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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 74 Martes, 17 de abril de 2001 Pág. 5.010

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 4 de abril de 2001 por la que se establece la reglamentación específica del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega.

En Galicia existe una raza equina autóctona, el caballo de pura raza gallega, actualmente en peligro de extinción y por lo tanto de protección especial, tal y como figura en el Real decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el catálogo oficial de razas de ganado en España. Por ser una raza en peligro de extinción, por su actual sistema de cría y por su especial vinculación al pueblo gallego, resulta de gran interés genético, social, cultural, medio ambiental y económico para Galicia.

La Directiva del Consejo 90/427/CEE, de 26 de junio, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, constituye la base legal de la normativa comunitaria sobre selección y reproducción de razas de ganado equino, con especial tratamiento de los libros genealógicos. Posteriormente, la Decisión 92/353/CEE, de 11 de junio, de la Comisión, establece los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que creen o lleven libros genealógicos para équidos registrados. La transposición de estas normas al ordenamiento jurídico español se realizó mediante el Real decreto 1026/1993, de 25 de junio, que estableció las disposiciones de carácter básico necesarias para su aplicación.

El Real decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción, establece las bases reguladoras de una línea de ayudas destinadas a las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas, para la promoción y defensa de las razas autóctonas españolas en peligro de extinción, con la finalidad de evitar su desaparición.

La Orden de 23 de septiembre de 1998, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, ha establecido el Libro Genealógico de la Raza Equina Caballo Gallego de Monte; esta normativa supuso el punto clave de inicio para la recuperación y conservación de la raza y desde entonces el número de ejemplares inscritos en el libro genealógico se aproxima a los 350. La citada normativa ha establecido las directrices básicas para el comienzo del registro de animales, el sistema de identificación de los mismos, el prototipo racial, etc.

Tras la experiencia de trabajo adquirida desde entonces se comprueba que la citada normativa ha resultado compleja en algunos aspectos, como por

ejemplo el sistema de registros, y por otra parte debería contemplar aspectos tales como el sistema de valoración de ejemplares al cumplir la edad de adultos, la Comisión de Valoración y Calificación Morfológica, etc.

La Orden de 23 de septiembre de 1998 por la que se establece el Libro Genealógico de la Raza Equina Caballo Gallego de Monte ha fijado como nomenclatura para la raza equina autóctona de Galicia: caballo gallego de monte; puesto que la totalidad de los ejemplares se criaban en condiciones de libertad en los montes gallegos. En la actualidad, y dadas las características de los ejemplares de la raza para la equitación de ocio y deportiva, así como la proliferación de concursos morfológicos de la raza, algunos de estos animales se están criando ya en condiciones intensivas. A petición de los ganaderos y de la asociación de criadores de la raza, dado que actualmente es la única raza equina autóctona descrita en la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que no hace falta su diferenciación nominativa con ninguna otra, y debido a que ya no sólo se cría en condiciones de libertad y se garantiza su pureza racial, se estima conveniente denominarlo «caballo de pura raza gallega».

Analizando las circunstancias actuales y con el fin de unificar, en la medida de lo posible, las reglamentaciones específicas de todos los libros genealógicos de las distintas razas autóctonas de Galicia en peligro de extinción, resulta necesario, asimismo, establecer una nueva reglamentación específica para el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega, de modo que se simplifique el sistema de registros y se establezcan el Registro de Ganaderías, la Comisión Rectora del Libro Genealógico, la Comisión de Valoración y Cualificación de Ejemplares así como sus respectivas competencias, el sistema de valoración de ejemplares, etc.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

La raza equina autóctona de Galicia en peligro de extinción, hasta el momento conocida como caballo gallego de monte, pasará a denominarse «Caballo de Pura Raza Gallega» (PRG).

Artículo 2º

Se aprueba la presente reglamentación específica del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega y su prototipo racial, que figuran respectivamente como anexo I y II de la presente orden.

Artículo 3º

Todos los ejemplares inscritos en el libro genealógico según la normativa vigente hasta el momento pasarán a estar inscritos en los nuevos registros según corresponda acorde con la presente orden.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Orden de 23 de septiembre de 1998 por la que se establece el Libro Genealógico de la Raza Equina Caballo Gallego de Monte.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria para establecer la normativa adicional necesaria para el adecuado cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 2001.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA DEL LIBRO GENEALÓGICO DEL CABALLO DE PURA RAZA GALLEGA

1º Llevanza del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria será el órgano competente para llevar el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega.

No obstante, cuando la Asociación de Criadores del Caballo de Pura Raza Gallega, con reconocimiento oficial, reúna el número de reproductores necesarios y las condiciones de infraestructura para la correcta gestión del libro genealógico, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria podrá encomendar a dicha asociación la llevanza del mismo. En todo caso, la inspección e intervención del libro genealógico será competencia de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

2º El Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega constará de los siguientes registros:

-Registro Fundacional (RF).

-Registro Auxiliar (RA).

-Registro de Nacimientos (RN).

-Registro Definitivo (RD).

-Registro de Méritos (RM).

-Registro de Ganaderías (RG).

Para la inscripción de un animal en cualquiera de los registros genealógicos que le corresponda, así como para el registro de una ganadería en el correspondiente Registro de Ganaderías, el titular o representante legal de la misma deberá solicitarlo, de forma expresa, a la Oficina del Libro de Registro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega.

Como refrendo a los registros de este libro genealógico y para mayor garantía de la inscripción e iden

tificación de los ejemplares en los mismos, la Comisión Rectora del Libro Genealógico podrá realizar las diligencias y averiguaciones que estime pertinentes para aclarar cuantos extremos considere necesarios, pudiendo recurrir, así mismo, a la verificación del parentesco mediante las correspondientes pruebas de paternidad.

Registro Fundacional (RF). En este registro estarán inscritos a título inicial los ejemplares, machos y hembras, sin uno o más progenitores inscritos, que cumplan las siguientes exigencias:

a) Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.

b) Que tengan una edad igual o superior a los tres años.

c) Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

d) Que respondan al prototipo racial y en la cualificación morfológica alcancen una puntuación mínima de 65 puntos.

e) Que no manifiesten taras o defectos que dificulten la función reproductora.

El Registro Fundacional permanecerá abierto por un período de dos años a partir de la publicación de la presente orden.

Registro Auxiliar (RA). En este registro se inscribirán aquellos ejemplares, a excepción de los que cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Fundacional durante el tiempo que éste permanezca abierto, que no cumplan las condiciones para ser inscritos en el Registro Definitivo y que cumplan las siguientes exigencias:

a) Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.

b) Que tengan una edad igual o superior a los tres años.

c) Que manifiesten un grado de desarrollo acorde con la edad.

d) Que respondan al prototipo racial y en su calificación morfológica alcancen una puntuación mínima de 65 puntos.

e) Que no manifiesten taras o defectos que dificulten la función reproductora.

Los ejemplares inscritos en este Registro Auxiliar permanecerán en el mismo durante toda su vida.

Registro de Nacimientos (RN). Se inscribirán las crías de ambos sexos nacidas de progenitores inscritos en los distintos registros, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

a) Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.

b) Que la declaración de la cubrición o de la inseminación artificial se haya remitido a la Oficina del Libro de Registro Genealógico, antes del 31 de diciembre del año de cubrición.

c) Que el nacimiento haya sido comunicado a la Oficina del Libro de Registro Genealógico en el primer mes después del parto.

d) Que no acuse defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

e) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos de descalificación.

f) Que el control de cubrición de las madres ofrezca las suficientes garantías, a juicio de la Comisión Rectora del Libro Genealógico.

Los animales inscritos en este registro estarán en el mismo hasta su traslado al Registro Auxiliar o al Registro Definitivo según corresponda, después de haber sido aprobada su inscripción por la Comisión Rectora del Libro Genealógico.

Registro Definitivo (RD). Podrán inscribirse en él los ejemplares machos y hembras, procedentes del Registro de Nacimientos que tengan al menos inscritos sus cuatro abuelos, que sea aprobada su inscripción por la Comisión Rectora del Libro Genealógico y que cumplan las siguientes exigencias:

a) Que pertenezcan a una ganadería registrada en el correspondiente Registro de Ganaderías.

b) Que tengan una edad igual o superior a los tres años.

c) Que hayan obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos.

d) Que respondan al prototipo racial.

e) Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la calificación morfológica en concordancia con la edad.

f) Que no posean defectos que dificulten la actividad reproductora.

Registro de Méritos (RM). Se inscribirán en este registro aquellos animales procedentes del Registro Definitivo (RD) que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas, así lo merezcan y sea aprobada esta inscripción por la Comisión Rectora del Libro Genealógico. Este registro constará de dos secciones: hembras y machos, pudiendo los inscritos ostentar los siguientes títulos:

Sección hembras: accederán a esta sección aquellas hembras, aptas como reproductoras, que hayan alcanzado los siguientes niveles selectivos:

a) Haber obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 80 puntos.

Estas hembras obtendrán el título de Yegua de Mérito.

Sección machos: accederán a esta sección aquellos machos, aptos como reproductores, que hayan alcanzado los siguientes niveles selectivos:

a) Haber obtenido en el momento de su calificación morfológica para su inscripción en el Registro Definitivo una puntuación mínima de 85 puntos.

Estos machos obtendrán el título de Caballo de Mérito.

En el futuro, siempre acorde con el nivel de mejoramiento de la raza, se podrán establecer programas de valoración genética y funcional de ejemplares.

Registro de Ganaderías (RG). Para el registro de animales en el libro genealógico es obligación previa que la ganadería a la que pertenecen figure inscrita en el Registro de Ganaderías de Criadores del Caballo de Pura Raza Gallega. A cada ganadería se le asignará un código identificativo a efectos del libro genealógico. Este código estará compuesto como sigue: los tres primeros dígitos serán las siglas PRG, identificativas del caballo de pura raza gallega; los cuatro siguientes dígitos serán numéricos y corresponderán al orden correlativo de inscripción en el citado Registro de Ganaderías de modo que a la primera le corresponderá el número 0001, a la segunda el 0002, etc.

3º Comisión Rectora del Libro Genealógico.

Conforme a lo establecido en la presente reglamentación y como salvaguarda de las actividades del libro genealógico y garante de su pureza racial, funcionará una comisión denominada Comisión Rectora del Libro Genealógico, cuya composición y cometidos serán los siguientes:

Composición de la Comisión Rectora del Libro Genealógico:

a) Presidente: el subdirector general de Sanidad y Producción Animal o persona en quien delegue.

b) Inspector director-técnico: el jefe de Servicio de Producción Animal o persona en quien delegue.

c) Secretario: un veterinario técnico del Servicio de Producción Animal.

d) Vocales:

Un técnico calificador de la raza nombrado, al efecto, por la Dirección General de Producción Agropecuaria.

El presidente de la Asociación de Criadores de Caballo de Pura Raza Gallega, reconocida oficialmente por la autoridad competente, o persona en quien delegue.

Competencias de la Comisión Rectora del Libro Genealógico:

a) Aprobar, si procede, las solicitudes de inscripción de las ganaderías en el correspondiente Registro de Ganaderías y de animales en los distintos registros del libro genealógico.

b) Expedir los respectivos documentos genealógicos.

c) Atender las incidencias que surjan en el normal funcionamiento del libro genealógico, así como resolver las reclamaciones que pudieran presentarse.

d) Proponer las modificaciones del prototipo racial o de la reglamentación específica del libro genealógico que se consideren convenientes.

e) Designar el delegado provincial que actuará como presidente de la Comisión de Valoración y Calificación Morfológica y dispoñer las actuaciones de esta comisión.

f) Dictar las instrucciones oportunas para el correcto funcionamiento del régimen interno del libro genealógico.

4º Comisión de Valoración y Calificación Morfológica del Caballo de Pura Raza Gallega.

Todo ejemplar de caballo de pura raza gallega deberá ser valorado y calificado a partir de los tres años de edad, según lo establecido en la presente reglamentación, a los efectos de ser inscrito en el registro correspondiente y de calificarlo apto o no apto como reproductor. A tal efecto funcionará, siempre dependiente de la Comisión Rectora, una comisión denominada Comisión de Valoración y Calificación Morfológica del Caballo de Pura Raza Gallega, cuya composición es la siguiente:

a) Presidente: un delegado provincial designado al efecto por la Comisión Rectora del Libro Genealógico.

b) Vocales:

-Un veterinario oficial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

-Un ganadero de la Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Gallega reconocida oficialmente.

Todos los integrantes de la presente comisión deberán de estar en posesión del título de juez de valoración y calificación morfológica del caballo de pura raza gallega, expedido conjuntamente por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y la Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Gallega; a tal efecto serán válidos todos los títulos expedidos con anterioridad a la publicación de la presente normativa. La lista oficial de jueces en activo será confeccionada por la Comisión Rectora del Libro Genealógico durante el mes de enero de cada año en curso.

5º Identificación de ejemplares.

Todo animal inscrito será identificado por el método que apruebe la Comisión Rectora del Libro Genealógico y en todo caso siempre cumpliendo la normativa vigente.

6º Prototipo del caballo de pura raza gallega.

El prototipo al que deben responder los ejemplares del caballo de pura raza gallega para su inscripción en el libro genealógico es el que a continuación se detalla:

6.1. Aspecto general.

El caballo de pura raza gallega agrupa animales de perfil recto o subcóncavo, elipométricos y de proporciones sublongilíneas. Con una alzada a la cruz entre 120 y 140 cm. Presentan capa castaña o negra.

Presentan un temperamento dócil, tranquilo, valiente e inteligente que lo hacen apropiado para la equitación, tanto de ocio como deportiva.

6.2. Características regionales.

a) Cabeza.

Cabeza proporcionada, con frente ancha y plana, generalmente presenta abundante tupé. Orejas pequeñas y pilosas. Órbitas oculares salientes y bien marcadas. Ojos grandes, vivos y expresivos. Labios gruesos, pudiendo presentar en ocasiones un mechón de pelos en el superior (bigote) así como también pelos largos en la región de la barba o músculo borla, extendiéndose también por la región del barboquejo y del canal exterior.

b) Tronco.

El cuello es proporcionado, con buena conformación y abundantes crines. Presenta cruz destacada. La línea dorso-lumbar tiende a la rectitud. La grupa es simple y algo inclinada. El nacimiento de la cola es medio, siendo larga. El vientre o abdomen es redondeado. Pecho con tendencia a la profundidad.

c) Extremidades.

Espaldas ligeramente inclinadas. Con extremidades finas, cortas y fuertes. Articulaciones poderosas y duras. Cañas cortas. Casco oscuro, tendiendo a negro, de conformación redonda, pequeño y duro, bien proporcionado. Presentan escasas producciones córneas y dérmicas (espejuelo, espolón y cernejas).

d) Capa.

Negra o castaña. Se admitirá en el Registro Fundacional y en el Registro Auxiliar una pequeña estrella en los machos y en las hembras una pequeña estrella o un principio de calzado o calzado muy bajo en una sola extremidad. En el Registro Definitivo no se admitirán despigmentaciones congénitas.

e) Faneras.

Cabos (crin y cola): crin y cola muy poblados, con una melena suelta de pelos fuertes y gruesos.

Extremos (región naso-labial, parte distal de extremidades): las extremidades presentan en ocasiones cernejas, pero con poca cantidad pilosa, así como escasas producciones córneas.

La región naso-labial puede presentar pelos (bigote o barbilla).

5.3. Defectos objetables.

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran como defectos objetables los siguientes:

a) Defectos de aplomos no muy destacables.

b) Presencia de despigmentaciones congénitas como una pequeña estrella en hembras y machos y principio de calzado o calzado bajo en una única extremidad en hembras.

5.4. Defectos descalificables.

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran como defectos descalificables los siguientes:

a) Cualquier capa distinta a la castaña o negra.

b) Para la inscripción en el Registro Fundacional o en el Auxiliar la presentación de despigmentaciones congénitas en la capa a excepción de una pequeña estrella en hembras y machos y principio de calzado o calzado bajo en una única extremidad en hembras.

c) Para la inscripción en el Registro Definitivo cualquier tipo de despigmentación congénita en la capa.

d) Exceso de cernejas.

e) Conformación general o regional defectuosa en grado acusado.

f) Anomalías en los órganos genitales, principalmente monorquidia y criptorquidia.

g) Desarrollo corporal no acorde con la edad.

7º Calificación morfológica.

La calificación morfológica de los ejemplares será efectuada por la Comisión de Valoración y Calificación Morfológica del Caballo de Pura Raza Gallega.

La calificación morfológica se realizará mediante apreciación visual y por el método de los puntos, cuyo detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

Cada región corporal se calificará asignándole de 1 a 10 puntos, según la siguiente escala:

ClasePuntos

Excelente10

Muy bueno 9

Más que bueno 8

Bueno6-7

Suficiente4-5

Insuficiente'4

La adjudicación de menos de cuatros puntos a cualquiera de las regiones a valorar será causa para descalificar al animal, sea cual fuere la puntuación conseguida en las restantes.

Los caracteres a considerar son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.

Caracteres a calificarCoeficientes

Cabeza1.50

Cuello0.70

Cruz y espaldas1.00

Tronco y pecho1.00

Dorso y lomos1.00

Grupa y cola1.30

Caracteres a calificarCoeficientes

Extremidades y aplomos1.00

Armonía general y movimientos1.50

Capa y fidelidad racial1.00

TOTAL10.00

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:

ClasePuntos

Excelenteo90

Muy buenoo80 y '90

Más que buenoo75 y '80

Buenoo70 y '75

Suficienteo65 y '70

Insuficiente'65

Los animales con puntuación inferior a 65 puntos se estiman desechados.

8º Ejemplares reproductores.

Se considerarán ejemplares aptos como reproductores (machos y hembras) aquellos que hayan alcanzado en su calificación morfológica un mínimo de 70 puntos.

La condición de apto como reproductor o no apto como reproductor debe diligenciarse debidamente en su carta genealógica por el Registro del Caballo de Pura Raza Gallega.

No se inscribirá en el Registro de Nacimientos del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega ningún producto nacido de ejemplares no aptos como reproductores.

La condición de apto como reproductor de cualquier ejemplar inscrito en el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega estará sujeta a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia, perdiendo la citada condición en el caso de influencia desfavorable. Igualmente perderán la antedicha condición todos los reproductores machos y hembras, y la descendencia de los mismos, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.

9º Inseminación artificial y transplante de embriones.

Se autoriza la inseminación artificial en todas sus modalidades y trasplante de embriones.

A todos los productos nacidos empleando estas técnicas de reproducción, se les realizarán obligatoriamente las pruebas de paternidad y al final del nombre en su carta genealógica irán dos siglas que serán IA y TE para indicar que el ejemplar nació producto del empleo de técnicas de inseminación artificial o de transferencia de embriones respectivamente.

Se podrá inseminar con semen congelado incluso después de muerto el semental, sin límite de tiempo.

Se limita, de momento, a 30 el número de yeguas que podrán ser cubiertas empleando inseminación artificial por semental y temporada. Este número podrá ser modificado a juicio de la Comisión Rectora del Libro Genealógico, si lo estima conveniente.