Visto el texto del convenio colectivo para el sector del Comercio del Mueble y Objetos Decorartivos de la Provincia de Lugo (código 2700195), firmado el día 3 de mayo de 2001, por la representación de la Asociación Empresarial de Comercio de Muebles y Objetos Decorativos de la Provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT (50%), CC.OO. (50%) y CIG (0%) , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.
Lugo, 29 de mayo de 2001.
Manuel Teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo de comercio de muebles y objetos decorativos
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito personal.
Las estipulaciones del presente convenio colectivo sindical de trabajo obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados al comercio de muebles y objetos decorativos.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Este convenio será de aplicación obligatoria a toda la provincia de Lugo, y afectará a todos los centros de trabajo ubicados en ella, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social fuera, y a los trabajadores trasladados a esta.
Artículo 3º.-Ámbito temporal.
La vigencia del presente convenio será del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2001.
Artículo 4º.-Denuncia.
El convenio, salvo en lo referente a la tabla salarial, se prorrogará en iguales términos por períodos anuales al non denunciarse, por cualquiera de las partes, con una antelación de treinta días a la fecha de finalización del mismo.
Artículo 5º.-Compensación y absorción.
Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones en igual forma.
Régimen de trabajo
Artículo 6º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo será de 40 horas semanales.
La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y libertad horaria no supondrá modificación de la jornada máxima de traballo prevista en el convenio habiendo de respetarse en todo caso los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.
Se acuerda el carácter no recuperable del festivo de 17 de mayo, Día de las Letras Gallegas.
Artículo 7º.-Vacaciones.
El personal comprendido en el presente convenio disfrutará de un período anual de vacaciones mínimo de treinta días naturales.
A partir del 1 de enero de 2001 el período anual de vacaciones mínimo será de treinta y un días naturales debiendo iniciarse su disfrute en día laborable.
La retribución correspondiente al período de vacaciones estará constituida por el salario base, plus de transporte y antigüedad, que corresponda a cada categoría profesional, de acuerdo con el cuadro de salarios que figura anexo al presente convenio.
Artículo 8º.-Inasistencia retribuida.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores en materia de permisos y licencias retribuidas:
a) Diecisiete días naturales en caso de matrimonio.
b) Cuatro días en los casos de enfermedad grave de los padres, hermanos, cónyuge e hijos.
c) Dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
d) Un día por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y persoal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber ou desempeño del cargo, percibiera una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del persoal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
g) Seis días naturales por nacimiento de hijos.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Régimen económico
Artículo 9º.-Salario abse.
Comprende para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 las retribuciones que, en jornada normal de trabajo, figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo I, retribuciones que fueron incrementadas en un 1,4% sobre las tablas del año 1997.
Los salarios para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo II, salarios que fueron incrementados en un 2,9% sobre las tablas del año 1998.
Los salarios para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo III, salarios que fueron incrementados en un 4% sobre las tablas del año 1999.
Los salarios para el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 figuran en la tabla salarial que se adjunta como anexo IV, salarios que fueron incrementados en un 2,5% sobre las tablas del año 2000.
Se establece para el último período de vigencia, el que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento pactado del 2,5%, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de enero de 2001.
Complementos salariales
Artículo 10º.-Aumentos periódicos por años de servicio en la empresa.
El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio en la empresa, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía que figura, para cada categoría profesional, en la tabla de retribuciones vigente en cada vencimiento.
Cada cuatrienio se abonará, a razón del importe que figure, para cada categoría profesional, en las tablas de retribuciones, en el momento del vencimiento, con carácter fijo, hasta el transcurso del tiempo fijado para que se cumpla otro cuatrienio, que se abonará, igualmente, al importe reseñado en las tablas de retribuciones, para cada categoría profesional, dicha cantidad se acumulará a la que tuviera reconocida con anterioridad por el concepto señalado de aumentos periódicos por años de servicio en la empresa.
A todo el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la cantidad que tenga acreditada por el concepto de antigüedad, hasta la entrada en vigor del presente convenio, cantidad que mantendrá fija y a la que habrá que ir acumulando, en cada momento, los importes de los cuatrienios que se vayan adquiriendo, en el transcurso del tiempo, calculados de acuerdo con lo que se estipula en el presente Artículo.
Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes al importe de una mensualidad cada un. Se abonarán en las fechas siguientes:
-La del 25 de julio, el día laborable inmediatamente anterior a esta fecha.
-La de Navidad, el 22 de diciembre, y si éste fuera festivo, el día laborable inmediatamente anterior a esa fecha.
Tales gratificaciones se calcularán a razón de salario base mensual de convenio, más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de servicio. El importe de dichas gratificaciones será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permiso retribuidos.
Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa, al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como se estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.
Artículo 12º.-Gratificaciones por participación en beneficios.
El importe de la gratificación por participación en beneficios será como mínimo de treinta días de salario base mensual de convenio, más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de servicio.
Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre del año. El importe de dicha gratificación será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspon
diente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.
Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dicha gratificación.
Indemnizaciones no salariales
Artículo 13º.-Promoción cultural.
Con esta finalidade, las empresas abonarán a sus trabajadores media mensualidad por año. Su abono se efectuará dentro de la primera quincena del mes de octubre, y su contía será la de quince días de salario base más las cantidades que tengan acreditadas por aumentos periódicos por años de servicio. Dicha mensualidad no será cotizable a efectos de Seguridad Social y accidentes de trabajo.
Artículo 14º.-Sobresueldo de transporte.
Se establece un sobresueldo de transporte que percibirán los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, por día efectivamente trabajado en las siguientes cuantías:
1998: 271 pesetas.
1999: 279 pesetas.
2000: 290 pesetas.
2001: 297 pesetas.
Dicho sobresueldo se abonará también durante las vacaciones.
Artículo 15º.-Quebranto de moneda.
Aquellos trabajadores que, habitualmente, tengan la responsabilidad de efectuar operaciones monetarias, en moneda de curso legal, fuera de la empresa, tendrán una compensación económica por quebranto de moneda en las siguientes cuantías:
1998: 3.334 pesetas.
1999: 3.431 pesetas.
2000: 3.568 pesetas.
2001: 3.657 pesetas.
Artículo 16º.-Dietas.
Aquellos trabajadores comprendidos en este convenio percibirán por este concepto a partir de su publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia las siguientes cantidades:
1998:
* Dieta completa: 3.346 pesetas.
* Media dieta: 1.706 pesetas.
1999:
* Dieta completa: 3.443 pesetas.
* Media dieta: 1.755 pesetas.
2000:
* Dieta completa: 3.581 pesetas.
* Media dieta: 1.825 pesetas.
2001:
* Dieta completa: 3.671 pesetas.
* Media dieta: 1.871 pesetas.
Artículo 17º.-Liquidación por cese.
1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa se le abonará el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.
2. Las empresas abonarán a los trabajadores que, teniendo la edad que seguidamente se expresa y más de 10 años de antigüedad en la empresa, causen baja voluntaria en la misma, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia:
-Por jubilación voluntaria a los 60 años: 12 mensualidades.
-Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades
-Por jubilación voluntaria a los 62 años: 10 mensualidades
-Por jubilación voluntaria a los 63 años: 9 mensualidades
-Por jubilación voluntaria a los 64 años: 8 mensualidades
-Por jubilación voluntaria a los 65 años: 6 mensualidades.
Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario base.
Para su percepción, habrán de solicitarse en el plazo de tres meses dentro del cumplimiento de la edad correspondiente.
Derechos sindicales
Artículo 18º.-Incapacidad temporal.
Las empresas complementarán las prestaciones por I.T. hasta el 100% de salario real en los siguientes casos:
a) Hospitalización del trabajador, desde que se inicie hasta que finalice.
b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, desde el día siguiente al del inicio de la baja.
Artículo 19º.-Jubilación voluntaria a los 64 años.
De conformidad con el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio colectivo de trabajo, con 64 años cumplidos, deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las empresas afectadas por este convenio, se obligan a conceder dicha jubilación, y, al amparo del citado real decreto, substituir a cada trabajador jubilado por otro trabajador, bien perceptor del seguro de desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido.
En el supuesto señalado en el párrafo precedente, el trabajador jubilado al amparo del Real decreto 1194/1985 no tendrá derecho, aún reuniendo los requisitos para ello, al premio de constancia previsto en el presente convenio.
Artículo 20º.-Póliza de seguros.
Las empresas sujetas a este convenio contratarán, una vez publicado este convenio no BOP ou Diario Oficial de Galicia, a favor de sus trabajadores un segu
ro que cubra los riesgos de invalidez permanente, en los grados de total, absoluta y gran invalidez, y muerte, derivados de accidente de trabajo, en las cuantías que se indican. Los incrementos que se establecen en dichas cuantías con respecto al convenio anterior tendrán efectos a partir de los treinta días de la publicación del convenio no BOP o Diario Oficial de Galicia.
- Muerte: 2.500.000 pesetas.
- Invalidez permanente: 3.000.000 pts.
Otras materias
Artículo 21º.-Delimitaciones de las funciones del conductor.
-Chófer de primera es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos de los que, para su manejo, se exige permiso de conducir de primera especial o primera, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías, tanto en ruta como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.
-Chófer de segunda es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos de los que, para su manejo, se exige el permiso de conducir de segunda o tercera clase, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías, tanto en ruta como en garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.
El conductor de primera tendrá la categoría de oficial de primera y el de segunda de oficial de segunda.
Artículo 22º
Los conductores a los que como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa se les retire su permiso de conducir, la empresa se comprometerá a ocuparlos en otro servicio de la misma, por tiempo no superior a tres meses, aunque sea de categoría profesional inferior, percibiendo el salario correspondente a su categoría.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en el supuesto de reincidencia dentro de la vigencia del convenio; quedan excluidos de este beneficio los conductores que se vieran privados del permiso de conducir como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.
Artículo 23º.-Comisión mixta paritaria.
Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano -integrado por 7 representantes de la asociación empresarial firmante, 3 de UGT, 3 de CC.OO. y 1 de la CIG , igualmente firmantes cumplirán las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 24º.-Derechos sindicales.
Las empresas comprendidas en este convenio se comprometen a respetar el pleno ejercicio de la libertad sindical, tal y como señala la Ley orgánica de
libertad sindical y demás legislación vigente, y concretamente a:
-No discriminar a los delegados de personal y miembros del comité de empresa en su promoción económica o profesional por causa o razón de desempeño de su representación.
-En este sentido, podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social.
-En las empresas de hasta 100 trabajadores, los delegados de personal tendrán derecho a un crédito de 180 horas sindicales, en cómputo anual, y retribuidas conforme a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores. Dichas horas podrán disfrutarse en un número máximo de 16 horas mensuais, sen que pueda excederse del cómputo anual señalado.
-En el supuesto de formar parte de la comisión negociadora del convenio le será facilitado permiso para asistir a las reuniones que al efecto se convoquen, sin que dichas horas sean computadas dentro del crédito ordinario.
Artículo 25º.-Contratación eventual del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.
En el uso de la posibilidad prevista en el artículo 1.4º de la Ley 63/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio se podrán concertar los contratos eventuales previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995 con una duración máxima de doce meses dentro de un período de 18 meses. En el caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a trece meses y medio, podrán ser prorrogadas mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Disposición final
El pago de los atrasos a los que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio, se hará efectivo en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.
ANEXO I (pesetas)
Tabla salarial convenio comercio de muebles
y objetos decorativos
Vigencia 1-1-1998 al 31-12-1998
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
titulado propiamente dicho
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
105.204 271 1.711.691 5.256
Jefe de almacén y similares 97.754 271 1.596.216 4.887
Encargado establecimiento-vendedor 92.053 271 1.507.851 4.582
Corredor de plaza-viajante 90.299 271 1.480.664 4.500
Dependiente 91.179 271 1.494.304 4.557
Dependiente mayor 100.384 271 1.636.981 5.011
Ayudante 78.903 271 1.304.026 3.939
* Personal admvo. técnico no
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
taquimecanógrafo
auxiliares
Contable, cajero o
92.491 271 1.514.640 4.619
Oficial administrativo 91.179 271 1.494.304 4.558
Auxiliar administrativo 91.176 271 1.494.257 4.544
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 93.807 271 1.535.038 4.693
Jefe de taller 89.863 271 1.473.906 4.494
Oficial de 1ª 91.179 271 1.494.304 4.559
Oficial de 2ª 88.548 271 1.453.523 4.430
Ayudante o mozo especializado 82.845 271 1.365.127 4.126
Mozo 78.902 271 1.304.010 3.933
* Personal subalterno
Cobrador 88.108 271 1.446.703 4.397
Personal de limpieza (ptas./hora) 465
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas
ANEXO I (euros)
Vigencia 1-1-1998 al 31-12-1998
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
titulado y personal admvo.
propiamente dicho
taquimecanógrafo
auxiliares
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
632,29 1,63 10.287,47 31,59
Jefe de almacén y similares 587,51 1,63 9.593,45 29,37
Encargado establecimiento-vendedor 553,25 1,63 9.062,36 27,54
Corredor de plaza-viajante 542,71 1,63 8.898,97 27,05
Dependiente 548,00 1,63 8.980,94 27,39
Dependiente mayor 603,32 1,63 9.838,45 30,12
Ayudante 474,22 1,63 7.837,35 23,67
* Personal admvo. técnico no
Contable, cajero o
555,88 1,63 9.103,17 27,76
Oficial administrativo 548,00 1,63 8.980,94 27,39
Auxiliar administrativo 547,98 1,63 8.980,67 27,31
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 563,79 1,63 9.225,76 28,21
Jefe de taller 540,09 1,63 8.858,35 27,01
Oficial de 1ª 548,00 1,63 8.980,94 27,40
Oficial de 2ª 532,18 1,63 8.735,85 26,62
Ayudante o mozo especializado 497,91 1,63 8.204,58 24,80
Mozo 474,21 1,63 7.837,26 23,64
* Personal subalterno
Cobrador 529,54 1,63 8.694,86 26,43
Personal de limpieza (ptas./hora) 2,79
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas
ANEXO II (pesetas)
Vigencia 1-1-1999 al 31-12-1999
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
108.255 279 1.761.374 5.408
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
titulado y personal admvo.
propiamente dicho
taquimecanógrafo
auxiliares
Jefe de almacén y similares 100.589 279 1.642.551 5.029
Encargado establecimiento vendedor 94.723 279 1.551.628 4.715
Corredor de plaza viajante 92.918 279 1.523.650 4.631
Dependiente 93.823 279 1.537.678 4.689
Dependente mayor 103.295 279 1.684.494 5.156
Ayudante 81.191 279 1.341.882 4.053
* Personal admvo. técnico no
Contable, cajero o
95.173 279 1.558.603 4.753
Oficial administrativo 93.823 279 1.537.678 4.690
Auxiliar administrativo 93.820 279 1.537.631 4.676
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 96.527 279 1.579.590 4.829
Jefe de taller 92.469 279 1.516.691 4.624
Oficial de 1ª 93.823 279 1.537.678 4.691
Oficial de 2ª 91.116 279 1.495.719 4.558
Ayudante o mozo especializado 85.248 279 1.404.765 4.246
Mozo 81.190 279 1.341.866 4.047
* Personal subalterno
Cobrador 90.663 279 1.488.698 4.525
Personal de limpieza (ptas./hora) 478
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a vienes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas
ANEXO II (euros)
Vigencia 1-1-1999 al 31-12-1999
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
titulado y personal admvo.
propiamente dicho
taquimecanógrafo
auxiliares
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
650,63 1,68 10.586,07 32,50
Jefe de almacén y similares 604,55 1,68 9.871,93 30,22
Encargado establecimientovendedor 569,30 1,68 9.325,47 28,34
Corredor de plazaviajante 558,45 1,68 9.157,32 27,83
Dependiente 563,89 1,68 9.241,63 28,18
Dependiente mayor 620,82 1,68 10.124,01 30,99
Ayudante 487,97 1,68 8.064,87 24,36
* Personal admvo. técnico no
Contable, cajero o
572,00 1,68 9.367,39 28,57
Oficial administrativo 563,89 1,68 9.241,63 28,19
Auxiliar administrativo 563,87 1,68 9.241,35 28,10
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 580,14 1,68 9.493,52 29,02
Jefe de taller 555,75 1,68 9.115,49 27,79
Oficial de 1ª 563,89 1,68 9.241,63 28,19
Oficial de 2ª 547,62 1,68 8.989,45 27,39
Ayudante o mozo especializado 512,35 1,68 8.442,81 25,52
Mozo 487,96 1,68 8.064,78 24,32
* Personal subalterno
Cobrador 544,90 1,68 8.947,25 27,20
Personal de limpieza (ptas./hora) 2,87
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas
ANEXO III (pesetas)
Vigencia 1-1-2000 al 31-12-2000
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
titulado y personal admvo.
propiamente dicho
taquimecanógrafo
auxiliares
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
112.585 290 1.831.778 5.624
Jefe de almacén y similares 104.613 290 1.708.212 5.230
Encargado establecimiento vendedor 98.512 290 1.613.646 4.904
Corredor de plaza viajante 96.635 290 1.584.553 4.816
Dependiente 97.576 290 1.599.138 4.877
Dependiente mayor 107.427 290 1.751.829 5.362
Ayudante 84.439 290 1.395.515 4.215
* Personal admvo. técnico no
Contable, cajero o
98.980 290 1.620.900 4.943
Oficial administrativo 97.576 290 1.599.138 4.878
Auxiliar administrativo 97.573 290 1.599.092 4.863
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 100.388 290 1.642.724 5.022
Jefe de taller 96.168 290 1.577.314 4.809
Oficial de 1ª 97.576 290 1.599.138 4.879
Oficial de 2ª 94.761 290 1.555.506 4.740
Ayudante o mozo especializado 88.658 290 1.460.909 4.416
Mozo 84.438 290 1.395.499 4.209
* Personal subalterno
Cobrador 94.290 290 1.548.205 4.706
Personal de limpieza (ptas./hora) 497
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas
ANEXO III (euros)
Vigencia 1-1-2000 al 31-12-2000
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
titulado y personal admvo.
