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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 159 Viernes, 17 de agosto de 2001 Pág. 11.041

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 26 de julio de 2001 por la que se establece el plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras en los institutos de educación secundaria autorizados al efecto.

La Orden de 30 de abril de 1999 por la que se fijó el plan experimental de potenciación de aprendizaje de lenguas extranjeras en los institutos de educación secundaria establece las condiciones para la participación de su alumnado y profesorado. Dicho plan, en consonancia con las recomendaciones del Consejo de Europa, pretende establecer canales de acceso mayoritario a las enseñanzas de idiomas que complementen las enseñanzas de régimen general para que el alumnado pueda acceder a bolsas, estudios posteriores y estadías en otros países de la Unión Europea y, de esta forma, asegurarle la posibilidad de movilidad laboral. Igualmente, con la finalidad de facilitarle al profesorado el acceso a la información ligada a su profesión y, asimismo, de favorecer la utilización de los recursos de la tecnología de la comunicación, conviene poner a su alcance una oferta de enseñanza de las lenguas extranjeras ligada a sus intereses de ámbito profesional y a su condición de persona adulta.

Tras su aplicación, la experiencia acumulada permite hacer una evaluación de la primera fase del plan que aconseja la introducción de modificaciones que permitan su mejora. En consecuencia, la presente orden tiene por finalidad realizar una nueva convocatoria que, manteniendo el carácter experimental del plan, permita aproximarse a una actuación más definitiva.

El Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, ordena con carácter general las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas y el Real decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, establece los contenidos mínimos para estas enseñanzas.

Por otro lado, la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece, en su artículo 50.3º, que para acceder a las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de educación secundaria obligatoria o estar en posesión del título de graduado escolar, del certificado de escolaridad o de estudios primarios.

En el contexto de las acciones de fomento del aprendizaje de lenguas extranjeras que la administración educativa está realizando en nuestra comunidad, se establece el presente plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras en los institutos de educación secundaria que contempla su adscripción a las escuelas oficiales de idiomas para la impartición en ellos de las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, como también la formación lingüística de alumnos de ciclos formativos y profesores.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de las competencias que le son atribuidas por la normativa vigente, la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es establecer un plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras a través de los institutos de educación secundaria.

2. Se abre la convocatoria para la autorización de estas enseñanzas en los institutos de educación secundaria que así lo soliciten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la presente orden.

3. Son enseñanzas del plan de potenciación de lenguas extranjeras las siguientes modalidades:

3.1. Modalidad 1: las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y por el Real decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, que establece los contenidos mínimos para estas enseñanzas. Estas se cursarán en régimen oficial y se impartirán con carácter complementario a las enseñanzas de régimen general. La finalidad será la de acercar estas enseñanzas a las localidades donde no haya oferta oficial de las mismas.

3.2. Modalidad 2: las enseñanzas dirigidas al alumnado de ciclos formativos con el fin de que desarrolle las capacidades comunicativas necesarias para poder optar por realizar la formación en centros de trabajo en otros países de la Unión Europea y asegurar la posibilidad de movilidad laboral que le permita competir con otros ciudadanos de la Unión Europea en el mundo del trabajo.

3.3. Modalidad 3: las enseñanzas dirigidas al profesorado para la adquisición de competencias concretas -comprensión y expresión oral y escrita- de tipo general o ligadas a una determinada especialidad profesional. En este tipo de modalidad cabe la posibilidad de introducir diversos niveles.

4. Las enseñanzas del presente plan experimental se impartirán durante el curso académico y se cursarán con carácter voluntario.

Artículo 2º.-Organización y profesorado.

1. Los centros ofertarán estas enseñanzas en horario que les permita a sus destinatarios asistir fuera del horario lectivo que estén siguiendo.

2. El número mínimo de alumnos para constituir un grupo será de 15. Con carácter excepcional, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá autorizar la formación de grupos con un número menor de alumnos.

3. Estas enseñanzas podrán ser impartidas únicamente por el profesorado de idiomas con destino definitivo en el centro.

4. Dado el carácter experimental del plan de potenciación, la puesta en marcha del mismo no supondrá en ningún momento incremento del plantilla del centro.

5. Las programaciones didácticas de los departamentos de lenguas extranjeras incluirán, en su caso, estas ofertas, en el marco de lo establecido en la normativa que define las distintas enseñanzas. Las programaciones didácticas de las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas serán las establecidas por el correspondiente departamento de la escuela oficial de idiomas a la que esté adscrito el centro. En todo caso, estas programaciones didácticas deberán atenerse a lo establecido en el Real decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los contenidos mínimos del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas extranjeros.

6. La coordinación de las enseñanzas establecidas en el plan experimental definido en la presente orden, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 324/1996, de 26 de julio, recaerá en el jefe o jefa del departamento correspondiente de lenguas extranjeras del instituto de educación secundaria en el que se impartan.

Artículo 3º.-Calendario.

