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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Viernes, 26 de enero de 2001 Pág. 1.022

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

ORDEN de 29 de diciembre de 2000 por la que se autoriza la modificación de las tarifas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general por carretera, de competencia de la Xunta de Galicia.

La evolución del precio de los elementos que integran la estructura de costes de las explotaciones de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general hace necesaria la actualización de las tarifas aplicables a dichos servicios, de acuerdo con lo establecido a este respecto en los artículos 18 y 19 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y 29 del reglamento que la desarrolla.

Se mantiene el sistema de percepción del suplemento tarifario por aire acondicionado, que permite a las empresas distribuir a lo largo del año el costo adicional que supone este servicio, y se establece la posibilidad de redondear el precio de los billetes para agilizar su expedición.

Se consideran también, en la regulación tarifaria, los supuestos de las reducciones de tarifas, así como los de suplementos por servicios de calidad.

En su virtud, oído el Consejo Gallego de Transportes, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia, podrán, a partir de la entrada en vigor de la presente orden, proceder a la actualización de sus tarifas.

Esta actualización será autorizada por la Dirección General de Transportes siempre que la variación no suponga un incremento de las tarifas superior al 2,3%.

Artículo 2º

Para los incrementos superiores a los establecidos en el artículo anterior, las empresas concesionarias deberán presentar ante la Dirección General de Transportes una solicitud de revisión individualizada de cada concesión para la que se pide el aumento, correspondiendo su aprobación al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

Las revisiones individualizadas se justificarán con el oportuno estudio económico de la concesión o por la mera aplicación de la fórmula polinómica.

Artículo 3º

El incremento porcentual al que se refieren los artículos anteriores se referirá únicamente a la tarifa partícipe-empresa. El mínimo de percepción será, en todo caso, el establecido en el artículo 8º de la presente orden.

Artículo 4º

A los efectos previstos en el artículo 2º, la revisión de las tarifas de las empresas que ya se hubiesen acogido anteriormente al procedimiento de revisión individualizada y cuya estructura de costos se ajuste a la establecida en el anexo de la presente orden, se efectuará según la particular estructura de costos ya aprobada, siempre que la misma no hubiese sufrido modificaciones sustanciales, en cuyo caso, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 5º

Aquellas empresas que no hubiesen aprobado una estructura de costos ajustada a la establecida en el anexo de la presente orden, deberán, tanto en el supuesto previsto en el artículo primero como en el contemplado en el artículo segundo y cuarto de la presente orden, presentar un estudio económico basado en dicha estructura de costos que permita, además de determinar el incremento que sobre las tarifas vigentes en la concesión proceda, fijar la estructura correspondiente de la concesión para la aplicación de la fórmula polinómica en las futuras revisiones de tarifas.

Del mismo modo, se procederá, previa oportuna justificación en el estudio económico individualizado, a modificar la estructura de costos de la concesión cuando aquella sufriese modificaciones sustanciales en sus elementos.

Artículo 6º

Excepcionalmente, la Dirección General de Transportes podrá autorizar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, tarifas específicas para expediciones singulares por su calidad o en las que concurran circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 7º

Los servicios provinciales de transportes podrán autorizar tarifas reducidas para billetes de ida y vuelta o para tarjetas de abono.

Para las reducciones generalizadas de tarifas deberá presentarse el correspondiente estudio económico que fundamente la solicitud. La modificación de la tarifa resultante de dichas reducciones deberá ser autorizada por la Dirección General de Transportes estableciendo, en su caso, las limitaciones que aconsejen la armónica regulación del sector y el respeto a las normas de competencia. En las concesiones con tráficos comunes, aún cuando los servicios se presten por distinto itinerario, no podrán autorizarse reducciones generalizadas superiores al 20 por ciento, salvo supuestos excepcionales y siempre que queden salvaguardados los derechos e intereses legítimos de los concesionarios afectados. En todo caso las reducciones deberán aplicarse al conjunto de la explotación concesional.

La reducción tarifaria a los miembros de las familias numerosas se aplicará sobre la tarifa partícipe-empresa, quedando a voluntad del concesionario acumularla a otros tipos de descuentos que, voluntariamente, se hayan establecido por parte del concesionario.

Artículo 8º

1. El mínimo de percepción se establece en 130 pesetas para los billetes unitarios y en 120 pesetas/billete para los abonos multiviaje. Estas cantidades no incluyen el impuesto sobre el valor añadido ni el canon de estación cuando corresponda aplicarlo.

2. La tarifa mínima podrá aplicarse en una cuantía inferior a la prevista en el presente artículo, siempre que no sea inferior a la que resulte de la aplicación de la tarifa-partícipe-empresa en la distancia realmente recorrida, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º.

3. Sobre el mínimo de percepción no será de aplicación la reducción tarifaria a los miembros de las familias numerosas.

Artículo 9º

1. Podrán solicitar ante el Servicio Provincial de Transportes autorización para el cobro del suplemento tarifario por aire acondicionado aquellas empresas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber dotado de equipo de aire acondicionado a todos los vehículos adscritos a la concesión en el momento de la solicitud, así como cualquier otro vehículo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, se utilice para realizar sustituciones, para hacer frente a las eventuales intensificaciones de tráfico o en concepto de utilización indistinta de material, tanto si se tratara de vehículos de titularidad de la empresa concesionaria como si son vehículos contratados al efecto a otras empresas.

b) Que hagan constar en los cuadros de tarifas expuestos al público que la empresa presta todos sus

2. Para el cálculo de la cuantía de dicho suplemento se aplicará la siguiente fórmula:

SAI = 0,1315 + 0,1683T/365

SAI = suplemento por aire acondicionado por viajero/km.

T = número medio de días al año en los que la temperatura máxima supera los 20 grados centígrados en el trayecto de la concesión, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Meteorología.

Artículo 10º

Aquellas empresas que no opten por el sistema previsto en el artículo anterior podrán elevar hasta 0,5256 pesetas/viajero/kilómetro la cantidad que vayan a percibir en concepto de suplemento por aire acondicionado, en las expediciones realizadas con el equipo en funcionamiento, manteniéndose sin ningún aumento la que viniesen aplicando, si fuese superior a aquélla.

Los billetes que se expidan con suplemento de aire acondicionado deberán reflejar tal circunstancia.

Artículo 11º

Las empresas concesionarias deberán someter a la aprobación del Servicio Provincial de Transportes competente los cuadros de tarifas de aplicación, que recogerán las modificaciones autorizadas, incluidos, en su caso, los suplementos por aire acondicionado y los impuestos correspondientes.

Artículo 12º

La Dirección General de Transportes podrá autorizar el redondeo por exceso del precio total de los billetes, una vez incluidos los impuestos y el canon de estación cuando proceda, para suprimir fracciones distintas de múltiplos de 5.

El redondeo del precio de los billetes se solicitará ante el Servicio Provincial de Transportes correspondiente al presentar los cuadros de las tarifas de aplicación para su comprobación.

Artículo 13º

El incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será sancionado de conformidad con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y su Reglamento de desarrollo de 28 de septiembre de 1990.

Artículo 14º

Las empresas que hubieren incrementado sus tarifas durante el año 2000 mediante estudio individualizado o con motivo de la convalidación, no podrán aplicar automáticamente el incremento previsto en el artículo 1º.

Las solicitudes de aumento de tarifas que en tales supuestos se realicen serán resueltas por la dirección general aplicando el porcentaje correspondiente al período transcurrido desde la resolución que aprobó la tarifa anterior.

Disposición adicional

Las solicitudes de modificación de tarifas, tanto en la modalidad prevista en el artículo 1º, como las fundamentadas en estudios individualizados, deberán presentarse junto con el impreso que justifique el abono de la tasa correspondiente.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las órdenes de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 14 de enero y de 12 de septiembre de 2000, reguladora de tarifas de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, de competencia de la Xunta de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Transportes para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2000.

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda

ANEXO

Concesión:

Denominación:

Titular:

I. Estructura de costes de la concesión

ConceptosCostes sin IVA

Coste total

anual (Ca)

Coste por

vehículo/km

Porcentaje

Personal (1)
Amortización (2)
Coste financiero de la inversión
Carburantes y lubricantes
Seguros
Reparación y conservación (3)
Neumáticos
Peaje de autopistas
Varios (4)

Total costes100

(1) Este concepto engloba, además de los costes de personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de estructura de personal de la empresa imputables a la concesión, incluyendo en todos los supuestos los gastos de Seguridad Social. No se incluyen los gastos de personal de talleres, conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión que no haya agotado el plazo previsto para la misma.

(3) Comprende los gastos de reparación y conservación del material, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de las empresas.

(4) Bajo el concepto de varios se incluyen todos los costes no comprendidos en los otros conceptos, como licencia fiscal, tasas de estaciones, alquileres, gastos de energía, etc.

II. Datos de tráfico

A = total vehículos-kilómetro/año.

B = total de viajeros-kilómetro/año.

Ocupación media de viajeros/vehículo = B

A III. Costes por unidad de tráfico

Coste vehículo-kilómetro=coste total anual (Ca)

A Coste viajeros-kilómetro=coste total anual (Ca)

B

IV. Tarifas de aplicación

I = ingresos de la concesión por conceptos distintos al de tarifa de usuarios (equipajes, encargos, publicidad, etc.).

BE = beneficio industrial (máximo 15 por cien sobre coste anual (Ca).

Tarifa partícipe empresa (Tp)=coste total anual (Ca)+BE

B

Total partícipe empresa (Tp)=pesetas-viajero/kilómetro

IVA= 7%suma

Tarifa usuario