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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 88 Martes, 08 de mayo de 2001 Pág. 6.130

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

DECRETO 91/2001, de 19 de abril, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en Galicia.

El Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, dictado al amparo de lo establecido en el artículo 18.12º de la Ley general de sanidad y de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1º.16 de la Constitución en materia de bases y coordinación general de sanidad, se establecen las bases para la creación y desarrollo de agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

La sanidad animal constituye el factor fundamental para conseguir y sostener un adecuado estado sanitario de los animales que garantice en lo posible una mejora de las producciones y una alta rentabilidad, siendo imprescindible la colaboración del sector ganadero estableciendo programas sanitarios comunes de prevención y de actuación frente a diversas enfermedades, desarrollado por los facultativos veterinarios autorizados. Las agrupaciones de defensa sanitaria ganderas han demostrado su eficacia como barreras defensivas frente al riesgo de aparición y difusión de enfermedades.

El Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, actualiza la regulación de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas y adecua las disposiciones existentes en la materia a las necesidades de las producciones ganaderas en España mediante la ampliación de su ámbito de aplicación a otras especies distintas a la porcina.

Dado el interés que tiene la constitución de este tipo de asociaciones de cara a la prevención y a la erradicación de posibles enfermedades, y teniendo en cuenta las particularidades que entraña el sector agrario gallego debido al elevado número de explotaciones, algunas de ellas de reducidas dimensiones, a la continua reestructuración y concentración, así como a la creciente diversificación de las actividades agrarias con la aparición de producciones ganaderas y especies animales hasta el momento poco explotadas o exóticas, así como a la mejoría de las comunicaciones y de los transportes y a su repercusión en el movimiento pecuario, determina que se deba adaptar, en la Comunidad Autónoma de Galicia, la normativa básica establecida en el Real decreto 1880/1996.

En consecuencia, y al amparo de las competencias que a la Comunidad Autónoma de Galicia se le atribuyen en materia de sanidad animal, de conformidad con los artículos 30 e 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y previa deli

beración del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de abril de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente decreto es la regulación de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Concepto.

Se entiende por agrupación de la defensa sanitaria ganadera las definidas en el artículo 2 del Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se reglamentan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, como asociaciones constituidas por ganaderos para la elevación del nivel sanitario y zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programa de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Cada agrupación de defensa sanitaria ganadera se considera como una unidad, tanto a los efectos del desarrollo del programa sanitario como de las subvenciones que les correspondan.

Artículo 3º.-Órgano competente.

El órgano competente para el reconocimiento de cada agrupación de defensa sanitaria ganadera, la actualización del censo ganadero mínimo, la aprobación del programa sanitario de las mencionadas agrupaciones, el reconocimiento de los veterinarios responsables del desarrollo de las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, y cualquier outra cuestión de índole administrativa, relacionada con las mismas es la Consellería de Agrícultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de la dirección general con competencias en la materia de sanidad animal.

Artículo 4º.-Condiciones para reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

Las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, para poder ser reconocidas como tales por la Comunidad Autónoma, deberán cumplir los requisitos básicos establecidos en el artículo 3 del Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, así como los establecidos a continuación:

1. Se podrán constituir agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en uno o varios municipios, en función de sus especiales características productivas, siempre que, con independencia del número de explotaciones que las integren, contengan un número mínimo de UGM (unidades de ganado mayor) o un número mínimo de explotaciones, enjambres o reproductoras, para las especies aviar, apícola e cunícola respectivamente, según se indica:

Especie bovina: 1.500 UGM.

Especie porcina: 2.000 UGM.

Especie ovina: 500 UGM.

Especie caprina: 500 UGM.

Se podrán formar ADSG mixtas de las especies ovina y caprina, con un mínimo de 500 UGM.

Especie aviar: 50 explotaciones.

Especie cunícola: 4.000 reproductoras.

Especie apícola: 1.000 enjambres.

Especie equina: serán válidas algunas de las tres seguintes opciones:

* 500 UGM en sistema intensivo o semiextensivo.

* 2.000 UGM en sistema extensivo.

* 1.500 UGM en combinación de sistemas intensivo y extensivo, tal que 300 como mínimo sean en sistema intensivo.

Este censo ganadero mínimo podrá ser actualizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria cuando la reestructuración del sector agrario, la modernización o concentración de las explotaciones o las operaciones de concentración parcelaria lo aconsejen.

A efectos de lo establecido en el presente decreto, las equivalencias en UGM (unidades de ganado mayor) serán las siguientes:

Ganado equino:

-Equino mayores de 6 meses: 1 UGM.

Ganado vacuno:

-Bovinos de 24 mes de edad: 1 UGM.

-Bovinos de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

Ganado ovino-caprino:

-Ovinos e caprinos: 0,15 UGM.

Ganado porcino:

-Cerda en ciclo cerrado*: 0,96 UGM.

-Cerda con lechones hasta destete (0 a 6 kg): 0,25 UGM.

-Cerda con lechones hasta 20 kg: 0,30 UGM.

-Cerda de reposición: 0,14 UGM.

-Lechones de 6 a 20 kg: 0,02 UGM.

-Cerdo de 20 a 50 kg: 0,10 UGM.

-Cerdo de 50 a 100 kg: 0,14 UGM.

-Cerdo de cebo de 20 a 100 kg: 0,12 UGM.

-Verracos: 0,30 UGM.

* Incluye la madre y su descendencia hasta a finalización del cebo.

2. Podrá, asimismo, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de la dirección general competente, autorizar el reconocimiento de agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, que integren un número menor al establecido para el censo mínimo, siempre que existan, situaciones de dispersión geográfica de las explotaciones o especiales situaciones que impidan alcanzar dicho censo.

Artículo 5º.-Del programa sanitario.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria podrá revisar el programa aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.c) 1º del Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, a la vista de los resultados obtenidos en su aplicación, o de la situación epizootiológica de su área de influencia o por la indicación de la dirección general que corresponda de la mencionada consellería, en el caso de que las condiciones de la sanidad animal así lo determinen en defensa de la ganadería. Las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas podrán proponer modificaciones al programa anteriormente citado para su aprobación.

2. La incorporación o permanencia de cualquier explotación en la agrupación de defensa sanitaria ganadera estará condicionada al informe emitido por los servicios veterinarios oficiales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previa consulta al veterinario responsable, comprensivo del cumplimiento del programa sanitario aprobado por la consellería.

Artículo 6º.-De los veterinarios responsables.

1. El veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados será debidamente reconocido por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria a través de la dirección general competente en materia de sanidad animal, y deberá reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria y no tener participación financiera o relaciones familiares con los titulares de las explotaciones integrantes de la propia agrupación.

2. Los veterinarios responsables estarán obligados a:

-Facilitar información a la agrupación de defensa sanitaria ganadera y prestarle asistencia a fin de que se tomen todas las medidas necesarias para la consecución y mantenimiento de la calificación sanitaria de la agrupación.

-Velar para que se cumplan las exigencias de la normativa vigente relativas a la identificación y a la documentación sanitaria de acompañamiento de los animales de la agrupación, así como los introducidos en la misma.

-Informar a las autoridades sanitarias de la existencia de enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o el bienestar de los animales, así como para la salud pública, de acuerdo con la normativa vigente.

-Informar a la agrupación sobre la causa de mortalidad de los animales y el lugar al que deberán ser expedidos y el destino final de los cadáveres, de conformidad con la normativa sanitaria vigente.

-Velar por el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias de las explotaciones integrantes de la agrupación.

3. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de la dirección general con competencias en materia de sanidad animal, podrá autorizar a los veterinarios de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas a expedir documentos de acompañamiento exigidos por la normativa veterinaria, de conformidad con la legislación vigente.

4. En el supuesto de que se comprobase que el veterinario responsable de una agrupación de defensa sanitaria ganadera no reúne los requisitos o no cumple con las obligaciones establecidas en este artículo, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de la dirección general competente, requerirá a la agrupación para que proceda a su sustitución o adopte las medidas necesarias tendentes al correcto cumplimiento de las obligaciones citadas.

El incumplimiento por las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera de las medidas señaladas por la Administración dará lugar a la extinción de reconocimiento.

5. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria podrá exigir a las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, de acuerdo con los censos que las integren, la actuación de un número de veterinarios responsables de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, superior y ajustado al censo ganadero, de modo que se garantice la correcta ejecución del programa sanitario aprobado, y de las restantes obligaciones establecidas en este decreto y de sus disposiciones de policía sanitaria aplicables.

Artículo 7º.-Registro.

1. Se crea el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiendo su gestión a la dirección general competente en la materia de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Para la inclusión de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en el registro nacional previsto en el artículo 5 del Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria le comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas reconocidas en esta Comunidad Autónoma, así como las modificaciones y extinción, en su caso, de las reconocidas.

2. Para el mantenimiento de la inscripción registral, las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas deberán presentar anualmente, en la manera que determine la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria:

a) Memoria de justificación del cumplimiento del programa sanitario aprobado por la consellería.

b) Listado actualizado de las explotaciones integrantes de la agrupación de defensa sanitaria ganadera, con indicación de las que causaron alta o baja, y relación de sus titulares y el correspondiente censo ganadero.

Artículo 8º.-Deber de colaboración.

Las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas después de su reconocimiento tienen un deber de colaboración con la Administración que se extiende a:

1. Colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades de los animales, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

2. Deberán informar regularmente del curso de las actuaciones recogidas en el programa sanitario común aprobado.

3. Deberán facilitar el control de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en concreto colaborar en el acceso a sus instalaciones así como en las inspecciones efectuadas por los servicios veterinarios oficiales, de la dirección general competente por razón de la materia.

Artículo 9º.-Extinción del reconocimiento.

El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas o del programa sanitario aprobado podrá dar lugar, en su caso, a la extinción del reconocimiento para los efectos del presente decreto.

Artículo 10º.-Beneficios.

Con independencia de las subvenciones estatales previstas en el Real decreto 1880/1996, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria podrá establecer, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, ayudas complementarias destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas reconocidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria

Única.-Se establece un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que las ADSG existentes se adapten a las disposiciones establecidas por el presente decreto.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estipulado en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de abril de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria