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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Martes, 24 de abril de 2001 Pág. 5.405

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el personal de limpieza del Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, Centro de Especialidades y Hospital de San Xosé y la empresa Eulen.

Visto el texto del convenio colectivo para el personal de limpieza del Complejo Hospitalario Xeral-Calde, Centro de Especialidades y Hospital de San Xosé y la empresa Eulen (código 2700680) de la provincia de Lugo, firmado el día 22 de febrero de 2001, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 13 de marzo de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo del personal de limpieza del complejo hospitalario Xeral-Calde, Centro de especialidades y Hospital Provincial de San Xosé

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las estipulaciones de este convenio serán de aplicación al personal de limpieza adscrito a la empresa concesionaria del servicio en los centros de trabajo del complejo hospitalario Xeral-Calde-Centro de Especialidades y Hospital Provincial de San Xosé, con independencia de la modalidad de contratación que los vincule a la empresa.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

Con independencia de su publicación en el BOP, el convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002. Se entenderá automáticamente denunciado con tres meses de antelación a su vencimiento. Las partes se comprometen a iniciar las negociaciones y formalizar la mesa dos meses antes del final de su vigencia. Mientras no entre en vigor el nuevo convenio se mantendrán en vigor todas sus cláusulas normativas.

Artículo 3º.-Jornada laboral, descansos y turnos.

La jornada será continuada en turnos de mañana, tarde y noche, con treinta minutos de descanso en cada uno de ellos, contados como jornada efectiva a todos los efectos. La jornada se establece en un máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo. El horario de trabajo será establecido de común acuerdo entre la empresa y los/las representantes de los trabajadores y trabajadoras.

Además de los días legalmente establecidos, los trabajadores y trabajadoras disfrutarán:

-En concepto de días de libre disposición, nueve días al año.

-En concepto de sábados verdes, dos de cada tres sábados.

El necesario calendario de libranzas por estos conceptos deberá ser acordado entre la empresa y los/las representantes de los trabajadores/as.

La empresa elaborará un calendario mensual con la distribución diaria de la jornada.

Artículo 4º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo anterior, los representantes de los/las trabajadores/as tendrán competencias de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de acuerdo con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

Artículo 5º.-Contratación y empleo.

Los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos, en base a lo establecido en el convenio provincial, como norma subsidiaria, podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses, contados desde el inicio de la relación laboral. En el caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogadas mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, con la duración máxima prevista en el presente artículo, no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.

En los contratos de interinidad, si su duración fuese superior a dos años, el trabajador, a su cese, percibirá una indemnización de doce días por año o fracción.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El personal afectado por convenio tendrá derecho al disfrute ininterrumpido de un mes de vacaciones retribuidas, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, sin que ello signifique que no se pueda vacar fuera de este período siempre que exista previo acuerdo entre la empresa y el trabajador/a.

Con efectos desde el año 2001, los/las trabajadores/as que en el momento de disfrutar las vacaciones se encuentre de baja por enfermedad o accidente tendrán derecho a disfrutarlas inmediatamente después de producirse el alta y dentro del año natural.

La empresa, de común acuerdo con los/las representantes de los trabajadores/as, elaborará cada año los turnos correspondientes, siguiendo un orden rotatorio de preferencia, y con la suficiente antelación. Las vacaciones no podrán ser sustituidas por com

pensaciones económicas, y su remuneración será la misma que las restantes mensualidades. Del centro de atención continuada que remunera la nocturnidad y la festividad, se obtendrá la media de los tres últimos meses anteriores a la fecha del disfrute.

Artículo 7º.-Permisos y licencias.

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Cuatro días por nacimiento de hijo y por enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, padres políticos, hijos políticos, hermanos políticos. Cuando exista desplazamiento fuera de la provincia el permiso se ampliará a seis días.

c) Tres días por fallecimiento o enfermedad grave de los abuelos y nietos del/ de la trabajador/a o trabajadora o de su cónyuge. Tres días, en las mismas condiciones, en el caso de tíos, sobrinos y primos, cuando exista convivencia en el mismo domicilio; en caso contrario, el permiso será de un día. Tendrá la consideración de enfermedad grave, a efectos de permisos por este concepto, los supuestos de intervención quirúrgica con anestesia general o epidural y, en caso de enfermedad que no precise cirugía pero si hospitalización, cuando su duración sea superior al número de días a los que afecta este derecho. Cuando lo que se realicen sean pruebas médicas que requieran anestesia general o epidural, solamente generarán derecho al número de días que el familiar enfermo generador del derecho permanezca hospitalizado, hasta el límite de los 3 o 4 días según el grado de parentesco.

d) Tres días por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por la ley. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal, sindical o convencional un período determinado, regirá lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

f) En el supuesto de parto, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral, la mujer trabajadora tendrá derecho a un período de descanso laboral de dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, esta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de

una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, excepto en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

g) En caso de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción y acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección de la trabajadora o trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

h) Asimismo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza, como por adopción, o en los casos supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

i) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, las trabajadoras y trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniese disfrutando. El período en el que la trabajadora o el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

j) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo o de una hija menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, a su voluntad, podrá substituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

k) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la jornada.

l) Con previo aviso (dispensando en casos urgentes) y justificación, quedan incluidos en este apartado los permisos retribuidos que se conceden por el tiempo

necesario para la asistencia a consulta médica de la Seguridad Social, tanto de atención primaria como de especializada, cuando el horario de la consulta coincida con la jornada de trabajo.

m) Igualmente, dos miembros de cada una de las partes que integren la comisión paritaria estudiarán la concesión, caso por caso, de permisos temporales no retribuidos de hasta un mes de duración.

En las licencias no previstas expresamente se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, aprobado por el R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 8º.-Excedencias.

Todo/a trabajador/a o trabajadora fijo/a, con una antigüedad de por lo menos un año en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a seis meses y no superior a cinco años.

El trabajador o trabajadora excedentes tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante el período máximo de dos años. La reincorporación a la empresa tendrá que ser solicitada con un preaviso de tres meses.

Excepcionalmente, cuando la solicitud de excedencia sea por un tiempo máximo de dos años, la trabajadora o trabajador tendrá derecho a reintegrarse en la empresa durante el plazo de los seis primeros meses de dicha excedencia, disponiendo el empresario de ese mismo plazo de seis meses para su incorporación, debiendo el trabajador efectuar el preaviso con un mes de antelación. Pasados los seis primeros meses de excedencia sin que el trabajador o trabajadora hiciesen uso de su derecho, ya no podrá volver a la empresa hasta agotar el período total de excedencia voluntaria.

Artículo 9º.-Equiparación retributiva.

Las retribuciones del personal de limpieza afectado por este convenio serán las mismas que perciba el personal estatutario del Sergas encuadrado en el grupo E, en la categoría de pinche de cocina. Los encargados de centro o edificio serán equiparados retributivamente a la categoría de celador encargado de lavandería.

Se aplicarán de forma automática los aumentos y mejoras que sean concedidos para dicho personal y desde la misma fecha de su concesión o de sus efectos. Las retribuciones serán devengadas al personal por los mismos conceptos y en las mismas cuantías que al personal del Sergas. Se entiende que la equiparación abarca igualmente los complementos por antigüedad, nocturnidad, festividad y turnicidad. El complemento por nocturnidad (complemento de atención continuada, modalidad A, del Sergas), se entiende referido a una jornada laboral de 35 horas en cómputo bisemanal; con efectos a partir de la firma de este convenio, las horas que excedan de las 35 serán remuneradas a mayores según el cálculo proporcional que corresponda por hora nocturna trabajada.

Artículo 10º.-Incapacidad temporal o enfermedad profesional.

En el supuesto de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente, sea o no de trabajo, la empresa completará hasta el 100% de las retribuciones desde el primer día y mientras dure tal situación.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Se considerarán como tales las que excedan de la jornada laboral establecida en el presente convenio, quedando reducida su realización a causas de fuerza mayor o de carácter estructural. Su abono se realizará con el incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria o se compensará en descansos, a opción del trabajador o trabajadora.

Artículo 12º.-Embarazo.

Las mujeres embarazadas tendrán derecho a que se les cambie de puesto de trabajo a otro más acorde con su estado, no estando obligadas en ningún caso a desempeñar sus funciones en lugares radioactivos, infecciosos o peligrosos para su embarazo. Se estará, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, con la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Artículo 13º.-Liquidación por cese.

