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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 187 Miercoles, 26 de septiembre de 2001 Pág. 12.731

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo de panaderías de Ourense y el escrito de rectificación del artículo 30 del citado texto.

Visto el texto del convenio colectivo de panaderías de Ourense y el escrito de rectificación del artículo 30 del citado texto (código de convenio 3200265), con entrada en esta delegación provincial el día 18 de julio de 2001, suscrito en fecha 6 de junio de 2001, de una parte por la Asociación de Empresarios de Panaderías, en representación de la parte empresarial, y de otra, por las centrales sindicales Con

federación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores del sector.

Esta delegación provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, y demás normas aplicables de derecho común,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 24 de julio de 2001.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio de panaderías

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

En el aspecto territorial el presente convenio afectará a todas las empresas situadas en la provincia de Ourense, regidas por la reglamentación nacional de panaderías, sin otra excepción que aquéllas que se rijan por convenios colectivos de ámbito de empresa, siempre y cuando éstos sean superiores globalmente a las del presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad del personal que preste sus servicios en las empresas encuadradas en la industria de panadería, con la excepción siguiente: el personal que efectúe trabajos de alta dirección o alta gestión en la empresa.

Artículo 3º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el día de su firma y los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2001.

Artículo 4º.-Duración.

La duración del presente convenio será hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogado por la tácita reconducción siempre que no sea denunciado de acuerdo con los preceptos legales, con un previo aviso de tres meses (artículo 85.2º e) según el Estatuto

de los trabajadores). A la finalización de este convenio mantendrán su vigencia todas sus cláusulas hasta la entrada en vigor del siguiente.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

Serán 40 horas semanales y dispondrán de 15 minutos durante la jornada de trabajo para tomar el bocadillo, que se contabilizarán como trabajo efectivo.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 7º.-Tabla de retribuciones a aplicar desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.

-Oficial de pala: 3.334 pesetas diarias.

-Oficial de masa: 3.248 pesetas diarias.

-Oficial de mesa: 3.187 pesetas diarias.

-Ayudante: 3.104 pesetas diarias.

-Mayordomo: 3.246 pesetas diarias.

-Portador de pan a despachos: 3.187 pesetas diarias.

-Repartidor de pan a domicilio: 2.997 pesetas diarias.

-Oficial administrativo: 103.421 pesetas mes.

-Chófer repartidor: 3.334 pesetas diarias. (1)

(1) Se entiende por chófer repartidor aquél que se desplaza a distintas poblaciones.

a) Se abonarán 5.991 pesetas en los meses trabajados en concepto de servicio nocturno, siendo proporcional a los días trabajados durante el mes.

b) Se abonará la cantidad de 1.943 pesetas en los meses trabajados en concepto de gratificación de horario. (Los apartados a) y b) son a efectos del personal de elaboración).

c) Los trabajadores tendrán derecho a percibir 1 kg. de pan diario, incluidos los periodos de vacaciones, baja por enfermedad y accidentes. El valor del kg de pan a efectos de cotización a la Seguridad Social será de 100 pesetas.

Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.

De vencimiento superior al mes. Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio, así como la de San Honorato serán equivalentes al importe de una mensualidad con los siguientes conceptos: salario base, beneficios y antigüedad. Cada gratificación será a salario real que para cada categoría se establece en el presente convenio.

Las pagas de julio y Navidad se cobrarán íntegramente, a pesar de existir período de incapacidad temporal.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Todos los productores disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones al año; su cuantía será de una mensualidad a salario real.

Las vacaciones se disfrutarán durante 15 días continuos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, disfrutándose los restantes días según lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, artículo 38. Las vacaciones serán comunicadas con dos meses de antelación.

Artículo 10º.-Retribución día de San Honorato.

Se abonarán a cada trabajador 3.725 pesetas por el día de San Honorato (16 de mayo).

No se considerará festivo dicho día a excepción de si lo fuese por la naturaleza del día.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

Las empresas dotarán a su personal de ropa adecuada al puesto de trabajo que desempeñen, la cual solamente podrá ser usada durante la jornada laboral.

Las prendas serán entregadas, unas cuando sea firmado el convenio y las otras a los seis meses.

Si no fueran entregadas las prendas de trabajo se abonarán a razón de 500 pesetas mensuales, si bien será preceptivo la reclamación previa de las prendas de trabajo ante el SMAC.

Artículo 12º.-Período de prueba.

Se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente sobre esta materia.

Artículo 13º.-Paga de beneficios.