propiamente dicho
taquimecanógrafo
auxiliares
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
676,65 1,74 11.009,20 33,80
Jefe de almacén y similares 628,74 1,74 10.266,56 31,43
Encargado establecimiento vendedor 592,07 1,74 9.698,21 29,47
Corredor de plaza viajante 580,79 1,74 9.523,35 28,94
Dependiente 586,44 1,74 9.611,01 29,31
Dependiente mayor 645,65 1,74 10.528,70 32,23
Ayudante 507,49 1,74 8.387,21 25,33
* Personal admvo. técnico no
Contable, cajero o
594,88 1,74 9.741,81 29,71
Oficial administrativo 586,44 1,74 9.611,01 29,32
Auxiliar administrativo 586,43 1,74 9.610,73 29,23
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 603,34 1,74 9.872,97 30,18
Jefe de taller 577,98 1,74 9.479,85 28,90
Oficial de 1ª 586,44 1,74 9.611,01 29,32
Oficial de 2ª 569,53 1,74 9.348,78 28,49
Ayudante o mozo especializado 532,85 1,74 8.780,24 26,54
Mozo 507,48 1,74 8.387,12 25,30
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
* Personal subalterno
Cobrador 566,69 1,74 9.304,90 28,28
Personal de limpieza (ptas./hora) 2,99
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas
ANEXO IV (pesetas)
Vigencia 1-1-2001 al 31-12-2001
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
titulado y personal admvo.
propiamente dicho
taquimecanógrafo
auxiliares
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
115.400 297 1.877.503 5.765
Jefe de almacén y similares 107.228 297 1.750.837 5.361
Encargado establecimiento vendedor 100.975 297 1.653.916 5.027
Corredor de plaza viajante 99.051 297 1.624.094 4.936
Dependiente 100.015 297 1.639.036 4.999
Dependiente mayor 110.113 297 1.795.555 5.496
Ayudante 86.550 297 1.430.328 4.320
* Personal admvo. técnico no
Contable, cajero o
101.455 297 1.661.356 5.067
Oficial administrativo 100.015 297 1.639.036 5.000
Auxiliar administrativo 100.012 297 1.638.989 4.985
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 102.898 297 1.683.722 5.148
Jefe de taller 98.572 297 1.616.669 4.929
Oficial de 1ª 100.015 297 1.639.036 5.001
Oficial de 2ª 97.130 297 1.594.318 4.859
Ayudante o mozo especializado 90.874 297 1.497.350 4.526
Mozo 86.549 297 1.430.313 4.314
* Personal subalterno
Cobrador 96.647 297 1.586.832 4.824
Personal de limpieza (ptas./hora) 509
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas
ANEXO IV (euros)
Vigencia 1-1-2001 al 31-12-2001
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
y personal propiamente dicho
encargado general
titulado y personal admvo.
propiamente dicho
taquimecanógrafo
* Personal merc. técnico no titulado
Jefe de personal, compras, ventas y
693,57 1,79 11.284,02 34,65
Jefe de almacén y similares 644,45 1,79 10.522,74 32,22
Encargado establecimiento vendedor 606,87 1,79 9.940,24 30,21
Corredor de plaza viajante 595,31 1,79 9.761,00 29,67
Dependiente 601,10 1,79 9.850,80 30,04
Dependiente mayor 661,79 1,79 10.791,50 33,03
Ayudante 520,18 1,79 8.596,44 25,96
* Personal admvo. técnico no
Contable, cajeiro o
609,76 1,79 9.984,95 30,45
Oficial administrativo 601,10 1,79 9.850,80 30,05
Auxiliar administrativo 601,08 1,79 9.850,52 29,96
transp.
(1) mes
(2)
Categoría profesional Sueldo base Comp.
Retr. año Cuatr.
auxiliares
* Personal de servicio y actividades
Escaparatista 618,43 1,79 10.119,37 30,94
Jefe de taller 592,43 1,79 9.716,38 29,62
Oficial de 1ª 601,10 1,79 9.850,80 30,06
Oficial de 2ª 583,76 1,79 9.582,04 29,20
Ayudante o mozo especializado 546,16 1,79 8.999,25 27,20
Mozo 520,17 1,79 8.596,35 25,93
* Personal subalterno
Cobrador 580,86 1,79 9.537,05 28,99
Personal de limpieza (ptas./hora) 3,06
(1) El complemento de transporte anual está calculado en función de 299 días
laborables (incluidas vacaciones) de lunes a viernes
(2) Antigüedad de vencimiento durante la vigencia de estas tablas