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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 95 Viernes, 18 de mayo de 2001 Pág. 6.619

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 106/2001, de 26 de abril, por el que se regulan los costes de los servicios que las empresas distribuidoras de gas natural por canalización prestan a usuarios.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, dice en el punto 3 de su artículo 91 que las comunidades autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como de los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.

La finalidad del presente decreto, con base en lo expuesto, es la de establecer una regulación de los diferentes conceptos por los que las empresas distribuidoras pueden facturar a los usuarios, incluyendo expresamente los derechos de alta correspondientes a los costes derivados de la disponibilidad del servicio, de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras y los derechos de reenganche, generados como consecuencia del corte de suministro por impago del usuario y la posterior puesta en marcha de la instalación.

De esta manera se garantiza a los usuarios del servicio el conocimiento de las cantidades máximas por las que las empresas pueden facturar por estos conceptos, evitando situaciones de indefinición normativa y haciendo efectiva una mayor transparencia en lo relacionado con la facturación de las empresas distribuidoras.

En su virtud a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de abril de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Derechos de alta.

Las empresas distribuidoras que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán facturar a sus usuarios, en concepto de derechos de alta, los costes derivados de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras, siempre que se inicie o amplíe el suministro y proceda reglamentariamente realizar la inspección de la instalación, tanto en instalaciones de nueva construcción como en instalaciones ya existentes.

Estos derechos no superarán, en cada caso concreto, las siguientes cantidades máximas:

a) Usuarios domésticos con consumo inferior o igual a 50.000 termias/año y comerciales con consumo inferior o igual a 40.000 termias/año: 10.741 pesetas (64,55 A), (IVA no incluido).

b) Usuarios domésticos con consumo superior a 50.000 termias/año y comerciales con consumo superior a 40.000 termias/año: 15.252 pesetas (91,66 A), (IVA no incluido).

c) Usuarios industriales: 15.252 pesetas (91,66 A) + caudal máximo diario contratado en Nm/día x 150 pesetas (0,90 A)/(Nm/día), con límite máximo de 78.000 pesetas (468,79 A), (IVA no incluido). (Nm: metro cúbico medido en condiciones normales).

Artículo 2º.-Derechos de reenganche.

Las empresas distribuidoras podrán facturar a sus usuarios, en concepto de derechos de reenganche, los costes derivados del precintado y posterior puesta en marcha de instalaciones en las que se ha producido un corte de suministro como consecuencia del impago por parte del usuario del importe del suministro. Estos derechos no superarán la cantidad máxima de 5.370 pesetas (32,27 A, (IVA no incluido).

Artículo 3º.-Desglose de los conceptos en la póliza de abono.

Las cantidades que se perciban por los conceptos referidos deberán figurar desglosadas en la póliza de abono o documento anexo.

Artículo 4º.-Facturación por otros conceptos.

Queda excluida la facturación a los usuarios por otros conceptos diferentes de los previstos expresamente en el presente decreto o en cualquier otra norma de que resulte de aplicación.

Artículo 5º.-Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos administrativos, corresponde a los órganos competentes en materia de industria y energía de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el exacto cumplimiento de la presente disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de sanciones previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Disposiciones adicionales

Primera.-Actualización de los derechos de alta y reenganche

Las cuantías máximas señaladas, que no incluirán el impuesto sobre el valor añadido, se actualizarán anualmente, de manera automática, en función del índice general de precios al consumo del año anterior.

Segunda.-Modificación de los precios máximos.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el precio máximo establecido podrá ser modificado mediante orden del conselleiro de Industria e Comercio, previa justificación de la modificación sustancial de los costes derivados de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras del abonado prevista en la reglamentación vigente.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de industria y comercio para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de abril de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio