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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Martes, 17 de julio de 2001 Pág. 9.678

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio del mueble y objetos decorativos de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del Comercio del Mueble y Objetos Decorartivos de la Provincia de Lugo (código 2700195), firmado el día 3 de mayo de 2001, por la representación de la Asociación Empresarial de Comercio de Muebles y Objetos Decorativos de la Provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT (50%), CC.OO. (50%) y CIG (0%) , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Lugo, 29 de mayo de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de comercio de muebles y objetos decorativos

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente convenio colectivo sindical de trabajo obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados al comercio de muebles y objetos decorativos.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación obligatoria a toda la provincia de Lugo, y afectará a todos los centros de trabajo ubicados en ella, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social fuera, y a los trabajadores trasladados a esta.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La vigencia del presente convenio será del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2001.

Artículo 4º.-Denuncia.

El convenio, salvo en lo referente a la tabla salarial, se prorrogará en iguales términos por períodos anuales al non denunciarse, por cualquiera de las partes, con una antelación de treinta días a la fecha de finalización del mismo.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones en igual forma.

Régimen de trabajo

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales.

La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y libertad horaria no supondrá modificación de la jornada máxima de traballo prevista en el convenio habiendo de respetarse en todo caso los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.

Se acuerda el carácter no recuperable del festivo de 17 de mayo, Día de las Letras Gallegas.

Artículo 7º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio disfrutará de un período anual de vacaciones mínimo de treinta días naturales.

A partir del 1 de enero de 2001 el período anual de vacaciones mínimo será de treinta y un días naturales debiendo iniciarse su disfrute en día laborable.

La retribución correspondiente al período de vacaciones estará constituida por el salario base, plus de transporte y antigüedad, que corresponda a cada categoría profesional, de acuerdo con el cuadro de salarios que figura anexo al presente convenio.

Artículo 8º.-Inasistencia retribuida.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores en materia de permisos y licencias retribuidas:

a) Diecisiete días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días en los casos de enfermedad grave de los padres, hermanos, cónyuge e hijos.

c) Dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y persoal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber ou desempeño del cargo, percibiera una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del persoal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

g) Seis días naturales por nacimiento de hijos.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Régimen económico

Artículo 9º.-Salario abse.

Comprende para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 las retribuciones que, en jornada normal de trabajo, figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo I, retribuciones que fueron incrementadas en un 1,4% sobre las tablas del año 1997.

Los salarios para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo II, salarios que fueron incrementados en un 2,9% sobre las tablas del año 1998.

Los salarios para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo III, salarios que fueron incrementados en un 4% sobre las tablas del año 1999.

Los salarios para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo IV, salarios que fueron incrementados en un 2,5% sobre las tablas del año 2000.

Se establece para el último período de vigencia, el que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento pactado del 2,5%, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2001.

Complementos salariales

Artículo 10º.-Aumentos periódicos por años de servicio en la empresa.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio en la empresa, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía que figura, para cada categoría profesional, en la tabla de retribuciones vigente en cada vencimiento.

Cada cuatrienio se abonará, a razón del importe que figure, para cada categoría profesional, en las tablas de retribuciones, en el momento del vencimiento, con carácter fijo, hasta el transcurso del tiempo fijado para que se cumpla otro cuatrienio, que se abonará, igualmente, al importe reseñado en las tablas de retribuciones, para cada categoría profesional, dicha cantidad se acumulará a la que tuviera reconocida con anterioridad por el concepto señalado de aumentos periódicos por años de servicio en la empresa.

A todo el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la cantidad que tenga acreditada por el concepto de antigüedad, hasta la entrada en vigor del presente convenio, cantidad que mantendrá fija y a la que habrá que ir acumulando, en cada momento, los importes de los cuatrienios que se vayan adquiriendo, en el transcurso del tiempo, calculados de acuerdo con lo que se estipula en el presente Artículo.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes al importe de una mensualidad cada un. Se abonarán en las fechas siguientes:

-La del 25 de julio, el día laborable inmediatamente anterior a esta fecha.

-La de Navidad, el 22 de diciembre, y si éste fuera festivo, el día laborable inmediatamente anterior a esa fecha.

