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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 36 Martes, 20 de febrero de 2001 Pág. 2.196

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL Y TURISMO

DECRETO 39/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de Consejo Gallego de Turismo, declaración de municipio turístico gallego y declaraciones de fiestas de Galicia de interés turístico.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y, por lo tanto, la potestad de regular el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso dotar a la Comunidad Autónoma de una normativa turística general, fijándose de esta manera el marco legal adecuado para el desarrollo del sector, el cual va adquiriendo progresivamente un mayor peso específico en los distintos parámetros de la economía gallega, a medida que las estructuras económicas de Galicia se van desarrollando y modernizando.

Siguiendo la línea marcada por la Ley 9/1997 en orden a regularizar la materia turística, de una manera unitaria y sistemática, es necesario ir desarrollando una tarea que unifique la normativa en este campo, que hasta ahora se encontraba dispersa en distintos decretos, con lo cual a su vez se desarrolla el programa de racionalización normativa que lleva a cabo la Xunta de Galicia.

Las materias que ahora son objeto de refundición se hallaban dispersas en la siguiente normativa: el Decreto 224/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Consejo Gallego de Turismo; el Decreto 239/1998, de 30 de julio, por el que se regula la declaración de municipio turístico gallego; y el Decreto 203/1998, de 25 de junio, por el que se regulan las declaraciones de fiestas de Galicia de interés turístico.

En el artículo 7 de la Ley 9/1997, se define el Consejo Gallego de Turismo, creado mediante el Decreto 90/1989, de 11 de mayo, como el órgano consultivo, asesor y colaborador de la Xunta de Galicia en materia turística, determinándose a su vez en este artículo las funciones del Consejo Gallego de Turismo. De acuerdo con lo dispuesto en esa ley el presente decreto en su capítulo I viene a regular la composición, organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Turismo.

Con el objeto de promover la mayor participación y colaboración posible de todos los sectores implicados en el desarrollo turístico de Galicia, se establece una composición muy amplia de forma que quedan debidamente representadas las distintas administraciones públicas gallegas, los sectores económicos y sociales y los organismos relacionados con el turismo.

En el capítulo II de este decreto, se regula el procedimiento para la declaración de municipio turístico gallego. En la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y en la Ley 9/1997, de 21 de agosto, se señalan cuáles son los requisitos cuantitativos de afluencia turística y de establecimientos de alojamiento que deben reunir los municipios gallegos para poder obtener su declaración como turísticos.

Además, se establecen otros criterios referentes a la prestación de servicios e infraestructuras municipales que determinan el grado de compromiso efectivo de cada ayuntamiento con su vocación turística y que, por tanto, deberán ser tenidos en cuenta, con el objeto de garantizar a sus residentes y a la población turística en general unos mínimos niveles de calidad.

En este decreto se establece tan solo el procedimiento que se debe seguir para obtener esa declaración, se determinan las consecuencias y obligaciones que supone y se fijan los supuestos en que cabría su revocación.

Finalmente, en el capítulo III del presente decreto, se regula la declaración de fiestas de Galicia de interés turístico, desarrollándose de esta forma la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, en el que se prevé que la Xunta de Galicia pueda instituir y declarar fiestas de Galicia de interés turístico como estímulo promocional a aquellas manifestaciones que supongan una valoración de la cultura y las tradiciones populares que tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Este decreto viene a desarrollar pues esta previsión legal, concretando los requisitos legales de antigüedad, singularidad y arraigo, requisitos que serán valorados además, en función de otros criterios como la dotación de los suficientes equipamientos e infraestructura básica, el adecuado cuidado de los entornos urbanos, monumentales y paisajísticos, la afluencia de visitantes y la calidad de los actos que configuran la celebración.

Además de lo anteriormente indicado, se detalla el procedimiento de declaración, sus consecuencias administrativas, promocionales y de fomento y la posibilidad de revocación de aquélla como garantía de la permanencia de la calidad de los eventos beneficiados.

