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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Martes, 26 de junio de 2001 Pág. 8.577

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 15 de mayo de 2001 por la que se establecen acciones encaminadas a facilitar la simultaneidad de los estudios del grado medio de las enseñanzas de música reguladas por el Decreto 253/1993, de 29 de julio, con los de educación secundaria obligatoria, bachillerato y nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo establece en su artículo 41.1º que las administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música y las de régimen general. Para este fin, se adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones.

La Orden de 2 de enero de 2001 (BOE del 6 de enero) dispone convalidaciones entre las enseñanzas de régimen especial de música y determinadas áreas de la educación secundaria obligatoria, para aquellos alumnos que cursen de forma simultánea ambas enseñanzas.

La disposición adicional 3ª del Real decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música, dispone que las administraciones educativas podrán establecer convalidaciones cuando estas afecten a las materias optativas de la educación secundaria obligatoria o

bachillerato y regular, en el ámbito de sus competencias, adaptaciones curriculares encaminadas a facilitar la simultaneidad de los estudios de música con los de régimen general.

La disposición adicional 2ª-1 del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música, confiere competencias a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para fijar los canales adecuados para la coordinación académica de las enseñanzas de música con las de régimen general.

Es necesario, pues, regular procedimientos que favorezcan una concepción integradora del sistema educativo de las enseñanzas de régimen general con las enseñanzas de música, al tiempo que se palían los efectos que puede producir la sobrecarga lectiva de los estudiantes que optan por los estudios de música. En ese sentido, la disposición adicional 3ª.4 de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes dispone que aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general y que la administración educativa determine.

La presente orden regula los aspectos referentes a las convalidaciones entre las enseñanzas de régimen especial de música y determinadas áreas y materias de la educación secundaria obligatoria o entre la oferta curricular propia de cada centro de la enseñanza básica para las personas adultas, con la finalidad de dar respuesta a la necesidad de arbitrar procedimientos que faciliten el desarrollo educativo de los alumnos que cursan simultáneamente las enseñanzas de régimen general o el nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas con el grado medio de música. Asimismo, se regulan los aspectos referentes a las adaptaciones del currículo en las materias de música y educación física en la educación secundaria obligatoria. Finalmente, se dispone la adopción de medidas de coordinación para los alumnos que cursen las materias comunes del bachillerato y el tercer ciclo del grado medio de música.

En consecuencia con lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por la normativa anteriormente citada, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

1. El objeto de la presente orden es facilitar la simultaneidad de los estudios del grado medio de las enseñanzas de música con la educación secundaria obligatoria, el nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas y el bachillerato.

2. La presente orden es de aplicación en los centros públicos o privados que estén autorizados para impartir las enseñanzas del grado medio de música, de educación secundaria obligatoria, de bachillerato o del nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas.

Capítulo II

Convalidaciones de la área de música y

de materias optativas de la educación secundaria

obligatoria

Artículo 2º

De conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de enero de 2001, se autorizan las convalidaciones de materias del grado medio de las enseñanzas de música por el área de música de la educación secundaria obligatoria, conforme se establece a continuación:

1. Los alumnos que hayan superado el primer curso de instrumento o canto podrán solicitar la convalidación del área de música del primer ciclo.

2. Los alumnos que hayan superado el 2º curso de instrumento o canto podrán solicitar la convalidación del área de música del tercer curso.

3. Los alumnos que hayan superado el tercer curso de instrumento o canto podrán solicitar la convalidación del área de música del cuarto curso.

Artículo 3º

De conformidad con la disposición adicional 3ª del Real decreto 756/1992, de 26 de junio, se autorizan las convalidaciones de materias optativas de la educación secundaria obligatoria por determinadas materias del grado medio de las enseñanzas de música, conforme se establece a continuación:

1. Los alumnos que hayan superado la prueba de acceso a cualquiera de los cursos del primero o segundo ciclo del grado medio de las enseñanzas de música y tengan formalizada su matrícula en el curso al que accedieran, podrán solicitar su convalidación por una materia optativa de un curso de la educación secundaria obligatoria.

2. Los alumnos que hayan superado la materia de lenguaje musical del 2º curso del primer ciclo del grado medio de las enseñanzas de música podrán solicitar su convalidación por la materia optativa del 3º

curso de la educación secundaria obligatoria o por una optativa de 4º.

3. Los alumnos que hayan superado la materia de armonía del primer curso del 2º ciclo del grado medio de las enseñanzas de música podrán solicitar su convalidación por una materia optativa del 4º curso de la educación secundaria obligatoria.

4. Los alumnos que hayan superado la materia de música de cámara o repertorio del primer curso del segndo ciclo del grado medio de las enseñanzas de música podrán solicitar su convalidación por una de las materias optativas del 4º curso de la educación secundaria obligatoria.

Artículo 4º

1. Las convalidaciones a las que se refieren los artículos 2º y 3º de la presente orden, se aplicarán por los directores de los centros que impartan la educación secundaria obligatoria, por petición de los padres o tutores legales del alumno, a la vista del certificado académico, expedido por el correspondiente conservatorio o centro de música autorizado, que acredite la superación de la materia susceptible de ser convalidada.

2. Las convalidaciones se reflejarán en las actas de evaluación final y en el libro de escolaridad de la enseñanza básica mediante la utilización del término «Convalidada» en el recuadro correspondiente a la calificación de la área de música o a la materia optativa.

Artículo 5º

Los directores de los centros de educación secundaria que se señalan en el anexo I de la presente orden, cuando la organización del centro así lo permita, establecerán medidas de ajuste en lo referente a los horarios de los alumnos que cursen el primero o segundo ciclo del grado medio de música, a fin de facilitarles una disponibilidad horaria que les permita una mayor dedicación a los estudios de música.

Cuando los ajustes horarios impliquen la salida por parte del alumno del centro en el que curse las enseñanzas de régimen general, los padres o tutores legales asumirán por escrito su total responsabilidad a partir del momento de la salida del alumno del centro educativo.

Cuando, por otra parte, el alumno abandone el aula durante la impartición de las materias convalidadas pero permanezca en el centro, el jefe de estudios establecerá los procedimientos necesarios para la atención de estos alumnos durante el período lectivo de dichas materias.

Capítulo III

Adaptaciones del currículo en la educación

secundaria obligatoria

Artículo 6º

1. Los alumnos matriculados en la etapa de educación secundaria obligatoria y en los cursos del grado medio de las enseñanzas de música que no obtuvieran las convalidaciones establecidas en el capítulo II, podrán ser objeto de adaptaciones del currículo del

área de música que consistirán en medidas de ampliación. Estas adaptaciones se realizarán en el centro donde cursen los estudios de educación secundaria obligatoria.

2. Igualmente, los alumnos matriculados en la etapa de educación secundaria obligatoria y en los cursos del grado medio de las enseñanzas de música podrán ser objeto de adaptaciones del currículo del área de educación física. Estas adaptaciones deberán estar ligadas a potenciar y preservar la parte anatómica relacionada con el instrumento que el alumno o alumna esté cursando y se realizarán en el centro donde cursen los estudios de educación secundaria obligatoria.

Artículo 7º

1. Dada la natureza específica de las adaptaciones establecidas en el artículo anterior, no se considerará necesaria la evaluación psicopedagógica establecida en la Orden de 6 de octubre de 1995.

2. Para la elaboración de estas adaptaciones se tendrá en cuenta el informe que remita el jefe de estudios del conservatorio donde el alumno curse las enseñanzas del grado medio de música.

Capítulo IV

Convalidaciones del nivel III de la educación

básica para las persoas adultas

Artículo 8º

Se autoriza la convalidación de la oferta curricular propia de cada centro en la educación básica para las personas adultas por las materias del grado medio de las enseñanzas de música, conforme se establece a continuación:

Los alumnos que hayan superado el primer y el segundo ciclo del grado medio de las enseñanzas de música, podrán solicitar su convalidación por los 95 períodos lectivos de oferta curricular propia de cada centro en la educación básica para las personas adultas.