Tales gratificaciones se calcularán a razón de salario base mensual de convenio, más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de servicio. El importe de dichas gratificaciones será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permiso retribuidos.

Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa, al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como se estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.

Artículo 12º.-Gratificaciones por participación en beneficios.

El importe de la gratificación por participación en beneficios será como mínimo de treinta días de salario base mensual de convenio, más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de servicio.

Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre del año. El importe de dicha gratificación será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspon

diente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.

Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dicha gratificación.

Indemnizaciones no salariales

Artículo 13º.-Promoción cultural.

Con esta finalidade, las empresas abonarán a sus trabajadores media mensualidad por año. Su abono se efectuará dentro de la primera quincena del mes de octubre, y su contía será la de quince días de salario base más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de servicio. Dicha mensualidad no será cotizable a efectos de Seguridad Social y accidentes de trabajo.

Artículo 14º.-Sobresueldo de transporte.

Se establece un sobresueldo de transporte que percibirán los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, por día efectivamente trabajado en las siguientes cuantías:

1998: 271 pesetas.

1999: 279 pesetas.

2000: 290 pesetas.

2001: 297 pesetas.

Dicho sobresueldo se abonará también durante las vacaciones.

Artículo 15º.-Quebranto de moneda.

Aquellos trabajadores que, habitualmente, tengan la responsabilidad de efectuar operaciones monetarias, en moneda de curso legal, fuera de la empresa, tendrán una compensación económica por quebranto de moneda en las siguientes cuantías:

1998: 3.334 pesetas.

1999: 3.431 pesetas.

2000: 3.568 pesetas.

2001: 3.657 pesetas.

Artículo 16º.-Dietas.

Aquellos trabajadores comprendidos en este convenio percibirán por este concepto a partir de su publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia las siguientes cantidades:

1998:

* Dieta completa: 3.346 pesetas.

* Media dieta: 1.706 pesetas.

1999:

* Dieta completa: 3.443 pesetas.

* Media dieta: 1.755 pesetas.

2000:

* Dieta completa: 3.581 pesetas.

* Media dieta: 1.825 pesetas.

2001:

* Dieta completa: 3.671 pesetas.

* Media dieta: 1.871 pesetas.

Artículo 17º.-Liquidación por cese.

1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa se le abonará el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.

2. Las empresas abonarán a los trabajadores que, teniendo la edad que seguidamente se expresa y más de 10 años de antigüedad en la empresa, causen baja voluntaria en la misma, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia:

-Por jubilación voluntaria a los 60 años: 12 mensualidades.

-Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades

-Por jubilación voluntaria a los 62 años: 10 mensualidades

-Por jubilación voluntaria a los 63 años: 9 mensualidades

-Por jubilación voluntaria a los 64 años: 8 mensualidades

-Por jubilación voluntaria a los 65 años: 6 mensualidades.

Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario base.

Para su percepción, habrán de solicitarse en el plazo de tres meses dentro del cumplimiento de la edad correspondiente.

Derechos sindicales

Artículo 18º.-Incapacidad temporal.

Las empresas complementarán las prestaciones por I.T. hasta el 100% de salario real en los siguientes casos:

a) Hospitalización del trabajador, desde que se inicie hasta que finalice.

b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, desde el día siguiente al del inicio de la baja.

Artículo 19º.-Jubilación voluntaria a los 64 años.

De conformidad con el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio colectivo de trabajo, con 64 años cumplidos, deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las empresas afectadas por este convenio, se obligan a conceder dicha jubilación, y, al amparo del citado real decreto, substituir a cada trabajador jubilado por otro trabajador, bien perceptor del seguro de desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido.

En el supuesto señalado en el párrafo precedente, el trabajador jubilado al amparo del Real decreto 1194/1985 no tendrá derecho, aún reuniendo los requisitos para ello, al premio de constancia previsto en el presente convenio.

Artículo 20º.-Póliza de seguros.

Las empresas sujetas a este convenio contratarán, una vez publicado este convenio no BOP ou Diario Oficial de Galicia, a favor de sus trabajadores un segu

ro que cubra los riesgos de invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y gran invalidez, y muerte, derivados de accidente de trabajo, en las cuantías que se indican. Los incrementos que se establecen en dichas cuantías con respecto al convenio anterior tendrán efectos a partir de los treinta días de la publicación del convenio no BOP o Diario Oficial de Galicia.

- Muerte: 2.500.000 pesetas.

- Invalidez permanente: 3.000.000 pts.

Otras materias

Artículo 21º.-Delimitaciones de las funciones del conductor.

-Chófer de primera es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos de los que, para su manejo, se exige permiso de conducir de primera especial o primera, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías, tanto en ruta como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

-Chófer de segunda es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos de los que, para su manejo, se exige el permiso de conducir de segunda o tercera clase, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías, tanto en ruta como en garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

El conductor de primera tendrá la categoría de oficial de primera y el de segunda de oficial de segunda.

Artículo 22º

Los conductores a los que como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa se les retire su permiso de conducir, la empresa se comprometerá a ocuparlos en otro servicio de la misma, por tiempo no superior a tres meses, aunque sea de categoría profesional inferior, percibiendo el salario correspondente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en el supuesto de reincidencia dentro de la vigencia del convenio; quedan excluidos de este beneficio los conductores que se vieran privados del permiso de conducir como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.

Artículo 23º.-Comisión mixta paritaria.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano -integrado por 7 representantes de la asociación empresarial firmante, 3 de UGT, 3 de CC.OO. y 1 de la CIG , igualmente firmantes cumplirán las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

Las empresas comprendidas en este convenio se comprometen a respetar el pleno ejercicio de la libertad sindical, tal y como señala la Ley orgánica de

libertad sindical y demás legislación vigente, y concretamente a:

-No discriminar a los delegados de personal y miembros del comité de empresa en su promoción económica o profesional por causa o razón de desempeño de su representación.

-En este sentido, podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social.

-En las empresas de hasta 100 trabajadores, los delegados de personal tendrán derecho a un crédito de 180 horas sindicales, en cómputo anual, y retribuidas conforme a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores. Dichas horas podrán disfrutarse en un número máximo de 16 horas mensuais, sen que pueda excederse del cómputo anual señalado.

-En el supuesto de formar parte de la comisión negociadora del convenio le será facilitado permiso para asistir a las reuniones que al efecto se convoquen, sin que dichas horas sean computadas dentro del crédito ordinario.

Artículo 25º.-Contratación eventual del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

En el uso de la posibilidad prevista en el artículo 1.4º de la Ley 63/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio se podrán concertar los contratos eventuales previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 con una duración máxima de doce meses dentro de un período de 18 meses. En el caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a trece meses y medio, podrán ser prorrogadas mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Disposición final

El pago de los atrasos a los que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio, se hará efectivo en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I (pesetas)

Tabla salarial convenio comercio de muebles

y objetos decorativos

Vigencia 1-1-1998 al 31-12-1998

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

105.2042711.711.6915.256

Jefe de almacén y similares97.7542711.596.2164.887

Encargado establecimiento-vendedor92.0532711.507.8514.582

Corredor de plaza-viajante90.2992711.480.6644.500

Dependiente91.1792711.494.3044.557

Dependiente mayor100.3842711.636.9815.011

Ayudante78.9032711.304.0263.939

* Personal admvo. técnico no

titulado propiamente dicho

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

Contable, cajero o

taquimecanógrafo

92.4912711.514.6404.619

Oficial administrativo91.1792711.494.3044.558

Auxiliar administrativo91.1762711.494.2574.544

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista93.8072711.535.0384.693

Jefe de taller89.8632711.473.9064.494

Oficial de 1ª91.1792711.494.3044.559

Oficial de 2ª88.5482711.453.5234.430

Ayudante o mozo especializado82.8452711.365.1274.126

Mozo78.9022711.304.0103.933

* Personal subalterno

Cobrador88.1082711.446.7034.397

Personal de limpieza (ptas./hora)465

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas

ANEXO I (euros)

Vigencia 1-1-1998 al 31-12-1998

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

632,291,6310.287,4731,59

Jefe de almacén y similares587,511,639.593,4529,37

Encargado establecimiento-vendedor553,251,639.062,3627,54

Corredor de plaza-viajante542,711,638.898,9727,05

Dependiente548,001,638.980,9427,39

Dependiente mayor603,321,639.838,4530,12

Ayudante474,221,637.837,3523,67

* Personal admvo. técnico no

titulado y personal admvo.

propiamente dicho

Contable, cajero o

taquimecanógrafo

555,881,639.103,1727,76

Oficial administrativo548,001,638.980,9427,39

Auxiliar administrativo547,981,638.980,6727,31

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista563,791,639.225,7628,21

Jefe de taller540,091,638.858,3527,01

Oficial de 1ª548,001,638.980,9427,40

Oficial de 2ª532,181,638.735,8526,62

Ayudante o mozo especializado497,911,638.204,5824,80

Mozo474,211,637.837,2623,64

* Personal subalterno

Cobrador529,541,638.694,8626,43

Personal de limpieza (ptas./hora)2,79

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas

ANEXO II (pesetas)

Vigencia 1-1-1999 al 31-12-1999

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

108.2552791.761.3745.408

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

Jefe de almacén y similares100.5892791.642.5515.029

Encargado establecimiento vendedor94.7232791.551.6284.715

Corredor de plaza viajante92.9182791.523.6504.631

Dependiente93.8232791.537.6784.689

Dependente mayor103.2952791.684.4945.156

Ayudante81.1912791.341.8824.053

* Personal admvo. técnico no

titulado y personal admvo.

propiamente dicho

Contable, cajero o

taquimecanógrafo

95.1732791.558.6034.753

Oficial administrativo93.8232791.537.6784.690

Auxiliar administrativo93.8202791.537.6314.676

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista96.5272791.579.5904.829

Jefe de taller92.4692791.516.6914.624

Oficial de 1ª93.8232791.537.6784.691

Oficial de 2ª91.1162791.495.7194.558

Ayudante o mozo especializado85.2482791.404.7654.246

Mozo81.1902791.341.8664.047

* Personal subalterno

Cobrador90.6632791.488.6984.525

Personal de limpieza (ptas./hora)478

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a vienes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas

ANEXO II (euros)

Vigencia 1-1-1999 al 31-12-1999

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

650,631,6810.586,0732,50

Jefe de almacén y similares604,551,689.871,9330,22

Encargado establecimientovendedor569,301,689.325,4728,34

Corredor de plazaviajante558,451,689.157,3227,83

Dependiente563,891,689.241,6328,18

Dependiente mayor620,821,6810.124,0130,99

Ayudante487,971,688.064,8724,36

* Personal admvo. técnico no

titulado y personal admvo.

propiamente dicho

Contable, cajero o

taquimecanógrafo

572,001,689.367,3928,57

Oficial administrativo563,891,689.241,6328,19

Auxiliar administrativo563,871,689.241,3528,10

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista580,141,689.493,5229,02

Jefe de taller555,751,689.115,4927,79

Oficial de 1ª563,891,689.241,6328,19

Oficial de 2ª547,621,688.989,4527,39

Ayudante o mozo especializado512,351,688.442,8125,52

Mozo487,961,688.064,7824,32

* Personal subalterno

Cobrador544,901,688.947,2527,20

Personal de limpieza (ptas./hora)2,87

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas

ANEXO III (pesetas)

Vigencia 1-1-2000 al 31-12-2000

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

112.5852901.831.7785.624

Jefe de almacén y similares104.6132901.708.2125.230

Encargado establecimiento vendedor98.5122901.613.6464.904

Corredor de plaza viajante96.6352901.584.5534.816

Dependiente97.5762901.599.1384.877

Dependiente mayor107.4272901.751.8295.362

Ayudante84.4392901.395.5154.215

* Personal admvo. técnico no

titulado y personal admvo.

propiamente dicho

Contable, cajero o

taquimecanógrafo

98.9802901.620.9004.943

Oficial administrativo97.5762901.599.1384.878

Auxiliar administrativo97.5732901.599.0924.863

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista100.3882901.642.7245.022