1. Cuando el/la trabajador/a cause baja en la empresa le será abonada la liquidación de salarios que legalmente le corresponda.

2. La empresa abonara a los/las trabajadores/as que, teniendo la edad que seguidamente se expresa, causen baja en la empresa por su voluntad, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia:

-A los 60 años: 925 000 pesetas.

-A los 61 años: 775 000 pesetas.

-A los 62 años: 575 000 pesetas.

-A los 63 años: 375 000 pesetas.

-A los 64 años: 200 000 pesetas.

Las cantidades mencionadas se establecen para aquellas personas contratadas a jornada completa. En los contratos a tiempo parcial serán percibidas proporcionalmente al tiempo contratado. Las cuantías serán revisadas anualmente, aplicándoles el incremento porcentual que sea de aplicación a los salarios.

Artículo 14º.-Subrogación del personal.

Al final de la concesión de la contrata de limpieza, los trabajadores y trabajadoras de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos/as a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la anterior adjudicataria con respecto a todos los trabajadores y trabajadoras (antigüedad, jornada, horario, modalidad de las contrataciones, calendario de vacaciones y representación sindical), cualquiera que sea la situación en la que

se encuentren y la modalidad de su contrato de trabajo, con la única excepción de aquellos que fuesen incorporados en los últimos cuatro meses, si dicha incorporación no se debe a la ampliación de la contrata o una exigencia expresa del cliente.

En un plazo de tres días hábiles, la empresa saliente deberá facilitar a la entrante la siguiente documentación:

-Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social.

-Fotocopia de las últimas nóminas mensuales de los trabajadores y trabajadoras afectados/as.

-Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotizaciones a la Seguridad Social de los últimos cinco meses.

-Relación de personal en la que se especifique: nombre, apellidos, dirección, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación y fecha de disfrute de vacaciones.

El empresario saliente estará asimismo obligado a liquidar al entrante las partes proporcionales de los conceptos retributivos de los trabajadores y trabajadoras con el objeto de que estos puedan disfrutar completas sus vacaciones y cobrar íntegramente las pagas correspondientes.

Los trabajadores y trabajadoras que, en el momento del cambio de titularidad de una contrata, se encontrasen enfermos, accidentados, en excedencia, cumpliendo el servicio militar o en situación análoga, pasarán a estar adscritos/as a la nueva titular, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la empresa saliente.

El contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores y trabajadoras solamente se extingue en el momento en que se produzca la subrogación del mismo por parte de la nueva adjudicataria.

La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y personal, sin que desaparezca su carácter vinculante por efecto de que la empresa adjudicataria del servicio suspenda el mismo por un período inferior a seis meses.

Artículo 15º.-Ropa de trabajo.

Se proveerá a los trabajadores y trabajadoras de ropa de trabajo apropiada y reglamentaria: buzos, batas o pijamas una vez al año, lo mismo que zuecos o zapatillas, criterio a establecer de mutuo acuerdo entre las partes, en función de las preferencias del personal o de la idoneidad de un tipo u otro de calzado. Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que tenga que realizar labores continuas a la intemperie, en régimen de lluvias frecuentes. La ropa que lleve grabado el anagrama de la empresa deberá ser devuelta a esta en el momento en que se entregue la nueva.

Artículo 16º.-Seguro de vida.

Con efectos desde la entrada en vigor de este convenio, la empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo en favor de todos y cada uno de los tra

bajadores/as, que cubrirá las contingencias de muerte, incapacidad total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente laboral, incluido el accidente in itinere. El capital subscrito será de:

-Muerte o invalidez total: 2 750 000 pesetas.

-Invalidez absoluta o gran invalidez: 3.000.000 de pesetas.

La revaloración de estas cuantías queda ligada a la revisión que sufran las cantidades pactadas en el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios.

Artículo 17º.-Reconocimiento médico.

La empresa concesionaria del servicio queda obligada a solicitar del Gabinete Técnico Provincial, Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo u otro centro asistencial similar, un reconocimiento anual como mínimo para todo el personal. El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa.

Artículo 18º.-Acción sindical.

Habrá un crédito de 4 horas anuales para la celebración de asambleas de trabajadores/as en el centro de trabajo, convocadas por los sindicatos que ostenten la representación de los trabajadores y trabajadoras. Para la celebración de dichas asambleas se procurará no emplear más de una hora en cada ocasión, y fijar el horario de acuerdo con la empresa para entorpecer lo menos posible el proceso productivo.

La empresa permitirá en toda su amplitud las tareas de información, afiliación y propaganda sindicales con tal de que estas sean legales y no alteren el proceso de trabajo en circunstancias normales.

Los comités de centro y delegados de personal tendrán los derechos que les reconoce el R.D. ley 3149/1977, de 6 de diciembre. Dispondrán de espacios visibles y de dimensiones suficientes que ofrezcan posibilidades correctas de comunicación fácil a los trabajadores y trabajadoras (tablón de anuncios). No computarán dentro del crédito horario las reuniones mantenidas con la empresa ni las reuniones de la comisión paritaria.

La empresa dará cuenta de las nuevas contrataciones que realice a los representantes legales de los trabajadores/as.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio, la empresa descontará de su nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente, que será ingresado en la cuenta bancaria que oportunamente se determine.

Los miembros del comité o delegados y delegadas de personal gozarán de inmunidad representativa durante su mandato y en el año siguiente a que el mismo finalice para lo relacionado con posibles sanciones basadas en la acción del trabajador o trabajadora en su función representativa.

Los comités de centro y delegados/as de personal vendrán obligados/as a colaborar con la empresa en cuanto pueda redundar en beneficio de la buena mar

cha de la misma, especialmente en lo que se refiere al estricto cumplimiento de las obligaciones de todos los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 19º.-Seguridad y salud.

Las organizaciones que suscriben este acuerdo desarrollarán las acciones y medidas de seguridad y salud laboral que resulten necesarias para alcanzar unas condiciones de trabajo donde la salud del/de la trabajador/a no se vea afectada por las mismas. Los planteamientos de estas acciones y medidas deberán estar encaminados a alcanzar una mejora de la calidad de vida y medio ambiente de trabajo, desarrollando objetivos de promoción y defensa de la salud, mejora de las condiciones de trabajo, potenciación de las técnicas preventivas como medio para la eliminación de los riesgos en su origen, y la participación sindical en los centros de trabajo.

La empresa deberá dotarse de un plan de prevención en materia de salud y seguridad, así como de los servicios necesarios para la realización del mismo, de acuerdo con los criterios reconocidos internacionalmente, si la empresa contratante (Sergas) no incluyese en su propio plan la actividad de la limpieza.

Los/as trabajadores/as, su representación legal y/o las organizaciones sindicales firmantes participarán en la mejora de las condiciones de trabajo en los lugares donde se desarrolla su actividad laboral. Esta participación se desarrollará de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

Se extremarán las medidas de seguridad e higiene en los trabajos especialmente tóxicos y peligrosos, adoptando las oportunas acciones preventivas.

Ante la realidad que supone la existencia de personas que, por sus características especiales, son más susceptibles ante determinados riesgos, se deberá contemplar medidas preventivas especiales.

Disposiciones finales

Primera.-Comisión mixta paritaria.

Las partes firmantes de este convenio constituirán una comisión paritaria con las funciones de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de cuanto se estipula en el presente convenio, compuesta por cinco representantes de la empresa y cinco en representación de los sindicatos firmantes. Las decisiones se tomarán por mayoría simple. Asimismo, si hubiese discrepancias, las partes firmantes acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA (Acuerdo Interporfesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo), en los propios términos en los que están formulados.

Segunda.-Normas subsidiarias.

Para lo no previsto en el presente convenio se estará a lo que dispone el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Lugo, Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales vigentes.

Tercera.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a título personal, pudiese ostentar cualquier persona afectada por el convenio.

Disposición adicional

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a utilizar el idioma gallego como forma de expresión en sus relaciones laborales.

ANEXO

El régimen retributivo del personal del Sergas, que es de aplicación al personal regulado por el presente convenio, es el establecido en el Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre. Las cuantías vigentes para el año 2000 son las establecidas por la orden de 14 de enero de 2000 de la Consellería de Economía y Hacienda por la que se dictan normas sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica (Diario Oficial de Galicia nº 15, del lunes, 24 de enero). Para el año 2001 son las establecidas en la Orden de 18 de enero (Diario Oficial de Galicia nº 16, del martes, 23 de enero).