Artículo 9º

1. Las convalidaciones a las que se refiere el artículo anterior se aplicarán por los directores de los centros autorizados de educación básica para las personas adultas, a petición del interesado, a la vista del certificado académico expedido por el conservatorio de música correspondiente, que acredite la superación de las enseñanzas susceptibles de ser convalidadas.

2. Las convalidaciones se reflejarán en el acta de evaluación final y en el libro de escolaridad del alumno mediante la utilización del término «Convalidada» en el recuadro correspondiente a la calificación de la oferta curricular propia de cada centro en la educación básica para las personas adultas.

Capítulo V

Simultaneidad del bachillerato y el tercer ciclo del grado medio de música

Artículo 10º

1. En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del grado

elemental y del grado medio de las enseñanzas de música, los alumnos que superaron el tercer ciclo del grado medio de música y las materias comunes del bachillerato obtendrán el título de bachillerato.

2. El bachillerato específico a que se refiere el apartado anterior recibirá la denominación de bachillerato en música y se considerará integrado por las materias del tercer ciclo del grado medio en la especialidad correspondiente y, además, por las materias comunes del bachillerato.

3. Las enseñanzas a las que se hace referencia en el apartado 1 se podrán cursar simultáneamente. Asimismo, se podrán realizar los estudios de las citadas materias del bachillerato con posterioridad a la superación del tercer ciclo del grado medio de música.

Artículo 11º

Los directores de los centros de educación secundaria que se señalan en el anexo I de la presente orden establecerán medidas de ajuste en lo referente a los horarios de los alumnos que cursen simultáneamente las materias comunes del bachillerato y el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de música, a fin de facilitarles, en la medida de lo posible, una disponibilidad horaria que les permita una mayor dedicación a los estudios de música.

Cuando los ajustes horarios impliquen la salida por parte del alumno del centro en el que curse dichas materias comunes del bachillerato, los padres o tutores legales de éstos, en su caso, asumirán por escrito su total responsabilidad a partir del momento de la salida del alumno del centro educativo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que se relacionan en el anexo I de la presente orden, al amparo de lo previsto en el punto 4 de la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes.

Asimismo, cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá ampliar los institutos de educación secundaria que se relacionan en dicho anexo I.

Segunda.-Los centros de educación secundaria no contemplados en dicho anexo I podrán disponer medidas de adaptación horaria para aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y enseñanzas de régimen general.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 1 de septiembre de 1999 por la que se establecen acciones encaminadas a facilitar la simultaneidad de los estudios del grado medio de las enseñanzas de música reguladas por el Decreto 253/1993, de 29 de julio, con los de educación secundaria obligatoria, bachillerato y nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas (Diario Oficial de Galicia del 28 de julio).

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a las direcciones generales de Centros e Inspección Educativa y de Ordenación Educativa y Formación Profesional a dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de mayo de 2001.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

Directora general de Ordenación Educativa y Formación Profesional

ANEXO I

Ayuntamientos que cuentan con conservatorios o

centros autorizados para impartir con carácter

definitivo el grado medio de las enseñanzas

de música

PROVINCIA: A CORUÑA

ARZÚAIES DE ARZÚA

CORUÑA, AIES SALVADOR DE MADARIAGA

FERROLIES CANIDO

NOIAIES CAMPO DE SAN ALBERTO

PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ, ASIES MONCHO VALCÁRCEL
PROVINCIA: LUGO

LUGOIES SANXILLAO

MONFORTE DE LEMOSIES RÍO CABE

SARRIAIES GREGORIO FERNÁNDEZ

VILALBAIES SANTIAGO BASANTA SILVA

VIVEIROIES VILAR PONTE

PROVINCIA: OURENSE

OURENSEIES PORTOVELLO

PROVINCIA: PONTEVEDRA

LALÍNIES RAMÓN Mª ALLER ULLOA

PONTEVEDRAIES VALLE INCLÁN

VILAGARCÍA DE AROUSAIES ARMANDO COTARELO VALLEDOR

VIGOIES DO CASTRO