Jefe de taller96.1682901.577.3144.809

Oficial de 1ª97.5762901.599.1384.879

Oficial de 2ª94.7612901.555.5064.740

Ayudante o mozo especializado88.6582901.460.9094.416

Mozo84.4382901.395.4994.209

* Personal subalterno

Cobrador94.2902901.548.2054.706

Personal de limpieza (ptas./hora)497

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas

ANEXO III (euros)

Vigencia 1-1-2000 al 31-12-2000

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

676,651,7411.009,2033,80

Jefe de almacén y similares628,741,7410.266,5631,43

Encargado establecimiento vendedor592,071,749.698,2129,47

Corredor de plaza viajante580,791,749.523,3528,94

Dependiente586,441,749.611,0129,31

Dependiente mayor645,651,7410.528,7032,23

Ayudante507,491,748.387,2125,33

* Personal admvo. técnico no

titulado y personal admvo.

propiamente dicho

Contable, cajero o

taquimecanógrafo

594,881,749.741,8129,71

Oficial administrativo586,441,749.611,0129,32

Auxiliar administrativo586,431,749.610,7329,23

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista603,341,749.872,9730,18

Jefe de taller577,981,749.479,8528,90

Oficial de 1ª586,441,749.611,0129,32

Oficial de 2ª569,531,749.348,7828,49

Ayudante o mozo especializado532,851,748.780,2426,54

Mozo507,481,748.387,1225,30

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal subalterno

Cobrador566,691,749.304,9028,28

Personal de limpieza (ptas./hora)2,99

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas

ANEXO IV (pesetas)

Vigencia 1-1-2001 al 31-12-2001

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

115.4002971.877.5035.765

Jefe de almacén y similares107.2282971.750.8375.361

Encargado establecimiento vendedor100.9752971.653.9165.027

Corredor de plaza viajante99.0512971.624.0944.936

Dependiente100.0152971.639.0364.999

Dependiente mayor110.1132971.795.5555.496

Ayudante86.5502971.430.3284.320

* Personal admvo. técnico no

titulado y personal admvo.

propiamente dicho

Contable, cajero o

taquimecanógrafo

101.4552971.661.3565.067

Oficial administrativo100.0152971.639.0365.000

Auxiliar administrativo100.0122971.638.9894.985

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista102.8982971.683.7225.148

Jefe de taller98.5722971.616.6694.929

Oficial de 1ª100.0152971.639.0365.001

Oficial de 2ª97.1302971.594.3184.859

Ayudante o mozo especializado90.8742971.497.3504.526

Mozo86.5492971.430.3134.314

* Personal subalterno

Cobrador96.6472971.586.8324.824

Personal de limpieza (ptas./hora)509

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas

ANEXO IV (euros)

Vigencia 1-1-2001 al 31-12-2001

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal merc. técnico no titulado

y personal propiamente dicho

Jefe de personal, compras, ventas y

encargado general

693,571,7911.284,0234,65

Jefe de almacén y similares644,451,7910.522,7432,22

Encargado establecimiento vendedor606,871,799.940,2430,21

Corredor de plaza viajante595,311,799.761,0029,67

Dependiente601,101,799.850,8030,04

Dependiente mayor661,791,7910.791,5033,03

Ayudante520,181,798.596,4425,96

* Personal admvo. técnico no

titulado y personal admvo.

propiamente dicho

Contable, cajeiro o

taquimecanógrafo

609,761,799.984,9530,45

Oficial administrativo601,101,799.850,8030,05

Auxiliar administrativo601,081,799.850,5229,96

Categoría profesionalSueldo baseComp.

transp.

(1)

Retr. añoCuatr.

mes

(2)

* Personal de servicio y actividades

auxiliares

Escaparatista618,431,7910.119,3730,94

Jefe de taller592,431,799.716,3829,62

Oficial de 1ª601,101,799.850,8030,06

Oficial de 2ª583,761,799.582,0429,20

Ayudante o mozo especializado546,161,798.999,2527,20

Mozo520,171,798.596,3525,93

* Personal subalterno

Cobrador580,861,799.537,0528,99

Personal de limpieza (ptas./hora)3,06

(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días

laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes

(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas