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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 121 Viernes, 22 de junio de 2001 Pág. 8.446

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de abril de 2001, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de la pizarra de Ourense y Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de la pizarra de Ourense y Lugo (código de convenio nº 8200215), que se suscribió con fecha de 30 de marzo de 2001, entre la parte empresarial, representada por la Asociación Gallega de Pizarristas, y de la parte social, representada por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta dirección general

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de abril de 2001.

José Vázquez Portomeñe

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de trabajo del sector de la pizarra

de Ourense y Lugo 2001-2002

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional, territorial y personal.

El presente convenio regula las relaciones de todas las empresas y sus trabajadores, cuyo objeto sea la explotación de pizarras en la provincia de Ourense

y en las empresas de Lugo que se relacionan en el acta de su firma, pudiendo incorporarse voluntariamente al mismo las restantes empresas de Galicia, y ello con independencia del lugar donde radique su domicilio social.

Artículo 2º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2001.

Artículo 3º.-Duración.

El presente convenio tendrá duración hasta el día 31 de diciembre del año 2002.

Artículo 4º.-Denuncia.

Cualquiera de las partes firmantes del convenio, podrá realizar su denuncia comunicándoselo por escrito a la otra parte con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia.

En el mes anterior a la finalización de la duración del convenio las partes firmantes se comprometen a mantener una reunión para constituir la comisión negociadora y establecer un calendario de reuniones para la próxima negociación. En el supuesto de que llegado el día del vencimiento no se adoptara en la comisión negociadora un acuerdo definitivo sobre el nuevo convenio, se prorrogará el anterior en todas sus cláusulas, hasta la firma del nuevo convenio.

Artículo 5º.-Normas supletorias.

Serán normas supletorias el Estatuto de los trabajadores, el Acuerdo marco del sector pizarra, publicado en el BOE del día 10 de abril de 1997 y los reglamentos de régimen interior de aquellas empresas que los tuvieran, así como las demás disposiciones legales de aplicación.

Capítulo II

Otras condiciones de trabajo

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 31 y 32, ambos inclusive, del Acuerdo marco del sector pizarra.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales serán de 21 días laborables para todos los trabajadores del sector, salvo que alguno de ellos -a título personal- disfrutara de mayor período; en todo caso, el número de días naturales del período de vacaciones no será inferior a 30. Su retribución será de salario base, más antigüedad, más el plus de asistencia correspondiente a los días efectivos de trabajo del mes o meses en que se disfruten dichas vacaciones, según la jornada de trabajo de cada empresa.

Las vacaciones se podrán disfrutar en dos períodos que se fijarán de común acuerdo entre el empresario y el trabajador o sus representantes legales, teniendo en cuenta que al menos 11 días laborables deberán ser en período estival. En caso de circunstancias excepcionales, el empresario y los representantes de

los trabajadores podrán pactar otros períodos de distribución de las vacaciones. En este último supuesto no será de aplicación lo establecido en el artículo 20 del presente convenio.

En caso de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal en el momento de comenzar las vacaciones, éstas se pospondrán, fijándose un nuevo período, si a ello hubiera lugar, dentro del año natural. En caso contrario, si la baja se produjese durante el período de las mismas, éstas seguirán corriendo hasta cumplirse el período correspondiente.

Artículo 8º.-Fiestas locales.

Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos, serán establecidas de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de no haber acuerdo, se entenderán como tales las del lugar donde radique el centro de trabajo.

Artículo 9º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y posterior justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por los motivos y durante el tiempo señalado para cada uno de ellos en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 38 del Acuerdo marco del sector pizarra. Igualmente por el tiempo imprescindible para la realización de exámenes, siempre que se justifique.

Todo trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, por el tiempo necesario y retribuido, presentando el oportuno justificante.

Artículo 10º.-Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por este convenio, entregarán a sus trabajadores dos buzos al año, como ropa de trabajo, uno en el mes de enero y otro en el mes de julio. No obstante lo anterior, cuando la fecha de ingreso en la empresa no coincida con esos dos meses, se entregará uno al comienzo y otro al cabo de seis meses si el trabajador continuara prestando sus servicios en la empresa. Asimismo, entregarán el día 1 de octubre de cada año un par de botas de seguridad a aquellos trabajadores que desempeñen su trabajo como serradores o bien como rajadores de piedra. También entregarán un par de botas de seguridad a los trabajadores que desempeñen su trabajo como cortadores, embaladores y labradores. Igualmente se facilitarán los guantes y mandiles necesarios.