Los trabajadores de taller o fábrica dedicados a la elaboración del pan, tal y como se señala en la reglamentación de trabajo de panaderías (Orden ministerial del 12 de julio de 1946) percibirán mensualmente, en concepto de paga de beneficios, el importe correspondiente al 15% del salario base del presente convenio.

Artículo 14º.-Revisión salarial.

Los salarios que figuran en el artículo 7 del presente convenio serán revisados anualmente con arreglo al índice de coste de la vida publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 15º.-Licencias y permisos.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores y la reglamentación nacional de trabajo en la panadería, el trabajador percibirá durante su ausencia, dentro del margen que para ésta señalan dichos preceptos, el sueldo real, de acuerdo con su categoría en el presente convenio. Los permisos por muerte serán de cuatro días, en caso de cónyuge; de tres días, en caso de padres e hijos; para el resto se estará a lo dispuesto en la ordenanza.

Artículo 16º.-Atrasos.

Los atrasos se pagarán en una mensualidad, haciéndola efectiva en el mes siguiente al de la firma del convenio.

Artículo 17º.-Festivos.

Se descansará los domingos y festivos a excepción de dos, como máximo, que coincidan con fiestas locales del municipio donde esté radicada la empresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1988 (Ley de comercio de Galicia).

Queda establecido en este convenio la total prohibición de venta, fabricación, distribución de pan, panes especiales y bollería, quedando la obligación de cierre de sus establecimientos los domingos y días señalados. Tanto la parte social como la económica han formado una comisión de vigilancia que, a través de sus representantes acreditados, denunciará a todos aquellos industriales que infrinjan los acuerdos de este convenio a la Consellería de Trabajo, por medio de sus delegaciones provinciales.

Al publicarse este convenio en el BOP, se reunirá la comisión paritaria al objeto de analizar y adoptar las medidas legales oportunas que procedan a través del organismo correspondiente, para que se respete la prohibición de venta, fabricación y distribución de pan los domingos y festivos, de conformidad con lo señalado en este artículo y tratar de erradicar en lo posible la competencia desleal que supone para las demás empresas que respeten dicho descanso.

Los miembros de la comisión negociadora del convenio de panaderías de Ourense consideramos que la vulneración del descanso en domingos y festivos, previsto en este artículo, debe considerarse como falta grave en su grado máximo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social. Igualmente, la reincidencia deberá considerarse como falta muy grave a efectos de la sanción que corresponde a dicha falta.

Artículo 18º.-Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicio dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por el convenio, en las siguientes proporciones dos bienios el 5% y cuatro quinquenios el 10% sobre el salario base.

La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá suponer más del 50% del salario base. Aquellos trabajadores que el 1 de julio de 1999 perciban cantidad superior al 50 %, mantendrán esa cuantía.

Artículo 19º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión mixta compuesta por un presidente, dos vocales por la parte empresarial y dos por la parte social con sus respectivos suplentes; serán elegidos los vocales entre los miembros de la comisión deliberadora.

Artículo 20º.-Formación.

La comisión a que se alude en el artículo anterior impulsará de forma inmediata ante los organismos competentes la creación de cursos de formación profesional orientados a la especialización de los trabajadores del sector.

Artículo 21º.-ILT.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en caso de accidente laboral o enfermedad con hospitalización, serán remunerados normalmente al 100% de su salario normal desde el día de su hospitalización, corriendo a cargo de la empresa la diferencia entre la cantidad cobrada, según las disposiciones de la Seguridad Social, y el salario en situación de alta.

También será abonado por la empresa el 100% del salario real en el caso de enfermedad desde el 20º al 365º día de baja.

Artículo 22º.-Póliza de accidentes.

Las empresas están obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, en el plazo de tres meses a partir de la contratación de un trabajador, una póliza de seguros para la cobertura y los riesgos de fallecimiento o incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, incluidos los in itinere, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes la percepción de las siguientes indemnizaciones:

-2.000.000 de pesetas en caso de muerte.

-2.500.000 pesetas en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo e invalidez absoluta.

La referida póliza solamente abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida por el contrato de seguro de accidente que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerará como entregada a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista fallo definitivo, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 23º.-Premio por antigüedad.

Aquellos trabajadores que lleven por lo menos 10 años de trabajo en la empresa y causen baja en ella de forma voluntaria a partir de los 60 años y hasta los 64 años, tendrán derecho a disfrutar de vacaciones retribuidas de 180 días los que cesen a los 60 años, de 120 días los que cesen a los 61 años, de 90 días los que cesen a los 62 años, de 60 días los que cesen a los 63 años y de 30 días los que lo hagan a los 64 años.

El disfrute de estas vacaciones retribuidas será efectivo con la correspondiente antelación al cese efectivo en la empresa, debiendo comunicar el trabajador de forma fidedigna su decisión de cesar voluntariamente.

La empresa entregará al trabajador que solicite el premio de vacaciones un certificado acreditativo de su disfrute, en el que se hará constar el número de días a que tiene derecho.

El disfrute de este premio es compatible con el plus de antigüedad previsto en el artículo 28º.

Artículo 24º.

Se interrumpirán las vacaciones cuando, por causa de enfermedad o accidente, sea necesaria la hospitalización del trabajador, siendo su interrupción por el tiempo que dure la hospitalización.

Artículo 25º.-Definición de categorías profesionales.

a) Oficial de pala. Será aquel trabajador que verificará las funciones inherentes a la cocción, comenzando por la puesta a punto del horno para el horneo del pan, la realización de éste, cuidado de los aparatos necesarios para la labor horneadora, así como el funcionamiento de las calderas de vapor y contenidos necesarios.

Adquirirán la categoría profesional de oficial de pala aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos ocho años.

b) Oficial de masa. Es el trabajador que tiene a su cargo los trabajos de amasado y preparación de levaduras, cuidando, asimismo, de vigilar el buen funcionamiento y estado de las amasadoras, efectuado la limpieza o encargándose de que lo verifiquen ayudantes o aprendices bajo su vigilancia.

Adquirirán la condición de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos seis años.

c) Oficial de mesa. Es el trabajador cuya función primordial consiste en el teñido o la confección de piezas de pan, entablado de las mismas, así como la división cuando se utilicen o no procedimientos mecánicos de división.

Adquirirán la categoría profesional de oficial de mesa aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos tres años.

d) Ayudante. Es el trabajador que acredita su suficiencia, pasados dos años como mínimo de aprendiz en la industria, y tiene el cometido de auxiliar indistintamente al oficial de pala y al de mesa o en las labores de confección de piezas, para alcanzar una perfección en sus conocimientos que le permita ocupar puestos de categoría superior.

Los trabajadores anteriormente mencionados, en el momento en que sus cometidos propios se lo permitan, ayudarán a los trabajadores encargados de la confección de las piezas de pan, entablado de las mismas y aseo de la panadería.

Adquirirán la condición de ayudantes aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos dos años.

e) Peón. Es el trabajador mayor de 20 años encargado de efectuar las labores para las que se requiere predominantemente aportación de esfuerzo físico,

como traslado y acarreamiento de harina, apilado de ésta, leña, carbón y ocupaciones similares.

Artículo 26º.-Movilidad funcional.

Con independencia de la adquisición de la categoría profesional por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior, todo trabajador tendrá derecho al ascenso a una categoría superior, si, como consecuencia de la movilidad funcional, éste viniera realizando funciones de categoría superior a las de su categoría profesional, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, en cuyo caso el trabajador ascenderá automáticamente a la categoría profesional correspondiente al trabajo que viniera realizando en dicho período, tal y como señala el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

La empresa podrá encomendar a sus trabajadores la realización de cometidos de categoría profesional inferior a la suya por razones técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su realización, tal y como se señala igualmente en el artículo 39 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 27º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores/as puestos a disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les correspondan a los trabajadores del ámbito de aplicación de este convenio colectivo o pacto de empresa, en su caso. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada a este convenio.

No se podrán contratar los servicios de las empresas de trabajo temporal para la realización de las tareas habituales. Solamente se podrán utilizar en caso de:

a) Cubrir incapacidades temporales (IT).

b) Situaciones extraordinarias.

Artículo 28º.-Revisión médica.

Todo el personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a efectuar una revisión médica anual. La revisión será a cargo de la empresa y los resultados del reconocimiento médico se entregarán a los trabajadores/as.

Artículo 29º.-Contratación.

El contrato de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o excesos de pedidos, regulado por el artículo 15.1. b) del Estatuto de los trabajadores, según la redacción establecida por la Ley 63/1997, podrá tener una duración máxima de 13 meses y medio dentro de un período máximo de 18 meses.

Esta duración máxima será aplicable tanto a los nuevos contratos de esta modalidad firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como

a las prórrogas de los contratos de trabajo vigentes antes de su entrada en vigor.

Artículo 30º.

Las partes firmantes del presente convenio son: Asociación de Empresarios de Panaderías, Confederación Intersindical Galega (CIG) y Unión General de Trabajadores (UGT).

Disposición transitoria

Será nulo cualquier pacto producido en el ámbito de aplicación de este convenio que no respete los mínimos garantizados con carácter general en su régimen salarial.

Disposición final

En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en las disposiciones de general aplicación.