Por todo esto es por lo que, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I

El Consejo Gallego de Turismo

Artículo 1º.-Naturaleza y composición.

El Consejo Gallego de Turismo es un órgano consultivo, asesor y colaborador de la Xunta de Galicia en materia turística que se adscribe, sin perjuicio

de su autonomía funcional, a la consellería competente en materia de turismo.

El Consejo Gallego de Turismo tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el conselleiro competente en materia de turismo

b) Vicepresidente: el titular del centro directivo competente en materia de turismo.

c) Vocales:

-Un representante de la consellería competente en materia de política territorial, obras públicas y vivienda.

-Un representante de la consellería competente en materia de medio ambiente.

-Un representante de la consellería competente en materia de desarrollo rural.

-Un representante de la consellería competente en materia de sanidad y servicios sociales.

-Un representante de la consellería competente en materia de economía y hacienda.

-Un representante de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

-Un representante de la Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia (Turgalicia, S.A.).

-Un representante de la Sociedad Anónima de Gestión del Plan Jacobeo.

-Un representante de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia.

-Un representante de los palacios de congresos y organizadores profesionales de congresos.

-Un representante de los centros oficiales de formación profesional de hostelería, propuesto por el conselleiro competente en materia de educación.

-Un representante de las asociaciones de usuarios y consumidores, propuesto por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

-Un representante del Instituto Gallego de Consumo.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de alojamientos hoteleros, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de alojamientos de turismo rural, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de campamentos de turismo, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de restaurantes, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de cafeterías, cafés, bares, tabernas, discotecas y salas de fiestas, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de catering y de colectividades, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de agencias de viajes, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de empresarios de establecimientos balnearios, propuesto por las respectivas asociaciones.

-Un representante de las asociaciones gallegas, con implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de guías de turismo especializados.

-Cuatro representantes de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, propuestos por la referida federación.

-Los presidentes de las diputaciones provinciales de Galicia, o diputados provinciales en los que deleguen.

-Un representante de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Galicia, propuesto por el Consejo de Cámaras de Galicia.

-Un representante de cada Universidad de Galicia, a propuesta de los rectores de cada una de ellas.

-Un representante de cada una de las tres centrales sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

-Tres vocales designados por el conselleiro competente en materia de turismo, entre personas de reconocido prestigio y experiencia en temas de turismo.

d) Acturará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del centro directivo competente en materia de turismo, propuesto por el titular de dicho centro directivo.

Artículo 2º.-Nombramiento de los miembros y duracion de los cargos.

Los miembros del Consejo Gallego de Turismo serán nombrados por el conselleiro competente en materia de turismo y desempeñarán sus cargos por un período de cuatro años. Si algún miembro pierde el carácter de representatividad del sector que lo eligió, éste deberá proceder a elegir otro vocal-representante en el plazo máximo de un mes, por el período que le restaba a aquel, para su posterior nombramiento por el conselleiro competente en materia de turismo.

Artículo 3º.-Funciones del Consejo Gallego de Turismo.

Son funciones del Consejo Gallego de Turismo:

a) Informar y asesorar a la Administración turística autonómica en aquellas cuestiones relacionadas con

los intereses generales de turismo en esta Comunidad Autónoma.

b) Proponer la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que se consideren necesarios para el desarrollo turístico de Galicia.

c) Emitir informes en el trámite de audiencia sobre los planes turísticos previstos en la Ley de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

d) Proponer las acciones que considere de interés para la consecución de los siguientes objetivos:

-Formación y actualización de recursos humanos en el sector turístico.

-Dinamización del empleo en el sector turístico.

-Defensa, conservación y recuperación de los recursos turísticos.

-Diversificación de la oferta turística.

-Configuración de nuevos productos turísticos.

-Modernización y mejora de la calidad y de la competitividad de la oferta turística.

-Desestacionalización turística.

-Promoción turística.

e) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Galicia.

f) Proponer cualquier otra acción no prevista anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico y a la planificación de la política turística de Galicia.