Las clases para las tres modalidades seguirán el calendario escolar establecido para las enseñanzas de régimen general.

Artículo 4º.-Autorización.

1. Los institutos de educación secundaria que estén interesados en impartir estas enseñanzas presentarán su solicitud en la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria antes del 30 de junio, indicando el tipo de enseñanzas que pretenden ofertar de entre las que se señalan en el artículo artículo 1º de esta orden, así como el número de alumnos preinscritos por curso y nivel. Los centros de nueva autorización en la modalidad 1 sólo podrán impartir el 1º curso del ciclo elemental.

2. La delegación provincial remitirá las solicitudes a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, acompañadas del informe de la inspección educativa, antes del 10 de julio. En el mismo se hará constar la disponibilidad horaria del profesorado que va a impartir la modalidad.

3. Tanto los centros de nueva solicitud como los que ya están a participando en el plan y no tengan el número mínimo de alumnos establecido en el artículo 2º, deben cursar la pertinente solicitud de autorización ante la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional. Sin este requisito no se reconocerá la participación en el plan.

4. Le corresponde a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional la autorización, antes del 31 de julio, de la impartición de estas enseñanzas en los institutos de educación secundaria, considerando la disponibilidad horaria del profesorado y los recursos existentes en el centro y en la localidad.

5. Los servicios provinciales de la inspección educativa remitirán a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, antes del 31 de octubre, la relación de centros que estén participando en las distintas modalidades, haciendo constar el número de alumnos por grupo, curso, idioma y nivel.

Capítulo II

Modalidad 1: enseñanzas de régimen especial correspondientes al ciclo elemental impartidas por las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 5º.-Acceso.

Podrán cursar estas enseñanzas los alumnos y alumnas que estén matriculados en el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional específica. El alumnado que no estuviera matriculado previamente en estas enseñanzas de régimen especial de idiomas podrá acceder a 2º o 3º curso del ciclo elemental tras superar la prueba oficial de nivel de las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 6º.-Matrícula.

1. La matrícula para cursar las enseñanzas establecidas en la presente orden se realizará en los institutos de educación secundaria en los que se vayan a impartir. Estos centros serán considerados adscritos a la escuela oficial de idiomas que por criterios de proximidad geográfica les corresponda y, por tanto, sus alumnos estarán matriculados y recibirán las certificaciones oficiales de dicha escuela.

2. La preinscripción para la modalidad 1 se realizará del 15 al 30 de junio y la matrícula se formalizará del 1 al 14 de septiembre, debiendo acompañar la documentación que se determine al efecto y, en su caso, el justificante del pago de las tasas que correspondan.

3. Los institutos de educación secundaria remitirán a la escuela oficial de idiomas a que estén adscritos, no más tarde del 20 de septiembre, la documentación de los alumnos que se matriculen en las enseñanzas del ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas, adjuntando una certificación de la dirección de que los alumnos cumplen los requisitos.

Artículo 7º.-Distribución horaria.

Estas enseñanzas, concebidas como complementarias de las de régimen general, tendrán una asignación horaria de tres horas lectivas semanales para el 1º curso del ciclo elemental y de cuatro para el 2º y 3º curso.

Artículo 8º.-Memoria.

1. Los centros que estén participando en la modalidad 1 deberán remitir a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, antes del 30 de junio, una memoria final.

2. La citada memoria deberá recoger al menos los siguientes apartados: resultado de la evaluación continua (número de alumnos y alumnas presentados a las pruebas parciales y finales, porcentaje de aprobados y calificaciones obtenidas, calendario y lugar de celebración de las pruebas finales); coordinación entre la escuela oficial de idiomas y el instituto de educación secundaria adscrito. Deberá llevar el visto bueno del jefe/a de departamento. Asimismo, se deberá adjuntar la relación de los desplazamientos, con las correspondientes fechas y horas de comienzo y finalización, que el profesorado realizó a otro centro o a la escuela oficial de idiomas para las reuniones de coordinación o pruebas finales, junto con la hoja oficial de datos de dietas debidamente cumplimentada en todos sus apartados.

3. Igualmente tras las pruebas de septiembre deberá remitirse memoria de los exámenes finales y relación de desplazamientos. En ambos casos, junio y septiembre, deberá constar el visto bueno de la dirección del centro.

Artículo 9º.-Evaluación y acreditación.

1. El profesorado que imparta estas enseñanzas realizará una evaluación continua del proceso de aprendizaje de los alumnos.

2. Para los alumnos y alumnas que, a tenor de la presente orden, cursen las enseñanzas del ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas se convocarán a la finalización de cada curso, en las condiciones que se determine, pruebas finales tanto orales como escritas. Estas pruebas serán evaluadas conjuntamente por un profesor de educación secundaria y un profesor de la escuela oficial de idiomas que corresponda. La calificación final de estos alumnos deberá contemplar tanto el resultado obtenido en la prueba final como en el proceso de evaluación continua a lo largo del curso.

