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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 107 Lunes, 04 de junio de 2001 Pág. 7.401

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCION de 6 de abril de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se aprueba el proyecto de ejecución, se autoriza y se declara, en concreto, de utilidad pública, para los efectos de urgente ocupación, la L.M.T., C.T. y R.B.T. en Susavila y Piñeiro, 1º y 2º anexo, en el ayuntamiento de O Saviñao. (Expediente 36/1998 A.T.).

Visto el expediente incoado en esta deleagción provincial por petición de Unión Fenosa, S.A. con domicilio a efectos de notificación en avda. Arteixo, 171, A Coruña, que solicita aprobación de proyecto, auto

rización administrativa y declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica de referencia.

Cumplidos los trámites señalados en el artículo 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y los ordenados en los capítulos III del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y en los capítulos III y IV del reglamento de aplicación de la Ley 40/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, aprobado por el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, de aplicación al presente expediente según lo establecido por la disposición transitoria primera de la indicada Ley 54/1997, en relación con la disposición undécima del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Visto que durante el período en que se sometió el expediente al trámite de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1ª Rosario Díez Varela, que solicita, toda vez que existen diversas instalaciones eléctricas en la zona (líneas de media tensión y C.T.), que se proceda a ejecutar la mejora de las instalaciones eléctricas por el lugar que se venía haciendo hasta el momento, evitando así la duplicidad de tendidos eléctricos. Asimismo, solicita la aplicación del artículo 57 a) y b) de la Ley 54/1997 ya que, según manifiesta la alegante, es posible realizar el trazado por terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, comunidades autónomas, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

2ª Ramón López Viñas, que manifiesta que en el terreno de su propiedad afectado por la línea, hay un castaño de gran valor, que debería ser tenido en cuenta de manera que no se causen perjuicios a su propiedad, o en el caso de que tuviera que afectarse dicho árbol, se le indemnize de manera adecuada.

3ª Mª Luisa Díez Varela que, primeramente, confirma su titularidad sobre la finca nº 8 de las afectadas por el trazado de la línea eléctrica que nos ocupa.

En segundo lugar manifiesta, en base a la deficiencia en la descripción de los metros cuadrados afectados y de la indefinición sobre si la ocupación es provisional o definitiva, que podría caber la expropiación total de la parcela.

En tercer lugar manifiesta que no existe estudio de impacto ambiental, que la alegante entiende necesario para la ejecución del proyecto.

Por último manifiesta que, en caso de ser efectiva la expropiación, se deberá tener en cuenta el arbolado existente a los efectos de su valoración.

Considerando que tales alegaciones, vista la contestación a las mismas por parte de la empresa promotora y el resto de la documentación que hay en

el expediente, no impide continuar con la tramitación del mismo por las siguientes razones:

1º En lo que respeta a las alegaciones formuladas por Rosario Díez Varela, por cuanto la línea proyectada tiene por objeto la mejora del suministro eléctrico en los lugares de A Cerca, Naveiras, Susavila, Piñeiro y Sisto y supondrá la eliminación del C.T. de Piñeiro y el resto de líneas existentes dan suministro a otras zonas distintas, por lo que no existe duplicidad de las mismas.

Tampoco se dan los supuestos establecidos en el artículo 57 a) de la referida Ley 54/1997, del sector eléctrico, por cuanto en la finca de la alegante no se dan conjuntamente las circunstancias de estar cerrada, anexa a vivienda y tener menos de media hectárea.

Asimismo, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 57 b) de la referida Ley 54/1997, ya que, siguiendo el trazado de la línea terrenos de dominio, uso o servicio público o linderos de fincas de propiedad privada, la nueva línea supondría una variación del trazado sobre la existente superior a lo reglamentariamente determinado (artículo 26.1º del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre).

2º En cuanto a la alegación formulada por Ramón López Viñas, es necesario decir que la arboleda que quede afectada por el trazado de la línea será debidamente reflejada en el acta previa a la ocupación de la finca, sirviendo esta acta previa de base para la fijación de la indemnización que corresponda, para lo que se tramitaría el correspondiente expediente de justiprecio, según el procedimiento establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa.

3º En relación con lo manifestado por María Luisa Díez Varela, en cuanto a la solicitud de expropiación total de la finca, esta delegación provincial entiende que no procede por las siguientes razones:

a) Que el artículo 23 del Decreto 2619/1966 establece, como requisito para la expropiación total, que la servidumbre de paso de energía eléctrica haga antieconómica la explotación de la finca sirviente, sin que la alegante justifique ni demuestre las causas concretas determinantes de los posibles perjuicios económicos que ocasionaría la conservación de la finca tal y como exige el párrafo 2º del citado artículo 23 del Decreto 2619/1966.

b) Que el artículo 27 de este decreto establece que la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño de la finca sirviente cercarlo, plantarlo o edificar en él, dejando a salvo la servidumbre, por lo que, estando actualmente la finca de la alegante dedicada a labradío, su uso actual es compatible con la imposición de la servidumbre.

c) Que cuanto, como es el caso, la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el jus

tiprecio la indemnización que corresponda por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca según establece el artículo 46 de la Ley de expropiación forzosa.

Por otro lado, es necesario decir que la instalación eléctrica que nos ocupa no precisa estudio de impacto ambiental por tener una tensión inferior a 220 kV y una longitud inferior a los 15 km, tal y como se desprende del Real decreto legislativo 1302/1986, modificado por la disposición adicional duodécima de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

Por último, es necesario indicar que todo el arbolado existente que resulte afectado por la imposición de la servidumbre de paso de la línea eléctrica que nos ocupa quedará reflejado en el acta previa a la ocupación de la finca, y será objeto de la correspondiente valoración para fijar la indemnización que corresponda, para lo que se tramitará el correspondiente expediente de justiprecio según el procedimiento establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa, tal y como ya se indicó anteriormente.

Vista sobre el terreno el trazado de la línea eléctrica proyectada, se observa que a su paso por los predios relacionados en la información pública no se dá ninguna de las prohibiciones o limitaciones sobre las fincas en expropiación, a las que se refieren respectivamente los artículos 25 y 26 del Decreto 2619/1966, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 54/1997, antes citada.

Siendo competente este organismo, con base en el Estatuto de autonomía de Galicia, en el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma gallega en materia de industria, energía y minas, y en el ejercicio de competencias atribuidas por los decretos 2617 y 2619/1966,

RESUELVO:

Primero.-Autorizar a Unión Fenosa, S.A. el establecimiento de dicha instalación eléctrica, con las sigientes características principales:

1. Líneas de media tensión al C.T. de Susavila, con una tensión nominal y de servicio de 20 kV con origen en la L.M.T. al C.T. de Piñeiro y final en el C.T. de Susavila, con una longitud de 1,085 km, conductor tipo/sección LA 56/54,6 mm y 11 apoyos de hormigón.

2. Centro de transformación intemperie de Susavila, emplazado en Susavila con una potencia de 25 kVA y relación de transformación 20.000/380-220 V.

3. Centro de transformación intemperie de Piñeiro, emplazado en Piñeiro, con una potencia de 25 kVA y relación de transformación 20.000/380-220 V.

4. Línea de baja tensión aérea en Susavila, con origen en el C.T. de Susavila, con una longitud de 1,845 km y 23 apoyos de hormigón.

5. Línea de baja tensión aérea en Piñeiro, con origen en el C.T. de Piñeiro con una longitud de 1,355 km con 14 apoyos de hormigón.

Segundo.-Declarar la utilidad pública de la instalación eléctrica autorizada, con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sistema eléctrico, de necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados y de urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las comunidades autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de éstos y zonas de servidumbre pública.

Tercero.-Prestar aprobación a su proyecto de ejecución y anexos, una vez cumplidos los trámites que se señalan en el capítulo IV del citado Decreto 2617/1966, y visto el contenido del informe técnico de fecha 13 de diciembre de 2000, entendiendo que los extremos que en él se recogen no tienen la entidad suficiente para no proceder a su aprobación.

Cuarto.-En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, y 31 del reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, acuerdo que por el representante de la Administración se dé comienzo, en fecha y hora que a cada interesado se le notificará individualmente, al levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas contenidas en la relación publicada en el diario El Progreso del 24 de enero, Diario Oficial de Galicia del 27 de febrero y en el BOP de Lugo del 7 de febrero de 2001, expuestas en el tablón de anuncios de esta delegación provincial y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de O Saviñao. Hasta el momento del levantamiento de las actas previas, se podrán formular las alegaciones, por escrito, que se consideren pertinentes a los efectos de rectificar posibles errores en la relación de bienes afectados, ante esta delegación provincial.

Esta publicación se realiza igualmente a los efectos del artículo 59.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando los titulares de las fincas propuestas sean desconocidos o se ignore el lugar de notificación, y así dirigir al Ministerio Fiscal las diligencias que se produzcan, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Esta resolución no es definitiva en vía administrativa, y contra ella se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Industria y Comercio en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación/publicación. También podrá interponerse cualquier otro recurso que se considere oportuno para la defensa de los derechos e intereses por parte de los interesados.

Lugo, 6 de abril de 2001.

Jesús Bendaña Suárez

Delegado provincial de Lugo