Artículo 4º.-Funcionamiento del Consejo.

El Consejo Gallego de Turismo funcionará en pleno y en comisiones de trabajo.

Artículo 5º.-El Pleno del Consejo.

1. El Pleno estará integrado por todos sus miembros.

2. El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, que se celebrará una hora después, bastará con la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

3. Cuando el orden del día lo requiera, el presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, a aquellas entidades o expertos de turismo que considere oporturnos para el mejor asesoramiento en los temas concretos que se van a debatir.

4. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de los miembros presentes.

Artículo 6º.-Las comisiones de trabajo.

Las comisiones de trabajo se constituirán para estudiar temas concretos y se disolverán cuando éstos finalicen. Estas comisiones estarán integradas por los miembros del consejo y los técnicos y profesionales del turismo no miembros del consejo que el presidente del consejo designe a propuesta de su vicepresidente.

Artículo 7º.-Colaboración de técnicos.

Por disposición del presidente del consejo, previa propuesta de su vicepresidente, podrán tomar parte en los trabajos del consejo, en temas concretos, con voz pero sin voto, los técnicos del centro directivo competente en materia de turismo y del centro directivo o unidad competente en materia de promoción del Camino de Santiago.

Asimismo, el presidente del consejo podrá reclamar la colaboración de técnicos de otras consellerías cuando los asuntos que se van a tratar así lo requieran.

Artículo 8º.-Reuniones del consejo.

El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez cada seis meses, o en sesiones extraordinarias por decisión de su presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

Capítulo II

Declaración de municipio turístico gallego

Artículo 9º.-Declaración de municipio turístico gallego.

Podrán declararse municipios turísticos gallegos:

a) Aquellos en los que por la afluencia periódica o estacional la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas residencias sea superior al cincuenta por ciento del número de viviendas de residencia primaria.

b) Los que acrediten contar dentro de su territorio con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, al menos, en más de treinta días.

Artículo 10º.-Prestación de servicios.

Para la declaración de municipio turístico gallego se tendrá en cuenta la actuación municipal destinada a garantizar la prestación de los servicios siguientes:

a) Alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

b) Recogida y tratamiento de residuos.

c) Protección de la salubridad pública.

d) Seguridad en lugares públicos.

e) Protección civil.

f) Ordenación urbanística

g) Oficina de información turística, al menos durante la época de mayor afluencia turística.

h) Medidas eficaces de protección y recuperación del entorno natural, del paisaje y del medio ambiente en general.

Artículo 11º.-Iniciación de los procedimientos.

1. Los procedimientos de declaración de municipio turístico gallego se iniciarán a petición de los propios ayuntamientos o a iniciativa de la Administración

turística autonómica. En todo caso, será preceptivo el acuerdo plenario del ayuntamiento en cuestión para lo cual se debe aportar la certificación correspondiente.

2. La iniciación de oficio se efectuará mediante acuerdo del centro directivo competente en materia de turismo o de cualquier otro órgano superior con competencias en materia turística.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación se abrirá un período de información previa, en el que preceptivamente se dará audiencia al ayuntamiento correspondiente, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia o no de iniciarlo.

3. Los procedimientos iniciados de oficio seguirán la misma tramitación que los iniciados a instancia de los ayuntamientos, debiendo la administración turística solicitar de éstos la documentación a que alude el artículo 13º de este decreto.

Artículo 12º.-Solicitudes de declaración de municipio turístico gallego.

Las solicitudes se dirigirán al centro directivo competente en materia de turismo, pudiendo presentarse en los registros de las delegaciones provinciales de la consellería competente en dicha materia y en los demás órganos y oficinas que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 13º.-Documentación.

Las solicitudes de declaración de municipio turístico gallego deberán estar acompañadas de la siguiente documentación:

A) Certificación municipal del acuerdo plenario referente a la formulación de la solicitud.

B) Respecto a la población y número de alojamientos.:

1) Certificación municipal del número de vecinos que conforman el padrón municipal de habiltantes.

2) Certificación municipal del contenido de los documentos de la entidad local en los que se cuantifique la afluencia turística anual al ayuntamiento, desagregada por meses, y en los que se describirán los criterios utilizados para efectuar esa cuantificación.

3) Certificación municipal del número de viviendas de residencia primaria y secundaria.

4) Certificación municipal de la relación de alojamientos turísticos del municipio, según la enumeración que se efectúa en el artículo 29 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, y a los que se haya otorgado la preceptiva licencia municipal de apertura.

C) En lo referente a los recursos turísticos del municipio:

1. Relación de los recursos turísticos susceptibles de producir una atracción turística de visitantes.

2. Certificación municipal de los documentos de la entidad local en los que se cuantifique, en su caso, el número de visitantes atraídos por tales recursos turísticos en una cantidad cinco veces superior a la población del municipio. Tal cantidad se computará durante un año y se repartirá, al menos, en más de treinta días. Deberán constar los criterios utilizados para efectuar esa cuantificación.

D) La prestación de los servicios expresados en el artículo 10º de este decreto por parte del municipio se deberá acreditar mediante una o varias certificaciones municipales, en la que se constate lo siguiente:

-Alcantarillado existente, con descripción de su cobertura en el término municipal.

-Respecto al tratamiento de aguas residuales: sistema de depuración utilizado, estaciones depuradoras que se hallen en funcionamiento y descripción de su cobertura en el término municipal.

-Prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos con descripción de su cobertura en el término municipal. Se especificará la incorporación o no del ayuntamiento al Plan de residuos sólidos de la Xunta de Galicia.

-En relación a la prestación de la salubridad pública: servicios que se hallan en funcionamiento y medidas adoptadas por el ayuntamiento especialmente en las fechas en las que se produce una mayor afluencia turística.

-En lo referente a la seguridad en lugares públicos: existencia o no de un cuerpo de policía local, con descripción de su esquema organizativo, plantilla de efectivos y plan de actuación vigente, especialmente en las épocas de mayor afluencia turística; y existencia o no de una junta local de seguridad.

-En cuanto a la protección civil: sistema organizativo existente y planes municipales homologados.

-Respecto de la ordenación urbanística: enumeración de los planes urbanísticos vigentes, con especial referencia a la existencia o no de plan general de ordenación municipal, proyecto de ordenación del medio rural, planes especiales de protección de recintos históricos, planes especiales de protección del paisaje, planes especiales de mejora del medio rural y planes especiales de reforma interior en suelo urbano.

-Oficinas o puntos de información turística existente al menos durante la época de mayor afluencia turística, con descripción de su situación, dotación e infraestructura.

-Medidas efectivas adoptadas por el ayuntamiento en relación con los parques naturales inscritos en los registros correspondientes, con los espacios naturales en régimen de protección general, y con los espacios naturales que figuran catalogados en las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de la provincia correspondiente y, en general, aquellas otras medidas tendentes a la protección, recuperación, con

servación y puesta en valor de su patrimonio natural y cultural.

E) Cualquier otro documento que, a juicio de la corporación local, se considere conveniente aportar con el fin de justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la declaración de municipio turístico.

Artículo 14º.-Tramitación del procedimiento.

1. Recibidas las solicitudes y la documentación completa, la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo iniciará los expedientes de declaración y los elevará con su informe al centro directivo competente en esta materia.

2. El centro directivo competente en materia de turismo remitirá una copia de las solicitudes y de la documentación presentada a las consellerías competentes en las materias de administración local, sanidad, seguridad, protección civil, medio ambiente, cultura y ordenación del territorio, con el objeto de que procedan a su informe en el plazo de quince días contados desde la recepción de dicha documentación.

Estos informes no tendrán carácter vinculante y versarán sobre los aspectos relativos a la prestación de servicios de los ayuntamientos que tengan relación con las competencias específicas de cada consellería.