Las prendas de seguridad y protección serán sustituidas por las empresas antes de los plazos señalados, siempre que se entreguen las usadas o deterioradas y se compruebe que el desgaste o rotura no es imputable al trabajador.

Capítulo III

Condiciones económicas

Artículo 11º.-Salarios.

Los salarios pactados en este convenio para el año 2001 son los que figuran en el anexo II del mismo.

A fin de facilitar la elaboración de las nóminas, así como que los trabajadores perciban mensualmente la misma cantidad económica, con independencia de los días naturales o laborables del mes de que se trate, se establece el salario base a razón de 30 días/mes y el plus de asistencia, a razón de 21 días/mes.

Los salarios se abonarán por las empresas a los trabajadores, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo.

Artículo 12º.-Revisión 2001.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 2001 un incremento superior al 3% respecto de la cifra que resultara de aplicar dicho IPC al 31 de diciembre de 2000, se efectuará una revisióin salarial tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en exceso de la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos del primero de enero de 2001, sirviendo por consiguiente, de base de cálculo para el incremento salarial del año 2002.

Artículo 13º.-Incremento salarial del año 2002.

Con efectos de primero de enero de 2002 y con independencia de lo estipulado en el artículo precedente -una vez aplicada la revisióin de 2001, se actualizará la tabla salarial del anexo II, en el porcentaje que señale el Gobierno del Estado como previsión de incremento del IPC para dicho año incrementado en 1,5 puntos; en caso de que no exista tal previsión, se estará al porcentaje que aquél aplique para los presupuestos generales del Estado incrementado en 1,5 puntos.

En caso de que el índice de precios al consumo (IPC), registrara al 31 de diciembre del año 2002 un incremento superior al previsto por el Gobierno incrementado en 0,5 puntos, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente, a partir de dicha previsión incrementada en 0,5 puntos. Tal incremento se abonará con efecto de primero de enero del año 2002, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2003.

Artículo 14º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia para los trabajadores de los grupos I al V con rendimietno normal que se devengará por día efectivo de trabajo en las cuantías que se establecen en la columna segunda del anexo II del convenio.

Artículo 15º.-Pérdida del plus de asistencia.

La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de dos días de plus; la segunda falta, cuatro días de plus; la tercera falta supondrá la pérdida de diez días de plus y la cuarta falta, el total del plus mensual.

Las faltas no justificadas se computarán dentro de cada mes natural.

La pérdida de este plus es independiente de las sanciones que establezcan las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 16º.-Antigüedad.

El personal comprendido en este convenio percibirá los aumentos periódicos por los años de servicio, en base a dos bienios y quinquenios sucesivos, de acuerdo con los valores siguientes para todas las categorías:

Años 2001 y 2002:

Bienio/mes: 2.776.

Quinquenio/mes=4.220.

Artículo 17º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen las siguientes:

a) Paga extraordinaria de julio, por una cuantía de 30 días, que se abonará antes del día veintidós de dicho mes y se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el primer semestre del año.

b) Paga extraordinaria de Navidad, por una cuantía de 30 días, que se abonará antes del día 22 de diciembre y se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el segundo semestre del año.

c) Paga extraordinaria de beneficios, por una cuantía de 30 días, que se abonará antes del día 22 del mes de marzo y se devengará en función del tiempo efectivamente trabajado durante el año natural inmediatamente anterior a su percepción.

Las pagas que figuran en los apartados a), b) y c) se entenderán devengadas en razón del salario que figura en la primera columna del anexo II en vigor en el momento del devengo, más la antigüedad correspondiente.

Artículo 18º.-Dietas.

Las dietas se abonarán a razón de las siguientes cantidades: para el año 2001 y 2002: media dieta: 1.400; dieta completa: 2.580, pudiendo adoptarse de común acuerdo entre empresario y trabajador la fórmula de gastos a justificar.

Artículo 19º.-Prima de casado.

A todo trabajador que teniendo como mínimo un año de antigüedad en la empresa contraiga matrimonio, se le abonará una gratificación o prima por matrimonio de 15.000 pesetas.

Artículo 20º.-Inclemencias del tiempo.

Acordada la suspensión del trabajo por inclemencias del tiempo o fuerza mayor, las empresas abonarán hasta un máximo de diez días naturales no consecutivos durante el año, a razón del 50% del salario especificado en la primera columna del anexo II, correspondiente a las horas no trabajadas y sin obligación de recuperar por este concepto.

Cuando la suspensión se haga necesaria una vez que los trabajadores han iniciado el desplazamiento hacia los centros de trabajo, las empresas abonarán hasta un máximo de tres días naturales no consecutivos durante el año a razón del 100% del salario especificado en la 1ª columna del anexo II, más el plus de asistencia.

En el primer caso, la suspensión se comunicará mediante escrito dirigido a los representantes de los trabajadores, que se colocará en los tablones de anuncios.

Capítulo IV

Garantías sindicales

Artículo 21º.-Delegado sindical.

Se reconoce de acuerdo con el artículo 10 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, la figura del delegado sindical en aquellas empresas que tengan una plantilla superior a 250 trabajadores, siempre que las centrales sindicales a las que pertenezca acrediten en las mismas un nivel de afiliación superior al 15%.

El delegado sindical, que será elegido en la forma que previene la citada ley habrá de ser necesariamente trabajador en activo de su respectiva empresa.

Artículo 22º.-Funciones del delegado sindical.

El delegado sindical, en el supuesto de que no forme parte del comité de empresa, tendrá las mismas garantías que las legalmente establecidas para los miembros de aquél, así como los siguientes derechos:

1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de su comité, estando obligado a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que legalmente proceda o se le requiera justificadamente.

2. Asistir a las reuniones del comité de empresa y de los demás órganos internos en materia de seguridad e higiene, con voz, pero sin voto.

3. Ser oido previamente por la empresa a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular y, especialmente, en los despidos y sanciones por faltas graves que impongan a éstos últimos.

4. A la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, en aquellos centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Artículo 23º.-Comités de empresas y delegados de personal. Competencias.

El comité de empresa o los delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes competencias:

1ª Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico, sobre la situación de la producción y sus ventas, sobre los programas de producción cuando los haya y sobre la probable evolución del empleo en la empresa.

2ª Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

3ª Emitir inofrme con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.

b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c) Planes de formación profesional de la empresa.

d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

e) Estudio de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

4ª Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

5ª Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

6ª Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

7ª Conocer trimestralmente, al menos, las estadísticas sobre absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales de medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.

8ª Ejercer una labor:

a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y ante los organismos o tribunales competentes.

b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 del Estatuto de los trabajadores.

9ª Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de las obras sociales establecidas por la empresa en beneficio de los trabajadores o sus familiares.

10ª Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.

11ª Informar a sus representantes en todos los temas y cuestiones señaladas en el número 1º anterior, en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

Los informes que deba emitir el comité a tenor de sus competencias, deberán elaborarse en el plazo de 15 días.

Artículo 24º.-Garantías de los miembros de los comités de empresas y de los delegados de personal.

Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal, coimo representantes legales de los trabajadores tendrán las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves,

en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o los representantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación; sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional, en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e) Disponer del crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité de empresa o delegados de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala que establece el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 25º.-Otros derechos sindicales.

Los trabajadores con cargo de representación sindical a que se refieren los artículos precedentes, podrán acumular su crédito personal de horas retribuidas por períodos trimestrales; bien entendido que transcurrido cada trimestre, quedará automáticamente cancelado el saldo que pudieran tener a su favor.

Excedencia. Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, autonómica o nacional. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa al concluir éste en los términos que al efecto señala el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo V

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 26º.-Seguridad e higiene.

Todas las empresas afectadas por el convenio cumplirán la normativa legal de seguridad e higiene contenida en la Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo de 9-3-1971, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en las demás disposiciones que le sean de aplicación, atendiendo especialmente a la prevención de riesgos.

Las empresas que tengan jornada partida habilitarán, en sus centros de trabajo, dependencias adecuadas para que los trabajadores puedan preparar y consumir su almuerzo.

Artículo 27º.-Indemnización por gran invalidez y/o incapacidad absoluta, incapacidad permanente total, muerte en accidente de trabajo.

Las empresas concertarán en el plazo de dos meses, desde la firma del presente convenio, o mantendrán en vigor debidamente revisadas las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de incapacidad absoluta o muerte de cada uno de sus trabajadores, en el supuesto de accidente de trabajo, entendiendo éste de acuerdo con la legislación laboral, como el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena (e incluido el denominado accidente in itinere en las empresas afectadas por el mismo), que permitan a aquéllas o a sus descendientes causar el derecho a las siguientes indemnizaciones:

Gran invalidez y/o incapacidad absoluta: 5.000.000 de pesetas.

Incapacidad permanente total: 4.000.000 de pesetas.