3. A los alumnos y alumnas que superen el ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas, la escuela oficial de idiomas que corresponda les expedirá la correspondiente certificación académica de la que se dejará constancia en su expediente, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

Capítulo 3

Modalidad 2: enseñanzas de idiomas dirigidas al alumnado de ciclos formativos

Artículo 10º.-Acceso

Tendrán acceso a estas enseñanzas todos los alumnos que estén cursando un ciclo formativo. Los alumnos que pueden acceder pueden ser no sólo del propio centro sino también de otros.

Artículo 11º.-Inscripción.

Las inscripciones para esta modalidad deberán efectuarse en el centro que esté impartiendo la citada modalidad, en la primera quincena de septiembre. En el caso de los alumnos procedentes de otros centros, deberán adjuntar una certificación expedida por su centro conforme cumplen el requisito establecido en el artículo anterior.

Artículo 12º-Distribución horaria.

A las enseñanzas correspondientes a esta modalidad, concebidas como complementarias de las enseñanzas de régimen general, les corresponderá el siguiente horario:

1. Dos períodos lectivos semanales para el alumnado que curse un ciclo formativo que incluya algún módulo de lengua extranjera.

2. Tres períodos lectivos semanales para el alumnado que curse un ciclo formativo que no incluya algún módulo de lengua extranjera.

Artículo 13º.-Memoria.

1. Los centros que estén participando en esta modalidad deberán remitir a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, antes del 30 de junio, una memoria final.

2. Dicha memoria final deberá recoger los siguientes apartados: programa llevado a cabo, objetivos obtenidos, actillas de asistencia y acta final en la que se haga constar la modalidad, el idioma y el nivel con las calificaciones de apto o no apto y el DNI de los asistentes. En la citada acta deberá figurar el visto bueno del director.

Artículo 14º.-Evaluación e acreditación.

1. El alumnado que al final de curso obtenga puntuación positiva recibirá una acreditación expedida por el centro educativo de tener realizado un curso académico en el idioma y en el nivel de conocimientos correspondiente, de acuerdo con lo que se especifique en el acta de evaluación final.

Capítulo III

Modalidad 3: las enseñanzas de lenguas extranjeras dirigidas al profesorado

Artículo 15º-.Acceso.

Estas enseñanzas están destinadas al profesorado de centros educativos sostenidos con fondos públicos. Pueden acceder no sólo los profesores del propio centro sino también de otros.

Artículo 16º.-Inscripción.

Las inscripciones para esta modalidad deberán efectuarse en el centro que impartirá las enseñanzas, en la primera quincena de septiembre. En el caso de los profesores que pertenezcan a otros centros, deberán adjuntar una certificación, expedida por su centro, conforme se cumple el requisito establecido en el artículo anterior.

Artículo 17º.-Distribución horaria.

Estas enseñanzas tendrán una asignación horaria de dos períodos lectivos semanales.

Artículo 18º.-Memoria.

1. Los centros que estén participando en la modalidad 3 deberán remitir a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, antes del 30 de junio, una memoria final.

2. Dicha memoria final deberá recoger los siguientes apartados: programa llevado a cabo, objetivos obtenidos, actillas de asistencia y acta final en la que se haga constar la modalidad, el idioma y el nivel con las calificaciones. En la citada acta deberá figurar el visto bueno del director.

Artículo 19º.-Evaluación y certificación.

1. El profesorado que obtenga evaluación positiva recibirá una certificación de 50 horas de formación permanente en el idioma y el nivel de conocimientos que corresponda. La citada certificación será expedida por la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional a la vista de las actas presentadas por los centros. Se establecerá un sistema de comprobación de la asistencia, que será obligatoria en un 85% de la duración total de estas enseñanzas.

Disposiciones transitorias

Primera.-De forma excepcional, en el curso 2001-2002 en lo referente al artículo 6º no será obligatorio haber hecho la preinscripción en el mes de junio. La matrícula para la modalidad 1 se realizará en la segunda quincena del mes de septiembre, debiendo acompañar la documentación que se determine al efecto y, en su caso, el justificante del pago de las tasas que correspondan.

Segunda.-Los directores de los centros de educación secundaria remitirán a la escuela oficial de idiomas a la que estén adscritos, no más tarde del 15 de octubre, la documentación de los alumnos que se matriculen en las enseñanzas del ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas, adjuntando una certificación de que los alumnos cumplen los requisitos.

Tercera.-De forma excepcional, en el curso 2001-2002 en lo referente a los artículos 11º y 16º las inscripciones para las modalidades 2 y 3 se realizarán en la segunda quincena de septiembre.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Orde de 30 de abril de 1999 (DOG del 3 de junio), por la que se establece el plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras en los institutos de educación secundaria autorizados al efecto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa para dictar cuantas normas sean oportunas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de julio de 2001.

Celso Currás Fernández

Consejero de Educación y Ordenación Universitaria