Asimismo, se remitirá copia de las solicitudes y de la documentación a la diputación provincial correspondiente, a fin de que en el plazo de quince días contados desde su recepción, emita su propio informe en relación con sus competencias específicas recogidas en la normativa vigente reguladora de la administración local.

De no emitirse los informes en el plazo señalado, se proseguirá la tramitación de las solicitudes.

3. A continuación, los expedientes se examinarán en el centro directivo competente en materia de turismo por una comisión de valoración que procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para el otorgamiento de la declaración, debiendo tener en cuenta, además, la prestación de los servicios a que hace referencia el artículo 13º apartado D) de este decreto.

4. Para facilitar su valoración, y para el caso de que la documentación presentada no justifique suficientemente el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en esta disposición, la comisión podrá requerir a los solicitantes que aclaren o completen en algún extremo dicha documentación.

Asimismo, la comisión podrá solicitar informes de expertos relacionados con el sector turístico y de personalidades de reconocido prestigio.

5. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para que aleguen lo que estimen oportuno, según establece el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. La comisión de valoración, en el plazo de cuatro meses desde la recepción de las solicitudes o, en su caso, desde la fecha del acuerdo de iniciación de oficio formulará propuesta de resolución a la consellería competente en materia de turismo, que la elevará al Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 15º.-Composición de la Comisión.

La comisión de valoración del centro directivo competente en materia de turismo, estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular del centro directivo competente en materia de turismo.

b) Vocales: el correpondiente delegado provincial de la consellería competente en materia de turismo.

-El subdirector general competente en materia de ordenación del turismo.

-El subdirector general competente en materia de fomento y cooperación institucional.

-Los jefes de servicio con competencias en materia de fomento, promoción, inversiones y supervisión técnico-turística.

-Un representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

c) Secretario: el jefe de servicio con competencias en materia de ordenación del turismo.

Artículo 16º.-Resolución.

1. La declaracion de municipio turístico gallego se efectuará mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se notificará al ayuntamiento correspondiente.

2. El plazo para resolver los expedientes de declaración es de seis meses desde su incoación. Si la incoación se efectuó a instancia de los municipios, la falta de resolución expresa dentro de ese plazo tendrá efectos desestimatorios de la solicitud de declaración.

Artículo 17.- Sujeción al plan de ordenación turística.

1. Las directrices que se contengan en el plan de ordenación turística de Galicia que afecten al desarrollo turístico de los municipios declarados turísticos serán vinculantes para éstos.

2. El incumplimiento de tales directrices por parte de los ayuntamientos dará lugar a la revocación de sus declaraciones como municipios turísticos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21º de este decreto.

Artículo 18º.-Promoción turística.

La declaración de un municipio gallego como turístico llevará consigo su inclusión en el Plan Gallego de Promoción del Turismo a que hace referencia la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Artículo 19º.-Beneficios de la declaración.

1. La declaración de un municipio turístico supondrá un criterio específico de prioridad en los beneficios que puedan derivar de los planes de desarrollo y mejora del sector turístico que acometa la Xunta de Galicia.

2. Igualmente, implicará su inclusión, con carácter preferente, en los planes provinciales de cooperación de obras y servicios para aquellos que con carácter obligatorio están establecidos por ley.

3. También otorgará prioridad en la concesión de ayudas y subvenciones que pudiese establecer la Administración turística para la potenciación de programas locales de desarrollo y de potenciación y promoción de los recursos turísticos.

Artículo 20º.-Información turística.

Los municipios gallegos declarados turísticos deberán facilitar a la Administración turística, con carácter anual o con una periodicidad inferior que ésta pueda determinar, los datos relativos a la afluencia turística registrada en su término municipal, así como cualquier otra información referente a la prestación de servicios y demás requisitos y condiciones conforme a los cuales se otorgó esa declaración.

Artículo 21º.-Revocación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de municipios turísticos tendrán carácter indefinido. No obstante, el Consello de la Xunta de Galicia podrá revocar dichas declaraciones si dejasen de concurrir los requisitos y condiciones en las que se basó el otorgamiento.