Muerte: 4.500.000 pesetas.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante, lo anterior, las indemnizaciones pagadas con cargo a esta póliza de seguro de accidente, no tendrán la consideración de pagos a cuenta de las que puedan fijar en su día los tribunales o juzgados por sentencia firme, y que sean a cargo de las empresas.

Artículo 28º.-Revisión médica.

Todos los trabajadores, con independencia de su categoría profesional, serán sometidos a reconocimientos médicos de periodicidad anual, y carácter obligatorio para todos ellos, en todo caso, el trabajador tendrá conocimiento el resultado, mediante entrega de un ejemplar del mismo.

Las empresas y las centrales sindicales firmantes del convenio, instarán a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma, en orden a la creación de la infraestructura necesaria para la realización gratuita de tales reconocimientos que, no obstante, se seguirán realizando entre tanto por las mutuas de accidentes de cada empresa. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que, en cada momento, asistan legalmente al trabajador.

Artículo 29º.-Indemnización en caso de accidente u hospitalización.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en caso de accidente laboral u hospitalización percibirán durante el período de incapacidad temporal o de ingreso en el hospital -con cargo a las empresas la diferencia entre la cantidad fijada por la Seguridad Social y el importe del salario que vinieran percibiendo en una mensualidad normal, de tal forma que en dichos períodos perciban el 100% de una mensualidad normal. En el supuesto de baja por enfermedad y a partir del día 28 la empresa abonará la diferencia entre lo percibido por el trabajador y el

100% de la base reguladora mientras persista la incapacidad temporal.

Dichas indemnizaciones quedan supeditadas a la vigencia de la relación laboral entre los trabajadores y la empresa.

Capítulo VI

Formación profesional

Artículo 30º.-Formación profesional.

Los trabajadores afectados por este convenio, tienen el derecho a una adecuada formación profesional, que se oriente prioritariamente a:

a) Facilitar la inserción en la vida profesional.

b) Conservar y perfeccionar los conocimientos, para facilitar la promoción interna y favorecer la mejora de la productividad en la empresa y en el conjunto del sector.

c) Promocionar la creación de nuevos empleos y su adaptación a la innovación tecnológica.

A tal fin, las empresas y centrales sindicales firmantes del convenio propiciarán el establecimiento de programas de formación con el INEM, reconociendo ayudas mediante conciertos con empresas o instituciones especializadas en orden a la consecución de los objetivos señalados.

Las condiciones de asistencia a cursos o a cualquier otra modalidad de formación, cuando impliquen pérdida de horas de trabajo, habrán de establecerse de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Las empresas continuarán las tareas de formación interna de su personal, en la forma que lo vienen haciendo hasta la fecha, y procurando facilitar la promoción de sus trabajadores.

Capítulo VII

Contratación

Artículo 31º

En cuanto a contratación se estará a lo dispuesto en el capítulo II, artículos 7 a 12, ambos inclusive, del Acuerdo marco del sector pizarra.

Capítulo VIII

Disposiciones adicionales

Única.-Desvinculación de la totalidad.

Se estará a lo dispuesto en la disposición final primera del Acuerdo marco del sector pizarra.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Primera.-Indivisibilidad.

El articulado del presente convenio y sus anexos, forman un todo único e indivisible, no pudiendo aplicarse parcialmente.

Segunda.-Sistema de clasificación profesional.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 19 al 22, ambos inclusive, del Acuerdo marco del sector pizarra.

Dado que los grupos 4º y 5º son específicos de este sector, se le asignan las categorías que constan en el anexo I del presente convenio; estableciéndose conforme al artículo 22.5º, párrafo segundo, del Estatuto de los trabajadores, la equivalencia entre ellas y la polivalencia funcional o la realización de funciones entre las distintas categorías, dentro del grupo al que pertenecen.

Tercera.-Movilidad funcional y geográfica.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Acuerdo marco del sector pizarra.

Cuarta.-Faltas y sanciones.

Se estará a lo dispuesto en el capítulo VIII, artículos 43 a 50, ambos inclusive, del Acuerdo marco del sector pizarra.

Quinta.-Compensación y absorción.

Los trabajadores que, con anterioridad a la firma del presente convenio, vinieran disfrutando de mejores condiciones que las aquí pactadas, las conservarán en su totalidad y, en consecuencia, serán absorbidas por el mismo, si las condiciones de éste, consideradas globalmente y en cómputo anual, superan las anteriormente citadas.

Sexta.

Cuando exista un medio de transporte habitual al centro de trabajo, no se podrá impedir su utilización en forma discriminatoria a ningún trabajador.

Séptima.-Comisión paritaria.

Las partes negociadoras, acuerdan establecer una comisión paritaria, integrada por cinco representantes de los trabajadores y otros tantos de la parte empresarial, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio.

Y en prueba de conformidad con todo su contenido, lo firman en unión de sus anexos, en Sobradelo de Valdeorras a treinta de marzo de dos mil uno.

ANEXO I

Tabla de categorías

Grupos 4º y 5º

* Chófer: oficial de 1ª.

* Palista: oficial de 1ª.

* Barrenista/artillero: oficial de 2ª.

* Gruista: oficial de 2ª.

* Serrador: oficial de 2ª.

* Labrador:

Hasta 1 año: peón especialista.

De 1 a 2 años: oficial 3ª.

Desde 2 años: oficial de 2ª.

* Cortador:

Hasta 6 meses: peón ordinario.

De 6 meses en adelante: peón especialista.

* Embalador:

Hasta 6 meses: peón ordinario.

De 6 meses en adelante: peón especialista.

* Descargador de carros:

Hasta 6 meses: peón ordinario.

De 6 meses en adelante: peón especialista.

* Rajador:

Hasta 6 meses: peón ordinario.

De 6 meses en adelante: peón especialista.

Notas:

1ª. Los períodos que se recogen en los trabajos de labrador, cortador, embalador, descargador de carros y rajador se entienden de antigüedad en el desempeño del oficio.

2ª Las empresas, sin perjuicio de su capacidad organizativa de los trabajos, procurarán formar a sus labradores de entre aquéllos que vengan desempeñando su trabajo como cortadores; en cuyo caso, éstos se incorporarán a aquél como oficiales de tercera.

ANEXO II

Tabla salarial convenio colectivo de la pizarra 2001

Grupo profesionalSal. b/dP. ast. d/tSal./mesG. cot.

Grupo 1
Licenciados3.6682.206156.3661
Ing. superiores3.6682.206156.3661
Ing. técnicos3.6572.161155.0912
Graduados sociales3.6572.161155.0912
Topógrafo3.6572.161155.0912
Director de àrea y servicios3.6422.091153.1713
Delineante3.6372.055152.2653
Práctico topóg.3.5921.841146.4214
Ayte. delineante3.5921.841146.4214

Grupo 2
Téc. admón.3.6372.055152.2655
Oficial adtvo. 1ª3.6201.985150.2855
Oficial adtvo. 2ª3.5921.841146.4215
Auxiliar adtvo.3.5731.731143.5417

Grupo 3
Encargados3.5921.841146.4213
Mecánicos3.5731.731143.5418
Electricistas3.5731.731143.5418
Soldadores3.5731.731143.5418
Fontaneros3.5731.731143.5418
Albañiles3.5731.731143.5418
Auxili. oficios3.4741.240130.26010

Grupo 4
Encargado3.5921.841146.4213
Chófer3.5731.731143.5418
Palista3.5731.731143.5418
Barrenista y/o artillero3.5491.617140.4278
Aux. oficios3.4741.240130.26010

Grupo 5
Encargados3.5921.841146.4213
Gruista3.5491.617140.4278
Serrador3.5491.617140.4278
Labrador3.5491.617140.4278
Rajador3.4991.365133.6359
Cortador3.4991.365133.6359
Embalador3.4991.365133.6359
Desc. carros3.4991.365133.6359
Auxil. oficios3.4741.240130.26010

Antigüedad:

Bienio=2.776.

Quinquenio=4.220.

Notas: los salarios establecidos en el grupo 5º para rajador, cortador, embalador y descargador de carros se aplicarán a aquellos trabajadores que lleven seis meses en el desempeño del oficio, hasta tal fecha su salario será el establecido para el auxiliar de oficios. Asimismo, el salario establecido para el labrador se aplicará a aquellos trabajadores que lleven más de dos años en el desempeño del oficio, ya que hasta

un año su salario será el establecido para un cortador y de uno a dos años su salario será el siguiente: salario base: 3.523, plus de asistencia: 1.487, y salario/mes: 136.917.

Lo establecido en este apartado sobre salarios lleva consigo la aplicación de los respectivos grupos de cotización a la Seguridad Social, en función del mismo.

Los trabajadores menores de 17 años y los de 17 años tendrán respectivamente, los siguientes salarios: salario base: 3.285 y 3.315, plus de asistencia: 287 y 434, salario/mes: 104.577 y 108.564.