cuando se concierten estos contratos por un plazo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse por acuerdo de las partes, una vez, sin que en ningún caso, el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, puede exceder del referido plazo máximo de 12 meses.

En aquellos casos en que el contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo establecido, y si a su término no existiese denuncia previa de ninguna de las dos partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, se entenderá prorrogado tácitamente por otro período igual, y así sucesivamente hasta que el tiempo acumulado sea de 12 meses.

Se entenderá a todos los efectos prevenidos en este concepto que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, con la simple remisión del presente artículo de este convenio colectivo, realizada en el contrato de trabajo.

Capítulo III

Mejoras sociales

Artículo 16º.-Incapacidad laboral.

En caso de enfermedad, los salarios que el trabajador percibirá serán del cien por cien de la retribución íntegra correspondiente a su categoría y complementos que le correspondan, cobrando la diferencia existente entre la prestación que reciba del INSS por dicha enfermedad, teniendo la facultad la empresa para revisar y hacer reconocer al trabajador por médicos a su servicio.

Artículo 17º.-Compensación en caso de accidente.

En caso de accidente de trabajo con incapacidad temporal, la empresa cuidará de que se abone el complemento necesario al salario asegurable para que, juntamente con la prestación económica de la entidad

aseguradora, el trabajador perciba el total de su retribución desde el primer día de ocurrido el accidente, inclusive.

Capítulo IV

Régimen económico

Artículo 18º.-Salario base.

Se considerará salario base el que figura en el anexo I de este convenio.

Artículo 19º.-Cláusula de revisión salarial.

La nómina correspondiente al mes de enero de 2002 recogerá los atrasos, regularizando todos y cada uno de los conceptos de carácter económico que están expresados en este convenio y para todos los trabajadores en el porcentaje de IPC (índice de precios al consumo) del Estado real del año 2001, en aquel porcentaje que exceda del 3%.

Asimismo, todos los conceptos económicos quedarán incrementados en base al IPC real del año 2001.

Artículo 20º.-Complemento personal.

El complemento personal se establecerá por tramos. El importe de cada tramo es el establecido en el anexo I.

Se establece un máximo de 12 tramos. Cada tramo comprenderá tres años de antigüedad en la empresa. El complemento personal se incrementará, como mínimo y a la vez, en el mismo porcentaje que aumente el salario.

El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontrarán en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1999. El personal de nuevo ingreso a partir de aquella fecha no generará ni percibirá cantidad alguna por este complemento personal.

Artículo 21º.-Plus de transporte.

Se establece para compensar los gastos de desplazamiento del personal a los centros de trabajo, un plus de 14.607 pesetas mensuales, descontándose la parte proporcional correspondiente por cada día laborable no trabajado, sea cual fuere la causa.

Artículo 22º.-Premio de idiomas.

La gratificación por este concepto será de 7.932 pesetas mensuales.

Artículo 23º.-Apoderamiento.

Los trabajadores que realicen funciones de apoderado, disfrutarán sobre el sueldo que les corresponda una gratificación de 7.932 pesetas mensuales.

Artículo 24º.-Quebranto de moneda.

La gratificación por este concepto será de 7.932 pesetas mensuales.

Artículo 25º.-Salario hora profesional.

El salario hora profesional deja de tener virtualidad para el cómputo del valor de la hora extraordinaria al haberse pactado la regulación de las horas extraordinarias de la forma siguiente:

a) Clasificación de las horas extraordinarias:

Se distinguirán dos tipos de horas extraordinarias: tipo A y tipo B.

En el puerto de A Coruña serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 6 y las 22 horas, y las realizadas los sábados entre las 6 y las 14 horas.

En el puerto de Ferrol serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 8 y las 23.30 horas, y las realizadas los sábados entre las 8 y las 14 horas.

En el puerto de A Coruña serán horas tipo B las realizadas entre las 22 y las 6 horas, las realizadas los sábados a partir de las 14 horas, y las realizadas en domingos y festivos.

En el puerto de Ferrol serán horas tipo B las realizadas entre las 23.30 horas y las 8 horas, las realizadas los sábados a partir de las 14 horas, y las realizadas en domingos y festivos.

b) Valor de las horas extraordinarias.

El valor de las horas extraordinarias tipo A y tipo B será el que figura en la tabla del anexo I de este convenio colectivo.

Artículo 26º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias, de una mensualidad cada una de ellas, calculándose en base al salario base y complemento personal, y se harán efectivas en la primera quincena de los meses de marzo, julio, octubre y diciembre.

Por acuerdo entre trabajador y empresario podrán prorratearse las pagas extraordinarias a lo largo del año.

Exclusivamente en este año y por una sola vez, los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo percibirán una gratificación cuyo importe será el que figura en el anexo II de éste convenio. Esta gratificación se abonará como máximo en el mes de noviembre de 2001 y cotizará a la Seguridad Social sumada a la retribución del mes correspondiente a su abono.

Artículo 27º.-Servicio militar obligatorio o civil sustitutorio.

El trabajador que se incorpore al servicio militar o civil sustitutorio, tendrá derecho, una vez cumplido el mismo, a reincorporarse a su puesto de trabajo. No tendrá derecho a percibir de la empresa, durante este período, cantidad económica de ningún tipo.

Capítulo V

Otras condiciones de trabajo

Artículo 28º.-Ropa de trabajo y material de seguridad y protección personal.

Las empresas estibadoras, consignatarias, etc. facilitarán a sus trabajadores los medios y tipos de protección personal adecuados a los trabajos que realicen. En todo caso, cuando el tipo de trabajo lo requiera, dos equipos de trabajo al año y 1 anorak y 2 toallas, cada dos años.

No obstante lo anterior, cuando la fecha de ingreso en la empresa no coincida con esos meses, se entregará uno al comienzo y otro al cabo de 6 meses si el trabajador continuara prestando sus servicios en la

empresa. Asimismo, se entregarán guantes, gafas, cascos, botas, etc., y demás elementos de protección personal, que serán sustituidas por las empresas, siempre que se entreguen las usadas o deterioradas y se compruebe que el desgaste o rotura no es imputable al trabajador.

Capítulo VI

Seguridad e higiene

Artículo 29º.-Seguridad e higiene.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio cumplirán la normativa legal de seguridad e higiene en el trabajo (O.M. de 9 de marzo de 1971 y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales) y en las demás disposiciones que le sean de aplicación, atendiendo especialmente a la prevención de riesgos laborales.

Artículo 30º.-Indemnización por incapacidad absoluta o muerte en accidente de trabajo.

Las empresas concertarán pólizas para asegurar los riesgos de incapacidad absoluta o muerte de cada uno de sus trabajadores por accidente de trabajo, entendiendo éste de acuerdo con la legislación laboral, como el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena (incluido el denominado accidente in itinere en las empresas afectadas por el mismo), que permitan a aquellas o a sus descendientes causar el derecho a las siguientes indemnizaciones: 4.000.000 de pesetas por incapacidad absoluta y 3.500.000 pesetas por muerte.

Esta compensación será compatible con la pensión o indemnización que pueda percibir el trabajador o sus descendientes legales del sistema de la Seguridad Social.

Las indemnizaciones pagadas con cargo a esta póliza de seguro de accidente tendrán la consideración de pagos a cuenta de las que puedan fijar en su día los juzgados o tribunales por sentencia firme, y que sean a cargo de las empresas.

Artículo 31º.-Revisión médica.

Todos los trabajadores, con independencia de su categoría profesional, serán sometidos a reconocimientos médicos de periodicidad anual, que consistirán en una exploración completa y cualquier otra que estime necesaria el facultativo médico, o sea conveniente en razón del puesto de trabajo que desempeñe el trabajador.

Se remitirá a los interesados el correspondiente informe.

En todos los centros de trabajo existirán botiquines con todo lo necesario.

Capítulo VII

Formación profesional

Artículo 32º.-Formación profesional.

Los trabajadores afectados por este convenio tienen el derecho a una adecuada formación profesional, que se oriente prioritariamente a:

a) Facilitar la inserción profesional.

b) Perfeccionar los conocimientos, para facilitar la promoción interna y favorecer la mejora de la productividad en la empresa y en el conjunto del sector.

c) Promocionar la creación de nuevos empleos y su adaptación a la innovación tecnológica.

A tal fin, las empresas establecerán anualmente un calendario de cursos de formación en orden a la consecución de los objetivos señalados en el párrafo anterior.

Capítulo VIII

Garantías sindicales

Artículo 33º.-Igualdad de oportunidades.

Las empresas afectadas por el presente convenio, se comprometen a no discriminar ningún puesto de trabajo por razón de edad, sexo, religión o ideología política.

Artículo 34º.-Garantías de los trabajadores.

Ningún trabajador que este representando a los trabajadores, delegados de personal, comité de empresa, miembros de la comisión paritaria, trabajadores designados por la empresa para la prevención de riesgos laborales y otra representatividad encomendada, puede ser despedido durante el plazo de dos años con posterioridad al mismo, salvo falta susceptible de despido suficientemente probado y previa incoación de expediente.

Los delegados de personal, así como los miembros de la comisión paritaria, dispondrán del tiempo libre necesario dentro del horario laboral para asistir a cuantas reuniones y asambleas se estimen necesarias, marcándose un máximo según lo establecido en el Estatuto de los trabajadores abonados por la empresa.

ANEXO I

Tablas salariales 2001

CategoríasCómputo mensualCómputo anualHora extra

tipo A

Hora extra

tipo B

Tramo complemento

personal

* Titulados

Titulado superior172.2532.916.7251.8462.9717.710

Titulado medio151.8682.590.5651.7762.4856.739

* Administrativos

Jefe de sección172.2532.916.7251.9722.7917.710

Jefe de negociado151.8682.590.5651.7242.4856.739

Asimilado a jefe de negociado147.9732.528.2451.6762.4856.554

Oficial administrativo136.2872.341.2691.5342.4855.998

Auxiliar administrativo109.9701.920.1971.2131.7184.746

Telefonista105.7941.853.3811.1631.6454.546

* Servicios varios

Encargado de sección121.0442.097.3811.3512.4975.272

Encargado almacén/almacenero117.4082.039.3651.3512.4975.099

Oficial 1ª117.4082.039.3651.3512.4975.099

Oficial 2ª112.8591.965.7811.2491.7674.883

Manipulante112.8591.965.7811.3512.4974.883

Conductor de camión112.8591.965.7811.2491.7674.883

Conductor de turismo112.8591.965.7811.2491.7674.883

Mozo de almacén109.1301.906.7571.2041.7034.705

Peón109.1301.906.7571.2041.7034.705

Transporte: 14.607.

Poder: 7.932.

Quebranto: 7.932.

Idiomas: 7.932.

ANEXO II

Categorías

* Titulados

Titulado superior70.845
Titulado medio62.862

* Administrativos

Jefe de sección70.845

Jefe de negociado62.862

Asimilado a jefe de negociado61.337

Oficial administrativo56.759

Auxiliar administrativo46.451

Telefonista44.815

Categorías

* Servicios varios

Encargado de sección50.788

Encargado almacén/almacenero49.364

Oficial de 1ª49.364

Oficial de 2ª47.583

Manipulante47.583

Conductor de camión47.583

Conductor de turismo47.583

Mozo de almacén46.122

Peón46.122