2. En el procedimiento de revocación deberá constar el informe del centro directivo competente en materia de turismo, el del ayuntamiento correspondiente y el de las consellerías referidas en el artículo 14º.2 de este decreto.

Capítulo III

Declaración de fiestas de Galicia

de interés turístico

Artículo 22º.-Declaración de fiestas de Galicia de interés turístico.

La Xunta de Galicia podrá instituir y declara fiestas de Galicia de interés turístico aquellas manifestaciones o acontecimientos de carácter festivo que, celebrados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, supongan una valoración de la cultura y de las tradiciones populares y tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Artículo 23º.-Requisitos.

La declaración se efectuará en función del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Antigüedad: las manifestaciones o acontecimientos de carácter festivo a que se refieran las peticiones deberán tener en el momento de la solicitud una antigüedad mínima de 10 años. Sus celebraciones se efecturán periódicamente y en fechas fácilmente determinables.

La antigüedad mínima podrá ser dispensada cuando una valoración conjunta de los requisitos y criterios recogidos en la presente reglamentación así lo aconsejen.

b) Singularidad: las fiestas de que se trate deberán contener aspectos originales y de calidad que las singularicen respecto a otras similares que puedan tener lugar en otras localidades.

c) Arraigamiento: elementos esenciales de la celebración serán el arraigamiento popular en el ámbito territorial correspondiente y el carácter participativo de la población, excluyéndose aquellas fiestas originadas por simples intereses particulares.

d) Valor cultural: las celebraciones de los eventos de que se trate girarán en todo caso, alrededor de las manifestaciones de interés cultural: artísticas, religiosas, gastronómicas, deportivas o de cualquier otro tipo.

Artículo 24º.-Iniciación del procedimiento.

Los procedimientos de declaración de fiestas de Galicia de interés turístico se iniciarán por solicitud de la persona o entidades interesadas o de oficio por acuerdo de la consellería competente en materia de turismo.

Artículo 25º.-Solicitudes.

1. Podrán solicitar la declaración de fiestas de Galicia de interés turístico los ayuntamientos del lugar donde se celebren las fiestas, las asociaciones u organizaciones relacionadas con el sector turístico, cualquier entidad pública o privada y los particulares interesados.

2. Las solicitudes, dirigidas al centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, podrán presentarse en los registros de las delegaciones provinciales de esa consellería o en los demás órganos y oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Las solicitudes deberán venir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa, que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23º, y en la que, con el contenido y amplitud que los solicitantes estimen oportuno, se deberá expresar, en todo caso:

-La fecha o época de origen de la fiesta y la historia resumida de su institución y desarrollo.

-La fecha de celebración.

-Una descripción detallada de los actos que componen la fiesta en la actualidad.

-La afluencia de vistantes

-La existencia en la localidad en la que se celebre o en las localidades próximas de infraestructuras y equipamientos suficientes para la celebración y recepción de visitantes.

-La realización por las entidades organizadoras de acciones promocionales suficientes para la atracción de corrientes turísticas.

b) Fotografías, carteles, programas, folletos, libros, referencias bibliográficas, material audiovisual y, en general, cuanta información gráfica se considere oportuna para apoyar la petición.

c) Acuerdo del pleno del ayuntamiento en el que radique la fiesta o acontecimiento o del órgano municipal que tenga asignada esa atribución.

d) Cuando la solicitud la curse directamente el ayuntamiento, se deberán describir las acciones de éste para el mantenimiento, dignificación y promoción de la fiesta.

Artículo 26º.-Tramitación del procedimiento.

1. Recibidas las solicitudes y la documentación completa, la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo iniciará el expediente de declaración y lo elevará con su informe al correspondiente centro directivo.

2. Las solicitudes serán examinadas en dicho centro directivo por una comisión de valoración que procederá a su valoración en función de los siguientes criterios:

a) Cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23º de este decreto. En particular, se tendrán en cuenta aquellas manifestaciones o acontecimientos que hagan revivir costumbres y tradiciones populares.

b) Dotación de los suficientes equipamientos e infraestructuras básicas y turísticas de la localidad o áreas geográficas próximas donde tenga lugar la celebración.

c) Adecuado cuidado de los entornos urbanos, monumentales o paisajísticos donde se desarrolle, según su naturaleza.

d) Afluencia de visitantes.

e) Calidad de los actos que configuren la celebración.

f) Creatividad.

g) Cualquier otro aspecto que se derive de la presente reglamentación.

3. Para facilitar su valoración, y para el caso de que la documentación presentada no justifique suficientemente el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en esta disposición, la comisión podrá requerir a los solicitantes que aclaren o completen en algún extremo dicha documentación.

Asimismo, la comisión podrá solicitar informes a expertos relacionados con el sector turístico y a personalidades de reconocido prestigio.

4. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se cumplirá el trámite de audiencia a favor de los interesados y, en todo caso, del ayuntamiento correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico

de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. La comisión de valoración, en el plazo de tres meses desde la recepción de las solicitudes, trasladará la propuesta de resolución a la consellería competente en materia de turismo que la elevará al Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 27º.-Composición de la comisión de valoración.

La comisión de valoración estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular del centro directivo competente en materia de turismo.

b) Vocales: el delegado provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.

El subdirector general competente en materia de ordenación del turismo.

El subdirector general competente en materia de fomento y cooperación institucional.

Los jefes de servicio con competencias en materia de ordenación, fomento, formación y cooperación institucional turística.

Un representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

c) Secretario: un funcionario del centro directivo competente en materia de turismo designado por su titular.

Artículo 28º.-Resolución.

1. La declaración se efectuará mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a las personas y entidades organizadoras de la fiesta y al ayuntamiento correspondiente.

2. El plazo para resolver los expedientes es de seis meses desde su incoación. Si la incoación se efectuó a instancia de los municipios, la falta de resolución expresa dentro de ese plazo tendrá efectos desestimatorios de la solicitud de declaración.

Artículo 29º.-Revocación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de fiestas de Galicia de interés turístico tendrán carácter indefinido. No obstante, el Consello de la Xunta de Galicia podrá revocar dichas declaraciones si dejasen de concurrir las características y circunstancias en las cuales se basó el otorgamiento.

2. En el procedimiento de revocación deberá constar el informe del centro directivo competente en materia de turismo y del ayuntamiento correspondiente, debiéndose dar audiencia a los interesados.

Artículo 30º.-Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

La declaración de fiesta de Galicia de interés turístico comportará su inscripción automática en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 31º.-Ayudas y subvenciones.

Para recibir las ayudas y subvenciones que para este tipo de acontecimientos pudiese establecer la Xunta de Galicia, se valorará su declaración como fiesta de Galicia de interés turístico.

Artículo 32º.-Promoción turística.

La declaración de una fiesta de Galicia como de interés turístico llevará consigo su inclusión en el Plan Gallego de Promoción del Turismo a que hace referencia la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-En todo lo no previsto en el presente decreto, el Consejo Gallego de Turismo adecuará su funcionamiento al establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Segunda.-La declaración de municipio turístico gallego no implica la de zona de gran afluencia a los efectos previstos en el artículo 4 del Decreto 365/1996, de 26 de septiembre, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercera.-Son fiestas de Galicia de interés turístico las declaradas por la Administración turística estatal como de interés turístico nacional y local.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 224/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Consejo Gallego de Turismo, el Decreto 239/1998, de 30 de julio, por el que se regula la declaración de municipio turístico gallego y el Decreto 203/1998, de 25 de junio, por el que se regulan las declaraciones de fiestas de Galicia de interés turístico.

Disposiciones finales

Primera.

1. El Consejo Gallego de Turismo, reunido en Pleno, elaborará su reglamento, que establecerá el funcionamiento del pleno y de las comisiones de trabajo.

2. Este reglamento será sometido a la aprobación del conselleiro competente en materia de turismo.

Segunda.-Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, uno de febrero de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo